STC11900 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11900-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11900-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02967-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Henry Vallejo  Spitia, quien dice actuar en nombre de Luis Ernesto Neira Flórez,  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a los  Juzgados Trece Civil del Circuito y Doce de Familia, ambos de la  misma ciudad, así como a Magdalena  Zúñiga Rayo, a Luis Ernesto Neira Flórez y a los  herederos de Jorge Enrique Neira Zúñiga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Invocando la calidad de «apoderado  judicial»  de Luis Ernesto Neira Flórez, el gestor reclama la protección  de las garantías fundamentales de quien dice representar al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2. De  lo narrado en el escrito inicial y las probanzas allegadas, se  resaltan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se tramitó un  proceso1  de pertenencia impulsado por Magdalena Zúñiga Rayo  contra de Luis Ernesto Neira Flórez, cuyo objeto consistió  en que se declarara que aquélla adquirió, por el modo  de la prescripción, el dominio sobre el cincuenta por ciento  del inmueble con folio de matrícula 370-83027, el cual el  tutelante afirma hace parte del «acervo sucesoral» del  señor Jorge Enrique Neira Zúñiga (Q.E.P.D.),  cuya sucesión se tramita en el Juzgado Doce de Familia de la  misma ciudad.  

2.2.  El 18 de marzo del 2021, el estrado civil cognoscente dictó el  fallo correspondiente, por el cual negó lo pretendido por la  señora Zúñiga Rayo y accedió a lo  suplicado por el demandante en reconvención y accionado  original, en el sentido de declarar que el «50% de[l] inmueble  (…) pertenec[ía] a la sucesión del causante  [Jorge] Enrique Neira Zúñiga». Además,  condenó a la señora Magdalena a restituir el bien y «a  pagar igualmente a la sucesión la suma de $535.267.660 por  concepto de frutos civiles (…)».  

2.3.  Apelado el pronunciamiento precedente, el 19 de mayo de los  corrientes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali lo revocó parcialmente y negó la súplica  reivindicatoria deprecada por el contrademandante, bajo el entendido  de que «carec[ía] de uno de los elementos axiológicos  de la acción», en concreto, aquél referido a la  posesión interpelada en reconvención.  

3. El  censor tacha de irregular la decisión adoptada por el ad  quem,  pues considera, en síntesis, que: (i)  excedió su competencia al pronunciarse sobre tópicos  que no fueron planteados en la alzada; y (ii)  la posesión de la contrademanda sí estaba probada en  las condiciones legales exigidas para la prosperidad de la acción  reivindicatoria.  

4.  Conforme a lo relatado, exige que se deje sin efectos el fallo  proferido por el Colegiado querellado y, en su lugar, se confirme  íntegramente el dictado por el juzgado a  quo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

2. El  Juzgado Trece Civil del Circuito hizo un recuento de sus actuaciones.  

3. El  Juzgado Doce de Familia convocado informó que estaba  tramitando el proceso de sucesión de Jorge Enrique Neira  Zúñiga y otro reivindicatorio impulsado por Luis  Ernesto Neira Flórez respecto de Magdalena Zúñiga  Rayo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales de quien  dice representar, que estima lesionados por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, con ocasión del fallo dictado el 19  de mayo de 2022 en el proceso con radicado 2018-00191.  

2.  Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura  accionada, no allegó poder especial que lo faculta a  intervenir en esta causa y tampoco acreditó las condiciones  para actuar como agente oficioso.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Asimismo,  la norma establece que «se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

En  torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales,  esta Corporación ha sostenido:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya) (CSJ STC1042-2019).  

De  igual forma, esta Sala ha dicho  que:  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)2.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales que se habrían  vulnerado en el juicio rebatido a quien dice representar en esta  causa; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en  esta senda extraordinaria, en los términos indicados, y  tampoco alegó ni demostró las condiciones para  intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable  estudiar de fondo el ruego impetrado,  ante  la falta de legitimación en la causa.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la  salvaguarda solicitada, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tramitado con el radicado 2018-00191.  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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