Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1447-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC1447-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01653-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para intervenir en la tutela instaurada por el Distrito Especial de Medellín contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de julio de 2021 en ATC1027-2021, señaló que
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2. En el sub lite el citado Dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque «en el resguardo de la referencia comparece como accionante el Municipio de Medellín, entidad territorial frente a la cual [tuvo] un proceso judicial, por lo que [considera] pertinente [apartarse] del conocimiento del asunto».
3. Conviene memorar que, «la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal» establece como motivo de impedimento que «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991 (ATC1828-2021).
4. Con ese panorama, bien pronto se constata que la circunstancia aducida en este decurso tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado, sin que sea necesaria la designación de conjuez para reemplazarlo, toda vez que con los demás integrantes de la Sala se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver el presente asunto.
5. Así las cosas, se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la presente acción tuitiva.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y regrese el expediente al despacho para adoptar la decisión respectiva.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada