STC12920 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12920-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12920-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01183-00  

(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luisa Fernanda Grisales Martínez,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclamó la protección          de su garantía constitucional de petición,          presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda          vez que no habría emitido respuesta en relación con la          solicitud radicada el «siete          (07) de junio 2022»,          tendiente a que reconociera la práctica jurídica para          obtener el título de abogada.  

            

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Además,  informó que «realizó  el Requerimiento Nro. 18.708 de 2022, a la accionante en el cual se  le solicitó “(…) allegar Certificado por el  Subdirector de la Regional del Pacifico, que avale la práctica  jurídica realizada en la Fiscalía correspondiente,  indicando fecha exacta de la misma, horario y funciones jurídicas  desarrolladas (…)”»;  no obstante,  «a  la fecha, esta Unidad no ha recibido respuesta al Requerimiento No.  18.708 (…)  para dar continuidad al trámite».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las  garantías reclamadas por la actora, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, no se había pronunciado  en relación con la solicitud elevada el «siete  (07) de junio 2022»,  tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación  de su práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar por el título de abogada.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

3.            Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección  implorada, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por la libelista, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente la resolución de la petición; sino que,  según  la contestación aportada por la entidad, mediante el  Requerimiento  n.º 18.708 de 2022  se conminó a la promotora para que allegara un documento  faltante, necesario para continuar con el trámite del  reconocimiento  de la práctica jurídica. Sin  embargo, también  señaló que «a  la fecha (…)  no ha recibido respuesta»  sobre  esa específica exigencia,  de tal forma que pueda proseguir la gestión en comento.  

En  consecuencia, se colige que la citada autoridad ha desplegado las  actuaciones pertinentes en procura de dar respuesta a la petición  incoada por la demandante, de modo que  no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte del órgano convocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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