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STC11558-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11558-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00104-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Sandra Eliana Velasco Pulgarín instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2013-00418.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en calidad de legataria, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento, narró que en el Juzgado Catorce de Familia de Cali, se adelanta el proceso de sucesión de la causante Esperanza Mejía, promovido por Germán Pulgarín el 26 de junio de 2013, juicio en el que se surtieron las distintas etapas procesales hasta la presentación del trabajo de partición, respecto del cual allegó observaciones, y pese a que el expediente ingresó al despacho el 17 de mayo de 2022, hasta la fecha no las ha resuelto.
2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado a realizar un pronunciamiento de «fondo y claro», frente a las objeciones planteadas al trabajo de partición presentado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali, informó que ha procurado proveer las decisiones en término, e indicó que ese despacho respeta el sistema de turnos de los procesos que ingresan al mismo.
2. Mónica González Mejía, Alejandro Mejía Hurtado, Leonor del Socorro Gil Mejía y Consuelo Mejía de Sánchez, refirieron estar de acuerdo con los hechos y pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado, al no evidenciar «mora judicial» en el actuar del Juzgado accionado, en tanto que,
(…) se observó del expediente digital del trámite de sucesión que se adelanta en el juzgado accionado y del cual hace parte la accionante, que es un expediente digital con 136 archivos PDF y más de 1200 anexos para analizar, además de ello, se pudo determinar que existen 37 personas diferentes a la accionante que tiene interés dentro del sucesorio y un número importante de bienes que conforman la masa herencial, razón por la cual, puede determinarse que dicho proceso tiene un alto nivel de complejidad para su solución, y no debe ser resuelto de manera imprudente por solo atender un entendible afán de la accionante.
además de lo anterior, es claro que en los despachos judiciales se gestionan diferentes clases de procesos, los cuales en muchas ocasiones, tienen prevalencia constitucional o legal, tal como sucede con las acciones constitucionales y los procesos de restablecimiento de derechos de menores, los cuales deben ser evacuados en términos cortos, situación a la que no es ajena al despacho accionado, cumpliéndose de esta manera el requisito establecido por la Corte Constitucional para la existencia de una mora judicial justificada, y en consecuencia, no acceder a lo solicitado por la accionante (…).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó tras indicar, que el fallador se equivocó, pues en el presente trámite si se está ante un caso de mora judicial, pues desde el 18 de septiembre de 2015 se surtió el traslado de la partición de la sucesión y hasta la fecha, han transcurrido casi 7 años, tiempo más que suficiente para resolver el asunto de fondo.
Por lo anterior, señaló la necesidad de disponer «la alteración de turno» para decidir el proceso de sucesión, por cuanto desde el 17 de mayo de 2022 en que el proceso ingresó al despacho para resolver las objeciones, y la fecha de formulación de la presente acción, ha trascurrido más de dos meses en contravención a lo estipulado en el artículo 120 del Código General del Proceso.
Refirió que además, el fallador de primer grado, pasó por alto el perjuicio irremediable de «un gran porcentaje de las personas que obran como herederos y sucesores procesales», quienes son sujetos de especial protección, que por sus condiciones de salud no alcanzaron o no alcanzarán a ver solucionado su conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y las pruebas aportadas, se establece el fracaso de la protección solicitada y la consecuente confirmación del fallo impugnado, porque, aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Catorce de Familia de Cali para resolver las objeciones formuladas frente al trabajo de partición en el proceso de sucesión de la causante Esperanza Mejía Arias, lo cierto es que en la actuación surtida por el despacho accionado no se evidencia un comportamiento negligente o arbitrario, que perturbe el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la solicitante.
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Ver CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC8284-2022 entre otras).
2. Ahora, revisadas las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
2.1 Mediante auto de 10 de octubre de 2013, se declaró abierto el proceso de sucesión testada de la causante Esperanza Mejía Arias, luego de notificados los interesados, se decretó la partición en auto del 21 de agosto de 2015.
2.2 Tras varias actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión, el último trabajo de partición presentado se allegó el 31 de agosto de 2021, al que se le corrió traslado, siendo objetado por varios de los interesados.
2.3 El Juzgado Catorce de Familia de Cali, en auto de 11 de mayo de 2022, abrió trámite incidental de objeción a la partición y dispuso correr traslado de este por el término de 3 días, ingresando al despacho para resolver lo pertinente, el pasado 17 de mayo.
Cabe resaltar que, en el proceso de sucesión, intervienen más de 30 personas con interés en las resultas del citado juicio, quienes presentan diversas peticiones, entre ellas, objeciones a los trabajos de partición elaborados por la auxiliar designada, a los cuales el Juzgado de conocimiento ha impartido el trámite respectivo.
3. Como se advirtió, no se extrae una tardanza injustificada en la actividad del Juzgado Catorce de Familia de Cali, pues ha dado el trámite correspondiente al incidente de objeción de la partición, siendo la última actuación el traslado que se corrió de dicho auto, ingresando el proceso al despacho el 17 de mayo de 2022, todo lo cual desvirtúa la negligencia que pregona la solicitante, pues se itera, que es un expediente en donde intervienen varios legatarios y un número significativo de bienes que conforman la masa sucesoral.
4. Finalmente, debe indicarse a la solicitante, que el «sistema de turnos» al que está sujeto el Despacho reprochado, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios de la justicia cuyos procesos se adelantan en el Juzgado accionado, además que la accionante no demostró ser un «sujeto de especial protección constitucional» ni que la situación puesta de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y el «cambio de turno de resolución del litigio».
En relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado que no es posible pretender mediante una «acción de tutela», que se alteren los turnos, «(…) porque se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (Ver CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755-2015 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
Sin embargo, téngase en cuenta que es el Juez encargado de la causa a quien corresponde evaluar las «condiciones excepcionales del caso» y autorizar el «cambio de turno de resolución del litigio» y, dado el carácter subsidiario de esta acción superior no puede desplazarse la competencia en ese ámbito, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,
(…) la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08, citada en STC11168-2019) Resalta la Sala.
5. Adicionalmente, no obstante que la accionante manifiesta que la situación puesta de presente le está ocasionando un perjuicio irremediable, lo afirmado no va más allá de ser un simple enunciado, puesto que no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia del daño, (Ver STC3455-2020), de cara a los medios de defensa a los que puede acudir, esto es la solicitud de prelación de turno para la resolución de su caso.
6. Conforme a lo expuesto en precedencia, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS