STC12919 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12919-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC12919-2022  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2022-00148-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre  de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en  la tutela que Fabián Rojas Moreno instauró en contra de  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Laboral del Circuito, ambos  de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00149.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante, a través de apoderada, invocó la guarda  de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  para que se ordenara:  

i).-  Al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama poner a «disposición  del proceso 15238310500120180014900, cursado en el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el  equivalente a los valores de las condenas impuestas y debidamente  actualizadas, conforme al límite fijado por el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA,  en el oficio que materializó la medida cautelar decretada».  

ii).-  Al  Juzgado  Laboral del Circuito de Duitama,  requerir «al  JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA BOYACÁ,  con el fin de que destine y ponga a disposición del proceso  15238310500120180014900, cursado en el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el  equivalente a los valores de las condenas impuestas y debidamente  actualizadas, conforme al límite fijado (…). (…)  para que una vez dispuestos los bienes y recursos para pago dentro  del proceso 15238310500120180014900, se efectúe la entrega de  los mismos al aquí accionante, conforme lo dispone la  normativa procesal rectora de la materia».  

En  sustento adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama  resolvió a su favor demanda laboral que incoó contra  William  Gerardo Joya Flechas, propietario del establecimiento de comercio  Industrias de Carrocerías Logos (10 may. 2019), decisión  que confirmó el superior (28 ag. 2019); posteriormente, libró  mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares pedidas y  dispuso seguir adelante la ejecución (12 dic.).  

Con ocasión  de las «cautelas»  ofició (nº 0773) al Juzgado Primero Civil del Circuito de  la misma urbe, quien respondió «(…)  En cumplimiento de lo dispuesto en providencia calendada 06 de marzo  de 2020, proferida dentro del PROCESO DE REORGANIZACIÓN de la  referencia, le  informo  que, en virtud a su comunicación de embargo por prelación  de créditos, contenida en el oficio 1102 del 20 de noviembre  de 2019, el señor JOYA FLECHAS funge como concursado en el  presente JUICIO DE REORGANIZACIÓN, por lo que la mencionada  petición será tenida en cuenta para los efectos legales  pertinentes (…)».  

Manifestó  que, a la fecha no ha logrado el cumpliendo de la condena, pues los  bienes de  William Gerardo están embargados  dentro del trámite concursal; razón por la que el 10 de  diciembre de 2021 pidió al estrado laboral requerir  al «(…)  al Juzgado  01  Civil del Circuito de esta vecindad, para que de los bienes gravados  en el  proceso  de reorganización signado bajo el radicado número  2017-00147, se sirvan  destinar  y poner a disposición de este proceso el equivalente a los  valores de las  condenas  impuestas y debidamente actualizadas, para suplir el pago de las  mismas  y  poder dar finalización a la ejecución que nos ocupa  (…)»;   quien, mediante proveído de 26 de enero de 2022 mandó  oficiar a aquel para que informara las resultas del proceso;  sin  embargo, no obra respuesta.  

Arguyó que  le es lesivo tener que  «someterse  a la espera del proceso concursal»;  además es   «jurídicamente posible que de los bienes gravados  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA BOYACÁ (…),  se libre con destino al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE  DUITAMA, el monto de la orden del embargo para que con estos dineros  se sufrague la condena en ejecución o en su efecto, los bienes  que cubran en su valor dicho monto, para proceder con el remate y de  la venta satisfacer la obligación perseguida».  

2.-  El Juzgado  Laboral del  Circuito  de Duitama relató las actuaciones adelantadas en el ejecutivo  laboral y allegó link  de acceso al expediente. El Primero Civil del Circuito dijo que  agregó y tuvo en cuenta para los fines pertinentes las misivas  provenientes del rito laboral; entonces «al  haberse incorporado su crédito al proceso de liquidación  judicial  2017-00147,  este debe surtir el trámite legal para obtener el pago de su  acreencia».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el  ruego, porque «no  se vulnero ningún derecho fundamental del accionante y todas  las solicitudes  realizadas  por el mismo fueron resueltas en su oportunidad. Ahora, si bien lo  que  se  busca es el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas  por el  JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso Ordinario  Laboral  N. º 2018-00149-00, lo cierto es que existe un trámite  para dicho pago y el  accionante  tendrá que atenerse al proceso concursal adelantado por el  JUZGADO  CIVIL  DEL CIRCUITO DE DUITAMA y/o intervenir en este, dado que en el mismo  funge  como persona interesada».  

Impugnó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando  que la cancelación de los valores que condensan el  reconocimiento de los «derechos  laborales en favor del accionante, pende de las actuaciones de los  falladores  accionados, más que todo, del Juez que preside el trámite  concursal,  lo  que, de suyo, somete al accionado a una espera injustificada y que no  está  en  la obligación de soportar, teniendo la preferencia en la  asignación de créditos  conforme  se indicó entre líneas anteriores, criterio que de suyo  vulnera su  derecho  a la tutela judicial efectiva, así como a obtener una  administración de  justicia  pronta y efectiva».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se avizora la refrendación del veredicto opugnado  porque  no se observa vulneración de garantía fundamental  alguna, además, de que el accionante cuenta con otro medio de  defensa judicial para formular la queja que trae a este selecto  instrumento.  

1.1.  En  efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que  el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el proceso ejecutivo  seguido a continuación del  ordinario  laboral interpuesto por Fabián Rojas Moreno contra William  Gerardo  Joya Flechas (rad. 2018-00149), en razón del embargo allí  decretado con el fin de satisfacer las acreencias reconocidas a Rojas  Moreno, comunicó al Juzgado Civil del Circuito de la misma  ciudad donde cursa el litigio de reorganización de pasivos de  Joya Flechas (rad. 2017-00147), el «embargo  por prelación de créditos», a  lo que este contestó, que «(…)  la mencionada  petición  será tenida en cuenta para los efectos legales pertinentes».  

Significa  entonces, que ambos estrados han tenido en cuenta las súplicas  del actor, cosa distinta es que a la fecha no se han rematado los  «bienes  cautelados»,  para hacer la distribución de conformidad con el artículo  465 del Código General del Proceso.  

1.2.-  Adicionalmente, cabe  resaltar que Fabián Rojas Moreno no ha intervenido  directamente en el proceso de reorganización, teniendo la  facultad para hacerlo de acuerdo con el precepto antes citado. De  suerte que, existiendo éste, tendrá que ceñirse  a él, máxime si ya se dio prelación a su  crédito.  

Siendo  así, no es de recibo que, sin hacer uso  de las herramientas idóneas,  como acudir al Juez de la causa civil, pretenda que por este medio se  ponga a disposición del proceso ordinario laboral «el  equivalente a los valores de las condenas impuestas y debidamente  actualizadas, conforme al límite fijado (…)».  

Frente  al tópico la Sala ha dicho que  

(…) para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021).  

2.- Ergo,  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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