SC2507 2022

SEPTIEMBRE

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SC2507-2022 (2016-00686-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC2507-20221  

Radicación  n° 25754-31-10-001-2016-00686-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada frente a la sentencia proferida el 15  de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, con  respecto al proceso verbal (investigación de paternidad) que  instauró Jimena Peña  Sánchez en interés de su  hijo menor de edad Bernardo Peña Sánchez y asistida por  la Defensoría de Familia del ICBF  contra Ernesto Bermúdez  Carrero.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Procura  la demandante que se declare que Ernesto Bermúdez Carrero es  el padre extramatrimonial de Bernardo Peña Sánchez. Que  a cargo de aquel se establezca la obligación alimentaria y sus  incrementos en las cuantías y periodos determinados en la  demanda. Adicionalmente, si existe oposición, que se le asigne  la patria potestad y que, al ser privado el demandado de ella, si  fuere el caso, se autorice al niño para que -de forma  permanente- pueda salir del país en compañía de  su progenitora o de quien ella designe. Además, que, una vez  ejecutoriada la sentencia, se declaren las anteriores pretensiones. Y  se oficie a la Notaría 9 de Bogotá para los fines  pertinentes2.  

B.        Fundamentos  fácticos  

En  sustento de esas pretensiones, se indica en el libelo que Jimena Peña  Sánchez conoció a Ernesto Bermúdez en 1996,  porque es «hijo del  cuñado de la demandante».  En el mes de noviembre de 2006, iniciaron un trato de amigos, que  dieron lugar a la procreación de un niño. Del relatado  embarazo, se informó al presunto padre, a los cuatro meses de  gravidez. El día 16 de noviembre de 2008, Peña Sánchez  dio a luz un niño: Bernardo Peña Sánchez. Ante  la negativa de reconocer al niño, Jimena Peña citó  a Ernesto Bermúdez ante la Defensoría de Familia -en  dos ocasiones-, sin que asistiera ni justificara su no  comparecencia3.  

            

C. Posición          de la demandada  

En  su contestación -oportuna-, el demandado se opuso a los hechos  y a las pretensiones. Además, propuso la excepción que  denominó «mala  fe y fraude procesal de la demandante».  

D.     Resolución en las instancias  

El  juzgado de Familia de Soacha culminó  la instancia con fallo del 2 de noviembre de 2018, en que declaró  a Ernesto Bermúdez Carrero padre extramatrimonial del niño  Bernardo Peña Sánchez. Ordenó la inscripción  de la sentencia en su registro civil de nacimiento. Impuso al  demandado la obligación alimentaria, lo privó de la  patria potestad y autorizó al niño para salir del país  en compañía de su progenitora -o de la persona que está  designara-.  

E.        Trámite  en la segunda instancia  

Apelada  esa decisión por las dos partes, el Tribunal, en la audiencia  llevada a cabo el 4 de marzo de 2019, previo anuncio del sentido del  fallo, dispuso que habría de dictarse por escrito dada la  complejidad del asunto. El Colegiado sólo modificó el  numeral tercero del proveído apelado. Declaró que la  obligación alimentaria era exigible a partir de la fecha de la  notificación del auto admisorio de la demanda. Esto es, a  partir de enero de 2017. En lo demás confirmó la  sentencia del a quo.  

Comenzó  la Corporación por destacar la importancia de la prueba  genética en los procesos de filiación. Visto esto,  estimó que «el  a-quo, cumplió con lo suyo, al admitir a trámite la  demanda ordenó la prueba, no obstante lo cual aquélla  no pudo finalmente realizarse debido a que en todas las oportunidades  en que se dispusieron las cosas para la toma del material genético  necesario para efectuarla, el demandado se negó a comparecer a  ello, proceder que, mirado ahora, no tiene justificación  plausible, pues nada de lo objetado para rehusarse a comparecer a la  prueba tiene la entidad suficiente para erigirse como una justa causa  para su rebeldía»  y, además, «descubre  en su contra ese indicio al que ya hizo se referencia».  Explicó que la excusa esgrimida por el demandado para no  asistir a la práctica del aludido medio probatorio desconoce  el fin para el cual fue creado el Instituto Nacional de Medicina  Legal. En todo caso, si existiese algún descuerdo con la  conclusión del dictamen, «como  experticia que es, podía controvertirla mediante los  mecanismos dispuestos en ese propósito».4  

Por  otro lado, señaló que el hecho de que los demás  testigos citados no hubieran comparecido a la audiencia no deviene  suficiente «para  arribar desquiciar la conclusión en cuestión, pues la  consecuencia que frente a la inasistencia de éstos ha previsto  el legislador no es presumir como ciertos los hechos que de acuerdo  con lo alegado por una de las partes ha podido -con los relatos de  los deponentes perjudicar a la otra, sino la de prescindir de  éstos».5  Prosiguió entonces con las quejas sobre la tasación de  la obligación alimentaria.6  

II.  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO PRIMERO -ÚNICO-  

Pese  a que fueron formulados seis cargos, esta Sala examinará  exclusivamente el primero, en tanto fue el único admitido en  el auto AC633-2021.  

Este  cargo se eleva con base en la causal quinta de casación, por  haberse dictado la sentencia de segundo grado en un juicio viciado de  la causal de nulidad, porque el Juez de Familia del Circuito de  Soacha emitió su sentencia por fuera del término  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso. Se sostuvo que se afectaron los actos procesales  posteriores, entre ellos, la sentencia del ad  quem.  Se afirmó que la demanda  fue notificada a la demandada -desde el 11 de enero del 2017-, «por  lo cual el término permitido para que el señor Juez de  Familia del circuito de Soacha emitiera su sentencia abarcaba hasta  el 11 de enero de 2018, sin embargo, el A quo solo llegó a  dictar sentencia hasta el 2 de noviembre de 2018, es decir 2 años  y 10 meses después de la notificación de la demanda».  Adicionó que, durante el trámite de la primera  instancia, el proceso nunca fue interrumpido o suspendido por alguna  causa legal, «y que  desde el 14 de marzo de 2018 por varias vías el suscrito hizo  evidente esta (sic)  yerro sin que se tomaran las medidas pertinentes para evitar seguir  caminando hacia el abismo de la nulidad instituida por mandato  legal».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como se sabe, con respecto a lo expresamente consagrado en el  numeral 5º del artículo 336 del Código General del  Proceso, esta Sala de Casación Civil ha  dispuesto ciertos requisitos necesarios para su prosperidad, a saber:  

«Que  las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por  último, c) Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si  son saneables, respecto de las nulidades  así en principio caracterizadas no aparezca que fueron  convalidadas por el asentimiento  expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas  valer»7  (se subraya).  

A  su vez, tiene dicho la Corte que, para invalidar la sentencia de  segunda instancia por vía de casación, es indispensable  observar los principios de trascendencia y convalidación8  que cobijan el régimen de las nulidades procesales. Es así  como se exige que, en atención al primero, el defecto procesal  menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías  fundamentales9-.  Y, el segundo alude a que se deba examinar la conducta del interesado  en el momento inmediatamente postrero a la ocurrencia de la  irregularidad, para verificar si la ratificó expresamente o  guardó silencio frente a ella. Esto último, por cuanto  la convalidación, expresa o tácita, demuestra  claramente la ausencia de afectación de sus intereses, lo que  hace improcedente su alegación en instancias posteriores10.  Lo dicho tiene su excepción cuando la falta alegada estructure  un vicio insaneable. Porque su consumación priva a las partes  de la defensa plena de sus derechos -aunado a su indisponibilidad e  irrenunciabilidad11-.  

2.-  Así las cosas, el ataque del censor no encuentra asidero: la  nulidad deprecada fue depurada al interior del proceso. Sobre el  particular, se aclara lo que viene.  

2.1.  La demanda se recibió el 23 de septiembre del 201612  -por el Juzgado de Familia de Soacha-. Fue admitida el 31 de octubre  del 201613.  Y notificada al demandante al día siguiente, el 01 de  noviembre. Por ende, al haber transcurrido menos de 30 días  hábiles entre una y otra fecha, el término comenzó  a contarse a partir del día en que se notificó al  demandado14.  Habiéndose enterado la parte pasiva el 11 de enero del 201715,  este contestó oportunamente la demanda16.  Una vez se presentó el escrito con que se descorrió el  traslado de excepciones17,  el Despacho profirió auto el 17 de abril del 2017 – que  señaló fecha y hora para la práctica del examen  de ADN, para el 31 de mayo siguiente-18.  Llegada la fecha, el demandado no se presentó ante el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses19.  Ante la excusa presentada por aquel, el juzgador volvió a  fijar fecha para el 26 de julio del 201720.  No obstante, nuevamente, llegado el día establecido para  practicar la prueba genética, el señor Bermúdez  se abstuvo de acudir21.  En atención a eso y en aplicación del artículo  386 del C.G.P., el a quo volvió a señalar fecha  «para la práctica de la prueba de ADN»  -para el día 20 de septiembre del 2017-22.  El demandado no acudió a dicha diligencia23.  Por ende, en atención al canon 373 del C.G.P., en concordancia  con el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 721  de 2001, se citó a las partes a audiencia de instrucción  y juzgamiento para el 13 de diciembre del 201724.  

2.2.  Inconforme con tal proveído, el convocado presentó  recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el  primero el 04 de diciembre del 2017 -y no concedido el segundo-25.  Contra dicha determinación, la pasiva propuso reposición,  apelación y queja26.  Sin embargo, el 29 de enero de 2018, el Despacho rechazó los  dos primeros por improcedentes. Y se concedió el último27.  Posteriormente, el 12 de marzo siguiente, se volvió a fijar  fecha para la audiencia del 372 del C.G.P.,28  para el 15 de mayo.29  El 23 de abril del 2018, el Despacho de Soacha no repuso el auto  impugnado, no concedió la apelación deprecada y  compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura en contra  del abogado Ernesto Bermúdez Jaramillo, apoderado del  demandado.30  

2.3.  Finalmente, el 15 de mayo del 2018, el Juzgado de Familia de Soacha  profirió sentencia. Declaró al señor Ernesto  Bermúdez Carrero como el padre del niño Bernardo Peña  Sánchez. A su turno, se le impuso la obligación de  aportar alimentos. Y se le privó de la patria potestad31.  El demandado presentó recurso de apelación. Estando el  proceso en el Tribunal para resolver la alzada, el 12 de junio del  2018, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallo,  en tanto que «se pretermitió  completamente la etapa para decretar y practicar las pruebas  solicitadas por las partes»32.  Por ello, el 16 de julio siguiente, el juzgador programó fecha  para llevar a cabo la audiencia inicial para el 23 de octubre de ese  mismo año. Además, insistió en la fijación  del día para la realización de la prueba de ADN en el  Laboratorio de Genética del Instituto Yunis Turbay de Bogotá.  Por último, dijo prorrogar el término para fallar por 6  meses más33.  El 19 de julio, el apoderado del demandado propuso solicitud de  nulidad.34  Por otro lado, no se hizo presente en día dispuesto para  realizar la prueba genética.35  El 8 de agosto del 2018, el Despacho resolvió «declarar  no probada la nulidad de falta de jurisdicción y competencia».  Tal determinación fue confirmada el 3 de septiembre del 2018  por el juzgador.36  Y, el 1 de octubre siguiente, por la Sala Civil Familia del Tribunal  de Cundinamarca.37  

2.4.  El 23 de octubre del 2018 se llevó a cabo audiencia inicial,  en que se practicaron los interrogatorios de parte, varios  testimonios y se fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la  prueba genética38.  Esta última no fue posible efectuarla ante la ausencia del  demandado39.  Finalmente, el 2 de noviembre del 2018, el Juez de Familia de Soacha  dictó sentencia. Declaró a Bermúdez Carrero como  padre biológico extramatrimonial del niño Bernardo Peña  Sánchez, le impuso la obligación de pagar alimentos y  se le privó de la patria potestad. Esta providencia fue  confirmada por el superior -en fallo del 15 de marzo del 2019-.  

3.  Así las cosas, se advierte que la sentencia de primera  instancia fue dictada por fuera del término de un año  con el que el juzgador contaba -que feneció el 11 de enero del  201840.  

3.1  No obstante, para esta Corte es patente que el ataque en Casación  resulta fútil, porque la irregularidad denunciada devino  intrascendente y fue convalidada. En efecto, el acto procesal cumplió  su finalidad. Y no se violó el derecho de defensa, aunado a  que el recurrente deprecó la nulidad intempestivamente.  

3.2.  Ciertamente, la primera instancia culminó sin que se afectara  el derecho de defensa de las partes, en especial del censor.  Precisamente, el veredicto de fondo –del 2 de noviembre del  2018- se emitió después de haberse agotado la etapa  probatoria y tras haberse escuchado los alegatos de conclusión.  Decisión que ulteriormente fue confirmada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. De suerte que el  conflicto sometido al poder jurisdiccional se resolvió,  cumpliéndose con el objetivo que las partes se trazaron al  trabar el litigio.  Memórese que «[l]a  finalidad de la norma es apremiar a los juzgadores a que finiquite la  instancia prontamente. De manera que, habiéndose proferido  sentencia de primera y segunda instancia, sería un  contrasentido abatirlo para que otro funcionario vuelva a fallar, lo  que lógicamente solo se producirá al cabo de cierto  tiempo41.  

3.3.  Adicionalmente, para esta Corte es claro que, si bien la nulidad sí  fue alegada dentro del decurso, lo cierto es que ya previamente el  recurrente había guardado silencio frente al auto proferido el  29 de enero del 2018 – que concedió el recurso de  queja-, cuando el a quo ya había perdido competencia  para conocer del proceso. De tal manera que el demandado consintió  en el impulso de la actuación. Repárese que era en  aquella oportunidad en la que el recurrente debió esbozar la  patología invocada. Sin embargo, tal alegación  solamente fue planteada contra el auto que fijó fecha para la  audiencia de instrucción y juzgamiento (del 12 de marzo del  2018). Tal proceder convalidó tácitamente el vicio  esgrimido.42  

3.4.  De otra parte, la nulidad temporal fue ventilada y discutida en las  instancias. En efecto, dentro del juicio civil fue decidida  desfavorablemente. De allí que se haya  establecido la cosa juzgada43.  Esto es, se torna intangible su examen por la vía casacional  (CSJ SC3712-202144,  citada en SC845-2022 del 25 mayo45).  Por último, debe destacarse que, según el artículo  135 del Código General del Proceso, «no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina» -Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans-.46  

4.  En una palabra, el cargo no puede prosperar.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de 15 de marzo de 2019 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  con respecto al proceso verbal (investigación de paternidad),  que instauró Jimena Peña  Sánchez en interés de su  hijo menor de edad Bernardo Peña Sánchez y asistida por  la Defensoría de Familia del ICBF  contra Ernesto Bermúdez  Carrero  

Se  condena en costas al recurrente en  casación. Se fija la suma de seis (6) s.m.l.m.v. por concepto  de agencias en derecho.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 20 del cuaderno 1.  

3          Folio 18-19 del cuaderno 1.  

4          Tal          rebeldía se mantuvo cuando el juzgador insistió en          practicar el dictamen, tras la nulidad decretada por el Tribunal,          pero esta vez en el Instituto de Genética Yunis Turbay.          Frente a lo cual tampoco presentó una justificación          plausible en torno a su no comparecencia. Así las cosas, «las          consecuencias de índole probatoria que su comportamiento          desgajan en su contra, en las condiciones evidenciadas, no pueden          atajarse simplemente sembrando dudas sobre la verdadera filiación          del menor».          Esto, pues, el numeral 2 del artículo 386 del Código          General del Proceso impone que la renuencia del demandado «a          practicarse la prueba de ADN, contrario a lo que expone la censura,          no es algo que pueda jugar en su favor, sino que, por el contrario,          conlleva a presumir como cien a la paternidad».          Y si bien es una presunción legal que admite prueba en          contrario, la forma de controvertirlo era sometiéndose a su          práctica y estando presto a disputar, «en          el escenario del proceso y dentro de las oportunidades previstas por          la ley, sus resultados, algo que simplemente dejó de lado,          atacando hoy, ya decantadas las cosas la senda que siguió el          proceso tras el saneamiento de la actuación, de desvirtuarla          apuntalado en el dicho de sus hermanas [Daniela          Andrea y Estefanía Bermúdez Peña]          (nombres modificados)          , elementos de prueba que le resultan evidentemente endebles en ese          propósito».          Aunado a ello, expuso las razones por las que tales testimoniales          resultaban exiguas.  

5          Continuando          con el estudio de los alegatos, evidenció que no resulta          suficiente para denigrar la paternidad el que la madre hubiera          callado el nombre del verdadero padre del menor al momento de          registrarlo. Esto en tanto que tal circunstancia no puede          convertirse en un impedimento para reclamar el estado civil del          niño, en tanto es un derecho imprescriptible. Por demás,          la inasistencia del defensor de familia a la audiencia inicial          también carece de relevancia, pues la demandante «y          por ello se pudo agotar no solo la etapa de conciliación sino          también el interrogatorio de parte por lo que ninguna          consecuencia procesal y menos probatoria puede admitirse por la no          comparecencia del defensor».  

6Al          respecto señaló, previa referencia teórica, que          “no          obstante que desde la concepción se originan toda esa serie          de derechos para el alimentario y relativas obligaciones para el          alimentante, tratándose del reconocimiento de la paternidad          que se hace en vía judicial, puede decirse que ese derecho          sólo se causa desde la presentación de la demanda,          cuando allí se piden, toda vez que la retroactividad de las          sentencias que son de naturaleza declarativa, se produce «con          referencia el día de la demanda o de su notificación…»”          Y aun cuando en la demanda no se había pedido desde esa fecha          el reconocimiento, el Tribunal la decretó con base en lo          previsto en el artículo 281, parágrafo primero del          CGP.  

7          CSJ          SC 053 de 1997, Rad. 4850, reiterada en SC 16426-2015.  

8          CSJ          SC 8210-2016.  

9          «La          antigua máxima “pas de nullité sans grief”          recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer          pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que          pudieran surgir de la desviación de los métodos de          debate cada vez que esta desviación suponga restricción          de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Sería          incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío,          sancionar con nulidad todos los apartamentos del texto legal, aún          aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería          como se dijo en sus primeros tiempos una misa jurídica ajena          a sus actuales necesidades».          Eduardo          J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial          depalma Buenos Aires, 1951, pag 286.  

10          SC3653-2019.  

11          CSJSC          3271-2020.  

12          Folio          18 del Cuaderno 1.  

13          Folio          25 del Cuaderno 1.  

14          Transcurrieron          26 días hábiles.  

15          Folio          26 del Cuaderno 1.  

16          Folio          25-32 del Cuaderno 1.  

17          Folio          63 del Cuaderno 1.  

18          Folio          81 del Cuaderno 1.  

19          Folio          87 del Cuaderno 1.  

20          Folio          92 del Cuaderno 1.  

21          Folio          107 del Cuaderno 1.  

22          En auto del 16 de agosto del 2017, obrante a folio 109.  

23          Folio          124 del Cuaderno 1.  

24          Folio          127 del Cuaderno 1.  

25          Folio          130 del Cuaderno 1.  

26          Folio          132-135 del Cuaderno 1.  

27          Folio          136 del Cuaderno 1. El recurso de queja fue decidido adversamente el          16 de febrero del 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tal como consta a          folio 5 del Cuaderno 1.  

28          Folio          139 del Cuaderno 1.  

29          Tal providencia fue          recurrida en reposición y apelación por el demandado.          Folio          140 del Cuaderno 1.  

30          En síntesis,          consideró que no había perdido competencia pues, con          el trámite del recurso de queja, se suspendió el          proceso «desde          el siete (07) de diciembre de 2017 hasta el primero (01) de marzo de          2018 momento en que ingresa al despacho lo resuelto por el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil y de          Familia respecto al recurso de Queja».          En tal sentido, aseveró que, una vez volvió el proceso          al juzgado, se retomó «el          día 12 de marzo de 2018 que se agrega al expediente el oficio          con lo resuelto por el superior, fecha en la cual también se          señala fecha para llevar a cabo la Audiencia siendo esta          fijada para el día 15 de mayo de 2018, estando aun dentro del          término para resolver» Folio          141-144 del Cuaderno 1.  

31          Folio          153 del Cuaderno 1.  

33          Folio          166 del Cuaderno 1.  

34          Folio          167 del Cuaderno 1.  

35          Folio          168 del Cuaderno 1.  

36          Folio          177 del Cuaderno 1.  

37          Al resolver el recurso          vertical, el Colegiado evidenció que «el          incumplimiento de ese término para fallar contado desde el          momento en que se llevó a cabo la notificación del          demandado, no es asunto que pueda atribuírsele derechamente a          una tardanza desmedida por parte del juzgado, sino a las incidencias          que se han presentado en el trámite del proceso, entre ellas,          los contratiempos para la práctica de la prueba genética          ordenada en acatamiento de los previsto en la ley, debido a la          reticencia que ha exhibido el demandado frente a la toma de las          muestras necesarias para ese efecto, cosas que conjuntadas permiten          concluir que no están reunidos los presupuestos requeridos          para concluir en esa pérdida de competencia»          Folio 4 del Cuaderno 4.  

38          Folio          193 del Cuaderno 1.  

39          Folio          196 del Cuaderno 1.  

40          El          demandado se notificó personalmente del auto admisorio el 11          de enero del 2017, el aludido término para fallar comenzó          a contabilizarse a partir de esa fecha.  

41          SC3712-2021,          exp. 2012-00626-01. Argumento reiterado en SC3377-2021, exp.          2014-00082-01.  

42          En un asunto de análogo          temperamento, esta Sala señaló que «(…)          las nulidades          procesales alegables en desarrollo del referido recurso          extraordinario, están sometidas, entre otros principios, al          de la convalidación, que          se “(…) ‘(…) refiere a la posibilidad del          saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la          desaparición del vicio, salvo los casos donde por primar el          interés público no se admite este tipo de          disponibilidad (artículo 144 del Código de          Procedimiento Civil). (…) La mención de la anterior          exigencia obedece a que, si bien es verdad el vicio denunciado se          configuró (…) dicha          anomalía fue convalidada tácitamente,          y por tal virtud, no es reconocible en este momento, como pasa a          analizarse:           no          obstante ser verdad que la apoderada de la parte demandante solicitó          a la magistrada ponente pasar el proceso al magistrado que seguía          en turno debido a su pérdida automática de          competencia, por haber superado el término de 6 meses sin          emitir la sentencia de segunda instancia, también          lo es que dicha parte no reclamó la invalidación          respectiva apenas se configuró, habiendo tenido la          oportunidad para hacerlo y, adicionalmente, actuó sin alegar          la nulidad deprecada en casación.(…)»          CSJ SC3172 del 28 de          julio de 2021.  

43           G.J., tomo LXXV (…) «Sanear          la nulidad» quiere decir, como se comprende, aplicar cualquier          remedio indicado por la ley para curar ese vicio jurídico: ya          el de la ratificación, cuando procede ya          el de la declaración judicial sobre su existencia o          inexistencia.          Por este aspecto, y como lo explicaron los redactores del proyecto          de reforma judicial, el fin del motivo 4° del artículo          520 del C. J., no          fue otro que el de «asegurar la estabilidad de la cosa juzgada,          cuando          hay faltas que subsanar          (se subraya, porque esto supone que la cuestión no ha sido          tocada y está pendiente)  

44          Amén de lo anterior, la alegación del vicio en          relación con la sentencia del a          quo recibió          respuesta oportuna por parte del Tribunal, toda vez que fue          desestimada por la magistrada ponente y, ante la súplica          respectiva, por los restantes integrantes de la Sala; por ende, lo          allí decidido constituye cosa juzgada, en tanto resolvió          sobre un asunto saneable, deviniendo inmodificable ahora.  

45          En cuanto al último supuesto, la irregularidad se habría          denunciado de forma tempestiva –antes de que se profiriera el          fallo–, de modo que no estaría convalidada; sin          embargo, todo lo que atañe a la validez de la actuación          se discutiría y definiría en las instancias          ordinarias, y mediante una providencia ejecutoriada, lo que impide          replantear esa controversia en sede de casación  

46“Nadie          puede mejorar su posición por un propio delito” (El          Digesto de Justiniano: 50, 17, 134. T.III. D’Ors, Hernández,          Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, pág.          878).                     

Sobre          el particular, esta Sala tiene sentado que:          

«[L]a          procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse          incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el          artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes          condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como          constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además          de corresponder a realidades procesales comprobables, esas          irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de          las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo          140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos          anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así          en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por          el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada          para hacerlas valer’          (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20          ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)»          SC3732-2021.  

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