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STC12623-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12623-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00257-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, pidió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad querellada i). Dar «aplicación al artículo 20 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] cumplir términos perentorios»; en consecuencia, admitir «inmediatamente la acción popular pues cumpl[e] con el artículo 18 [ídem]» y, ii). Que «tramite las acciones presentadas al correo electrónico institucional (…) sin exigir que se presenten ante la oficina judicial reparto Pereira».
En compendio, sostuvo que el 10 de agosto hogaño radicó en el correo electrónico del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, demanda popular contra “Apostar la quebrada” ubicado en la “carrera 16# 59-41” para lograr la construcción de una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas (rad. 2022-00209); empero, aquel “desconoce abiertamente los términos perentorios que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 le impone”, como quiera que «a la fecha no la ha aceptado».
Además, afirmó que dicho juzgado le exigió la presentación del libelo en la “oficina judicial reparto” de Pereira; sin embargo, allí no le suministran el consecutivo, razón por la cual la remitió al e-mail institucional.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas envió el dossier reprochado con inclusión del auto dictado el 26 de agosto de 2022.
El Procurador 157 Judicial II y el Defensor Regional de Risaralda solicitaron su desvinculación, puesto que no tienen injerencia en lo alegado por el quejoso.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó la salvaguarda tras colegir que «el despacho ya resolvió lo que se le reclamaba, y entonces, se ha superado el hecho que generaba la vulneración, por lo que se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto; así se decidirá la pretensión tendiente a que se aplique el artículo 20 de la Ley 472 de 1998». Asimismo, destacó que «es improcedente por prematura la pretensión orientada a que se le ordene al juzgado admitir la acción popular, porque cuando la tutela se formuló, el despacho ni siquiera se había pronunciado sobre su admisibilidad; y también es improcedente la petición para que se le imponga admitir las acciones populares enviadas por correo electrónico, dado que es inexistente una solicitud ante esa autoridad en esos términos».
2.- Recurrió el gestor sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, porque en el curso de este socorro, esto es, el 26 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas atendió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 e inadmitió la demanda incoada por el promotor, tras advertir la existencia de varias falencias en el pliego primigenio.
De ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el precursor, ya que el iudex emprendió la gestión extrañada. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.- En torno a la aspiración del tutelante dirigida a que se «admita» la «acción popular» (rad. 2022-00209), se subraya que ese reclamo es anticipado, en tanto que, a la fecha está en trámite esa etapa, en la medida que frente al interlocutorio de 26 de agosto de 2022 la coadyuvante allí reconocida formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; además el actor aportó escrito con el que busca enmendar los errores que la dependencia acusada le indicó.
Esa particular incidencia, supone un presuroso ejercicio de esta acción, porque incursionar en el procedimiento de dicha lid indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios (Cfr. CJS STC15960-2021).
3.- Por último, la plegaria de Sebastián encaminada a que el funcionario accionado «tramite las acciones presentadas al correo electrónico institucional (…) sin exigir que se presenten ante la oficina judicial reparto Pereira», escapa de la órbita constitucional, siendo a él a quien incumbe elevar directamente ante los organismos competentes, los requerimientos y/o inquietudes para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, los trámites correspondientes.
4.- Ergo, el proveído refutado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS