STC11898 2022

SEPTIEMBRE

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STC11898-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11898-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-02955-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela interpuesta por Mario  Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  En respaldo de sus peticiones narra que presentó la acción  popular de radicado 66682310300120220019100  (01),  en  la cual considera que el magistrado de conocimiento ha incurrido  en mora judicial, por no cumplir con el término establecido  para fallar en segunda instancia, desconociendo los «ART 12,  117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO […]».  

Igualmente,  señala que el Tribunal se negó compulsar copias a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que se  investigara el actuar del abogado Paulo César Lizcano,  respecto de quien aduce que, «con sus reiterados escritos  farragosos», dilata y entorpece el trámite  constitucional.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, que «se  inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472  de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48  horas  tal  como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000  2020 02722 00 […] [y]  STC 11309-2020»; además,  que se pida a la Comisión Seccional vinculada que  «aporte copia digital de todas las solicitudes de investigación  disciplinaria que el tribunal tutelado haya enviado solicitando  investigación disciplinaria contra paulo cesar lizcano y se  informará del estado de las mismas», a fin de que se le  sancione.  

            

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira remitió el enlace de acceso a la acción popular  de radicado 2022-00191-01.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso concreto,  el  accionante pretende, por una parte, que se ordene al Tribunal  convocado cumplir con los términos establecidos en la Ley 472  de 1998, para fallar en segunda instancia la acción popular  2022-00191-01, pues considera que existe mora injustificada en la  definición del asunto y, por otra, que se solicite a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que  aporte  copia digital de todas las solicitudes de investigación  disciplinaria que el Tribunal hubiera enviado pidiendo investigar al  abogado Paulo Cesar Lizcano y que informe en qué estado se  encuentran, a fin de que se le sancione.  

2.  Analizado el material probatorio allegado1,  se observa que la Colegiatura accionada, con proveído del 28  de julio de 20222,  admitió el recurso de apelación presentado por Mario  Restrepo contra el fallo del 6 de junio de ese mismo año,  proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  (Risaralda), radicado en la Corporación el 18 de julio  anterior, y el pasado 8 de agosto rechazó la apelación  adhesiva formulada por el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales  Caamaño3.  

2.1.  Frente a esta última determinación, la  coadyuvante formuló recurso de reposición y, en  subsidio, de súplica; por su parte, el  acá accionante interpuso recurso de reposición y pidió  que se remitieran  copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para  que se investigara al abogado Paulo Cesar Lizcano, por una presunta  falta disciplinaria.  

2.2.  El 26  de agosto de 20224,  la autoridad judicial accionada resolvió  no reponer el auto del 8 de agosto del año en curso y negó  la solicitud del actor popular.  

3.  Como se observa, el Tribunal demandado no ha hecho cosa distinta que  surtir el trámite pertinente y decidir los diferentes recursos  y solicitudes elevadas por la parte demandante y la coadyuvante en la  acción popular, lo cual descarta la supuesta mora, desidia o  negligencia que se le atribuye, por no haber proferido el fallo de  segunda instancia.  

Nótese  como, en el ordinal tercero de la referida providencia del 26 de  agosto del año que avanza, la autoridad judicial demandada  ordenó que, ejecutoriado este auto, «vuelva  de inmediato el expediente a despacho para proferir sentencia de  segunda instancia»;  y requirió a las partes e intervinientes, «para  que se abstengan de elevar solicitudes abiertamente improcedentes que  solo provocan la dilación del trámite»,  de manera que se han adoptado las decisiones pertinentes para  resolver la alzada pendiente.  

En  ese sentido, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución  de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales y, por  esa misma razón, ante  supuestos incumplimientos de los términos legales por parte  del juez accionado, la salvaguarda no puede proceder automáticamente.  Al respecto, esta Sala, en providencia CSJ STC abr. 29 de 2011, rad.  00094-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC6772-2019, CSJ  STC5633-2021 y CSJ STP6648-2022, señaló que los  escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (se  subraya).  

Pues  bien, en este caso, de conformidad con las actuaciones surtidas y la  jurisprudencia traída a colación, esta Sala considera  que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la autoridad  judicial demandada no ha incurrido en un comportamiento negligente,  ni mucho menos ha actuado con desidia; por el contrario, se observa  que dio trámite al recurso de apelación interpuesto y  ha resuelto, en un término prudencial, los requerimientos  efectuados por los intervinientes, por lo que la tutela no tiene  vocación de prosperidad.  

4.  Finalmente, en cuanto a las solicitudes dirigidas a la autoridad  disciplinaria,  se advierte  que lo pretendido desborda el objeto de la acción de tutela,  pues el actor tiene la posibilidad de acudir directamente ante la  autoridad competente, a fin de hacer los requerimientos o denuncias  que considere pertinentes, dado el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo excepcional.  

5.  Por lo considerado, se negará el amparo reclamado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el amparo invocado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital de la acción popular 2022-00191-01.  

3          Archivo “12RechazaApelación Adhesiva.pdf” del          expediente de la acción popular 2022-00191-01.  

4          Archivo “20ResuelveRecursos.pdf” del expediente de la          acción popular 2022-00191-01 remitido por el Tribunal.      

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