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STC12919-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC12919-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00148-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Fabián Rojas Moreno instauró en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Laboral del Circuito, ambos de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00149.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara:
i).- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama poner a «disposición del proceso 15238310500120180014900, cursado en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el equivalente a los valores de las condenas impuestas y debidamente actualizadas, conforme al límite fijado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el oficio que materializó la medida cautelar decretada».
ii).- Al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, requerir «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA BOYACÁ, con el fin de que destine y ponga a disposición del proceso 15238310500120180014900, cursado en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el equivalente a los valores de las condenas impuestas y debidamente actualizadas, conforme al límite fijado (…). (…) para que una vez dispuestos los bienes y recursos para pago dentro del proceso 15238310500120180014900, se efectúe la entrega de los mismos al aquí accionante, conforme lo dispone la normativa procesal rectora de la materia».
En sustento adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió a su favor demanda laboral que incoó contra William Gerardo Joya Flechas, propietario del establecimiento de comercio Industrias de Carrocerías Logos (10 may. 2019), decisión que confirmó el superior (28 ag. 2019); posteriormente, libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares pedidas y dispuso seguir adelante la ejecución (12 dic.).
Con ocasión de las «cautelas» ofició (nº 0773) al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, quien respondió «(…) En cumplimiento de lo dispuesto en providencia calendada 06 de marzo de 2020, proferida dentro del PROCESO DE REORGANIZACIÓN de la referencia, le informo que, en virtud a su comunicación de embargo por prelación de créditos, contenida en el oficio 1102 del 20 de noviembre de 2019, el señor JOYA FLECHAS funge como concursado en el presente JUICIO DE REORGANIZACIÓN, por lo que la mencionada petición será tenida en cuenta para los efectos legales pertinentes (…)».
Manifestó que, a la fecha no ha logrado el cumpliendo de la condena, pues los bienes de William Gerardo están embargados dentro del trámite concursal; razón por la que el 10 de diciembre de 2021 pidió al estrado laboral requerir al «(…) al Juzgado 01 Civil del Circuito de esta vecindad, para que de los bienes gravados en el proceso de reorganización signado bajo el radicado número 2017-00147, se sirvan destinar y poner a disposición de este proceso el equivalente a los valores de las condenas impuestas y debidamente actualizadas, para suplir el pago de las mismas y poder dar finalización a la ejecución que nos ocupa (…)»; quien, mediante proveído de 26 de enero de 2022 mandó oficiar a aquel para que informara las resultas del proceso; sin embargo, no obra respuesta.
Arguyó que le es lesivo tener que «someterse a la espera del proceso concursal»; además es «jurídicamente posible que de los bienes gravados JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA BOYACÁ (…), se libre con destino al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el monto de la orden del embargo para que con estos dineros se sufrague la condena en ejecución o en su efecto, los bienes que cubran en su valor dicho monto, para proceder con el remate y de la venta satisfacer la obligación perseguida».
2.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama relató las actuaciones adelantadas en el ejecutivo laboral y allegó link de acceso al expediente. El Primero Civil del Circuito dijo que agregó y tuvo en cuenta para los fines pertinentes las misivas provenientes del rito laboral; entonces «al haberse incorporado su crédito al proceso de liquidación judicial 2017-00147, este debe surtir el trámite legal para obtener el pago de su acreencia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el ruego, porque «no se vulnero ningún derecho fundamental del accionante y todas las solicitudes realizadas por el mismo fueron resueltas en su oportunidad. Ahora, si bien lo que se busca es el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso Ordinario Laboral N. º 2018-00149-00, lo cierto es que existe un trámite para dicho pago y el accionante tendrá que atenerse al proceso concursal adelantado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y/o intervenir en este, dado que en el mismo funge como persona interesada».
Impugnó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando que la cancelación de los valores que condensan el reconocimiento de los «derechos laborales en favor del accionante, pende de las actuaciones de los falladores accionados, más que todo, del Juez que preside el trámite concursal, lo que, de suyo, somete al accionado a una espera injustificada y que no está en la obligación de soportar, teniendo la preferencia en la asignación de créditos conforme se indicó entre líneas anteriores, criterio que de suyo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, así como a obtener una administración de justicia pronta y efectiva».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora la refrendación del veredicto opugnado porque no se observa vulneración de garantía fundamental alguna, además, de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para formular la queja que trae a este selecto instrumento.
1.1. En efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral interpuesto por Fabián Rojas Moreno contra William Gerardo Joya Flechas (rad. 2018-00149), en razón del embargo allí decretado con el fin de satisfacer las acreencias reconocidas a Rojas Moreno, comunicó al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad donde cursa el litigio de reorganización de pasivos de Joya Flechas (rad. 2017-00147), el «embargo por prelación de créditos», a lo que este contestó, que «(…) la mencionada petición será tenida en cuenta para los efectos legales pertinentes».
Significa entonces, que ambos estrados han tenido en cuenta las súplicas del actor, cosa distinta es que a la fecha no se han rematado los «bienes cautelados», para hacer la distribución de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso.
1.2.- Adicionalmente, cabe resaltar que Fabián Rojas Moreno no ha intervenido directamente en el proceso de reorganización, teniendo la facultad para hacerlo de acuerdo con el precepto antes citado. De suerte que, existiendo éste, tendrá que ceñirse a él, máxime si ya se dio prelación a su crédito.
Siendo así, no es de recibo que, sin hacer uso de las herramientas idóneas, como acudir al Juez de la causa civil, pretenda que por este medio se ponga a disposición del proceso ordinario laboral «el equivalente a los valores de las condenas impuestas y debidamente actualizadas, conforme al límite fijado (…)».
Frente al tópico la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021).
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS