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STC11900-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11900-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02967-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Henry Vallejo Spitia, quien dice actuar en nombre de Luis Ernesto Neira Flórez, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Doce de Familia, ambos de la misma ciudad, así como a Magdalena Zúñiga Rayo, a Luis Ernesto Neira Flórez y a los herederos de Jorge Enrique Neira Zúñiga.
I. ANTECEDENTES
1. Invocando la calidad de «apoderado judicial» de Luis Ernesto Neira Flórez, el gestor reclama la protección de las garantías fundamentales de quien dice representar al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De lo narrado en el escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se tramitó un proceso1 de pertenencia impulsado por Magdalena Zúñiga Rayo contra de Luis Ernesto Neira Flórez, cuyo objeto consistió en que se declarara que aquélla adquirió, por el modo de la prescripción, el dominio sobre el cincuenta por ciento del inmueble con folio de matrícula 370-83027, el cual el tutelante afirma hace parte del «acervo sucesoral» del señor Jorge Enrique Neira Zúñiga (Q.E.P.D.), cuya sucesión se tramita en el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.
2.2. El 18 de marzo del 2021, el estrado civil cognoscente dictó el fallo correspondiente, por el cual negó lo pretendido por la señora Zúñiga Rayo y accedió a lo suplicado por el demandante en reconvención y accionado original, en el sentido de declarar que el «50% de[l] inmueble (…) pertenec[ía] a la sucesión del causante [Jorge] Enrique Neira Zúñiga». Además, condenó a la señora Magdalena a restituir el bien y «a pagar igualmente a la sucesión la suma de $535.267.660 por concepto de frutos civiles (…)».
2.3. Apelado el pronunciamiento precedente, el 19 de mayo de los corrientes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo revocó parcialmente y negó la súplica reivindicatoria deprecada por el contrademandante, bajo el entendido de que «carec[ía] de uno de los elementos axiológicos de la acción», en concreto, aquél referido a la posesión interpelada en reconvención.
3. El censor tacha de irregular la decisión adoptada por el ad quem, pues considera, en síntesis, que: (i) excedió su competencia al pronunciarse sobre tópicos que no fueron planteados en la alzada; y (ii) la posesión de la contrademanda sí estaba probada en las condiciones legales exigidas para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
4. Conforme a lo relatado, exige que se deje sin efectos el fallo proferido por el Colegiado querellado y, en su lugar, se confirme íntegramente el dictado por el juzgado a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito hizo un recuento de sus actuaciones.
3. El Juzgado Doce de Familia convocado informó que estaba tramitando el proceso de sucesión de Jorge Enrique Neira Zúñiga y otro reivindicatorio impulsado por Luis Ernesto Neira Flórez respecto de Magdalena Zúñiga Rayo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales de quien dice representar, que estima lesionados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con ocasión del fallo dictado el 19 de mayo de 2022 en el proceso con radicado 2018-00191.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada, no allegó poder especial que lo faculta a intervenir en esta causa y tampoco acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Asimismo, la norma establece que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha sostenido:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya) (CSJ STC1042-2019).
De igual forma, esta Sala ha dicho que:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya). CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)2.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales que se habrían vulnerado en el juicio rebatido a quien dice representar en esta causa; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, y tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda solicitada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tramitado con el radicado 2018-00191.
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.