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STC11560-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente
STC11560-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00957-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Moisés Viveros Naranjo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 66001-6000-036-2011-04967.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite previamente citado.
Manifestó que, fue capturado el 11 de enero de 2012 por el delito de actos sexuales en menor de 14 años, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira le impuso como pena 17 años de prisión, condena que en su sentir es «desproporcionada, irracional e innecesaria», razón por la que apeló, sin que, hasta la fecha, el Tribunal accionado la haya resuelto.
Refirió que ha elevado peticiones a la Sala Penal del Tribunal accionado «y estás no han tenido eco o respuesta», violando su derecho fundamental al debido proceso, por las dilaciones injustificadas en el trámite del juicio.
2. Por lo anterior, solicitó que se le otorgue la libertad por vencimiento de términos «por ello les pido el favor de la prisión en mi domicilio, como sustitución de la pena intramural o la suspensión de la libertad condicional, hasta tanto se pronuncie el ad quem», y, que, además, «se me rebaje de la condena al menos 26 meses y así quedo en libertad»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira informó que, daría prioridad al recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con el fin que este mismo «sea resuelto dentro de los proyectos para análisis de la Sala dentro del mes de mayo 2022, intentando que dicha decisión sea emitida a más tardar, el 31 de mayo de 2022».
Agregó que, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, fue allegada a ese despacho el 26 de enero de 2022, siendo remitida el 16 de mayo siguiente, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, para que sea esa autoridad judicial la que se pronuncie en primera instancia de la misma, buscando garantizar el derecho fundamental a la doble instancia con el que cuenta toda persona.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, tras referir las actuaciones adelantadas en el proceso penal que ocupa la atención de la Sala, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y solicitó su desvinculación del trámite.
3. La Defensora Pública -Unidad de Víctimas-, adujo que, la condena impuesta no puede ser valorada a través de la acción de tutela, considerando que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación, siendo la etapa procesal pertinente para valorar si hay lugar o no a confirmar la sentencia de primer grado.
4. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal luego de analizar las actuaciones adelantadas en el proceso que se sigue contra el accionante, sostuvo que, si bien, el Tribunal accionado reconoció que no había resuelto la apelación debido a la «congestión judicial y volumen de trabajo», informó que adoptó medidas con urgencia con la finalidad de darle prioridad a ese juicio, y así fuese resuelto en el mes de mayo de 2022.
Frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos allegada el 26 de enero de 2022, señaló que hay carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, el Tribunal remitió tal petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito, para que fuera resuelta por esa autoridad en primera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante manifestó que a través del amparo no solicitó su absolución sino «justicia», ya que lleva casi nueve años esperando se resuelva un recurso de apelación.
Agregó que, «(…) no estoy de acuerdo con que la congestión judicial, sea el motivo principal y preponderante, para el no reconocimiento de mis derechos, y más con ese como la libertad, pues las prisiones no ayudan para nada a una resocialización o rehabilitación (sic)»
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el contexto expuesto, corresponde a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, en el trámite del proceso penal seguido en su contra, con radicado 2011-04967.
3. Revisado el expediente digital allegado al presente trámite constitucional, advierte la Sala, la improcedencia de la tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por sustracción de materia, tal como pasa a exponerse,
3.1 Véase como, en el proceso penal que se sigue contra Moisés Viveros Naranjo, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira en sentencia de 21 de agosto de 2013, a la pena principal de 204 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, conducta agravada por cuanto la víctima es su hija, decisión que fue apelada por el sentenciado.
3.2 Según se advierte de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 5 de agosto de 2022, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR QUE EN EL PRESENTE CASO HABÍA LUGAR A CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 21 DE AGOSTO DE 2013, EMITIDA POR EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA), POR MEDIO DE LA CUAL, SE CONDENÓ AL SEÑOR MOISÉS VIVEROS NARANJO AL ENCONTRARLO PENALMENTE RESPONSABLE POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO (ART. 209 Y 211 NÚM. 5 DE CP), DE ACUERDO A LO ESBOZADO EN PRECEDENCIA, PUES EL FALLO CONDENATORIO FUE ACERTADO Y AJUSTADO A LA LEY.
SEGUNDO: PESE A LO ANTERIOR, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN, DISPONIENDO, POR TANTO, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO MOISES VIVEROS NARANJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA SU LIBERTAD, PARA LO CUAL SE ENVIARÁ LA ORDEN RESPECTIVA AL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN, EL CUAL DEBE VERIFICAR QUE ESTA PERSONA NO SEA REQUERIDA POR OTRAS AUTORIDADES JUDICIALES (…)» (Mayúscula fija en texto).
4. Así las cosas, como actualmente el accionante ya no se encuentra privado de la libertad, pues desde el 5 de agosto de 2022 se ordenó su libertad, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del peticionario actualmente es inexistente, por haber desaparecido los actos que motivaron su interposición.
Esta Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (Ver CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022). Resalta la Sala.
5. No obstante, lo anterior obliga a que, se disponga en la parte resolutiva de esta providencia, compulsar copias de las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Doctor Julián Rivera Loaiza, frente a la demora en el trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, conforme lo contemplado en el numeral 13 del artículo 381 y numeral 10 del artículo 552 de la ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario].
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 13. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
2 ARTÍCULO 55.Faltas relacionadas con el servicio o la función pública: (…) 10. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los asuntos a el asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.