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STC11811-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11811-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02966-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00037-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada.
Manifestó que el Tribunal Superior de Pereira, en el asunto relacionado inaplicó el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma que es clara en ordenar que se debe proferir sentencia en un término perentorio, sin embargo, a dicha autoridad «le gusta» prorrogar ese tiempo, y al desconocer esa norma especial y autónoma, le vulneró la garantía fundamental invocada.
2. Con fundamento en ese argumento pidió se ordene al «AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998». (Sic. Mayúscula en texto)
3. Asumido el trámite, se admitió la solicitud de amparo, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó esta acción de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Pereira respondió que, el recurso se admitió el pasado 27 de julio y, corrido el traslado de ley, pasó a despacho nuevamente el 23 de agosto, con el fin de decidir de fondo.
2. El apoderado judicial del establecimiento de comercio Ultra Pollo y Pizza, en calidad de demandado en la acción popular dijo que. la providencia estuvo ajustada a derecho y en ningún momento se tomaron por fuera de la ley, refirió que el actor popular no busca el beneficio de aquellas personas que se desplazan en sillas de ruedas, sino obtener su lucro propio.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto en estudio, examinado el link enviado a este trámite que contiene la acción popular No. 001-2022-00037, promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Jairo Enrique Aristizábal Hoyos propietario del establecimiento de comercio Ultra Pollo y Pizza, actuación en la que se admitió la coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño, observa la Sala lo siguiente,
2.1 Surtidas las etapas propias de este tipo de asuntos, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia el 22 de abril de 2022, en la que ordenó entre otras cosas, amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, «a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular», y ordenar a Jairo Enrique Aristizábal Hoyos garantizar el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior del establecimiento de comercio de su propiedad.
2.2 Inconforme con la decisión, Gerardo Alonso Herrera Hoyos interpuso recurso de apelación en el que manifestó que, debía condenarse en agencias en derecho a la parte accionada, que fue concedido en el efecto devolutivo en auto de 2 de mayo de 2022.
2.3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 27 de julio de 2022 admitió la apelación y concedió a las partes el término del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 para la sustentación del recurso.
2.4 Surtido el traslado para la sustentación del recurso, el 23 de agosto anterior, ingresó el expediente al despacho para resolver lo pertinente.
3. De acuerdo con el anterior recuento, se observa que la tutela es improcedente, toda vez que, una vez se remitió el expediente al Tribunal accionado, el 27 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación, de donde se concluye que aún no han vencido los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir el fallo, si se tiene en cuenta que, el traslado a las partes para la sustentación es de trece (13) días, esto es, tres (3) de ejecutoria, cinco (5) para el recurrente y (5) para el no apelante, y, vencido ese lapso la acción popular ingresó al despacho el 23 de agosto de 2022 para resolver lo pertinente.
Lo anterior por cuanto, el artículo 37 de la norma que acaba de citarse señala,
«ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso) y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración alegada por el actor constitucional, en tanto que, de lo expuesto, se puede concluir que como el plazo para definir la instancia no se encuentra vencido, no se observa mora judicial en su resolución.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS