STC11811 2022

SEPTIEMBRE

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STC11811-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11811-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02966-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal Risaralda, y fueron citadas las partes e  intervinientes en  la acción popular No. 2022-00037-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          Corporación accionada.  

Manifestó  que el Tribunal Superior de Pereira, en  el asunto relacionado inaplicó  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma que es clara en  ordenar que se debe proferir sentencia en un término  perentorio, sin embargo, a dicha autoridad «le  gusta»  prorrogar ese tiempo, y al desconocer esa norma especial y autónoma,  le vulneró la garantía fundamental invocada.  

2.  Con fundamento en ese argumento pidió se ordene al «AL  TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR  EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART  37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA  472 DE 1998».  (Sic.  Mayúscula en texto)  

    

3.  Asumido el trámite, se admitió la solicitud de amparo,  y ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en la acción  popular que motivó esta acción de tutela, para que  ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Pereira  respondió que, el recurso se admitió el pasado 27 de  julio y, corrido el traslado de ley, pasó a despacho  nuevamente el 23 de agosto, con el fin de decidir de fondo.  

2.  El apoderado judicial del establecimiento de comercio Ultra Pollo y  Pizza, en calidad de demandado en la acción popular dijo que.  la providencia estuvo ajustada a derecho y en ningún momento  se tomaron por fuera de la ley, refirió que el actor popular  no busca el beneficio de aquellas personas que se desplazan en sillas  de ruedas, sino obtener su lucro propio.  

CONSIDERACIONES  

2.  En el asunto en estudio, examinado el  link  enviado a este trámite que contiene la acción popular  No. 001-2022-00037, promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra  Jairo Enrique Aristizábal Hoyos propietario del  establecimiento de comercio Ultra Pollo y Pizza, actuación en  la que se admitió la coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño,  observa la Sala lo siguiente,  

2.1  Surtidas las etapas propias de este tipo de asuntos, el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia el 22  de abril de 2022, en la que ordenó entre otras cosas, amparar  los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, «a  la  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes” invocado en la presente acción popular»,    y ordenar a Jairo Enrique Aristizábal Hoyos garantizar el  acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el  interior del establecimiento de comercio de su propiedad.  

2.2  Inconforme con la decisión, Gerardo Alonso Herrera Hoyos  interpuso recurso de apelación en el que manifestó que,  debía condenarse en agencias en derecho a la parte accionada,  que fue concedido en el efecto devolutivo en auto de 2 de mayo de  2022.  

2.3  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 27 de  julio de 2022 admitió la apelación y concedió a  las partes el término del artículo 14 del Decreto 806  de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 para la sustentación del  recurso.  

2.4  Surtido el traslado para la sustentación del recurso, el 23 de  agosto anterior, ingresó el expediente al despacho para  resolver lo pertinente.  

3.  De acuerdo con el anterior recuento, se observa que la tutela es  improcedente, toda vez que, una vez se remitió el expediente  al Tribunal accionado, el 27 de julio de 2022 admitió el  recurso de apelación, de donde se concluye que aún no  han vencido los términos establecidos en la Ley 472 de 1998  para proferir el fallo, si se tiene en cuenta que, el traslado a las  partes para la sustentación es de trece (13) días, esto  es, tres (3) de ejecutoria, cinco (5) para el recurrente y (5) para  el no apelante, y, vencido ese lapso la acción popular ingresó  al despacho el 23 de agosto de 2022 para resolver lo pertinente.  

Lo  anterior por cuanto, el artículo 37 de la norma que acaba de  citarse señala,  

«ARTICULO  37. RECURSO DE APELACION. El  recurso de apelación procederá contra la sentencia que  se dicte en primera instancia, en  la forma y oportunidad señalada en el Código de  Procedimiento Civil,  (hoy  Código General del Proceso)  y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días  siguientes contados a partir de la radicación del expediente  en la Secretaría del Tribunal competente.  

Conforme  a lo relatado, no se evidencia la vulneración alegada por el  actor constitucional,  en tanto que, de lo expuesto, se puede concluir que  como  el plazo para definir la instancia no se encuentra vencido, no se  observa  mora judicial en su resolución.  

4.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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