STC11560 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11560-2022

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado Ponente  

STC11560-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00957-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 24 de mayo de 2022, en  la acción de tutela que Moisés Viveros Naranjo instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado  66001-6000-036-2011-04967.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el  trámite previamente citado.  

Manifestó  que, fue capturado el 11 de enero de 2012 por el delito de actos  sexuales en menor de 14 años, y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira le impuso como pena 17 años de prisión,  condena que en su sentir es «desproporcionada,  irracional e innecesaria»,  razón  por la que  apeló,  sin que, hasta la fecha, el Tribunal accionado la haya resuelto.  

Refirió  que ha elevado peticiones a la Sala Penal del Tribunal accionado  «y  estás no han tenido eco o respuesta»,  violando  su derecho fundamental al debido proceso, por las dilaciones  injustificadas en el trámite del juicio.  

2.  Por lo anterior, solicitó que se le otorgue la libertad por  vencimiento de términos «por  ello les pido el favor de la prisión en mi domicilio, como  sustitución de la pena intramural o la suspensión de la  libertad condicional, hasta tanto se pronuncie el ad quem», y,  que, además, «se  me rebaje de la condena al menos 26 meses y así quedo en  libertad»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira informó que, daría  prioridad al recurso de apelación formulado por el accionante  contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con el fin que este mismo «sea  resuelto dentro de los proyectos para análisis de la Sala  dentro del mes de mayo 2022, intentando que dicha decisión sea  emitida a más tardar, el 31 de mayo de 2022».  

Agregó  que, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, fue  allegada a ese despacho el 26 de enero de 2022, siendo remitida el 16  de mayo siguiente, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad, para que sea esa autoridad judicial la que se pronuncie en  primera instancia de la misma, buscando garantizar el derecho  fundamental a la doble instancia con el que cuenta toda persona.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, tras referir las  actuaciones adelantadas en el proceso penal que ocupa la atención  de la Sala, manifestó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del actor, y solicitó su desvinculación  del trámite.  

3.  La Defensora Pública -Unidad de Víctimas-, adujo que,  la condena impuesta no puede ser valorada a través de la  acción de tutela, considerando que aún se encuentra en  trámite el recurso de apelación, siendo la etapa  procesal pertinente para valorar si hay lugar o no a confirmar la  sentencia de primer grado.  

4.  El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y  Mediana Seguridad de la Dorada, solicitó la desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal luego de analizar las actuaciones  adelantadas en el proceso que se sigue contra el accionante, sostuvo  que, si bien, el Tribunal accionado reconoció que no había  resuelto la apelación debido a la «congestión  judicial y volumen de trabajo»,  informó  que adoptó medidas con urgencia con la finalidad de darle  prioridad a ese juicio, y así fuese resuelto en el mes de mayo  de 2022.  

Frente  a la solicitud de libertad por vencimiento de términos  allegada el 26 de enero de 2022, señaló que hay  carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, el  Tribunal remitió tal petición al Juzgado Tercero Penal  del Circuito, para que fuera resuelta por esa autoridad en primera  instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer grado, el accionante manifestó  que a través del amparo no solicitó su absolución  sino «justicia»,  ya que lleva casi nueve años esperando se resuelva un recurso  de apelación.  

Agregó que,  «(…)  no estoy de acuerdo con que la congestión judicial, sea el  motivo principal y preponderante, para el no reconocimiento de mis  derechos, y más con ese como la libertad, pues las prisiones  no ayudan para nada a una resocialización o rehabilitación  (sic)»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda la Sala          que, en línea de principio, la tutela no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría          un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos          228 y 230 de la Constitución Política; no obstante,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad          y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de conjurar o evitar la vulneración de las garantías          fundamentales involucradas.  

2. En el contexto  expuesto, corresponde a la Sala establecer si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, vulneró  el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante,  en el trámite del proceso penal seguido en su contra, con  radicado 2011-04967.  

3. Revisado el  expediente digital allegado al presente trámite  constitucional, advierte la Sala, la improcedencia de la tutela y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por  sustracción de materia, tal como pasa a exponerse,  

3.1 Véase  como, en el proceso penal que se sigue contra Moisés  Viveros Naranjo, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira en sentencia de 21 de agosto de 2013, a la pena  principal de 204 meses de prisión, como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años, conducta agravada por  cuanto la víctima es su hija, decisión que fue apelada  por el sentenciado.  

3.2 Según  se advierte de la consulta efectuada en la página web  de la Rama Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  en sentencia de 5 de agosto de 2022, resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR QUE EN EL PRESENTE CASO HABÍA LUGAR A CONFIRMAR LA  SENTENCIA DEL 21 DE AGOSTO DE 2013, EMITIDA POR EL JUZGADO TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA), POR MEDIO DE LA CUAL, SE  CONDENÓ AL SEÑOR MOISÉS VIVEROS NARANJO AL  ENCONTRARLO PENALMENTE RESPONSABLE POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES  CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO (ART. 209 Y 211 NÚM. 5 DE  CP), DE ACUERDO A LO ESBOZADO EN PRECEDENCIA, PUES EL FALLO  CONDENATORIO FUE ACERTADO Y AJUSTADO A LA LEY.  

SEGUNDO:  PESE  A LO ANTERIOR, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  PENAL Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA PRECLUSIÓN DE LA  ACTUACIÓN, DISPONIENDO, POR TANTO, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA  JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO  MOISES VIVEROS NARANJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA SU LIBERTAD,  PARA LO CUAL SE ENVIARÁ LA ORDEN RESPECTIVA AL ESTABLECIMIENTO  DE RECLUSIÓN, EL CUAL DEBE VERIFICAR QUE ESTA PERSONA NO SEA  REQUERIDA POR OTRAS AUTORIDADES JUDICIALES (…)»   (Mayúscula  fija en texto).  

4.  Así  las cosas, como actualmente el accionante ya no se encuentra privado  de la libertad, pues desde el 5 de agosto de 2022 se ordenó su  libertad, la  solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser por  sustracción de materia,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del peticionario  actualmente es inexistente, por haber desaparecido  los actos que motivaron su interposición.  

Esta Corporación  ha sostenido que este excepcional auxilio requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (Ver  CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019 y STC6126-2022). Resalta  la Sala.  

5. No  obstante, lo anterior obliga a que, se disponga en la parte  resolutiva de esta providencia, compulsar  copias de las presentes diligencias a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial,  para que, investiguen  las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, Doctor Julián Rivera Loaiza,  frente a la demora en el trámite del recurso de apelación  formulado contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, conforme lo  contemplado en el numeral 13 del artículo 381  y numeral 10 del artículo 552  de la ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario].  

6.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por  los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Compúlsense  las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo          servidor público: (…) 13.          Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho,          salvo prelación legal o urgencia manifiesta.  

2          ARTÍCULO 55.Faltas          relacionadas con el servicio o la función pública:          (…) 10. Incurrir injustificadamente en mora sistemática          en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados. Se          entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de          un servidor público de los términos fijados por ley o          reglamento interno en la sustanciación de los asuntos a el          asignados, en una proporción que represente el veinte por          ciento (20%) de su carga laboral.      

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