Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1400-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1400-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00005-02
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que sancionó al representante legal de la inmobiliaria Luis Soto y Cía. S.A.S., Jorge Soto del Corral Argáez, con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 25 de enero de 2022 en la acción de tutela promovida por Beatriz Inés Andrade de Medina.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por Beatriz Inés Andrade de Medina y se dispuso lo siguiente:
ORDENAR al señor representante legal de Luis Soto y Cia S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, dé contestación al oficio No. 1014 de 22 de julio de 2021.
Lo anterior, en consideración a que, en el trámite del proceso de sucesión de Inés Castillo Torres de radicado 2017-00677-00, mediante providencia del 15 de junio de 2021, se ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-425107 a la tutelante, dado que la difunta, en su testamento, le dejó el usufructo vitalicio del bien a aquella, pero la decisión se condicionó a la respuesta que diera la sociedad Luis Soto y Cía. S.A.S., que tenía a cargo la administración del inmueble, a la cual se le exigió que reportara si «a la fecha cuenta con contrato de arrendamiento vigente o se encuentra desocupado, de igual forma, deberá aportar los soportes de rigor (contrato de arrendamiento, paz y salvo)», en cumplimiento de lo cual se libró oficio 01014 del 22 de junio de 2021, al que no se le había dado respuesta.
Respecto del Juzgado 18 de Familia de Bogotá se negó la tutela.
2. El 28 de junio de 2022, la accionante solicitó tramitar un incidente, por desacato a la orden constitucional por parte de Luis Soto y Cía. S.A. y el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, indicando, respecto del primero, que la única respuesta otorgada fue la de agosto de 2021 -anterior a la tutela-, que se limitó a referir que el inmueble estaba desocupado, «así que ellos siguen teniendo en su poder el apartamento (…) y obviamente tampoco me lo quieren entregar»; y, sobre el estrado judicial, que su apoderado ha realizado varios requerimientos de celeridad del trámite, a fin de garantizar la entrega del apartamento, pero no ha emitido pronunciamiento alguno.
3. El 29 de junio siguiente, el Magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió al representante legal de la inmobiliaria Luis Soto y Cía. S.A.S., Jorge Soto del Corral Argáez, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
3.1. El 8 de julio posterior, el convocado1 adjuntó oficio de «respuesta de fecha 2 de agosto de 2021, al juzgado 18 de familia, […] remitido igualmente el 28 de enero del año en curso (…). Asimismo, ratificamos nuestra disposición de hacer entrega del inmueble quedando atentos a la resolución sobre ésta». En soporte allegaron el oficio de 28 de enero de 20222, en el cual indican:
Por medio del presente escrito y en cumplimiento de la decisión de la referencia me permito adjuntar oficio de respuesta de fecha 2 de agosto de 2021 que da cuenta que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-425107 se encuentra desocupado.
En ese sentido quedamos atentos a la resolución sobre la entrega pertinente.
3.2. Descorrido el traslado, la tutelante adujo que la inmobiliaria accionada le «ha impedido el derecho a la vivienda digna […] por la incertidumbre sobre la entrega de usufructo», pues «se ha negado» a informar al despacho el destino del bien y las cuentas sobre su administración.
Por su parte, el Juzgado 18 de Familia de Oralidad de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso.
4. El 27 de julio de 2022 se dio apertura al trámite incidental y se corrió el traslado correspondiente.
4.1. En memorial de la misma fecha, el accionado3 informó que el oficio 01014 del 22 de julio de 2021 fue «debidamente contestado el 2 de agosto de 2021 y que da cuenta que el inmueble […] se encuentra desocupado», respuesta que fue nuevamente enviada el 28 de enero de 2022, en virtud del fallo de tutela, y ratificó que estaba «atento» a realizar la entrega del inmueble.
5. El 18 de agosto de los corrientes, se abrió a pruebas y se requirió al incidentado para que allegara copia del oficio de respuesta 2 de agosto de 2021 y su comprobante de entrega al Juzgado 18 de Familia; asimismo, ofició al Juzgado para que informara si ya había recibido la contestación del referido oficio.
5.1. El 23 de agosto siguiente, el Juzgado informó que la inmobiliaria radicó el memorial el 3 de agosto de 2022, en el buzón electrónico, adicionalmente dijo que, por auto del 22 de agosto le requirió «dar respuesta de fondo a lo solicitado en oficios No. 01014 y 01386 del 22 de julio de 2021 y 09 de noviembre de 2021».
5.2. El convocado4, en escrito del 30 de agosto pasado, replicó lo expuesto en respuesta del 27 de julio.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la decisión objeto de consulta, en razón a que, pese a que el incidentado fue requerido para que diera «respuesta de fondo al oficio 1014 de 22 de julio de 2021, este se limitó a responder que “el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-425107 se encuentra desocupado”, pero nada dijo respecto del paz y salvo que le fue requerido por el Despacho mencionado»; lo cual evidencia que se encuentra plenamente establecido el desacato alegado.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal sancionó al representante legal de Luis Soto y Cía. S.A.S., Jorge Soto del Corral Argáez, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 25 de enero de 2022, en razón a que, si bien informó que el inmueble estaba desocupado, no contestó todo lo requerido en el oficio 1014 de 22 de julio de 2021, concretamente, frente al paz y salvo que le fue solicitado.
2.1. Al respecto, se destaca que la orden constitucional estaba orientada a que se contestara el referido oficio 1014, en el cual el Juzgado requirió a la inmobiliaria Luis Soto y Cía. S.A.S., para que: i) informara «si el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-4251075, a la fecha cuenta con contrato de arrendamiento vigente o se encuentra desocupado» y ii) aportara «los soportes de rigor (contrato de arrendamiento, paz y salvo)».
El primer aspecto, se tuvo por superado en la decisión objeto de consulta, pues se allegó el oficio del 28 de enero de 2022, que indicaba que «el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-425107 se encuentra desocupado», echando de menos solo lo relativo al paz y salvo.
Sobre este último, el pasado 16 de septiembre, el gerente de la sociedad remitió al Tribunal un memorial reiterando que el inmueble está desocupado y, por tanto, «no hay contrato que aportar»; además, allegó un documento suscrito por la administradora del Edificio Socaire, mediante el cual certifica que «el apartamento 102 (…) se encuentra a paz y salvo por concepto de Administración y parqueadero hasta el 30 de septiembre de 2022. (…) este apartamento ha venido cancelando el valor de la administración mes a mes dentro del plazo estipulado por el edificio».
2.2. Lo anterior evidencia que, posterior a la fecha en la que se impuso la sanción por desacato, el representante legal de Luis Soto y Cía. S.A.S. allegó al trámite incidental el paz y salvo echado de menos y en el cual se soportó la decisión objeto de consulta, de manera que, al haberse aportado los documentos exigidos en la orden constitucional proferida el 25 de enero del presente año, no es viable mantener la providencia del 12 de septiembre de 2022.
Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional que
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando6.
En ese sentido, ha considerado la Sala que
…comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022.
3. Así las cosas, se debe revocar la sanción impuesta.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 12 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Correo de Jorge Soto del Corral Argáez, quien está registrado en el certificado de cámara de comercio como el gerente de la sociedad.
2 Enviado el 31 de enero de 2022.
3 Ver pie de página 1.
4 Ver pie de página 1.
5 Apartamento 102 del Edificio Socaire.
6 Sentencias T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010, (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010 de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509 de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita tomada de la CC SU034-2018).