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STC11899-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11899-2022
Radicación n.º 76001-22-03-000-2022-00175-02
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Emeterio Cruz Santacruz contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin valor y efecto la sentencia del 04 de febrero de 2022… mediante la cual, el Juzgado… confirmó la sentencia de primera instancia… por causales genéricas de procedibilidad, toda vez que dicha sentencia presente un defecto fáctico y… desconocimiento del precedente jurisprudencial»; y se ordene al estrado querellado que «profiera de nuevo la sentencia que corresponda teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, los hechos debidamente probados dentro del mismo y los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha proferido la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. José Emeterio Cruz Santacruz promovió juicio de pertenencia contra Alianza Fiduciaria SAS, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Sociedad Gómez Salazar y Cía. S en C.S, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. La demandada presentó demanda de reconvención
2.2. Mediante fallo de 17 de marzo de 2021 el referido estrado negó las pretensiones de la demanda y declaró que el bien le pertenecía a Alianza Fiduciaria. Esta decisión fue apelada y revocada el 30 de septiembre siguiente, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. El extremo pasivo interpuso una tutela que fue concedida por el Tribunal Superior de esa ciudad, en la que se ordenó dejar sin efecto la sentencia y que el despacho acusado se pronunciara con suficiente motivación y análisis de las pruebas.
2.3. El fallador criticado emitió fallo el 4 de febrero de 2022, en el que confirmó el de primer grado denegatorio de las pretensiones de la demanda.
2.4. Indicó el gestor que en la providencia censurada se cambió el sentido de la decisión que se había tomado, pese a que la tutela no ordenó que se modificara la misma, razón por la que solicitó aclaración, la que le fue desestimada.
2.5. Señaló que la sentencia constituía una vía de hecho; que se incurría en un defecto fáctico y se desconocía el precedente jurisprudencial, toda vez que se debían comprobar los cuatro requisitos para adquirir el dominio, los que acreditaba, pues tenía la posesión ininterrumpida desde el año 1997, 2000 o 2002, era pública, había realizado mejoras, había explotado el predio y no tenía a otra persona como dueña.
2.6. Agregó que no existía prueba de actos violentos o mala fe al momento de poseer el bien; que tenía derecho a que se le adjudicara el lote; y que se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en cumplimiento de la tutela emitió el fallo de 4 de febrero de 2022, en el que tras analizar los nuevos elementos de juicio que no habían sido valorados por problemas en el sistema digital del proceso, confirmó la decisión de primer grado; que dicha providencia se fundó en el estudio probatorio, legal y jurisprudencial respectivo; que las razones de hecho y de derecho por las que emitió la mencionada determinación se encontraban plasmadas en la misma; y que lo cuestionado era una sentencia producto de una acción constitucional, por lo que no era procedente interponer una nueva, sino adelantar el trámite de un desacato.
3. Alianza Fiduciaria SAS, como vocera del fideicomiso Gómez Salazar y la Sociedad Gómez Salazar y Cía. S en C.S., refirió que el nuevo fallo corrigió los yerros protuberantes, llegando a una conclusión diferente, lo que no le era vedado; que no advertía la configuración de una vía de hecho, pues el asunto se resolvió de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso; que la providencia criticada no era arbitraria; que el no cumplimiento del término prescriptivo para consolidar la aspiración del gestor, no fue objeto de apelación; que lo que pretendía el quejoso era esquivar la diligencia de entrega del bien, ocasionando una dilación del proceso; y que era temerario el actuar del accionante con el fin de detener el cumplimiento de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se configuraba causal de procedibilidad alguna; que la decisión adoptada no era arbitraria; que las consideraciones del juzgador criticado no eran caprichosas, ni desconocían el ordenamiento jurídico, sino que se proporcionaron fundamentos fácticos y jurídicos razonables que no transgredían los derechos de la parte; que tampoco se incurría en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial; que no existió una valoración defectuosa; y que la providencia censurada guardó armonía con las normas aplicables.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional no analizó las pruebas allegadas y pasó por alto que la sentencia criticada constituía una vía de hecho, presentaba un defecto fáctico y desconocía los precedentes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia definitoria del proceso de 4 de febrero de 2022, tras analizar las pruebas recaudadas, consideró que:
… Así las cosas, y como quiera que los testimonios escuchados son claros, responsivos, coherentes con su dicho, y coincidentes con lo afirmado por el demandante en su interrogatorio, quien se considera como señor y dueño, habrá de tenerse tal calidad, pues no puede perderse de vista que así lo reiteró en el interrogatorio que se le practicó el día 14 de marzo de 2013, dentro del trámite de prueba anticipada promovido por Alianza Fiduciaria S.A., y que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Dagua, en el que respondió: “si yo he alquilado para cultivo de piña, yo soy el dueño de la finca y puedo alquilarlo”.
A esta conclusión llega esta instancia atendiendo que la prueba reina en esta clase de procesos es la testimonial, la cual debe dar certeza de los supuestos fácticos que se plantean en la demanda, tal como lo plantea la Jurisprudencia…
Declaraciones, de las cuales se destaca al unísono que reconocen al señor José Emeterio Cruz Santacruz, como señor y dueño, del bien objeto de demanda, demostrándose el elemento externo (Corpus), a través del ejercicio de actos de explotación económica, tales como la siembra de cultivos y el alquiler de plazas para esa misma finalidad, de los cuales se allegaron copias al plenario.
Así las cosas, el Despacho no abandona el criterio expuesto en cuanto a la calidad de poseedor del demandado, pues de los testimonios rendidos y los interrogatorios de parte aflora con nitidez que se comporta con señorío y tiene humos de dueño frente al inmueble.
No obstante, reexaminado el expediente, tras la acción de tutela formulada por los demandados, el Despacho descendió al análisis de los elementos de juicio allegados al plenario en orden a determinar si está o no acreditado el tiempo requerido para adquirir la propiedad del inmueble por prescripción, como lo reclamó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sede constitucional, encontrando que en efecto, no hay prueba que demuestre que al tiempo de la presentación de la demanda, el Señor Cruz Santacruz llevare ocupando el inmueble como poseedor por espacio de 10 años.
En ese orden de ideas, como bien lo sostuvo el Juez a-quo en su extenso fallo, los testimonios allegados por el actor, si bien, como se dijo, lo señalan como el dueño, no pueden especificar con claridad -que no exactitud- desde cuándo el señor José Emeterio Cruz es el “dueño” -como dicen los deponentes- del inmueble. Es más, y así se señaló en el motejado fallo, algunos de ellos son contradictorios o detallan saber que el citado ocupa el bien de hace varios años porque así lo han escuchado, convirtiéndose entonces, para efectos del tiempo de posesión, en testigos de oídas, haciendo que su versión no tenga los efectos esperados para el buen suceso de la pretensión.
Puntualizando que:
Para el Despacho, no puede ni debe ser tenida como prueba del tiempo de usucapión, la escritura pública No. 4139 del 16 de diciembre de 2010, como quiera que aquella obedece a una declaración personalísima del mismo demandado declarándose poseedor del inmueble desde el tiempo que a él interesa. De aceptar tal declaración de voluntad, bastaría para cualquier sujeto elevar una declaración a escritura pública sobre la posesión de cualquier inmueble para hacerse a su propiedad mediante la actio usucapión.
Pero inclusive, admitiéndose que el demandante ha sido poseedor del lote de terreno por un espacio de tiempo mucho mayor al que reclama la ley, la pretensión prescriptiva no tendría venero, como quiera que la posesión alegada no se evidencia sobre el total de las aproximadamente 93 hectáreas con que cuenta el inmueble. Y Para ello, sea suficiente decir: primero, que el demandante ni siquiera, como lo dejó entrever en su interrogatorio de parte, conoce exactamente cuánto terreno posee, y segundo, de la inspección judicial adelantada como prueba anticipada y su informe, así como de la adelantada por el Despacho en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375 del C. G. del P., se logró establecer que de haber posesión no lo es de todas las 99 hectáreas, pues los contratos de arrendamiento de los que se socorre el accionante no dan demuestran sino un arrendamiento de una pequeña parte -4 o 5 hectáreas- del lote de terreno; no otra cosa puede entenderse del informe del perito que anuncia, que la mayor parte del inmueble se encuentra enrastrojado.
De ahí entonces que los contratos de arrendamiento no contribuyan mucho al triunfo de la pretensión, pues si bien es un acto de naturaleza netamente posesoria para este caso, lo cierto es que demuestran que esa posesión es sobre una parte pequeña del inmueble, no pudiéndose pretender el total del predio cuando lo que se ha probado posee el demandante no es más que una pequeña parte del mismo.
Por otra parte no es comprensible la actitud del demandante de llamar a conciliación a los hoy demandados para pretender entregar el inmueble bajo la condición de quedarse con alguna parte de él, pues si se proclamaba amo y señor de todo el terreno, y que sobre el pesaba el derecho a prescribirlo porqué entonces ofrecer la devolución del mismo. Este acto, no le resta forzosamente su condición de poseedor, pero sí refuerza el criterio que se bien exponiendo, y es que, si hay posesión, pero no sobre el inmueble haciéndose imposible entonces acceder a una pretensión como la enarbolada en el libelo.
Para este Despacho la actuación administrativa que adelantó el usucapiente en busca de la prescripción de los impuestos prediales causados, es un verdadero acto de posesión, calidad que aquí no se ha negado; sin embargo, aquel no es ni por asomo determinante para demostrar el tiempo o la cantidad de terreno poseída, más aun cuando las pruebas valoradas demuestran que aquella solicitud de prescripción se hizo solo hasta el año 2015 y en el acto administrativo, lógicamente tampoco se reconoce la posesión sobre las 93 hectáreas.
En conclusión, para el Despacho si bien hay una posesión por parte del demandante, no logró demostrar durante cuanto tiempo y sobre qué área ejerce dicha posesión, por lo que releva este juzgador de hacer mayor consideración al respecto, pues no habiéndose probado el tiempo y el bien a usucapir en lo que respecta al metraje, más razones para negar las pretensiones resultan inoficiosas…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del litigio criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS