STC11561 2022

SEPTIEMBRE

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STC11561-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC11561-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00218-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  nombres ficticios de  las partes.  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 1º de  agosto de 2022, en la acción de tutela que Carlos promovió  contra el Juzgado de Familia de Los Patios, trámite al que  fueron vinculados la Defensora de Familia y Procuradora Judicial  adscritas al despacho judicial accionado, Inés en calidad de  representante legal de la menor Camila y citadas las partes e  intervinientes en el proceso de  custodia y cuidado personal de rad. no.  2021-00072.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Como  hechos relevantes, sostuvo que presentó demanda de custodia y  cuidado personal en relación con su hija menor de edad Camila,  contra Inés y adelantado el procedimiento, el Juzgado de  Familia de Los Patios  profirió  sentencia el 12 de julio de 2022, en la que concedió de manera  definitiva la custodia de la niña a la  madre, dispuso  régimen abierto de visitas a su favor y le fijó como  cuota alimentaria el 25% de los ingresos que percibe mensualmente.  

Explicó,  que la anterior decisión es contraria a derecho, toda vez que  carece de apoyo probatorio, la demandada no debió ser  escuchada en el proceso porque no canceló los alimentos  debidos y a él le había sido conferida la custodia  provisional de la menor en el año 2019 por una Comisaría  de Familia y el ICBF.  

Adicionó  que, en el peritazgo técnico realizado por psicología  no se dejó constancia de cómo se entrevistó a la  niña, no se tuvieron en cuenta los acuerdos de conciliación  previos celebrados entre las partes y se está causando un  perjuicio irremediable a la menor de edad, puesto que no quedó  demostrado que se le garantizaran las condiciones mínimas de  vida digna y necesidades básicas por parte de la madre, quien  actualmente se encuentra sin trabajo.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado declarar la nulidad de la sentencia mencionada para que, en  su lugar, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta los  defectos sustantivos enunciados, concediéndole la custodia y  cuidados de la menor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado de Familia de Los Patios, además de remitir el link  del expediente objeto de revisión, indicó que la  sentencia cuestionada se fundamentó en las pruebas  incorporadas al expediente, y aclaró que la niña no  corre riesgo con la madre, quien le puede garantizar el desarrollo  integral, además que no vulneró ningún derecho  fundamental a ninguna de las partes, por lo que la acción de  tutela es improcedente.  

2.        La  Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, expresó  que no ha desconocido derecho alguno del accionante, y solicitó  declarar improcedente del amparo, puesto que la decisión  censurada es producto de las pruebas practicadas y fue proferida en  interés superior de la niña, sin que se muestre  caprichosa ni contraria al marco legal.  

3.        La  señora Inés dijo continuar «atenta  a seguir con el trámite del proceso, y se pueda dar  cumplimiento de dicha sentencia, y se me conceda la respectiva  entrega de mi hija como fue estipulada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cúcuta  negó la protección pedida porque la sentencia atacada,  

(…)  se  cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron  tachadas,  las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de  acuerdo con las reglas de la sana crítica” 25 , el que,  como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un proceso  hermenéutico de interpretación de la información  suministrada a la luz del contexto dado por las reglas  de la experiencia,  las teorías e hipótesis científicas y los  postulados de la técnica. Además, no puede pretender la  accionante, en razón a que la sentencia fue contraria a sus  intereses, que por vía tutela se revivan etapas ya surtidas  

Así  las cosas, no se evidencia el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria endilgado,  como quiera que, conforme lo ha discernido el Tribunal de Casación,  el método de valoración probatoria adoptado por la  legislación procesal civil “se funda en la libertad y  autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su  propio convencimiento, aquilatadas  a través del sentido común y la lógica y claro  está, de la mano de las reglas de la experiencia,  que son ‘aquellos juicios hipotéticos de carácter  general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al  juez determinar los alcances y eficacia de las pruebas aportadas al  proceso”27, lo que permite concluir que la decisión  proferida por el funcionario involucrado tiene soporte en una  apreciación razonada, que no luce arbitraria, caprichosa o  antojadiza, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos  legales y jurisprudenciales exigidos, y se muestra consonante con la  realidad que muestra el haz probatorio incorporado (…).  (destacados  del texto original).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante solicitó su  revocatoria, insistiendo en una indebida valoración probatoria  y en la normativa aplicable al caso realizada por el Juzgado  accionado, puntualmente, se mostró en desacuerdo con la prueba  pericial rendida en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, y con la falta de aplicación del  inciso noveno del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006,  permitiendo que la demandada fuera escuchada, pese a no haber  cumplido con su obligaciones alimentarias.  Por último, adujo  que su contraparte no ha cumplido con el numeral 3º del fallo  atacado, pues no le ha permitido visitar a la menor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la  sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Los Patios el 12 de  julio de 2022, a través de la cual concedió la custodia  y cuidado personal de la niña a la madre Inés, a quien  el accionante (padre) debía entregar la menor, además  se dispuso un régimen abierto de visitas el padre y se fijó  como cuota alimentaria el 25% de los ingresos mensuales que aquél  percibe, pues afirma el impugnante que esa determinación, es  consecuencia de una indebida valoración de los medios de  prueba recaudados e inadecuada observancia de la normativa aplicable.  

3. Establecido lo  anterior, luego de efectuado un análisis de los escritos de  tutela e impugnación, en armonía con los medios de  prueba incorporados al expediente bajo estudio, la Sala considera que  el amparo reclamado está llamado al fracaso, lo que impone la  confirmación de la decisión impugnada, toda vez que la  sentencia atacada no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se afirma lo  anterior, por cuanto el Juzgado accionado, para llegar a la decisión  que adoptó, sostuvo en cuanto al régimen legal  aplicable, que se concretaba al artículo 44 de la Constitución  Política de Colombia, los tratados internacionales que hacen  parte del bloque de constitucionalidad, los lineamientos  jurisprudenciales de esta Sala, los artículos 20 a 23 de la  Ley 1098 de 2006, el artículo 253 y siguientes del Código  Civil y el artículo 390 del Código General del Proceso.  

En  seguida, se ocupó del examen conjunto de las pruebas  recopiladas durante el litigio, documentales allegadas por las  partes, informe psicosocial rendido por los profesionales adscritos a  las Comisarias de Familia de la Casa de Justicia de Cúcuta y  de Villa Rosario y la valoración practicada por el  Departamento de Psicología Forense del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses para la niña y sus padres, como lo  dispone el artículo 176 del Código General del Proceso.  

Con  esas precisiones y de las pruebas recopiladas, con especial énfasis  en el informe del Instituto de Medicina Legal conforme a lo acordado  por los padres, el Juzgado de Familia de Los Patios explicó  que,  

si  bien ambos padres ofrecen condiciones de estabilidad y protección  a la niña [Camila], la señora [Inés] garantiza  para su hija la satisfacción de sus derechos, como se  desprende de los informes de valoración efectuados tanto a  ésta como a la niña y al demandante, según los  según los cuales, el rol materno ha estado basado en el afecto  genuino por la niña, el conocimiento de sus particularidades,  la conexión con sus necesidades, más allá de las  materiales y la capacidad para cuidarla, orientarla y protegerla con  afecto y dedicación, aunado al respeto y reconocimiento de la  importancia del vínculo padre-hija, toda vez que, a lo largo  de la vida de la niña, no se vislumbran acciones inclinadas a  negar los derechos de aquel, ni a separarlo de ella o reemplazar la  figura paterna.  

Es  evidente su aspiración de brindar en forma permanente a su  hija la adecuada atención en sus necesidades de educación,  alimentación, salud, vivienda, seguridad y acompañamiento  de adultos responsables, como lo demuestra durante el corto tiempo  que comparte con ella debido a las limitaciones impuestas por el  señor [Carlos] para las visitas.  

Sobre  la idoneidad de la demandada para cuidar a la niña, afirmó,  

Es  contundente la valoración psicológica realizada al  grupo familiar por parte de la doctora Carolina González  García Profesional Especializado Forense del Instituto de  Medicina Legal Seccional Norte de Santander, donde se concluye que,  la examinada no representa riesgo para su hija, muestra experiencia,  habilidad y disposición para atenderla de manera directa,  desde la base de los valores que interiorizó en su hogar de  origen y el comportamiento empático y asertivo que la  caracterizan, además que su estilo y proyecto de vida están  encaminados en realizarse como madre (…) No se evidencia nada  incompatible con el bienestar de la niña, por el contrario, se  encuentran en la madre factores de protección para el sano  desarrollo integral de su hija.  

Se  refieren en el informe una serie de características sobre su  personalidad destacándose su forma de ser particular,  pensamientos acerca de la crianza, fuerte vínculo afectivo y  de apoyo mutuo con su familia de origen, conexión con las  necesidades afectivas y de formación de la niña,  respecto por la figura paterna y por la relación padre-hija;  elementos fundamentales que, unidos a su estilo y proyecto de vida  apoyado con la vinculación laboral, horario y disponibilidad  de tiempo para el cuidado de su hija, permiten establecer su  idoneidad para el ejercicio de la custodia de la menor [Camila],  garantías que dan seguridad al Juzgado para tomar una decisión  certera sobre el caso objeto de litigio.  

En  relación con la  aptitud del demandante para el fin requerido, resaltó que,  

(…)  de acuerdo con el resultado de la valoración efectuada por la  citada profesional, se tiene que, se evidencia el afecto por la niña,  más en la relación con ella, también ha sido  interiorizado como una figura irritable y castigadora. Indica el  informe pericial que, en el ejercicio de la custodia de su hija, se  observa una marcada dificultad para reconocer y privilegiar la  importancia del vínculo madre–hija, y su carácter  irremplazable, más allá de toda historia de conflicto  con la demandada (…) En la actualidad, el ejercicio del rol  paterno está basado en su capacidad como proveedor, pero el  cuidado de la niña está a cargo de su suegra y su  compañera sentimental, quien además de trabajar, es  mamá primeriza de una bebé de cuatro meses; lo que en  consideración del Despacho, si bien demuestra afecto y  compromiso con el sostenimiento de su hija, aunque con una alta  dependencia del apoyo de terceros para el cuidado y la crianza de la  niña (…)  

El  padre manifiesta afecto por su hija, pero, a partir de su propia  narrativa y de lo manifestado por la niña, se evidencia que la  convivencia con él y su ejercicio de la autoridad están  permeadas por actitudes impacientes, irascibles y el uso del castigo  físico, todo lo cual denota baja conexión y aceptación  de las características propias de la niñez (…)  Se evidencia como una figura dominante e intransigente en las  relaciones interpersonales, con marcada rigidez mental y creencias  arraigadas sobre la importancia de tener la razón y el control  en todo, lo cual se refuerza por su rol de miembro de la Fuerza  Pública, con el que se siente totalmente identificado (…)  Dicha limitación no puede pasarse por alto para esta Oficina  Judicial, toda vez que siendo vital la relación afectiva  madre-hija, su desconocimiento perturba de manera gravísima el  sano desarrollo de la menor, situación reprochable, y que el  Despacho, como garante de los derechos de los niños, niñas  y adolescentes, no debe consentir, constituyéndose en aspecto  notable a tener en cuenta para tomar decisión de fondo, como  ya se indicó, favorable a la demandada señora [Inés]  (…).  

Bajo  ese panorama, concluyó que,  

«(…)  para el Despacho, no prosperan las súplicas de la demanda y,  teniendo como fundamento lo reseñado en los párrafos  precedentes, considera conveniente que la custodia de la menor  [Camila], la ostente su progenitora la señora [Inés],  con una adecuada reglamentación de visitas por parte de su  padre, respondiendo así al pleno ejercicio de sus derechos (…)  [toda vez que], en el presente caso se avizoran barreras como la  limitación en el reconocimiento de importancia que tiene el  lazo afectivo materno, y la falta de comunicación asertiva  entre los progenitores, por ende, aunque existe vínculo  positivo de la niña con ambos padres, no se dan todos los  requisitos ponderados en estos eventos para que esta se mantenga,  como son buena relación entre los padres, respeto, y  congruencia entre los estilos parentales (…).  

4.  Así pues, no aprecia la Sala defecto alguno del talante de una  vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende  imponer su propia visión sobre la solución que debió  dársele a la controversia, sin que tal propósito se  ajuste a la finalidad con la que se introdujo en el ordenamiento  jurídico este mecanismo excepcional, el que en manera alguna  sirve como una nueva instancia de las decisiones que las autoridades  judiciales dicten en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido. (Ver  CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y  STC1212-2022).  

5.  En lo referente al defecto fáctico alegado por el accionante,  por la supuesta falta de valoración de algunas pruebas  obrantes en el expediente, sus cuestionamientos no tienen la entidad  suficiente para disponer la modificación de la determinación  atacada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede  se efectúe una nueva valoración de las pruebas  practicadas en el trámite ordinario, la Sala ha reiterado en  múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, quien  puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica.  (Ver  CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC  de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas),  además que,  

«[e]l  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión» (Ver  CSJ STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

6.        En  lo que atañe a que la demandada no debió ser escuchada,  porque no cumplió con el pago de las cuotas alimentarias  fijadas en favor de la menor de edad, cumple decir que del expediente  se extrae que, por auto de 18 de agosto de 2021 se tuvo por  contestada la demanda, mediante proveído de 6 de octubre del  mismo año se decretaron las pruebas solicitadas por ambas  partes, el 25 de noviembre siguiente se llevó a cabo audiencia  de conciliación y el 8 de junio de este año se llevó  a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso, sin que el  accionante pusiera de presente al Juez de Familia la situación  ahora advertida, solo en los alegatos de conclusión se reveló  esa circunstancia.  

Lo  anterior evidencia  la improcedencia del amparo también frente a este aspecto,  pues el promotor contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad judicial ese inconformismo y no lo hizo, además,  omitió presentar el medio legal que tuvo a su alcance, como lo  es el recurso de reposición dispuesto en el artículo  318 del Código  General del Proceso,  lo cual descarta  la procedencia de este medio extraordinario y subsidiario, que no  puede utilizarse para subsanar la falta de interposición de  las defensas ordinarias.  

7.        Por  último, por lo que refiere a que la demandada no ha acatado el  numeral 3º del fallo censurado, porque no le ha permitido  visitar a la menor de edad, se aclara que, por una parte, tal  desatención no fue debatida en la primera instancia de esta  acción, y por la otra, será ante el Juez de  conocimiento que deberá presentarse la petición  respectiva quien resolverá al respecto.  

8.        En  esa medida, se concluye que el Juzgado accionado efectuó una  valoración adecuada de las pruebas, ateniendo lo acordado por  las partes en cuanto a la práctica de pruebas, con exposición  de los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron para  decidir en la forma como lo hizo.  

9.        Las  razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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