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STC12918-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12918-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01146-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se ordene en tutela por quien corresponda en derecho nombrar conjueces al despacho tutelado a fin de que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia en su acción constitucional».
Del mismo modo «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial Departamental de Risaralda y a Nivel Nacional, para que se manifiesten en derecho sobre el incumplimiento de términos perentorios que impone el art. 12, 117, 120, art. 8, 42 CGP por el tutelado y de la solución que darán para que se respeten y cumplan términos de tiempo perentorios en su acción popular, tal como lo manda el CGP y la Ley especial y autónoma 472 de 1998».
Así mimo, «se ordene a la Procuradora General de la Nación (…) a fin que solicite se nombren jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin que este cumpla términos perentorios de tiempo que impone la Ley 472 de 1998 (…)» y se pida al Ministerio «del Interior y de Justicia» (sic) que «haga lo necesario en derecho a fin que se [l]e brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en [su] acción constitucional, pues no se respetan y menos [se] cumplen los términos perentorios de tiempo por el tutelado, que impone y manda la Ley 472 de 1998 (…) y de ser el caso por favor ordene a quien corresponda que se nombren conjueces ya que el tutelado dice en el papel tener mucho trabajo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. El accionante adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira la acción popular identificada con el radicado No. 66001-31-03-002-2022-00322-00, dentro de la cual, dice, no se resuelven en término los recursos, situación ante la cual el estrado manifestó en proveído emitido en otra acción popular, identificada con el consecutivo «2022-00370», que la tardanza obedece a que tiene alto volumen de trabajo, pues ha proferido a «de enero de 2022 a la fecha, agosto de 2022, 2400 autos, 132 sentencias, 49 sentencias de segunda instancia, ha realizado 250 audiencias, ha programado 205 audiencias, y dice que ha fallado 19 incidentes de desacato, tiene 435 acciones populares en trámite, 14 consultas, 2861 oficios, 122 estados, 18 reuniones de trabajo para capacitarse con duración de dos horas a la semana».
2.2. El actor requiere que el mencionado juzgado demuestre la anterior información y afirma que, si éste emite tal cantidad de estados, nunca cumplirá con lo establecido en los artículos 5º y 84 dela Ley 472 de 1998 y entonces él se verá «obligado a tutelarle» cada vez que ello ocurra, lo que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Esta Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que lo pretendido en la tutela no guarda relación con sus funciones y competencias, ni ha participado en los hechos fundamento de la misma, motivos por los cuales pidió ser excluido de la presente actuación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Instrucción Risaralda, pidieron ser desvinculadas del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus competencias no se encuentra el nombramiento de conjueces, pues ello corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura certificó que en lo que va corrido del año no ha recibido solicitud del aquí interesado, para vigilancia judicial administrativa sobre la acción popular indicada en el escrito inicial, y pidió se niegue el amparo por temeridad, porque en la fecha dio contestación da las acción de tutela radicado 66001-22-13-000-2022-00281-00, acumulada a la 66001-22-13-000-2022-00282-00, donde se expusieron hechos similares a los aquí traídos frente a la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para resolver un recurso dentro la aludida acción popular. Agregó que la tardanza del precitado estrado para tramitar los procesos obedece al mismo actuar del accionante y su grupo, que ha aumentado en más del 50% el reparto de las acciones judiciales a los juzgados de la ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que, del análisis del escrito inicial, sus anexos, y, las respuestas emitidas por los intervinientes, no se vislumbra que el accionante haya agotado los mecanismos de defensa con los que cuenta.
Ante una solicitud similar elevada en otro expediente, la Corte fue enfática en señalar que,
«no es viable mediante esta acción excepcional disponer la creación de despachos judiciales, su traslado o cargos en su planta de personal, en tanto que tales atribuciones son de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 1285 de 2009, amén que emitir una orden en tal sentido implica una afectación o intromisión en la ejecución del presupuesto asignado a la prestación del servicio público de la justicia, lo que es ajeno a la acción de tutela.
En efecto, esta Sala en un asunto de similares contornos precisó, lo siguiente:
«(…) el amparo constitucional auscultado deviene improcedente y, por lo tanto, confirmará el fallo de primera instancia, habida cuenta de que lo pretendido por su gestor es que el juez de tutela invada la órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta autoridad la única que puede adoptar la decisión correspondiente frente a la creación de juzgados y cargos, una vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes.
Frente al particular, en un asunto con alguna semejanza con el que ahora ocupa la atención del Corporación, la Sala consignó:
…El artículo 257-2 de la Constitución Política asigna como función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: ‘Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia’ y añade a continuación ‘En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales’. Precepto que fue desarrollado por el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 que prevé: ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley’· (resalta la Sala).
La aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión de esta naturaleza compromete recursos públicos.
En alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-633 de 2007 que: ‘…confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas…’…
En un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte expuso: ‘…lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida’ Sentencia de 24 de noviembre de 2011, exp. 02065-01) (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 2013-00400-01) (CSJ STC14603-2014, 24 oc. 2014, rad. 2014-00541-01)» (CSJ STC6609-2017) (STC11950-2020 citado recientemente en STC9649-2022).
Por tanto, al existir ese otro medio para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS