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STC11812-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11812-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02835-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró María Elsy Giraldo Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efectos los fallos proferidos el 18 de febrero de 2022 y el 20 de agosto de 2021 en las respectivas instancias, y en consecuencia, se declare a la EPS Saludtotal y a la Clínica Versalles…, solidariamente responsables por el fallecimiento de… Jhonny Marcelo Zamora y por los perjuicios generados a sus familiares».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Elsy Giraldo Giraldo, Milary Andrea Garzón Giraldo, Rohel Arango Murillo (a nombre propio y como sucesores procesales de Carol Viviana Arango Garzón), Leandro Arango Garzón, María Elena López Becerra y Judy Esperanza Rincón Flórez actuando a nombre propio y como representante legal de dos menores de edad, promovieron acción de responsabilidad médica contra la Clínica Versalles y Salud Total EPS, con la finalidad de que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos ocasionados por el fallecimiento de Johnny Marcelo Zamora Giraldo.
2.2. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal acusado con providencia del 18 de febrero pasado.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores acusados «desconocieron el amplio caudal probatorio que se recolectó en el proceso y que dio cuenta de las numerosas negligencias que desembocaron en el fallecimiento de… Jhonny Zamora», en especial, aquellos que demostraban que el paciente «no fue remitido de forma oportuna desde el centro médico… en el que se encontraba, a un servicio de tercer nivel con los profesionales idóneos para atender la difícil situación clínica».
2.5. De otro lado, esgrimió que se dejó de valorar «el dictamen pericial rendido por el doctor José Norman Salazar», a pesar de la idoneidad de dicho perito, elemento de juicio que demostraba la negligencia que se imputó a sus antagonistas en el juicio criticado; y que también se apreció, de forma «deficiente», las declaraciones que rindieron Roberto Ramírez, Enrique Augusto Ramírez Latorre, Carlos Narváez, Alexander Vergara, Harold Alexis Agudelo y Liliana Muñoz, así como también la historia clínica del paciente.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales destacó que la decisión criticada «se tomó tras el análisis juicioso de las pruebas allegadas al trámite, de cara a las disposiciones sustanciales que regulan lo atinente a la responsabilidad galénica, de las que claramente se extrae que los allí demandantes se sustrajeron de acreditar la concurrencia de los elementos axiológicos de dicha acción».
2. Chubb Seguros Colombia SA pidió desestimar el resguardo, porque «no se violó ni el derecho de defensa ni el derecho de contradicción; además de ello, no existió una indebida valoración probatoria».
3. Salud Total EPS SA dijo coadyuvar «los argumentos esgrimidos… por [las sedes judiciales accionadas], en la respuesta a la presente tutela, mismo que se encuentran en sus providencias judiciales, que fungieron como segunda y primera instancia respectivamente, por lo que no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso».
4. Allianz Seguros SA esgrimió que «los despachos judiciales que conocieron de estos procesos realizaron una valoración completa y adecuada de todo el material probatorio y fue precisamente esto lo que los llevó a considerar que era improcedente atribuir responsabilidad».
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, precisa la Sala que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 18 de febrero de 2022, que confirmó la dictada el 20 de agosto de 2021, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la responsabilidad médica que se endilgó a las demandadas en el juicio criticado.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la prenotada providencia de 18 de febrero de 2022 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no estaba llamada a prosperar las pretensiones indemnizatorias que se plantearon en el proceso cuestionado, aspecto sobre el que precisó:
… la imputatio facti se edificó basilarmente en (i) la indebida administración de líquidos y ausencia de un control hídrico pertinente de cara a las pérdidas del paciente por emesis y diarrea; y, (ii) en la tardanza por parte de los galenos de la unidad de urgencias de Salud Total EPS para remitir al señor Zamora Giraldo a un nivel más avanzado de atención con base en la sintomatología padecida, especialmente la falla renal aguda derivada de la deshidratación y del aumento en los niveles de creatinina, que al ser una situación de mediana a alta trascendencia no podía ser encarada por el personal de la institución que es de baja complejidad.
3.4.2. Dicho lo anterior, en términos generales se tiene que el proveído opugnado encontró que los servicios ofrecidos entre los días 24 a 29 de junio del 2018 fueron adecuados, obedecieron a los mandatos del estado del arte en la materia en la medida que el paciente fue clasificado conforme las escalas del triage pertinentes a su situación. Ya en urgencias el último de los días citados se comenzó con la reposición de líquidos y se ordenaron los exámenes acertados que permitieron arribar a un diagnóstico de amebiasis generado por la presencia del parásito “Entamoeba histolytica” evidenciado en el coprológico, ilustrativo de los síntomas referidos por el señor Johnny Marcelo, que se cubrió con el antibiótico metronidazol indicado en esos casos.
En horas de la mañana del 30 de junio, el médico Harold Alexis Agudelo recibió el reporte de los exámenes de creatinina que mostraron un aumento de 1.3. a 3.0, que sumado al urocultivo lo llevó a sospechar la infección de las vías urinarias manejada con cefazolina; posteriormente, ante los bajos niveles de azúcar y saturación en la sangre, arrojados por la glucometría realizada y la toma de signos vitales, se dispuso la instauración de dextrosa y cánula de oxígeno, respectivamente, que mejoraron los valores en esos puntos. Finalmente siendo las 5:48 de la tarde se encontró que la infección que atravesaba el paciente en sitios no identificados denotaba criterios de sepsis que obligaba a la remisión para atención en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Así pues las pretensiones indemnizatorias se denegaron al estimar que las pruebas recaudadas no establecían la desidia atribuida a los médicos de las entidades llamadas por el extremo pasivo, porque examinando su conducta ex ante, las atenciones brindadas se ciñeron a los postulados propios de la lex artis aplicable conforme la sintomatología que iba mostrando el aquejado, cuyo organismo batalló hasta donde le fue dable contra la enfermedad, siguiéndose que el shock séptico que finiquitó su existir tuvo desarrollo ulterior, a una velocidad imprevisible para los galenos tratantes, quienes agotaron los procedimientos disponibles de cara a las resultas de los medios diagnósticos y a la evolución de las condiciones del señor Johnny Marcelo.
En contravía de lo concluido, la censura ofreció sendas disertaciones en torno a los puntos que el Juez omitió valorar de los peritajes, las deponencias técnicas y las documentales obrantes, medios a los que en su totalidad atribuyó un alcance ajeno a la realidad adoptando una postura “pro institucional” en detrimento de la verdad revelada por ellos.
3.4.3. En primera medida, menester es referir al récord clínico militante en el plenario, para posteriormente confrontarlo con lo señalado por los peritos, lo declarado por los galenos que tuvieron contacto con el paciente y definieron su tratamiento en las diferentes etapas de la patología, buscando en suma determinar si las atenciones prodigadas por parte de los profesionales adscritos a las accionadas en la estancia hospitalaria, pueden tildarse de deficientes, con incidencia directa en el deceso del señor Johnny Marcelo Zamora Giraldo:
De la historia confeccionada en Salud Total EPS, específicamente a partir del ingreso del quejoso a la Unidad de Urgencias de Baja Complejidad – UUBC el día 29 de junio de 2018 a las 4:41 P.M., se extracta que llegó por síntomas de “vómito y diarrea desde las 12 de día”. A la revisión física fue hallado taquicárdico, pálido, con un nivel de glucemia de 106, dolor abdominal, tos con expectoración hialina e intolerancia a la vía oral, definiéndose como plan de tratamiento por el doctor Carlos Alberto Narváez Torres, la instauración de solución salina 1500 CC para la primera una hora y 70 CC cada hora posterior, a la par de metoclopramida, butilbromuro de hioscina en ampolla para el manejo sintomático y los paraclínicos de “sodio, potasio, hemograma, creatinina, amilasa lipasa y coprológico”, anotándose como patologías iniciales: “Nausea y vómito. Diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Otros trastornos de los líquidos, de los electrolitos y del equilibrio acido-básico.”.
A las 7:27 P.M. del día mencionado, se registraron los resultados de las herramientas diagnosticas que mostraron, a lo que interesa al asunto, un nivel de creatinina de 1.3. y quistes de “ENTAMOEBA HISTOLÍTICA” en la muestra fecal, con lo cual se confirmó la presencia de la enfermedad denominada “Disentería amebiana aguda” para la que se adicionó el fármaco “METRONIDAZOL VIAL X 500 MG CADA 8 HORAS”. Se dispuso control de la creatinina y hemograma a las 6:00 A.M. del día siguiente.
Siendo las 2:04 A.M. del 30 de junio de 2018, el galeno Alexánder Vergara González examinó al paciente, quien le refirió, según la evolución subjetiva de la nota, que había obtenido mejoría a su padecimiento abdominal, que sus náuseas y vómitos eran en tal punto ocasionales, aunque tenía dolor en sus órganos genitales y retención de orina, lo que motivó al profesional a prescribir “ranitidina”, disponer la práctica de un uroanálisis tomado con sonda y continuar la hidratación según definió el médico anterior.
A eso de las 6:00 A.M. ante la expresa referencia del señor Zamora Giraldo en torno a la tos flemática, el citado facultativo ordenó una radiografía de tórax y baciloscopia seriada de esputo.
Aproximadamente a la 10:00 A.M. en la atención adelantada por el médico Harold Alexis Agudelo Calderón, en el interrogatorio subjetivo al aquejado consignó: “refiere sentirse mejor, disminución de deposiciones diarreicas, dolor abdominal y nauseas leves”; ya en el plano objetivo tomó los signos vitales, evidenciando una frecuencia cardiaca de 130 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 19 por minuto, afebril, saturación del 97%, señaló: “Buenas condiciones generales, alerta, consciente, orientado, luce pálido. Normocéfalo, mucosa oral hidratada. Ruidos cardiacos rítmicos, taquicárdicos (…) con dolor a la palpación profunda de epigastrio y marco cólico (…) peristalsis presente, aumentada en frecuencia. Neurológico sin déficit.”
En cuanto a los exámenes reportados a las 5:30 A.M. halló un incremento de creatinina a 3, a más de leucocituria y bacteriuria en el parcial de orina; plasmó así un análisis y manejo en los siguientes términos: “Se tomaron paraclínicos de control con creatinina elevada, más del doble del valor inicial (…). En el momento paciente en mejores condiciones, aunque con tendencia a taquicardia, sin fiebre y sin deshidratación. Por ascenso de creatinina y hallazgos en uroanálisis considero inicio de cubrimiento para foco urinario, continuar hidratación (…).” prescribiendo con ocasión de la sospecha de infección del tracto urinario, adicional a la ya cursada en el sistema gastrointestinal, la realización de una ecografía renal y de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal), ajustando así mismo la hidratación a 80CC por hora de lactato de Hartmann e instaurando el antibiótico conocido como cefazolina, aplicación intravenosa cada 8 horas.
A la 1:26 P.M. el paciente refirió dolor lumbar, para el cual se administró la analgesia correspondiente y a las 2:56 P.M. se obtuvieron las conclusiones de la ecografía que mostró un quiste intra renal derecho, cambios inflamatorios de ambos riñones a correlacionar con el contexto clínico y signos de enteritis. A la auscultación física pese a mostrarse el señor Johnny Marcelo en buenas condiciones, ya que estaba afebril, sin taquicardia, ni polipnea, tenía palidez, sus extremidades frías y se veía algo cianótico, por lo que se dispuso suministrar oxigeno mediante cánula nasal a dos litros por minuto; tras lo anterior, ante la glucometría realizada a las 3:08 P.M. que reveló hipoglicemia (41 mg/dl), se indicó dextrosa al 5%, 250 CC bolo y fue reevaluado a las 4:23 P.M. denotando mejoría en el aspecto indicado, pues en tal oportunidad develó un nivel de 58mg/dl.
De acuerdo con la nota de la terapeuta respiratoria de la UCI, Clínica Versalles, el paciente ingresó a las 6:00 P.M. en malas condiciones generales, con oxigeno suplementario, en compañía del médico y del personal de enfermería.
El enfermero Cristian Camilo Valencia Serna dejó constancia de haberlo recibido afebril, consciente, alertado en sus 3 esferas, taquicárdico, hipoglicémico (34mg/dl), con tendencia a la hipotensión severa, desaturado, muy polipneico, con “catéteres periféricos intracaths en miembros superiores fosas anterocubitales” pasando líquidos endovenosos, a los que por orden médica se adicionó un catéter central para adicionar “infusión de bicarbonato,(…) bolo de dextrosa al 10% de 100CC, bolo de Hartmann 2000CC”.
Por su parte, los médicos intensivistas registraron en la epicrisis que el señor Zamora Giraldo cursaba con cuadro de shock séptico de origen a establecer e instauraron invasivos, medidas de reanimación, volumetría, soporte vasopresor y cubrimiento con antibióticos de amplio espectro. Los diagnósticos del primer día en la unidad fueron «Falla respiratoria aguda hipoxémica. Shock séptico de origen a establecer. Colitis de etiología esclarecer. Descartar síndrome inmunodeficiencia. Tabaquismo pesado activo. Consumidor spa – marihuana. Deshidratación severa. Falla prerenal”.
Varios de los exámenes practicados dieron cuenta de una leucocitosis en descenso, creatinina de 3.9 alta “en ascenso”, trombocitopenia en descenso, nitrógeno úrico levemente alto, ácido base en desequilibrio con tendencia a acidemia metabólica severa; después de instaurar el soporte ventilatorio, el día 1° de julio de 2018 se anotó el alto riesgo de mortalidad derivado de sus enfermedades, además de picos febriles, salida de material sanguinolento por el área rectal que llevó a pensar una posible colitis aguda por los especialistas en cirugía.
El 2 de julio de 2018, a eso de las 11:30 P.M. la frecuencia cardiaca del paciente aumentó generando taquicardias ventriculares, los gases arteriales ratificaron la acidemia metabólica temida por los profesionales, llegando a un punto en que no fue posible revertir el estado de shock y se sospechó un posible sangrado cerebral; a la 1:16 A.M. se presentó bradicardia, actividad eléctrica sin pulso y se inició la reanimación manual a la cual el organismo de Johnny Marcelo no respondió satisfactoriamente, falleciendo finalmente a las 2:20 A.M. como consecuencia principal del: “CHOQUE, NO ESPECIFICADO” secundario a “SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA, COLITIS Y GASTROENTERITIS TÓXICAS”.
3.4.4 Los demandantes adjuntaron el dictamen pericial rendido por el doctor José Norman Salazar González, para quien el proceso de rehidratación instaurado a la llegada al servicio de urgencias no resultó adecuado a pesar de la notable alteración de los niveles de creatinina, en tanto los parámetros técnicos de reposición de líquidos (que implican el registro de los perdidos para así calcular la cantidad idónea a administrar) no se realizó, desatino reflejado en los diagnósticos de entrada a la UCI referentes a “deshidratación severa, falla pre renal”.
Así mismo, frente al traslado a la unidad indicó: “Una vez se requiere la necesidad de remisión a la UCI a las 5:48 p.m, se busca en la IPS Clínica Versalles y se autoriza la misma y se produce el ingreso a la UCI de la Clínica Versalles a las 6:38 p.m, lo cual me parece exagerado el tiempo que se toma: si se tiene en cuenta que se trata de un traslado en el mismo Edificio (IPS Salud total y Clínica Versalles) sin requerir transporte en ambulancia.”
En sede de la sustentación, el mencionado doctor se sostuvo en sus conclusiones iniciales, informó que: en casos como el del paciente quien presentó intensos episodios de emesis y diarrea era indispensable la cuantificación de los líquidos para definir la cantidad a reponer; de los suministrados por el personal de enfermería hay serias falencias que generan dudas, ya que las cifras consignadas en las notas pertinentes de la historia clínica, difieren de las fórmulas prescritas por el tratante quien dispuso 1500CC para dos horas mientras que las auxiliares las hicieron a una y hasta a tres horas; el valor elevado de la creatinina era una alarma sobre el “bajo nivel de hipovolemia” determinante de la necesidad de sueros, además “para que en ese momento se solicitara la remisión del paciente a una IPS de mejores recursos con profesionales de segundo y tercer nivel quienes iban a abordar el manejo de ese paciente que ya estaba dando las primeras señales que se estaba deteriorando”; el traslado del aquejado debió darse desde que se obtuvo el reporte de creatinina a eso de las 10:00 A.M., omisión que ocasionó el desperdicio de tiempo valioso; el rápido declive del señor Johnny Marcelo Zamora Giraldo no tiene explicación en la historia clínica, en tanto su edad y ausencia de comorbilidades no se acompasan a lo sucedido; lo primordial a tratar en la UCI era la hidratación, después la implementación de antibióticos para atacar el agente causante de la infección.
En contraposición, la EPS demandada trajo la experticia elaborada por el especialista José Alex Casallas Osorio quien plasmó que el cuadro del paciente se caracterizó por síntomas agudos de precoz desarrollo, iniciados incluso en las primeras consultas a urgencias pero que al evolucionar desfavorablemente obligaron a la internación y acabaron por generar el desenlace conocido no imputable a los galenos de las entidades demandadas, cuyas conductas calificó de diligentes, peritas, adecuadas, al identificar oportunamente la sepsis el 30 de junio de 2018 a eso de las 5:48 P.M. y brindar el tratamiento pertinente a la infección que desde el inicio se detectó, a más que la administración de líquidos respondió a los protocolos médicos dado que: “según lo soporta la historia clínica el peso del paciente -60kg- se le administraron en las primeras 3 horas solución salina normal 1500cc y siguió a 70cc/hora es decir 28cc/kg que es un volumen suficiente y adecuado. Muy a pesar de que en ese momento el diagnóstico no era sepsis, quedó cubierta. Continuó a 70cc hora porque las condiciones hemodinámicas en el momento eran adecuadas según los registros de evolución y signos vitales.” sin que en el servicio de urgencias el control de líquidos sea rutinario, sino que ello es propio de las Unidades de Cuidados Intensivos e incluso de aceptarse la existencia de algún grado de deshidratación, lo que predomina y explica la condición de Johnny Marcelo es el choque septicémico, que es factible se presente en un corto periodo de tiempo.
Al indagársele por el Despacho y por el apoderado de los promotores, el experto ratificó las aludidas resultas ampliando sus fundamentos al ilustrar que el primero de los diagnósticos fue consecuente a los síntomas evidenciados, confirmado con el examen coprológico que puso al descubierto la presencia del parásito que había estado causando las molestias tratadas con el metronidazol indicado en estos supuestos, no pudiendo afirmarse que para las 9:50 A.M. del 30 de junio de 2018 el señor Johnny Marcelo ya estuviera padeciendo una sepsis, lo cual puede aseverar en forma categórica dados “los parámetros vitales que tiene ese paciente”.
Anotó que cada una de las atenciones se dirigieron a procurar la mejoría de las condiciones de salud que se iban advirtiendo, no otra cosa puede concluirse del hecho de que al observarlo desaturado a las 2:56 P.M. ordenaron oxígeno por cánula nasal, ante la baja de glicemia de las 3:08 P.M. suministraron dextrosa y respecto a los demás signos avistados al caer la tarde, con los resultados de los gases arteriales diagnosticaron la sepsis con ocasión de la cual se dio la remisión a la UCI, antes de ello no obraban hallazgos que ameritaran tal traslado; que las particularidades del paciente tales como su edad y el no tener antecedentes patológicos de importancia o enfermedades de base, no permitían prever al equipo a su cargo que se deterioraría a un ritmo tan veloz, tampoco que pudiera generar un cuadro de shock de la extensión del acaecido.
Pues bien, los reproches iniciales enarbolados por los gestores al fallo de instancia radicaron en la errónea apreciación que de los antedichos conceptos se llevó a cabo: El presentado por los promotores al excluirlo desconociendo la amplia trayectoria del Dr. Salazar en el quehacer de elaborar dictámenes para asuntos de este tipo, mientras que el rendido por el Dr. Casallas se sobrevaloró, omitiendo las sendas dicotomías en que incurrió, sin tener tampoco en cuenta que era su primera experticia judicial.
Delanteramente anuncia este Colegiado que las disertaciones en que se cimentaron los reclamos aludidos no son de recibo, compartiéndose por el contrario la posición adoptada por el Juez a-quo a fin de dejar de lado las afirmaciones del médico general José Norman Salazar para acoger las explicaciones ofrecidas por el galeno especialista restante, conforme se justifica:
Recuérdese que en tratándose de asuntos técnicos, ajenos a la órbita del funcionario judicial, cuyo esclarecimiento requiere de consultar con las personas sapientes en el tópico objeto de debate, emerge inexorable el estudio de la idoneidad del declarante de cara a su experiencia, formación académica, recorrido profesional y demás circunstancias que avalan el fundamento de las conclusiones esbozadas. En el asunto concreto se tiene que la parte demandante se valió de un perito que pese a contar con conocimientos propios de la medicina, carece de entrenamiento especializado en los temas que trató, nunca ha laborado en unidades de cuidados intensivos, su última atención hospitalaria a pacientes data de hace 8 años cuando se desempeñaba en consulta externa y hace más de 12 que no trabaja en un servicio de urgencias, de acuerdo a lo por él informado.
Por otro lado, la EPS codemandada encomendó la labor de revisar la historia clínica para emitir sus consideraciones al respecto, en el profesional José Alex Casallas Osorio quien acreditó ser médico especialista en medicina interna de la Universidad Nacional, ha realizado diversas publicaciones de su práctica clínica en artículos de revistas científicas, se ha dedicado por un espacio superior a los 12 años a prestar sus servicios en unidades de urgencias y 10 años en cuidados intensivos, donde actualmente labora, enfrentado a diario experiencias similares a la aquí analizada con el señor Zamora Giraldo.
Es pertinente destacar desde ahora que la situación de que sea su primer dictamen ante una autoridad judicial, lejos de poner en tela de juicio sus aptitudes, es muestra diáfana de su neutralidad e imparcialidad por cuanto no ha tenido, ni tiene en la actualidad, ningún tipo de vínculo o relación con las encartadas, que lo inclinase a favorecerlas o perjudicarlas de algún modo.
Dicho lo anterior, conviene resaltar que no es únicamente la escasa experiencia del experto Salazar González respecto a su colega Casallas Osorio, lo que conduce a apartarse del dictamen, sino también que varias de las inferencias proporcionadas por el primero no guardan coherencia con lo evidenciado en la historia clínica; a modo de ejemplo se traen las afirmaciones del declarante en el sentido que el paciente ingresó a la UCI a las 6:38 P.M., cuando de la nota de terapia respiratoria suscrita a por la profesional Eva Greicy Caicedo Solarte emana que ello sucedió a las 6:00 P.M.; refirió que la reposición de líquidos iniciada por el Dr. Carlos Alberto Narváez de 1500CC era para 2 horas, cuando el récord habla claramente que esta se previó en la primera hora y posterior a ello 70CC cada hora, dosis que administradas en tal forma según las notas del personal de enfermería del 29 y 30 de junio de 2018 a las 7:16P.M. 12:17 A.M., 2:03 A.M., 3:00 A.M. y demás, que dan cuenta del acatamiento de lo indicado por el tratante.
Igualmente, del texto del archivo adjunto se extracta que a juicio del perito, el incremento de la creatinina obligaba a estudiar su causa sin que a ese proceder se plegaran los profesionales de urgencias de Salud Total, en específico el doctor Harold Alexis Agudelo Calderón, para lo cual aludió a los resultados del 30 de junio del 2018 a las 7:42 P.M. en 4.9 y del 1 de julio de ese año a las 2:09 A.M. en 3.9, sin reparar en que los laboratorios a que hizo mención fueron tomados a instancias de los galenos de la Clínica Versalles, es decir, cuando el paciente se encontraba ya en la Unidad de Cuidados Intensivos, no en custodia del citado galeno de la EPS, lo que denota un estudio ligero del historial puesto en su conocimiento.
La referida inconsistencia, permite de paso cuestionar la conclusión según la cual el aumento de dicho componente orgánico obedecía a que el aquejado “no estaba recibiendo la hidratación que requería en ese momento” pues desconoce que aún después de los 2000CC de solución Hartmann suministrados en la UCI el 30 de junio a la entrada del paciente (en una actuación calificada por el experto como idónea, apta, procedente ante la “deshidratación severa”), los rangos de creatinina continuaron en franca subida. Dicho en distintas palabras, partiendo del discernimiento formulado por el médico José Norman Salazar, sería dable sostener que la reposición de líquidos adelantada en la Clínica Versalles, al estar relacionada directamente con la creatinina, derivaría en la disminución de sus valores, lo cual no sucedió y deja fundados vacíos en torno a la explicación ofrecida.
No satisface entonces el peritazgo analizado los requisitos de firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, siendo improcedente acogerlo en la medida que gravitó sobre situaciones distintas a las consignadas en la historia clínica, partió de hipótesis que más que científicas fueron especulativas, no mostró de forma objetiva las condiciones que rodearon las atenciones prodigadas al paciente, circunstancia que en sí misma aminora la capacidad suasoria de la prueba.
Ahora bien, en lo que atañe al dictamen del especialista Casallas Osorio, la censura acusó al Juzgador primario de pasar por alto sus evidentes contradicciones, como que afirmó que el primer signo sugestivo de la sepsis se dio en horas de la mañana con la taquicardia registrada el 30 de junio a las 9:50 A.M., que la hipoglicemia de la tarde también era indicativa de la patología, atendiendo a que esos episodios se dieron en el contexto de la falla renal aguda detectada con el aumento de la creatinina, desdiciéndose en forma ulterior al sostener que antes de las 6:00 P.M. no mediaban criterios suficientes para sospecharla.
Al respecto el médico sostuvo: “Si, ya habría un parámetro de deterioro en la función renal que indicaría, ya recopilada la historia clínica, que sí era una sepsis (…) el diagnóstico de sepsis ahí en ese momento incluso no se podría haber establecido porque no había otros hallazgos (…) si usted se da cuenta hasta casi las 10 A.M. los signos vitales, todos están dentro de parámetros normales, es por eso que ningún médico se atrevió a decirle que era un shock séptico (…) y el proceso de sepsis, osea que yo le pueda decir cuándo el paciente tenía sepsis y choque séptico, no, el diagnostico se estableció a las 5:00 P.M. del día sábado, antes de eso en ningún momento se habló de sepsis, ni había tampoco argumentos en base a la historia que yo pudiera decirle que son de sepsis, ya con la historia conocida claro, con la historia conocida es fácil decirle claro lo de por la mañana era asociado a sepsis (…) lo que sí tengo claridad es que el diagnostico se estableció (…) y en la mañana se identificó la lesión renal aguda y se hicieron los tratamientos pertinentes (…) que si el paciente tenía una falla renal aguda por sepsis, ya con la historia clínica completa, sí claro, la falla renal aguda es por sepsis con la historia completa, osea con el desenlace, (…) no podría yo tampoco decirle que ese colega no identificó la sepsis a esa hora y que lo hubieran pasado a cuidados intensivos en la mañana porque realmente no tenía argumentos para haberlo hecho”.
Estudiadas detenidamente las aseveraciones realizadas por el experto en la sustentación, más pronto que tarde aflora que las recriminaciones del apoderado están circunscritas a una interpretación subjetiva, cuando menos extrapolada de la información integral brindada por el deponente, quien enfatizó en que identificar al momento de la atención una sepsis no era posible, no había motivos para suponerla, tampoco para remitir al paciente a unidades de mayor entidad. No obstante en la actualidad, ya contando con la historia clínica completa, recopilada y conociendo el fatal desenlace, fácilmente podría deducirse que la lesión renal, el acrecentamiento de la frecuencia cardiaca y la baja glicemia eran indicadores de la septicemia.
Adiciónese que según relató el experto, el shock se produce por la respuesta inflamatoria del organismo para combatir la infección, sin embargo, no era dable imaginar que esta ostentaba una dimensión tal que causara menoscabos como los presentados, máxime en un paciente joven, sin antecedentes o padecimientos pre existentes: “(…) En forma general es un paciente joven que no tenía ninguna enfermedad pre existente de base, en la historia clínica se anota que el paciente era consumidor de tabaco y de sustancias psicoactivas, pero eso tampoco explicaría un deterioro tan rápido del cuadro (…)”, aserto en que inclusive coincidió el perito de los demandantes.
Al indagarse respecto al motivo por el cual, a pesar de registrarse mejorías en algunos de los síntomas referidos en el récord clínico de Johnny Marcelo el declive de sus condiciones se dio de manera precipitada, explicó que su organismo estuvo compensando en la medida de lo posible los estragos padecidos, que en procesos de sepsis ese deterioro precoz es natural; explicaciones que también fueron dadas por el médico Agudelo Calderón y que adicionadas a la anterior en torno a la capacidad de los mecanismos de defensa del joven aquejado, conllevan a entender la razón por la cual en ocasiones sus signos vitales tuvieron fluctuaciones importantes durante las fases de la atención adelantada por los médicos y por el personal de enfermería.
Es clara la abismal diferencia entre la significación que pretende dar el abogado y lo realmente indicado por el galeno especialista a través de sus afirmaciones, imponiéndose resaltar que es su experiencia en urgencias y en cuidados intensivos la que le permite discernir sobre la imposibilidad, en el especifico tiempo de la atención, de detectar la presencia de una sepsis o de un shock consecuencial de ella y de paso le generan la credibilidad suficiente a este ad-quem a fines de recibirlas.
En similar norte, arguyó la parte recurrente que la experticia adolecía de crasos errores tendientes a crear confusión en el funcionario, v. gr. que el médico habló de un registro de falla renal aguda como si así se hubiese consignado literalmente en la historia, amén que cometió plagio en una de las respuestas escritas atribuyéndose como propio un concepto que hacía parte de un tratado científico sobre la sepsis, en contravía de la recta administración de justicia.
Avizorado lo rituado en autos, se tiene que el perito explicó que la lesión renal se trataba de una apreciación utilizada en el medio médico cuando se hablaba de un incremento inesperado y en corto tiempo de la creatinina, lo que es plausible atendiendo a lo técnico del argot que usualmente emplea en su campo profesional; sumado a que la acusación de plagio deviene temeraria en tanto el dictamen es claro al señalar dentro del aparte particular, la referencia de haberse tomado de las guías internacionales para el manejo de la sepsis y shock séptico de: “Rhodes A, Evans LE, Alhazzani W, Levy MM, Antonelli M, Ferrer R” publicadas en el journal denominado “Critical Care Medicine” del año 2017.
Por otra parte, frente al alegato relativo a que el doctor Casallas Osorio realizó suposiciones alusivas a la debida hidratación del paciente al decir que posiblemente contaba con varios catéteres para pasar los cristaloides, ya que con base en lo indicado por la auxiliar de enfermería Liliana Muñoz el señor Zamora Giraldo únicamente contaba con un catéter intracath 18 que según la ficha técnica (que no figura como prueba dentro del plenario) no soportaba la cantidad de líquidos presuntamente instaurada, este no encuentra asidero, pues nuevamente se funda en la interpretación subjetiva de la censura.
En efecto, debe indicarse que dicha auxiliar fue reiterativa al señalar que no tenía memoria suficiente del caso dado el extenso lapso transcurrido entre sus atenciones y la declaración, de lo cual no es dable admitir como verdad categórica la hipótesis del mandatario en el sentido que solo había un catéter, además porque la historia clínica de ingreso a la UCI alude a la evidencia de dos instalados en los miembros superiores, concordante con la nota de enfermería del 30 de junio a las 7:29 A.M. donde se refiere: “canalizado con intracath # 18 en pliegue derecho izquierdo pasando ssn a 70 cc/hra”31 , a más que lo preguntado al facultativo fue si con tal elemento era posible en una hora aplicar 1500 centímetros cúbicos de líquidos, a lo que explicó “(…) no porque el catéter mida 18 no es que no se pueda, probablemente tiene un límite de flujo, pero las bombas de infusión tienen presión que permite controlar ese flujo (…) la pregunta es si es posible meterle 1500cm3 a un paciente en una hora, la respuesta es sí, si es posible, eso se hace todos los días”.
Adicionalmente fue debatido el hecho de que el experto no ilustrara en manera satisfactoria el motivo por el que al señor Zamora Giraldo no fueron practicados con anterioridad los exámenes de glicemia y los gases arteriales que en últimas fueron las herramientas que arrojaron luces respecto a la sepsis; sin embargo, a la par de que ese interrogante no fue expresamente formulado al especialista en la oportunidad de contradicción que tuvo el mandatario, dicho aspecto no hizo parte de la fijación del litigio, ni de los factores de imputación de que se habla en el libelo inaugural, por tanto el Tribunal no entrará en disertaciones al respecto.
No debe olvidarse que la inadecuada tasación de los medios de prueba se cierne, entre otros, a los eventos en que el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para en su lugar patrocinar una decisión arbitraria o contraevidente; acusación que por su especial naturaleza exige para quien la eleva, una demostración plena de que las inferencias del Juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas, desvinculadas materialmente de lo que las probanzas denotan, labor en que, por los argumentos antes anotados, fracasó la activa.
En compendio, los yerros endilgados a la valoración de la prueba pericial no encuentran respaldo jurídico o fáctico que los soporte, puesto que sobre las actuaciones de los médicos opinó un par experto, independiente a las entidades convocadas, quien adujo del estudio de los elementos puestos a su consideración la pertinencia de los servicios suministrados, afirmando que las instituciones procedieron aplicando los protocolos establecidos, entregando lo mejor de sus recursos humanos y técnicos para atender la salud del señor Zamora Giraldo; en consecuencia, las deducciones del judicial primario en torno a la probanza se prohijarán en esta instancia.
3.4.5 La recurrente fustigó el análisis de que fueron objeto los testimonios técnicos, en el entendido que el a-quo los segmentó apartándose del real sentido de las afirmaciones de los facultativos deponentes, resaltando respecto a cada uno los apartes y conclusiones que consideró omitidas para adoptar la decisión final. A efectos de imprimir orden en el estudio del cargo, se aludirá a los aspectos discutidos respecto a cada testigo y acto seguido se estudiarán las herramientas persuasivas obrantes en respaldo o en contravía de las hipótesis señaladas por el letrado, según corresponda, limitándolas, eso sí, a los contornos en que se fijó la litis conforme los argumentos ya ilustrados a lo largo del presente proveído.
3.4.5.1. De lo señalado por el Dr. Roberto Ramírez Salazar, concluye el inconforme que el paciente al arribar a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Versalles se encontraba en un crítico estado de salud representado en su shock séptico, falla renal aguda y deshidratación severa, lo que no coincide con los diagnósticos anotados en la historia clínica de salida de la EPS donde se refiere que estaba hidratado; que el testigo indicó que para las 9:50 A.M. del 30 junio de 2018 ya podía hablarse de una sepsis cuyo tratamiento debía instaurarse en forma inmediata aplicando antibióticos de amplio espectro y líquidos como en efecto se hizo en la UCI.
Contrastado lo indicado por el galeno, se tiene que aquel informó que la patología principal de ingreso fue el shock séptico, que la anotación de deshidratación severa no se deriva objetivamente de la realización de un examen en específico, sino que “es más que todo una apreciación clínica en ese momento, de ahí para atrás yo no tengo ninguna apreciación de nada para hacer ese diagnóstico”, de esto emana que la supuesta imprecisión enrostrada al récord de Salud Total EPS al sentar que el paciente salió hidratado no lo es tal, pues si esa condición se deriva de la observación clínica que del mismo es realizada por los médicos en el momento y no de un paraclínico en particular, no hay forma de inferir válidamente que el médico Agudelo Calderón errara en su análisis.
Si a lo dicho se adiciona que acorde relató el médico: “el shock séptico puede producir deshidratación por vasoplegia” que según ilustró el perito consiste en que: “los tejidos no retengan el agua dentro del espacio vascular sino que se fuga (…) y ratificó el cirujano Andrés Sánchez Gil, de cara a las glosas de la historia donde claramente se refleja la administración de los diversos cristaloides, no sería descabellado pensar que a pesar de haberse estos instaurado desde el principio y mantenido a lo largo del tratamiento, se presentó la fuga a que aluden los médicos que condujo a que el doctor Ramírez Salazar hablara al tiempo del ingreso sobre la deshidratación severa.
Atinente a la presunta falta de concordancia entre las patologías de egreso anotadas en la unidad de urgencias y las registradas en la UCI, se tiene que las primeras correspondieron a “criterios de sepsis de origen abdominal” detectados por signos tales como hipotensión, taquicardia, hipoperfusión, cianosis, entre otros, en tanto las restantes fueron “falla respiratoria aguda hipoxémica, shock séptico de origen a establecer, colitis de etiología esclarecer, descartar síndrome inmunodeficiencia, tabaquismo pesado activo, consumidor spa – marihuana, deshidratación severa, falla pre renal”.
Si bien no hay una exacta correspondencia literal entre las referidas anotaciones, no puede dejarse de lado su íntima correlación, ya que según fue explicado por el médico, las toxinas liberadas en el shock van afectando a distintos órganos del paciente (en este caso el renal y el respiratorio), que en cuestión de momentos, pese a hallarse en principio estable, con adecuados signos vitales: “se deteriora, hay situaciones que son imprevisibles, que no se alcanzan pues a determinar en qué momento se complica en una forma tan severa”; de allí que no pueda recriminarse la situación de disparidad de las historias, máxime cuando la de Salud Total en ningún momento consigna que el.. Johnny Marcelo estuviera en buenas condiciones, por el contrario fue el declive de ellas las que llevaron a determinar el traslado a la UCI.
Para concluir, relativo a que el testigo indicó que para las 9:50 A.M. ya estaba instalada la sepsis, adviértase que a la pregunta elevada por el apoderado bajo el entendido que si en un paciente con oliguria, ascenso de frecuencia cardiaca, cianosis y falla renal podía sospechársele dicha patología, expresó: “Claro, usted puede sospechar un estado de sepsis perfectamente”; sin embargo, a vista de la Corporación a la afirmación no puede otorgarse el significado perseguido por la recurrente, en inicio porque una sospecha no es un diagnostico per se, es decir, como podía ser sepsis podía tratarse de otra cosa, sumado a que en respuestas anteriores fue insistente el deponente en la dificultad para establecer esa enfermedad por cuanto sus etapas “no son fáciles, evidentemente son difíciles”, obedecen a parámetros multifactoriales respecto de los cuales incluso se han escrito extensos tratados en el campo médico.
En resumen, frente a las atenciones y oportunidad de la remisión del paciente a la unidad, el doctor Ramírez manifestó: “(…) creo que en el momento en el cual él empezó y detectó la situación de que el paciente ya estaba o hizo el shock séptico y lo remitió, fue en el momento totalmente oportuno”.
3.4.5.2. Del testimonio del Dr. Enrique Augusto Ramírez Latorre el censor estimó la impertinencia de que el Juzgado aludiera a que la sepsis tuvo origen en el tracto intestinal ya que ninguno de los tratantes indicó esto y especialmente el médico señaló que estaba sin establecerse; que el deterioro “posiblemente” se dio en forma paulatina, no súbita; que ante el desmejoramiento de los parámetros vitales del paciente es menester hacer la remisión a la unidad de mayor complejidad donde están los especialistas, toda vez que en las básicas solo hay galenos generales.
Del vistazo de las declaraciones del especialista en cuidado intensivo graduado de la Universidad de la Sabana, objetivamente puede extractarse que tras aludir a la atención que él personalmente prodigó en la UCI contestó la pregunta del judicial respecto a la causa de muerte como un shock circulatorio que fue comprometiendo diversos órganos, cuya génesis emanó según las sospechas de: “un cuadro de compromiso intestinal que puede ser, el más grave de todos, es lo que nosotros llamamos una necrosis de las mesentéricas (…)” sin embargo no fue posible realizar los estudios diagnósticos adecuados para confirmarlo.
A pesar de lo anterior, al indicar el Despacho que el foco infeccioso devenía del sistema abdominal, no puede perderse de vista que eso fue lo consignado en la historia por la impresión subjetiva del doctor Andrés Sánchez Gil, cirujano y gastroenterólogo, en la glosa del 1 de julio del 2018 a las 11:39 A.M.: “1. Shock séptico de origen gastrointestinal (…)”, sin perjuicio de lo cual la apreciación en la sentencia referente al lugar donde empezó la sepsis ninguna repercusión práctica trae al tema debatido y no podría atribuirse una inadecuada valoración del caudal suasorio por lo indicado.
En lo tocante con que el menoscabo de las condiciones del quejoso se dio progresiva y no súbitamente, se tiene que no fue aquello lo indicado por el médico, quien de manera expresa indicó la imposibilidad de dar respuesta al interrogante: “Mmm… A ver doctor, él… me demoro porque es que realmente uno poder hacer esa aseveración es un poco difícil” y acudió a referencias académicas brindadas por sus maestros para finalmente indicar que “(…) este caso fue muy difícil porque realmente el colapso del paciente fue muy rápido (…)”, aserciones que al ser también confirmadas por el cirujano Sánchez Gil, permiten comprender el desatino en el reparo de los gestores.
Finalmente, en torno a la disponibilidad de recursos tanto en las unidades de baja complejidad como en las destinadas a niveles superiores, el declarante señaló que ante la ausencia de mejora de los pacientes en las primeras horas, lo indicado es remitirlos a las últimas donde se cuenta con personal capacitado en los asuntos concretos que requiera el proceso del paciente, sin que, distinto a lo considerado por la censura, de esto se desprenda que en el caso específico de Johnny Marcelo el traslado fue inoportuno o tardío, recuérdese que el mismo se dio dentro de las 24 horas siguientes a su llegada el 29 de junio de 2018, con ocasión de la conducta definida por el tratante al evidenciar que en cierto punto ya no estaba respondiendo a los tratamientos instaurados.
3.4.5.3. El reproche blandido respecto a la declaración del Dr. Carlos Alberto Narváez Torres reposó en la preterición de su dicho relacionado con que el control hídrico es procedente en pacientes con falla renal como lo era el señor Zamora Giraldo, sin perjuicio de lo cual no lo ordenó; que no hizo seguimiento de los parámetros vitales y sus evoluciones fueron pobres; que dejó al paciente a la deriva en manos del médico de observación, actuaciones que a su juicio tuvieron un influjo determinante en el deceso acaecido el 2 de julio de 2018.
Las inferencias que del testimonio extracta el apoderado no encuentran asidero lógico de cara a lo establecido con los elementos de convicción, primero si se tiene en cuenta que para el tiempo en que el señor Zamora Giraldo fue atendido por el deponente, esto es, el 29 de junio de 2018, se ordenaron los exámenes pertinentes que ratificaron la impresión diagnóstica del galeno en el entendido que existía un parásito generador de los síntomas puestos de presente en la atención, es decir, la “Entamoeba Histiolytica” a cuya resolución se dispuso la reposición de líquidos y administración del metronidazol, conducta avalada por la guías clínicas de manejo de urgencias del Ministerio de Salud al hablar de la enfermedad diarreica aguda causada por tal microorganismo: “Se puede intentar la rehidratación oral y en casos de intolerancia se debe recurrir a los líquidos parenterales (…) Para la infección invasora el tratamiento de elección es el metronidazol que exhibe una tasa de curación del 90% (…) los esquemas recomendados son metronidazol 750 mg cada 8 horas por 10 días; si se presentan efectos secundarios se puede disminuir a 500mg cada 8 horas (…) la mejoría clínica resulta evidente por la resolución de la diarrea a los dos días de iniciado el tratamiento”.
Ahora, el reproche de que se haya encomendado la observación del paciente a un médico diferente de esa unidad carece de cimientos, fundamentalmente porque se trata de un par, con análogos conocimientos y capacidad a la del profesional receptor, siendo entendible que en una unidad donde se recibe gran cantidad de pacientes como suelen ser las de urgencias, se encuentren galenos y personal de enfermería con tareas determinadas designadas para atender la alta demanda, de allí que mal haría en admitirse que en esa ocasión el señor Johnny Marcelo quedó desprotegido.
Para concluir, la presunta ausencia de un control de líquidos o balance hídrico, además de no ser un factor que se impusiera en urgencias, conforme al unísono relataron los testigos técnicos y el perito Casallas Osorio que se trataba de un asunto propio de las Unidades de Cuidados Intensivos, no tiene ninguna relación con la atención prodigada por el testigo ese 29 de junio, habida cuenta que los niveles de creatinina, 1.3. a ese punto, no develaban la falla renal que a criterio del doctor Narváez obligara a hacerlo.
3.4.5.4. Acusaron la valoración que del testimonio del Dr. Alexánder Vergara González realizó el Juzgado al pasar inadvertidas las dicotomías entre sus dichos, empezando porque indicó no recordar bien la atención por su parte dada al paciente, pero de manera inexplicable comenzó a referir sobre la mejoría que aquél le manifestó frente a los síntomas, misma que no obraba en la historia clínica; que faltó al no tomar los parámetros vitales a las 6:00 A.M. lo cual era necesario según lo que refirió; y que se excluyó el análisis de lo informado en torno a que la oliguria era recurrente en estados de sepsis.
Para desestimar el primer reproche, basta con acudir a las intervenciones del declarante registradas en el récord médico, a las que se aludió ut supra en el momento de abordar las evidencias proporcionadas por tal documento: Se tiene entonces que en la madrugada del 30 junio de 2018 el doctor Vergara González examinó al quejoso, quien en la anamnesis le refirió: “MEJORIA DE DOLOR ABDMINAL PERSISTE CON NAUSEAS Y EMSISIS OCACIONAL (sic)”. Ya a eso de las 6:00 A.M. por la tos flemática que le manifestó el paciente estar cursando, el médico dispuso una radiografía de tórax y baciloscopia seriada de esputo.
Pues bien, el hecho de que al principio de su declaración el facultativo no recordara ciertas cosas no es suficiente para descartarla de tajo, ya que además de que se valió de los registros de la historia que en el acto se le puso de presente (siendo importante destacar que diferente a lo indicado por el censor, el alivio de los síntomas intestinales sí obra consignado allí e incluso en la glosa posterior de las 9:50 A.M.39), debido a que era la primera vez que comparecía ante una autoridad judicial era normal que presentara algo de nerviosismo por lo solemne de las vistas públicas a las que no está acostumbrado, dado que su campo de desarrollo profesional es la medicina.
Igualmente, aunque en esa atención de las 6:00 A.M. no se registraron los signos vitales como acertadamente acota el letrado, esto no tuvo ninguna repercusión en las evoluciones posteriores, especialmente porque en la adelantada por el doctor Agudelo Calderón en horas posteriores de la mañana, aquellos reportaban normalidad, salvo por la taquicardia que se atribuyó al cuadro infeccioso de vías urinarias.
En lo referente a que el pluricitado doctor indicó que la oliguria “es recurrente en los estados de sepsis” escuchado de manera detenida el testimonio no se halla que tal afirmación se hubiese hecho, pudiendo por el contrario extractarse lo insidioso del planteamiento en este tópico, salvo que obedezca a la interpretación personal del letrado respecto a lo informado por el médico, en cualquiera de los dos casos el cargo no tiene vocación de éxito al cimentarse en supuestos fácticos no acaecidos o cuando menos no acreditados probatoriamente.
3.4.5.5. Al aludir a la declaración del Dr. Harold Alexis Agudelo Calderón, divergió de que se hubiera tomado en consideración ya que recurrentemente tuvo olvidos, dudas, vacíos, pues pretendió excusar el hecho de haber valorado al paciente casi 3 horas después de su recibo del turno en deficiencias administrativas no endilgables al usuario; no logró explicar la razón por la que en su atención de la mañana no consignó los datos de tensión arterial; omitió verificar las anotaciones de enfermería evidentes de inestabilidad hemodinámica depositando posteriormente valores contrarios a los que anotó la auxiliar Liliana Muñoz; a pesar del aumento de la creatinina instauró un tratamiento para infecciones urinarias dejando de lado la sepsis a que aludieron el perito Casallas y el intensivista Roberto Ramírez, que demanda atención especializada.
Hay que iniciar advirtiendo que, para la resolución de los embates relacionados con la posibilidad de diagnóstico de la septicemia en la mañana del 30 de junio de 2018, se remite el Tribunal a los razonamientos ya incorporados en los apartes numerados 3.4.3 y 3.4.5.1. de la presente decisión, de los cuales se desprende por ejercicio lógico que si no se suministró un tratamiento para la sepsis es porque aquella a ese tiempo no se había evidenciado, mientras que los urocultivos ordenados por el médico Vergara González mostraron signos típicos de una infección del tracto urinario por los descubrimientos del parcial de orina traducidos en leucocituria, nitritos y bacteriuria.
Puesto en diferentes palabras, mal haría en exigirse al galeno que cubriera una enfermedad sobre la cual no tenía hallazgos clínicos ni paraclínicos de su ocurrencia, mientras que el aumento de los niveles de la creatinina, sumado a las resultas del cultivo úrico denotaban un posible foco infeccioso en ese sistema manejado con el antibiótico cefazolina, respecto al cual todos los médicos deponentes reconocen su pertinencia, incluyendo al experto aportado por los demandantes.
De otro lado, con independencia de que no fueran registradas las cifras de tensión arterial en la atención de las 9:50 A.M., lo cierto es que obran los demás parámetros vitales que permitían hablar de una estabilidad del paciente, inclusive con lo encontrado por el doctor Agudelo Calderón en dicha oportunidad se ajustaron las prescripciones de atención al paciente, según lo confirmado por el especialista Casallas Osorio: “(…) en el actuar que fue tal vez en donde más me centré si fue consecuente, él activa todo el tema de cambiar el tratamiento, de pedirle más exámenes y de hacer mayor control de signos vitales, anota ahí (…)”, ilustración que es de recibo en tanto la historia clínica lo acredita.
En cuanto a la disparidad de valores anotados por el personal de enfermería y el médico en sí mismo, con apoyo en lo informado por el citado especialista en medicina interna se tiene que en la práctica hospitalaria generan mayor fiabilidad los últimos, pues de manera predominante son los galenos quienes cuentan con la formación académica apta para determinar, en armonía con la observación del paciente, si los signos vitales tomados se hallan en rango de normalidad: “(…) el registro de una presión baja y una taquicardia es para la evaluación de gravedad, es decir, eso no se hace con la nota de enfermería, eso se hace con la nota que hace el médico en el momento que lo valora (…) usted puede tener una presión ahora de 90/60 porque el manguito estaba flojo, estaba suelto y da una presión aislada baja, pero todas las valoraciones (…) si usted ve la del médico él no solo le tomó signos vitales, también le valoró si estaba hablando o no, si estaba orientado o desorientado (…) entonces digamos que ser sujetos a lo que la presión estaba en 90/60 en un registro de enfermería y aisladamente no tener en cuenta que el médico lo valoró en donde no le encontró ese hallazgo, pues yo le doy mayor relevancia o credibilidad a la nota del médico”.
En el mismo sentido declaró el intensivista Ramírez Salazar que los prementados parámetros no pueden interpretarse de manera apartada, puesto que incluso en su campo laboral ha podido atender pacientes con signos aparentemente fuera de los marcos de referencia, pero totalmente estables, sin olvidar como ya fue acotado, que la fluctuación de cifras presentadas por el señor Zamora Giraldo puede hallar fundamento en los fenómenos de compensación a que aludió el perito de Salud Total EPS.
Es así como hasta el momento, las justificaciones del médico tratante en cuanto a los fundamentos de su proceder, se dieron sobre argumentos que guardan concordancia con lo informado por todos los galenos que rindieron declaración ante el estrado judicial.
Para rematar, el reclamo fundado en la tardanza suscitada entre que el profesional cuestionado recibió su turno y efectivamente auscultó al paciente, en realidad no brota trascendente de cara a que tal mora no se endilgó como generatriz del daño padecido y no podría siquiera sugerirse en la medida que a las 9:50 A.M. según figura en la historia clínica, el mismo aquejado refirió: “sentirse mejor, disminución de deposiciones diarreicas, dolor abdominal y náuseas leves.” y el doctor lo halló con “Buenas condiciones generales, alerta, conciente, (sic) orietnado, (sic) luce pálido. Normocéfalo, mucosa oral hidratada. (…)”, es decir, al tiempo de evaluación no cursaba con síntomas desfavorables que pudiesen endilgarse directamente a la demora reprochada, contrario sensu se encontraba en mejores condiciones a raíz del tratamiento previamente instaurado.
3.4.6. Esbozaron los promotores su desacuerdo con la hermenéutica esgrimida por el Despacho al documento donde quedó constancia de las atenciones de que fue destinatario el señor Johnny Marcelo Zamora Giraldo, habida consideración que esta develaba las negligencias en que incurrió el personal sanitario de las encartadas al sustraerse de hacer un estricto seguimiento del balance hídrico, a la par de los síntomas hipotensivos, taquicárdicos, oligúricos, todos inherentes a la sepsis, adicional a que no se adelantó el examen físico de los distintos sistemas orgánicos, ni se dispuso en término la práctica de los medios técnicos requeridos para el acertado diagnóstico y el posterior restablecimiento de las condiciones de salud, siendo así que el anunciado análisis ex ante a que tanto refirió el a-quo no tuvo lugar.
Vistos los supuestos que sirven de bastión al reclamo tratado, se advierte que todas las circunstancias a que alude el letrado fueron objeto de exhaustivo estudio cuando se despacharon los restantes inconformismos, con base en lo cual emerge diáfano que la genuina intención del recurrente corresponde a imponer su juicio o raciocinio en torno a los elementos persuasivos, sobre el esbozado por el Juzgado primario, lo que no puede hallar eco para edificar el cargo relativo a su indebida tasación.
Y es que en realidad las pruebas hasta ahora examinadas, dejan entrever que la causa única del resultado dañoso fue el desarrollo tórpido de la patología infecciosa, catalogada por los distintos especialistas como un evento imprevisible e irresistible, ocasionado por la descompensación del afectado, cuya juventud y ausencia de antecedentes de importancia, le permitió enfrentarla aunque solo hasta determinado momento, sin ninguna incidencia de las actuaciones u omisiones enrostradas al equipo a cargo de la atención, que en punto de probabilidad acrediten una mala praxis como factor válido de imputación.
Por el contrario, son reiterativos al hablar de la idoneidad de los servicios prestados y uniformes al asegurar la dificultad del asunto en términos médicos, en tanto las particularidades del paciente, que no superaba los 35 años edad, no tenía antecedentes patológicos de trascendencia y frente a los fármacos instaurados mostraba la leve mejoría de sus síntomas, impedían considerar a los profesionales tratantes una eventual consecuencia como la materializada en el sub judice.
Al estar decantado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, que la actividad médica genera obligaciones de medios y no de resultados, se entiende que el equipo galénico y las instituciones prestadoras se encuentran obligados a poner a disposición del usuario todos los recursos a su alcance para procurar la obtención del fin que no es otro que la curación del paciente, sin perjuicio de lo cual es claro que en múltiples ocasiones las condiciones de éste o la gravedad de sus patologías no permiten alcanzar dicho propósito, concretándose entonces el resultado dañoso. Explicado de otro modo, la responsabilidad basada en la culpa, tal como se dijo en los supuestos normativos, no emerge de no haber alcanzado el resultado esperado, sino de que tal hecho pueda atribuirse al incumplimiento de los deberes profesionales a que está obligado el agente.
Aplicado el anterior aserto al asunto de marras, es dable predicar con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que a la condición infecciosa presente en el decurso de la estancia del paciente en las entidades accionadas, se le dio un manejo adecuado de conformidad a sus manifestaciones, en armonía con las pautas establecidas según el estado del arte en la materia, de cara a las referencias técnicas mencionadas.
Tal premisa no fue desvirtuada por el extremo promotor del litigio, en el entendido que pese a insistir en las pluricitadas omisiones como desencadenantes de la muerte del señor Zamora Giraldo, no lo probó, obrando en diferente sentido herramientas de persuasión indicativas de la ausencia de la patología catastrófica antes de las 5:48 P.M. del 30 de junio, a la que solo se llegó certeramente con los resultados de los gases arteriales ordenados al ver el declive de los signos y síntomas del paciente.
Considerando pues las causas probables del óbito, esto es, el rápido avance de la infección que desencadenó el shock séptico y la posterior deficiencia multiorgánica ocasionada por aquél, no existen elementos de los que sea dable predicar con algún grado de certeza que si hubiese sido remitido antes a la UCI las complicaciones consecuentes que finiquitaron con su vida no se hubieren presentado; todas esas hipótesis que plantea el abogado se limitan al campo de la especulación y la probabilidad, pues las teorías esbozadas por la censura a fin de sacar avante sus pretensiones se basan en la extracción selectiva de lo informado por los médicos y de lo registrado en la historia clínica, premisa que deviene inaceptable bajo el alero de la observación conjunta de las piezas de convicción, a que alude el artículo 176 del C.G.P.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no estaban demostradas las falencias enrostradas a las enjuiciadas, en la atención de salud que brindaron a Johnny Marcelo Zamora Giraldo, lo que conllevaba la improsperidad de las súplicas de los demandantes.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece pretenderlo la promotora.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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