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STC12560-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12560-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00492-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por D1 S.A.S., contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.° 2016-00567.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada, la sociedad querellante reclamó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad denunciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Didis Noel Geovo Sánchez instauró acción popular contra la compañía gestora, pretendiendo la protección de los derechos de los consumidores y usuarios porque, supuestamente aquella «está vendiendo productos vencidos»; cuyo conocimiento correspondió al estrado encartado, quien el 23 de agosto de 2021 tuvo por notificada a la quejosa, del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente.
Con posterioridad a la audiencia de pacto de cumplimiento, la entidad promotora solicitó la nulidad del proceso; no obstante, esta se resolvió desfavorablemente el 29 de junio de 2022, decisión ratificada el 1 de agosto siguiente, al desatar la reposición interpuesta por la empresa actora.
En criterio del D1 S.A.S., se presentó una «indebida notificación de la demanda al no [habérsele] trasladado la totalidad de los anexos y pruebas (…) al momento de la [comunicación] por correo electrónico. (…) A pesar de lo anterior, el despacho (…) mal entiende [que se efectuó el enteramiento] por conducta concluyente» y que, por ende, es «deber del [convocado] solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los 3 días siguientes».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al fallador enjuiciado: (i) «REVOCAR el auto del 1 de agosto de 2022 y el [de] 29 de junio [hogaño]»; (ii) dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en esa acción; y finalmente, (iii) «INADMITIR la demanda y ordenarle al ACTOR POPULAR, que envíe copia de la [misma] y [de] TODOS sus anexos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín aseveró que los proveídos cuestionados, además de estar «debidamente» motivados, fueron proferidos en concordancia con la ley procesal vigente.
2. La Secretaría de Salud del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de esa urbe indicó que carece de competencia para pronunciarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó la salvaguarda, arguyendo que «la profesional del derecho que promueve [el amparo] afirma actuar como apoderada especial de la sociedad D1 S.A.S., “de acuerdo con el poder especial (Anexo 2)”; sin embargo, al verificarse los [documentos] aportados con el escrito de tutela (…), se evidencia que no se incluyó dentro de los mismos el correspondiente al “Anexo 2”, figurando únicamente los enumerados con el 1, 3 y 4. (…) [Así las cosas,] no estaba legitimada la [abogada] (…) para incoar la protección constitucional (…) en nombre de la [empresa solicitante], por carecer de [mandato] para representarla (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad pretensora, alegando que en el «archivo (…) denominado “D1-DEMANDA TUTELA-AP-2016-00567-00-OTORGAMIENTO PODER ESPECIAL”» se incluyó el poder especial otorgado, «el cual claramente corresponde al (…) Anexo 2».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular de la referencia, por ratificar la desestimación de la nulidad de todo lo actuado propuesta por la entidad gestora, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente, en relación con la supuesta falta de poder de la abogada que agencia los derechos de D1 S.A.S., con fundamento en la cual el tribunal a-quo declaró la inviabilidad del ruego, esta Sala precisa que, contrario a lo argüido en primer grado, el referido mandato se encontraba anexo en la foliatura, conforme se indicó en el memorial de impugnación, razón por la cual se procede al estudio del sub-lite.
3.2. Ahora bien, al examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual la autoridad encartada resolvió el recurso de reposición propuesto por la entidad inconforme y, en tal virtud, mantuvo en firme la denegación de la nulidad de lo actuado en el curso de la acción popular, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que esa resolución obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el plenario.
Seguidamente, advirtió que «[p]ara el “envío” del mensaje de datos, el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, establece que el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento (…), que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, lo que acreditó en su momento el actor popular (…)».
Prosiguió explicando que «para el “recibo” de la notificación por mensaje de datos por parte del interesado, la Corte Constitucional en sentencia C- 420 de 2020, al estudiar la exequibilidad de la preceptiva, la condicionó a que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Cosa que no ocurrió dentro del presente tr[á]mite de notificación, pues el accionante se limitó a exponer la constancia del envió, mas no del acuse de recibo. (…) De allí que, lo que se debe demostrar o constatar es la recepción de acuse de “recibo” o “acceso” del destinatario (demandado) al mensaje, y no el envío del mensaje de datos. Razones suficientes para que el juzgado no le diera valor [al enteramiento remitido], y con motivo de la llegada del escrito de apoderamiento (24 de mayo de 2021), fue que se determinó tener a la accionada notificada por conducta concluyente».
Asimismo, añadió que es cierto que «no es carga del demandado solicitar copia del expediente a la secretaria del Despacho, sino una posibilidad que se le brinda (…) en los términos del artículo 91 del CGP; y más aún, cuando su notificación se surtió como en este caso, por conducta concluyente».
Por lo que recalcó que «frente al reparo de que no existió notificación alguna por conducta concluyente, ello no es de recibo, y se cuestiona el juzgado el hecho del por qué la accionada no recurrió en el momento procesal oportuno la providencia, manifestando su desacuerdo con la [comunicación] (…). [Por lo tanto,] [s]alta a la vista, una clara inobservancia por parte de la apoderada demandada, de las pruebas en las que se funda la pretensión de [la] acción popular, queriéndose justificar con el desconocimiento de (…) los anexos de la demanda, pretendiendo se anule toda la actuación surtida y se lleve el proceso hasta su instancia inicial de admisión y notificación».
Por último, señaló que «fue de (…) conocimiento [de la entidad libelista] el escrito de la demanda, y que, en examen al mismo, y a su acápite de pruebas, se clasifican como documentales el “Recibo de pago de fecha 11/05/2016” y “Producto FRITOLAY código de barra 7 702189043559”; por lo que se encuentra injustificada su desconocimiento de la prueba adjunta a la demanda».
Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la sociedad querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este mecanismo para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la compañía gestora es anteponer su propio criterio al del juzgador, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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