STC11899 2022

SEPTIEMBRE

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STC11899-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11899-2022  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2022-00175-02  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida, mediante apoderado judicial, por  José  Emeterio Cruz Santacruz  contra  el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin valor y efecto la sentencia del 04 de febrero de 2022…  mediante la cual, el Juzgado… confirmó la sentencia de  primera instancia… por causales genéricas de  procedibilidad, toda vez que dicha sentencia presente un defecto  fáctico y… desconocimiento del precedente  jurisprudencial»;  y se ordene al estrado querellado que «profiera  de nuevo la sentencia que corresponda teniendo en cuenta las pruebas  allegadas al proceso, los hechos debidamente probados dentro del  mismo y los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha  proferido la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Civil».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  José  Emeterio Cruz Santacruz  promovió juicio de pertenencia contra Alianza Fiduciaria SAS,  como vocera y administradora del patrimonio autónomo Sociedad  Gómez Salazar y Cía. S en C.S, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. La  demandada presentó demanda de reconvención  

2.2.  Mediante fallo de 17 de marzo de 2021 el referido estrado negó  las pretensiones de la demanda y declaró que el bien le  pertenecía a Alianza Fiduciaria. Esta decisión fue  apelada y revocada el 30 de septiembre siguiente, por el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Cali. El extremo pasivo interpuso una  tutela que fue concedida por el Tribunal Superior de esa ciudad, en  la que se ordenó dejar sin efecto la sentencia y que el  despacho acusado se pronunciara con suficiente motivación y  análisis de las pruebas.  

2.3.  El fallador criticado emitió fallo el 4 de febrero de 2022, en  el que confirmó el de primer grado denegatorio de las  pretensiones de la demanda.  

2.4.  Indicó  el gestor que  en la providencia censurada se  cambió el sentido de la decisión que se había  tomado, pese a que la tutela no ordenó que se modificara la  misma, razón por la que solicitó aclaración, la  que le fue desestimada.  

2.5.  Señaló que la sentencia constituía una vía  de hecho; que se incurría en un defecto fáctico y se  desconocía el precedente jurisprudencial, toda vez que se  debían comprobar los cuatro requisitos para adquirir el  dominio, los que acreditaba, pues tenía la posesión  ininterrumpida desde el año 1997, 2000 o 2002, era pública,  había realizado mejoras, había explotado el predio y no  tenía a otra persona como dueña.  

2.6.  Agregó que no existía prueba de actos violentos o mala  fe al momento de poseer el bien; que tenía derecho a que se le  adjudicara el lote; y que se cumplían los requisitos de  procedencia del resguardo.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que en cumplimiento de la tutela  emitió el fallo de 4 de febrero de 2022, en el que tras  analizar los nuevos elementos de juicio que no habían sido  valorados por problemas en el sistema digital del proceso, confirmó  la decisión de primer grado; que dicha providencia se fundó  en el estudio probatorio, legal y jurisprudencial respectivo; que las  razones de hecho y de derecho por las que emitió la mencionada  determinación se encontraban plasmadas en la misma; y que lo  cuestionado era una sentencia producto de una acción  constitucional, por lo que no era procedente interponer una nueva,  sino adelantar el trámite de un desacato.  

3. Alianza  Fiduciaria SAS, como vocera del fideicomiso Gómez Salazar y la  Sociedad Gómez Salazar y Cía. S en C.S., refirió  que el nuevo fallo corrigió los yerros protuberantes, llegando  a una conclusión diferente, lo que no le era vedado; que no  advertía la configuración de una vía de hecho,  pues el asunto se resolvió de acuerdo con las pruebas obrantes  en el proceso; que la providencia criticada no era arbitraria; que el  no cumplimiento del término prescriptivo para consolidar la  aspiración del gestor, no fue objeto de apelación; que  lo que pretendía el quejoso era esquivar la diligencia de  entrega del bien, ocasionando una dilación del proceso; y que  era temerario el actuar del accionante con el fin de detener el  cumplimiento de una sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se configuraba causal de procedibilidad alguna; que la decisión  adoptada no era arbitraria; que las consideraciones del juzgador  criticado no eran caprichosas, ni desconocían el ordenamiento  jurídico, sino que se proporcionaron fundamentos fácticos  y jurídicos razonables que no transgredían los derechos  de la parte; que tampoco se incurría en defecto fáctico  ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial; que no existió  una valoración defectuosa; y que la providencia censurada  guardó armonía con las normas aplicables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  Tribunal Constitucional no analizó las pruebas allegadas y  pasó por alto que la sentencia criticada constituía una  vía de hecho, presentaba un defecto fáctico y  desconocía los precedentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia definitoria del proceso de 4 de febrero de 2022, tras  analizar las pruebas recaudadas, consideró que:  

… Así  las cosas, y como quiera que los testimonios escuchados son claros,  responsivos, coherentes con su dicho, y coincidentes con lo afirmado  por el demandante en su interrogatorio, quien se considera como señor  y dueño, habrá de tenerse tal calidad, pues no puede  perderse de vista que así lo reiteró en el  interrogatorio que se le practicó el día 14 de marzo de  2013, dentro del trámite de prueba anticipada promovido por  Alianza Fiduciaria S.A., y que cursó ante el Juzgado Promiscuo  de Dagua, en el que respondió: “si yo he alquilado para  cultivo de piña, yo soy el dueño de la finca y puedo  alquilarlo”.  

A esta  conclusión llega esta instancia atendiendo que la prueba reina  en esta clase de procesos es la testimonial, la cual debe dar certeza  de los supuestos fácticos que se plantean en la demanda, tal  como lo plantea la Jurisprudencia…  

Declaraciones,  de las cuales se destaca al unísono que reconocen al señor  José Emeterio Cruz Santacruz, como señor y dueño,  del bien objeto de demanda, demostrándose el elemento externo  (Corpus), a través del ejercicio de actos de explotación  económica, tales como la siembra de cultivos y el alquiler de  plazas para esa misma finalidad, de los cuales se allegaron copias al  plenario.  

Así las  cosas, el Despacho no abandona el criterio expuesto en cuanto a la  calidad de poseedor del demandado, pues de los testimonios rendidos y  los interrogatorios de parte aflora con nitidez que se comporta con  señorío y tiene humos de dueño frente al  inmueble.  

No obstante,  reexaminado el expediente, tras la acción de tutela formulada  por los demandados, el Despacho descendió al análisis  de los elementos de juicio allegados al plenario en orden a  determinar si está o no acreditado el tiempo requerido para  adquirir la propiedad del inmueble por prescripción, como lo  reclamó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  sede constitucional, encontrando que en efecto, no hay prueba que  demuestre que al tiempo de la presentación de la demanda, el  Señor Cruz Santacruz llevare ocupando el inmueble como  poseedor por espacio de 10 años.  

En ese orden de  ideas, como bien lo sostuvo el Juez a-quo en su extenso fallo, los  testimonios allegados por el actor, si bien, como se dijo, lo señalan  como el dueño, no pueden especificar con claridad -que no  exactitud- desde cuándo el señor José Emeterio  Cruz es el “dueño” -como dicen los deponentes- del  inmueble. Es más, y así se señaló en el  motejado fallo, algunos de ellos son contradictorios o detallan saber  que el citado ocupa el bien de hace varios años porque así  lo han escuchado, convirtiéndose entonces, para efectos del  tiempo de posesión, en testigos de oídas, haciendo que  su versión no tenga los efectos esperados para el buen suceso  de la pretensión.  

Puntualizando que:  

Para el  Despacho, no puede ni debe ser tenida como prueba del tiempo de  usucapión, la escritura pública No. 4139 del 16 de  diciembre de 2010, como quiera que aquella obedece a una declaración  personalísima del mismo demandado declarándose poseedor  del inmueble desde el tiempo que a él interesa. De aceptar tal  declaración de voluntad, bastaría para cualquier sujeto  elevar una declaración a escritura pública sobre la  posesión de cualquier inmueble para hacerse a su propiedad  mediante la actio usucapión.  

Pero inclusive,  admitiéndose que el demandante ha sido poseedor del lote de  terreno por un espacio de tiempo mucho mayor al que reclama la ley,  la pretensión prescriptiva no tendría venero, como  quiera que la posesión alegada no se evidencia sobre el total  de las aproximadamente 93 hectáreas con que cuenta el  inmueble. Y Para ello, sea suficiente decir: primero, que el  demandante ni siquiera, como lo dejó entrever en su  interrogatorio de parte, conoce exactamente cuánto terreno  posee, y segundo, de la inspección judicial adelantada como  prueba anticipada y su informe, así como de la adelantada por  el Despacho en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375  del C. G. del P., se logró establecer que de haber posesión  no lo es de todas las 99 hectáreas, pues los contratos de  arrendamiento de los que se socorre el accionante no dan demuestran  sino un arrendamiento de una pequeña parte -4 o 5 hectáreas-  del lote de terreno; no otra cosa puede entenderse del informe del  perito que anuncia, que la mayor parte del inmueble se encuentra  enrastrojado.  

De ahí  entonces que los contratos de arrendamiento no contribuyan mucho al  triunfo de la pretensión, pues si bien es un acto de  naturaleza netamente posesoria para este caso, lo cierto es que  demuestran que esa posesión es sobre una parte pequeña  del inmueble, no pudiéndose pretender el total del predio  cuando lo que se ha probado posee el demandante no es más que  una pequeña parte del mismo.  

Por otra parte  no es comprensible la actitud del demandante de llamar a conciliación  a los hoy demandados para pretender entregar el inmueble bajo la  condición de quedarse con alguna parte de él, pues si  se proclamaba amo y señor de todo el terreno, y que sobre el  pesaba el derecho a prescribirlo porqué entonces ofrecer la  devolución del mismo. Este acto, no le resta forzosamente su  condición de poseedor, pero sí refuerza el criterio que  se bien exponiendo, y es que, si hay posesión, pero no sobre  el inmueble haciéndose imposible entonces acceder a una  pretensión como la enarbolada en el libelo.  

Para este  Despacho la actuación administrativa que adelantó el  usucapiente en busca de la prescripción de los impuestos  prediales causados, es un verdadero acto de posesión, calidad  que aquí no se ha negado; sin embargo, aquel no es ni por  asomo determinante para demostrar el tiempo o la cantidad de terreno  poseída, más aun cuando las pruebas valoradas  demuestran que aquella solicitud de prescripción se hizo solo  hasta el año 2015 y en el acto administrativo, lógicamente  tampoco se reconoce la posesión sobre las 93 hectáreas.  

En conclusión,  para el Despacho si bien hay una posesión por parte del  demandante, no logró demostrar durante cuanto tiempo y sobre  qué área ejerce dicha posesión, por lo que  releva este juzgador de hacer mayor consideración al respecto,  pues no habiéndose probado el tiempo y el bien a usucapir en  lo que respecta al metraje, más razones para negar las  pretensiones resultan inoficiosas…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia definitoria del litigio criticada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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