STC11558 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11558-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11558-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00104-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto de  2022, en la acción de tutela que Sandra Eliana Velasco  Pulgarín instauró  contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  sucesión con radicado 2013-00418.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante, en calidad de legataria, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela  judicial efectiva»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  sustento, narró que en el Juzgado Catorce de Familia de Cali,  se adelanta el proceso de sucesión de la causante Esperanza  Mejía, promovido por Germán Pulgarín el 26 de  junio de 2013, juicio en el que se surtieron las distintas etapas  procesales hasta la presentación del trabajo de partición,  respecto del cual allegó observaciones, y pese a que el  expediente ingresó al despacho el 17 de mayo de 2022, hasta la  fecha no las ha resuelto.  

2.  Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado  a realizar un pronunciamiento de «fondo  y claro»,  frente a las objeciones planteadas al trabajo de partición  presentado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce de Familia de Cali, informó que ha  procurado proveer las decisiones en término, e indicó  que ese despacho respeta el sistema de turnos de los procesos que  ingresan al mismo.  

2.  Mónica González Mejía, Alejandro Mejía  Hurtado, Leonor del Socorro Gil Mejía y Consuelo Mejía  de Sánchez, refirieron estar de acuerdo con los hechos y  pretensiones de la tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cali, negó  el amparo solicitado, al no evidenciar «mora  judicial»  en el actuar del Juzgado accionado, en tanto que,  

(…)  se observó del expediente digital del trámite de  sucesión que se adelanta en el juzgado accionado y del cual  hace parte la accionante, que es un expediente digital con 136  archivos PDF y más de 1200 anexos para analizar, además  de ello, se pudo determinar que existen 37 personas diferentes a la  accionante que tiene interés dentro del sucesorio y un número  importante de bienes que conforman la masa herencial, razón  por la cual, puede determinarse que dicho proceso tiene un alto nivel  de complejidad para su solución, y no debe ser resuelto de  manera imprudente por solo atender un entendible afán de la  accionante.  

además  de lo anterior, es claro que en los despachos judiciales se gestionan  diferentes clases de procesos, los cuales en muchas ocasiones, tienen  prevalencia constitucional o legal, tal como sucede con las acciones  constitucionales y los procesos de restablecimiento de derechos de  menores, los cuales deben ser evacuados en términos cortos,  situación a la que no es ajena al despacho accionado,  cumpliéndose de esta manera el requisito establecido por la  Corte Constitucional para la existencia de una mora judicial  justificada, y en consecuencia, no acceder a lo solicitado por la  accionante (…).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó tras indicar,  que el fallador se equivocó, pues en el presente trámite  si se está ante un caso de mora judicial, pues desde el 18 de  septiembre de 2015 se  surtió el traslado de la partición de la sucesión  y hasta la fecha, han transcurrido casi 7 años, tiempo más  que suficiente para resolver el asunto de fondo.  

Por  lo anterior, señaló la necesidad de disponer «la  alteración de turno»  para decidir el proceso de sucesión, por cuanto desde el 17 de  mayo de 2022 en que el proceso ingresó al despacho para  resolver las objeciones, y la fecha de formulación de la  presente acción, ha trascurrido más de dos meses en  contravención a lo estipulado en el artículo 120 del  Código General del Proceso.  

Refirió  que además, el fallador de primer grado, pasó por alto  el perjuicio irremediable de «un  gran porcentaje de las personas que obran como herederos y sucesores  procesales», quienes  son sujetos de especial protección, que por sus condiciones de  salud no alcanzaron o no alcanzarán a ver solucionado su  conflicto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la queja y las pruebas aportadas, se establece el fracaso  de la protección solicitada y la consecuente confirmación  del fallo impugnado, porque, aunque se reprocha la «mora  judicial»  del Juzgado Catorce de Familia de Cali para resolver las objeciones  formuladas frente al trabajo de partición en el proceso de  sucesión de la causante Esperanza Mejía Arias, lo  cierto es que en la actuación surtida por el despacho  accionado no se evidencia un comportamiento negligente o arbitrario,  que perturbe el derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la solicitante.  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (Ver CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018,  reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC8284-2022 entre otras).  

2.  Ahora, revisadas las actuaciones materia de reproche, se observan  como relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes,  

2.1  Mediante auto de 10 de octubre de 2013, se declaró abierto el  proceso de sucesión testada de la causante Esperanza Mejía  Arias, luego de notificados los interesados, se decretó la  partición en auto del 21 de agosto de 2015.  

2.2  Tras varias actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión,  el último trabajo de partición presentado se allegó  el 31 de agosto de 2021, al que se le corrió traslado, siendo  objetado por varios de los interesados.  

2.3  El Juzgado Catorce de Familia de Cali, en auto de 11 de mayo de 2022,  abrió trámite incidental de objeción a la  partición y dispuso correr traslado de este por el término  de 3 días, ingresando al despacho para resolver lo pertinente,  el pasado 17 de mayo.  

Cabe  resaltar que, en el proceso de sucesión, intervienen más  de 30 personas con interés en las resultas del citado juicio,  quienes presentan diversas peticiones, entre ellas, objeciones a los  trabajos de partición elaborados por la auxiliar designada, a  los cuales el Juzgado de conocimiento ha impartido el trámite  respectivo.  

3.  Como se advirtió, no se extrae una tardanza injustificada en  la actividad del Juzgado Catorce de Familia de Cali, pues ha dado el  trámite correspondiente al incidente de objeción de la  partición, siendo la última actuación el  traslado que se corrió de dicho auto, ingresando el proceso al  despacho el 17 de mayo de 2022, todo lo cual desvirtúa  la negligencia que pregona la solicitante, pues se itera,  que es un expediente en donde intervienen varios legatarios y un  número significativo de bienes que conforman la masa  sucesoral.  

4.  Finalmente,  debe indicarse a la solicitante, que el «sistema  de turnos»  al que está sujeto el Despacho reprochado, ha de ser acatado,  en razón a que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios de la justicia cuyos procesos se  adelantan en el Juzgado accionado, además que la accionante no  demostró ser un «sujeto  de especial protección constitucional»  ni que la  situación puesta de presente le estuviese ocasionado un  perjuicio irremediable,  que ameritara un trato prioritario y el «cambio  de turno de resolución del litigio».  

En  relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado  que no  es  posible pretender mediante una «acción  de tutela»,  que se  alteren  los turnos,  «(…)  porque se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos» (Ver  CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755-2015  y,  STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).  

Sin  embargo, téngase en cuenta que es el Juez encargado de la  causa a quien corresponde evaluar las «condiciones  excepcionales del caso»  y autorizar el  «cambio  de turno de resolución del litigio»  y, dado el carácter subsidiario  de esta acción superior no puede desplazarse la competencia en  ese ámbito, como así lo ha señalado la  Corte Constitucional,  

(…)  la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural. (CC.  T-945A/08, citada en STC11168-2019)  Resalta la Sala.  

5.  Adicionalmente, no obstante que la accionante manifiesta que la  situación puesta de presente le está ocasionando un  perjuicio irremediable, lo afirmado no va más allá de  ser un simple enunciado, puesto que no acreditó la gravedad de  lo acontecido, ni la inminencia del daño, (Ver  STC3455-2020), de  cara a los medios de defensa a los que puede acudir, esto es la  solicitud de prelación de turno para la resolución de  su caso.  

6.  Conforme a lo expuesto en precedencia, se confirmará la  providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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