STC12918 2022

SEPTIEMBRE

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STC12918-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12918-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01146-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  la Procuraduría  General de la Nación  y el Ministerio  de Justicia y del Derecho, trámite al que se vinculó al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del resguardo reclamó la protección de su  derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene en tutela por quien corresponda en derecho nombrar conjueces  al despacho tutelado a fin de que se garantice un acceso real y  efectivo a la administración de justicia en su acción  constitucional».  

Del  mismo modo «se  ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Consejo Superior de la  Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial  Departamental de Risaralda y a Nivel Nacional, para que se  manifiesten en derecho sobre el incumplimiento de términos  perentorios que impone el art. 12, 117, 120, art. 8, 42 CGP por el  tutelado y de la solución que darán para que se  respeten y cumplan términos de tiempo perentorios en su acción  popular, tal como lo manda el CGP y la Ley especial y autónoma  472 de 1998».  

Así  mimo, «se  ordene a la Procuradora General de la Nación (…)  a fin que solicite se nombren jueces de descongestión en el  despacho tutelado a fin que este cumpla términos perentorios  de tiempo que impone la Ley 472 de 1998 (…)»  y se pida al Ministerio «del  Interior y de Justicia»  (sic) que «haga  lo necesario en derecho a fin que se [l]e  brinde un real y verdadero acceso a la administración de  justicia en [su]  acción constitucional, pues no se respetan y menos [se]  cumplen los términos perentorios de tiempo por el tutelado,  que impone y manda la Ley 472 de 1998 (…)  y de ser el caso por favor ordene a quien corresponda que se nombren  conjueces ya que el tutelado dice en el papel tener mucho trabajo».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        El  accionante adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira la acción popular identificada con el radicado No.  66001-31-03-002-2022-00322-00, dentro de la cual, dice, no se  resuelven en término los recursos, situación ante la  cual el estrado manifestó en proveído emitido en otra  acción popular, identificada con el consecutivo «2022-00370»,  que la tardanza obedece a que tiene alto volumen de trabajo, pues ha  proferido a «de  enero de 2022 a la fecha, agosto de 2022, 2400 autos, 132 sentencias,  49 sentencias de segunda instancia, ha realizado 250 audiencias, ha  programado 205 audiencias, y dice que ha fallado 19 incidentes de  desacato, tiene 435 acciones populares en trámite, 14  consultas, 2861 oficios, 122 estados, 18 reuniones de trabajo para  capacitarse con duración de dos horas a la semana».  

2.2.  El actor requiere que el mencionado juzgado demuestre la anterior  información y afirma que, si éste emite tal cantidad de  estados, nunca cumplirá con lo establecido en los artículos  5º y 84 dela Ley 472 de 1998 y entonces él se verá  «obligado  a tutelarle»  cada vez que ello ocurra, lo que en su criterio justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Esta  Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que lo  pretendido en la tutela no guarda relación con sus funciones y  competencias, ni ha participado en los hechos fundamento de la misma,  motivos por los cuales pidió ser excluido de la presente  actuación, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación y la Regional de  Instrucción Risaralda, pidieron ser desvinculadas del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva, porque dentro de sus competencias no se encuentra el  nombramiento de conjueces, pues ello corresponde al Consejo Superior  de la Judicatura.  

3.          El Consejo Seccional de la Judicatura certificó que en lo que  va corrido del año no ha recibido solicitud del aquí  interesado, para vigilancia judicial administrativa sobre la acción  popular indicada en el escrito inicial, y pidió se niegue el  amparo por temeridad, porque en la fecha dio contestación da  las acción de tutela radicado 66001-22-13-000-2022-00281-00,  acumulada a la 66001-22-13-000-2022-00282-00, donde se expusieron  hechos similares a los aquí traídos frente a la  tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para  resolver un recurso dentro la aludida acción popular. Agregó  que la tardanza del precitado estrado para tramitar los procesos  obedece al mismo actuar del accionante y su grupo, que ha aumentado  en más del 50% el reparto de las acciones judiciales a los  juzgados de la ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que,  del análisis del escrito inicial, sus anexos, y, las  respuestas emitidas por los intervinientes,  no se vislumbra que el accionante haya agotado los mecanismos de  defensa con los que cuenta.  

Ante  una solicitud similar elevada en otro expediente, la Corte fue  enfática en señalar que,  

«no  es viable mediante esta acción excepcional disponer la  creación de despachos judiciales, su traslado o cargos en su  planta de personal, en tanto que tales atribuciones son de  competencia del Consejo Superior de la Judicatura, al  tenor del numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996  modificada por la Ley 1285 de 2009, amén que emitir una orden  en tal sentido implica una afectación o intromisión en  la ejecución del presupuesto asignado a la prestación  del servicio público de la justicia, lo que es ajeno a la  acción de tutela.  

En  efecto, esta Sala en un asunto de similares contornos precisó,  lo siguiente:  

«(…)  el amparo constitucional auscultado deviene improcedente y, por lo  tanto, confirmará el fallo de primera instancia, habida cuenta  de que lo pretendido por su gestor es que el juez de tutela invada la  órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo  que es esta autoridad la única que puede adoptar la decisión  correspondiente frente a la creación de juzgados y cargos, una  vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales  pertinentes.  

Frente  al particular, en un asunto con alguna semejanza con el que ahora  ocupa la atención del Corporación, la Sala consignó:  

…El  artículo 257-2 de la Constitución Política  asigna como función específica al Consejo Superior de  la Judicatura la de: ‘Crear,  suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de  justicia’ y añade a continuación ‘En  ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la  Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones  que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la  ley de apropiaciones iniciales’. Precepto que fue desarrollado  por el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 que prevé:  ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura: (…) Determinar la estructura y las plantas de  personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá  crear,  suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar  sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño  que no hayan sido fijados por la ley’· (resalta la  Sala).  

La  aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe  estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y  garantice el acceso a la administración de justicia;  adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el  respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión  de esta naturaleza compromete recursos públicos.  

En  alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en  sentencia T-633 de 2007 que: ‘…confiere a la Corporación  una atribución in  genere  que permite la creación y modificación de los  mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad  en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta  práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria  la demanda del servicio de administración de justicia. En tal  sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto  constitucional, podrá fundar cargos de duración  indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso,  satisfacer necesidades concretas…’…  

En  un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte  expuso: ‘…lo deprecado por los recurrentes, desborda el  ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que  tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado  ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial  requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente  establecido y que unos recursos económicos que deben  encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial,  pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no  puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en  la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores  argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se  dispondrá enseguida’ Sentencia de 24 de noviembre de  2011, exp. 02065-01) (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 2013-00400-01) (CSJ  STC14603-2014, 24 oc. 2014, rad. 2014-00541-01)»  (CSJ STC6609-2017)  (STC11950-2020  citado recientemente en STC9649-2022).  

Por  tanto, al existir ese otro medio para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando  quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los  agota, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no  impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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