ATC1400 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1400-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1400-2022  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2022-00005-02  

(Aprobado en sesión  virtual del veintiuno  de septiembre dos  mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que  sancionó al representante legal de la inmobiliaria Luis Soto y  Cía. S.A.S.,  Jorge Soto del Corral Argáez,  con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 25 de enero de 2022  en la acción de tutela promovida por Beatriz  Inés Andrade de Medina.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado por Beatriz  Inés Andrade de Medina y  se dispuso lo siguiente:  

ORDENAR  al señor representante legal de Luis Soto y Cia S.A. que,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  que se le haga de este fallo, dé contestación al oficio  No. 1014 de 22 de julio de 2021.  

Lo  anterior, en consideración a que, en el trámite del  proceso de sucesión de Inés Castillo Torres de radicado  2017-00677-00, mediante providencia del 15 de junio de 2021, se  ordenó  la entrega del inmueble identificado  con folio de matrícula 50C-425107 a  la tutelante, dado que la difunta, en su testamento, le dejó  el usufructo vitalicio del bien a aquella, pero la decisión se  condicionó a la respuesta que diera la sociedad  Luis Soto y Cía. S.A.S., que tenía a cargo la  administración del inmueble, a la cual se le exigió que  reportara si «a la fecha cuenta con contrato de arrendamiento  vigente o se encuentra desocupado, de igual forma, deberá  aportar los soportes de rigor (contrato de arrendamiento, paz y  salvo)», en cumplimiento de lo cual se libró oficio  01014 del 22 de junio de 2021, al que no se le había dado  respuesta.  

Respecto  del Juzgado 18 de Familia de Bogotá se negó la tutela.  

2.  El 28 de junio de  2022, la accionante solicitó tramitar un incidente, por  desacato a la orden constitucional por parte de Luis  Soto y Cía. S.A. y el Juzgado 18 de Familia del Circuito de  Bogotá, indicando, respecto del primero, que la única  respuesta otorgada fue la de agosto de 2021 -anterior a la tutela-,  que se limitó a referir que el inmueble estaba desocupado,  «así  que ellos siguen teniendo en su poder el apartamento (…) y  obviamente tampoco me lo quieren entregar»;  y, sobre el estrado judicial, que su apoderado ha realizado varios  requerimientos de celeridad del trámite, a fin de garantizar  la entrega del apartamento, pero no ha emitido pronunciamiento  alguno.  

3.  El 29 de junio siguiente,  el Magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá requirió al representante  legal de la inmobiliaria Luis Soto y Cía. S.A.S.,  Jorge Soto del Corral Argáez, para que informara sobre el  cumplimiento del fallo de tutela.  

3.1. El 8 de julio  posterior, el convocado1  adjuntó oficio de «respuesta de fecha 2 de agosto de  2021, al juzgado 18 de familia, […] remitido igualmente el 28  de enero del año en curso (…).  Asimismo, ratificamos nuestra disposición de hacer entrega del  inmueble quedando atentos a la resolución sobre ésta».  En soporte allegaron el oficio de 28 de enero de 20222,  en el cual indican:  

Por medio del  presente escrito y en cumplimiento de la decisión de la  referencia me permito adjuntar oficio de respuesta de fecha 2 de  agosto de 2021 que da cuenta que el inmueble con matrícula  inmobiliaria 50C-425107 se encuentra desocupado.  

En ese sentido  quedamos atentos a la resolución sobre la entrega pertinente.  

3.2. Descorrido el  traslado, la tutelante adujo que la inmobiliaria accionada le «ha  impedido el derecho a la vivienda digna […] por la  incertidumbre sobre la entrega de usufructo», pues «se ha  negado» a informar al despacho el destino del bien y las  cuentas sobre su administración.  

Por su parte, el  Juzgado 18 de Familia de Oralidad de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en el proceso.  

4. El 27 de julio  de 2022 se dio apertura al trámite incidental y se corrió  el traslado correspondiente.  

4.1. En memorial  de la misma fecha, el accionado3  informó que el oficio 01014 del 22 de julio de 2021 fue  «debidamente contestado el 2 de agosto de 2021 y que da cuenta  que el inmueble […] se encuentra desocupado», respuesta  que fue nuevamente enviada el 28 de enero de 2022, en virtud del  fallo de tutela, y ratificó que estaba «atento» a  realizar la entrega del inmueble.  

5. El 18 de agosto  de los corrientes, se abrió a pruebas y se requirió al  incidentado para que allegara copia del oficio de respuesta 2 de  agosto de 2021 y su comprobante de entrega al Juzgado 18 de Familia;  asimismo, ofició al Juzgado para que informara si ya había  recibido la contestación del referido oficio.  

5.1.  El 23 de agosto siguiente, el Juzgado informó que la  inmobiliaria radicó el memorial el 3 de agosto de 2022, en el  buzón electrónico, adicionalmente dijo que, por auto  del 22 de agosto le requirió «dar  respuesta de fondo a lo solicitado en oficios No. 01014 y 01386 del  22 de julio de 2021 y 09 de noviembre de 2021».  

5.2.  El convocado4,  en escrito del 30 de agosto pasado, replicó lo expuesto en  respuesta del 27 de julio.  

II. LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala de Familia  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió  la decisión objeto de consulta,  en razón a que, pese a que el incidentado fue requerido para  que diera «respuesta de fondo al oficio 1014 de 22 de julio de  2021, este se limitó a responder que “el inmueble con  matrícula inmobiliaria 50C-425107 se encuentra desocupado”,  pero nada dijo respecto del paz y salvo que le fue requerido por el  Despacho mencionado»; lo cual evidencia que se encuentra  plenamente establecido el desacato alegado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para  lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Por  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que  el Tribunal sancionó al representante legal de Luis Soto y  Cía. S.A.S.,  Jorge Soto del Corral Argáez,  por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 25 de enero de  2022,  en razón a que, si bien informó que el inmueble estaba  desocupado, no contestó todo lo requerido en el oficio  1014 de 22 de julio de 2021, concretamente, frente al paz y salvo que  le fue solicitado.  

2.1.  Al respecto, se destaca que la orden constitucional estaba orientada  a que se contestara el referido oficio  1014, en el cual el Juzgado requirió a la inmobiliaria Luis  Soto y Cía. S.A.S., para que: i)  informara «si  el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-4251075,  a la fecha cuenta con contrato de arrendamiento vigente o se  encuentra desocupado» y ii)  aportara «los soportes de rigor (contrato de arrendamiento, paz  y salvo)».  

El primer aspecto,  se tuvo por superado en la decisión objeto de consulta, pues  se allegó el oficio del 28 de enero de 2022, que indicaba que  «el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-425107 se  encuentra desocupado», echando de menos solo lo relativo al paz  y salvo.  

Sobre este último,  el pasado 16 de septiembre, el gerente de la sociedad remitió  al Tribunal un memorial reiterando que el inmueble está  desocupado y, por tanto, «no hay contrato que aportar»;  además, allegó un documento suscrito por la  administradora del Edificio Socaire, mediante el cual certifica que  «el apartamento 102 (…) se encuentra a paz y salvo por  concepto de Administración y parqueadero hasta el 30 de  septiembre de 2022. (…) este apartamento ha venido cancelando  el valor de la administración mes a mes dentro del plazo  estipulado por el edificio».  

2.2.  Lo  anterior evidencia que, posterior a la fecha en la que se impuso la  sanción por desacato, el representante legal de Luis Soto y  Cía. S.A.S. allegó al trámite incidental el paz  y salvo echado de menos y en el cual se soportó la decisión  objeto de consulta, de manera que, al haberse aportado los documentos  exigidos en la orden constitucional proferida el 25 de enero del  presente año, no es viable mantener la providencia del 12 de  septiembre de 2022.  

Al respecto, ha  establecido la Corte Constitucional que  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando6.  

En ese sentido, ha  considerado la Sala que  

…comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse  cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la  sanción impuesta en el proveído materia de análisis,  por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.  CSJ  ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC  ATC1246-2022.  

3.  Así las cosas, se debe revocar la sanción impuesta.  

IV. DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  12 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del  desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Correo          de Jorge Soto          del Corral Argáez, quien está registrado en el          certificado de cámara de comercio como el gerente de la          sociedad.  

2          Enviado          el 31 de enero de 2022.  

3          Ver pie de página 1.  

4          Ver pie de página 1.  

5          Apartamento 102 del Edificio Socaire.  

6          Sentencias          T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010,          (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010          de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509          de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita          tomada de la CC SU034-2018).  

      

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