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STC11561-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11561-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00218-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 1º de agosto de 2022, en la acción de tutela que Carlos promovió contra el Juzgado de Familia de Los Patios, trámite al que fueron vinculados la Defensora de Familia y Procuradora Judicial adscritas al despacho judicial accionado, Inés en calidad de representante legal de la menor Camila y citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de rad. no. 2021-00072.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como hechos relevantes, sostuvo que presentó demanda de custodia y cuidado personal en relación con su hija menor de edad Camila, contra Inés y adelantado el procedimiento, el Juzgado de Familia de Los Patios profirió sentencia el 12 de julio de 2022, en la que concedió de manera definitiva la custodia de la niña a la madre, dispuso régimen abierto de visitas a su favor y le fijó como cuota alimentaria el 25% de los ingresos que percibe mensualmente.
Explicó, que la anterior decisión es contraria a derecho, toda vez que carece de apoyo probatorio, la demandada no debió ser escuchada en el proceso porque no canceló los alimentos debidos y a él le había sido conferida la custodia provisional de la menor en el año 2019 por una Comisaría de Familia y el ICBF.
Adicionó que, en el peritazgo técnico realizado por psicología no se dejó constancia de cómo se entrevistó a la niña, no se tuvieron en cuenta los acuerdos de conciliación previos celebrados entre las partes y se está causando un perjuicio irremediable a la menor de edad, puesto que no quedó demostrado que se le garantizaran las condiciones mínimas de vida digna y necesidades básicas por parte de la madre, quien actualmente se encuentra sin trabajo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado declarar la nulidad de la sentencia mencionada para que, en su lugar, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta los defectos sustantivos enunciados, concediéndole la custodia y cuidados de la menor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de Los Patios, además de remitir el link del expediente objeto de revisión, indicó que la sentencia cuestionada se fundamentó en las pruebas incorporadas al expediente, y aclaró que la niña no corre riesgo con la madre, quien le puede garantizar el desarrollo integral, además que no vulneró ningún derecho fundamental a ninguna de las partes, por lo que la acción de tutela es improcedente.
2. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, expresó que no ha desconocido derecho alguno del accionante, y solicitó declarar improcedente del amparo, puesto que la decisión censurada es producto de las pruebas practicadas y fue proferida en interés superior de la niña, sin que se muestre caprichosa ni contraria al marco legal.
3. La señora Inés dijo continuar «atenta a seguir con el trámite del proceso, y se pueda dar cumplimiento de dicha sentencia, y se me conceda la respectiva entrega de mi hija como fue estipulada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección pedida porque la sentencia atacada,
(…) se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” 25 , el que, como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un proceso hermenéutico de interpretación de la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Además, no puede pretender la accionante, en razón a que la sentencia fue contraria a sus intereses, que por vía tutela se revivan etapas ya surtidas
Así las cosas, no se evidencia el defecto fáctico por indebida valoración probatoria endilgado, como quiera que, conforme lo ha discernido el Tribunal de Casación, el método de valoración probatoria adoptado por la legislación procesal civil “se funda en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, aquilatadas a través del sentido común y la lógica y claro está, de la mano de las reglas de la experiencia, que son ‘aquellos juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y eficacia de las pruebas aportadas al proceso”27, lo que permite concluir que la decisión proferida por el funcionario involucrado tiene soporte en una apreciación razonada, que no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, y se muestra consonante con la realidad que muestra el haz probatorio incorporado (…). (destacados del texto original).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante solicitó su revocatoria, insistiendo en una indebida valoración probatoria y en la normativa aplicable al caso realizada por el Juzgado accionado, puntualmente, se mostró en desacuerdo con la prueba pericial rendida en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y con la falta de aplicación del inciso noveno del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, permitiendo que la demandada fuera escuchada, pese a no haber cumplido con su obligaciones alimentarias. Por último, adujo que su contraparte no ha cumplido con el numeral 3º del fallo atacado, pues no le ha permitido visitar a la menor.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Los Patios el 12 de julio de 2022, a través de la cual concedió la custodia y cuidado personal de la niña a la madre Inés, a quien el accionante (padre) debía entregar la menor, además se dispuso un régimen abierto de visitas el padre y se fijó como cuota alimentaria el 25% de los ingresos mensuales que aquél percibe, pues afirma el impugnante que esa determinación, es consecuencia de una indebida valoración de los medios de prueba recaudados e inadecuada observancia de la normativa aplicable.
3. Establecido lo anterior, luego de efectuado un análisis de los escritos de tutela e impugnación, en armonía con los medios de prueba incorporados al expediente bajo estudio, la Sala considera que el amparo reclamado está llamado al fracaso, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada, toda vez que la sentencia atacada no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se afirma lo anterior, por cuanto el Juzgado accionado, para llegar a la decisión que adoptó, sostuvo en cuanto al régimen legal aplicable, que se concretaba al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, los artículos 20 a 23 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 253 y siguientes del Código Civil y el artículo 390 del Código General del Proceso.
En seguida, se ocupó del examen conjunto de las pruebas recopiladas durante el litigio, documentales allegadas por las partes, informe psicosocial rendido por los profesionales adscritos a las Comisarias de Familia de la Casa de Justicia de Cúcuta y de Villa Rosario y la valoración practicada por el Departamento de Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la niña y sus padres, como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso.
Con esas precisiones y de las pruebas recopiladas, con especial énfasis en el informe del Instituto de Medicina Legal conforme a lo acordado por los padres, el Juzgado de Familia de Los Patios explicó que,
si bien ambos padres ofrecen condiciones de estabilidad y protección a la niña [Camila], la señora [Inés] garantiza para su hija la satisfacción de sus derechos, como se desprende de los informes de valoración efectuados tanto a ésta como a la niña y al demandante, según los según los cuales, el rol materno ha estado basado en el afecto genuino por la niña, el conocimiento de sus particularidades, la conexión con sus necesidades, más allá de las materiales y la capacidad para cuidarla, orientarla y protegerla con afecto y dedicación, aunado al respeto y reconocimiento de la importancia del vínculo padre-hija, toda vez que, a lo largo de la vida de la niña, no se vislumbran acciones inclinadas a negar los derechos de aquel, ni a separarlo de ella o reemplazar la figura paterna.
Es evidente su aspiración de brindar en forma permanente a su hija la adecuada atención en sus necesidades de educación, alimentación, salud, vivienda, seguridad y acompañamiento de adultos responsables, como lo demuestra durante el corto tiempo que comparte con ella debido a las limitaciones impuestas por el señor [Carlos] para las visitas.
Sobre la idoneidad de la demandada para cuidar a la niña, afirmó,
Es contundente la valoración psicológica realizada al grupo familiar por parte de la doctora Carolina González García Profesional Especializado Forense del Instituto de Medicina Legal Seccional Norte de Santander, donde se concluye que, la examinada no representa riesgo para su hija, muestra experiencia, habilidad y disposición para atenderla de manera directa, desde la base de los valores que interiorizó en su hogar de origen y el comportamiento empático y asertivo que la caracterizan, además que su estilo y proyecto de vida están encaminados en realizarse como madre (…) No se evidencia nada incompatible con el bienestar de la niña, por el contrario, se encuentran en la madre factores de protección para el sano desarrollo integral de su hija.
Se refieren en el informe una serie de características sobre su personalidad destacándose su forma de ser particular, pensamientos acerca de la crianza, fuerte vínculo afectivo y de apoyo mutuo con su familia de origen, conexión con las necesidades afectivas y de formación de la niña, respecto por la figura paterna y por la relación padre-hija; elementos fundamentales que, unidos a su estilo y proyecto de vida apoyado con la vinculación laboral, horario y disponibilidad de tiempo para el cuidado de su hija, permiten establecer su idoneidad para el ejercicio de la custodia de la menor [Camila], garantías que dan seguridad al Juzgado para tomar una decisión certera sobre el caso objeto de litigio.
En relación con la aptitud del demandante para el fin requerido, resaltó que,
(…) de acuerdo con el resultado de la valoración efectuada por la citada profesional, se tiene que, se evidencia el afecto por la niña, más en la relación con ella, también ha sido interiorizado como una figura irritable y castigadora. Indica el informe pericial que, en el ejercicio de la custodia de su hija, se observa una marcada dificultad para reconocer y privilegiar la importancia del vínculo madre–hija, y su carácter irremplazable, más allá de toda historia de conflicto con la demandada (…) En la actualidad, el ejercicio del rol paterno está basado en su capacidad como proveedor, pero el cuidado de la niña está a cargo de su suegra y su compañera sentimental, quien además de trabajar, es mamá primeriza de una bebé de cuatro meses; lo que en consideración del Despacho, si bien demuestra afecto y compromiso con el sostenimiento de su hija, aunque con una alta dependencia del apoyo de terceros para el cuidado y la crianza de la niña (…)
El padre manifiesta afecto por su hija, pero, a partir de su propia narrativa y de lo manifestado por la niña, se evidencia que la convivencia con él y su ejercicio de la autoridad están permeadas por actitudes impacientes, irascibles y el uso del castigo físico, todo lo cual denota baja conexión y aceptación de las características propias de la niñez (…) Se evidencia como una figura dominante e intransigente en las relaciones interpersonales, con marcada rigidez mental y creencias arraigadas sobre la importancia de tener la razón y el control en todo, lo cual se refuerza por su rol de miembro de la Fuerza Pública, con el que se siente totalmente identificado (…) Dicha limitación no puede pasarse por alto para esta Oficina Judicial, toda vez que siendo vital la relación afectiva madre-hija, su desconocimiento perturba de manera gravísima el sano desarrollo de la menor, situación reprochable, y que el Despacho, como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no debe consentir, constituyéndose en aspecto notable a tener en cuenta para tomar decisión de fondo, como ya se indicó, favorable a la demandada señora [Inés] (…).
Bajo ese panorama, concluyó que,
«(…) para el Despacho, no prosperan las súplicas de la demanda y, teniendo como fundamento lo reseñado en los párrafos precedentes, considera conveniente que la custodia de la menor [Camila], la ostente su progenitora la señora [Inés], con una adecuada reglamentación de visitas por parte de su padre, respondiendo así al pleno ejercicio de sus derechos (…) [toda vez que], en el presente caso se avizoran barreras como la limitación en el reconocimiento de importancia que tiene el lazo afectivo materno, y la falta de comunicación asertiva entre los progenitores, por ende, aunque existe vínculo positivo de la niña con ambos padres, no se dan todos los requisitos ponderados en estos eventos para que esta se mantenga, como son buena relación entre los padres, respeto, y congruencia entre los estilos parentales (…).
4. Así pues, no aprecia la Sala defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que se introdujo en el ordenamiento jurídico este mecanismo excepcional, el que en manera alguna sirve como una nueva instancia de las decisiones que las autoridades judiciales dicten en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido. (Ver CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y STC1212-2022).
5. En lo referente al defecto fáctico alegado por el accionante, por la supuesta falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, sus cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la determinación atacada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas en el trámite ordinario, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (Ver CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas), además que,
«[e]l error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (Ver CSJ STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
6. En lo que atañe a que la demandada no debió ser escuchada, porque no cumplió con el pago de las cuotas alimentarias fijadas en favor de la menor de edad, cumple decir que del expediente se extrae que, por auto de 18 de agosto de 2021 se tuvo por contestada la demanda, mediante proveído de 6 de octubre del mismo año se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes, el 25 de noviembre siguiente se llevó a cabo audiencia de conciliación y el 8 de junio de este año se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que el accionante pusiera de presente al Juez de Familia la situación ahora advertida, solo en los alegatos de conclusión se reveló esa circunstancia.
Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo también frente a este aspecto, pues el promotor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial ese inconformismo y no lo hizo, además, omitió presentar el medio legal que tuvo a su alcance, como lo es el recurso de reposición dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, lo cual descarta la procedencia de este medio extraordinario y subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
7. Por último, por lo que refiere a que la demandada no ha acatado el numeral 3º del fallo censurado, porque no le ha permitido visitar a la menor de edad, se aclara que, por una parte, tal desatención no fue debatida en la primera instancia de esta acción, y por la otra, será ante el Juez de conocimiento que deberá presentarse la petición respectiva quien resolverá al respecto.
8. En esa medida, se concluye que el Juzgado accionado efectuó una valoración adecuada de las pruebas, ateniendo lo acordado por las partes en cuanto a la práctica de pruebas, con exposición de los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron para decidir en la forma como lo hizo.
9. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS