Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12920-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12920-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01183-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Grisales Martínez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclamó la protección de su garantía constitucional de petición, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que no habría emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el «siete (07) de junio 2022», tendiente a que reconociera la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de recepción.
Además, informó que «realizó el Requerimiento Nro. 18.708 de 2022, a la accionante en el cual se le solicitó “(…) allegar Certificado por el Subdirector de la Regional del Pacifico, que avale la práctica jurídica realizada en la Fiscalía correspondiente, indicando fecha exacta de la misma, horario y funciones jurídicas desarrolladas (…)”»; no obstante, «a la fecha, esta Unidad no ha recibido respuesta al Requerimiento No. 18.708 (…) para dar continuidad al trámite».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las garantías reclamadas por la actora, toda vez que, al momento de presentación de la tutela, no se había pronunciado en relación con la solicitud elevada el «siete (07) de junio 2022», tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar por el título de abogada.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección implorada, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, como pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por la libelista, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente la resolución de la petición; sino que, según la contestación aportada por la entidad, mediante el Requerimiento n.º 18.708 de 2022 se conminó a la promotora para que allegara un documento faltante, necesario para continuar con el trámite del reconocimiento de la práctica jurídica. Sin embargo, también señaló que «a la fecha (…) no ha recibido respuesta» sobre esa específica exigencia, de tal forma que pueda proseguir la gestión en comento.
En consecuencia, se colige que la citada autoridad ha desplegado las actuaciones pertinentes en procura de dar respuesta a la petición incoada por la demandante, de modo que no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte del órgano convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS