ATC1447 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1447-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ATC1447-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01653-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta, para intervenir  en la  tutela instaurada por el Distrito Especial de Medellín contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de julio de  2021 en ATC1027-2021,  señaló que  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

2.  En el  sub lite  el citado Dignatario expresó que en él concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, porque «en  el resguardo de la referencia comparece como accionante el Municipio  de Medellín, entidad territorial frente a la cual [tuvo] un  proceso judicial, por lo que [considera] pertinente [apartarse] del  conocimiento del asunto».  

3.  Conviene  memorar que, «la  causal 4° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal» establece  como motivo de impedimento que  «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de  alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso», aplicable  en materia de tutelas en virtud de la remisión del canon 39  del Decreto 2591 de 1991 (ATC1828-2021).  

4.   Con ese panorama, bien pronto se constata que la circunstancia  aducida en este decurso tiene la virtualidad suficiente para  estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado, sin que  sea necesaria la designación de conjuez para reemplazarlo,  toda vez que con los demás integrantes de la Sala se verifica  el quórum requerido para deliberar y resolver el presente  asunto.  

5.  Así las cosas, se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta  para conocer de la presente acción tuitiva.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y regrese  el expediente al despacho para adoptar la decisión respectiva.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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