STC12560 2022

SEPTIEMBRE

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STC12560-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12560-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00492-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  31 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por D1  S.A.S.,  contra el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el juicio n.° 2016-00567.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          a través de apoderada, la sociedad querellante          reclamó la protección de los derechos fundamentales de          debido proceso y «seguridad          jurídica»,          presuntamente conculcados por la autoridad denunciada.  

2.   Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como  hechos relevantes los siguientes:  

Didis  Noel Geovo Sánchez instauró acción popular  contra la compañía gestora, pretendiendo la protección  de los  derechos de los consumidores y usuarios porque, supuestamente aquella  «está  vendiendo productos vencidos»;  cuyo conocimiento correspondió al  estrado encartado,  quien el 23 de agosto de 2021 tuvo por notificada a la quejosa, del  auto admisorio de la demanda,  por conducta concluyente.  

Con  posterioridad a la audiencia de pacto de cumplimiento, la entidad  promotora solicitó la nulidad del proceso; no obstante, esta  se resolvió desfavorablemente el 29 de junio de 2022, decisión  ratificada el 1 de agosto siguiente, al desatar la reposición  interpuesta por la empresa actora.  

En  criterio del D1 S.A.S., se presentó una «indebida  notificación de la demanda al no [habérsele]  trasladado  la totalidad de los anexos y pruebas (…)  al momento de la  [comunicación]  por correo electrónico. (…)  A pesar de  lo anterior, el despacho (…)  mal entiende [que  se efectuó el enteramiento] por  conducta concluyente» y  que, por ende,  es  «deber del  [convocado]  solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de  los 3 días siguientes».  

3.  En consecuencia, pretende que se ordene al fallador enjuiciado: (i)  «REVOCAR  el auto del 1 de agosto de 2022 y el [de]  29 de junio [hogaño]»;  (ii)  dejar  sin valor ni efecto todo lo actuado en esa acción; y  finalmente, (iii)  «INADMITIR  la demanda y ordenarle al ACTOR POPULAR, que envíe copia de la  [misma]  y [de]  TODOS sus  anexos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.   El  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín aseveró que los  proveídos cuestionados, además de estar «debidamente»  motivados,  fueron proferidos en concordancia con la ley procesal vigente.  

2.   La Secretaría de Salud del Distrito Especial de Ciencia,  Tecnología e Innovación de esa urbe indicó que  carece de competencia para pronunciarse.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó la salvaguarda, arguyendo que «la  profesional del derecho que promueve [el  amparo] afirma actuar  como apoderada especial de la sociedad D1 S.A.S., “de acuerdo  con el poder especial (Anexo 2)”; sin embargo, al verificarse  los [documentos]  aportados con el escrito de tutela (…),  se evidencia que no se incluyó dentro de los mismos el  correspondiente al “Anexo 2”, figurando únicamente  los enumerados con el 1, 3 y 4. (…)  [Así las cosas,] no  estaba legitimada la [abogada]  (…)  para incoar la protección constitucional (…)  en nombre de la [empresa  solicitante], por  carecer de [mandato]  para representarla (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la entidad pretensora, alegando que en el «archivo  (…)  denominado “D1-DEMANDA TUTELA-AP-2016-00567-00-OTORGAMIENTO  PODER ESPECIAL”»  se  incluyó el poder especial otorgado,  «el  cual claramente corresponde al (…)  Anexo 2».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín  incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso de la acción popular de la referencia, por  ratificar la desestimación de la nulidad de todo lo actuado  propuesta por la entidad gestora, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional,  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3.   Solución al caso concreto.  

3.1.  Preliminarmente, en relación con la supuesta falta de poder de  la abogada que agencia los derechos de D1 S.A.S., con fundamento en  la cual el tribunal a-quo  declaró  la inviabilidad del ruego, esta Sala precisa que, contrario a lo  argüido en primer grado, el referido mandato se encontraba anexo  en la foliatura, conforme se indicó en el memorial de  impugnación, razón por la cual se procede al estudio  del  sub-lite.  

3.2.   Ahora bien, al examinar el proveído sometido a escrutinio de  la Corte, mediante  el cual la autoridad encartada resolvió el recurso de  reposición propuesto por la entidad inconforme y, en tal  virtud, mantuvo en firme la denegación de la nulidad de lo  actuado en el curso de la acción popular,  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, ya que esa resolución obedeció a una  hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban  en el plenario.  

Seguidamente,  advirtió que «[p]ara el “envío”  del mensaje de datos, el inciso segundo del artículo 8 del  Decreto 806 de 2020, establece que el interesado afirmará bajo  la gravedad del juramento (…), que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma cómo la  obtuvo y allegará las evidencias correspondientes,  particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por  notificar, lo que acreditó en su momento el actor popular  (…)».  

Prosiguió  explicando que «para  el “recibo” de la notificación por mensaje de  datos por parte del interesado, la Corte Constitucional en sentencia  C- 420 de 2020, al estudiar la exequibilidad de la preceptiva, la  condicionó a que el iniciador recepcione acuse de recibo o se  pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.  Cosa que no ocurrió dentro del presente tr[á]mite  de notificación, pues el accionante se limitó a exponer  la constancia del envió, mas no del acuse de recibo. (…)  De allí que, lo que se debe demostrar o constatar es la  recepción de acuse de “recibo” o “acceso”  del destinatario (demandado) al mensaje, y no el envío del  mensaje de datos. Razones suficientes para que el juzgado no le diera  valor [al  enteramiento remitido],  y con motivo de la llegada del escrito de apoderamiento (24 de mayo  de 2021), fue que se determinó tener a la accionada notificada  por conducta concluyente».  

Asimismo,  añadió que es cierto que «no  es carga del demandado solicitar copia del expediente a la secretaria  del Despacho, sino una posibilidad que se le brinda (…)  en los términos del artículo 91 del CGP; y más  aún, cuando su notificación se surtió como en  este caso, por conducta concluyente».  

Por  lo que recalcó que «frente  al reparo de que no existió notificación alguna por  conducta concluyente, ello no es de recibo, y se cuestiona el juzgado  el hecho del por qué la accionada no recurrió en el  momento procesal oportuno la providencia, manifestando su desacuerdo  con la [comunicación]  (…).  [Por lo tanto,] [s]alta  a la vista, una clara inobservancia por parte de la apoderada  demandada, de las pruebas en las que se funda la pretensión de  [la]  acción popular, queriéndose justificar con el  desconocimiento de (…)  los anexos de la demanda, pretendiendo se anule toda la actuación  surtida y se lleve el proceso hasta su instancia inicial de admisión  y notificación».  

Por  último, señaló que «fue  de (…)  conocimiento [de la  entidad libelista] el  escrito de la demanda, y que, en examen al mismo, y a su acápite  de pruebas, se clasifican como documentales el “Recibo de pago  de fecha 11/05/2016” y “Producto FRITOLAY código  de barra 7 702189043559”; por lo que se encuentra injustificada  su desconocimiento de la prueba adjunta a la demanda».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la sociedad querellante, pues, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en el precitado proveído  contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

Ante  ello, resulta improcedente la intervención excepcional del  juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a este mecanismo para exigir al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.    Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque  la decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por la compañía gestora es anteponer su  propio criterio al del juzgador, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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