STC12623 2022

SEPTIEMBRE

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STC12623-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12623-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00257-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez  instauró en  contra del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, pidió la protección del  derecho al «debido  proceso» para  que se ordenara a la autoridad querellada i).  Dar  «aplicación  al artículo 20 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] cumplir  términos perentorios»; en  consecuencia, admitir «inmediatamente  la acción popular pues cumpl[e] con el artículo 18  [ídem]» y,  ii).  Que «tramite  las acciones presentadas al correo electrónico institucional  (…) sin exigir que se presenten ante la oficina judicial  reparto Pereira».  

En compendio,  sostuvo que el 10 de agosto hogaño radicó en el correo  electrónico del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  demanda popular contra “Apostar  la quebrada” ubicado  en la “carrera  16# 59-41”  para lograr la construcción de una rampa apta para ciudadanos  que se desplacen en sillas de ruedas (rad.  2022-00209);  empero, aquel “desconoce  abiertamente los términos perentorios que el artículo  20 de la Ley 472 de 1998 le impone”,  como quiera que «a  la fecha no la ha aceptado».  

Además,  afirmó que dicho juzgado le exigió la presentación  del libelo en la “oficina  judicial reparto”  de  Pereira; sin embargo, allí no le suministran el consecutivo,  razón por la cual la remitió al e-mail  institucional.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas envió el dossier  reprochado con inclusión del auto dictado el 26 de agosto de  2022.  

El Procurador 157  Judicial II y el Defensor Regional de Risaralda solicitaron su  desvinculación, puesto que no tienen injerencia en lo alegado  por el quejoso.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira desestimó  la salvaguarda tras colegir que «el  despacho ya resolvió lo que se le reclamaba, y entonces, se ha  superado el hecho que generaba la vulneración, por lo que se  produjo el fenómeno de carencia actual de objeto; así  se decidirá la pretensión tendiente a que se aplique el  artículo 20 de la Ley 472 de 1998». Asimismo,  destacó que «es  improcedente por prematura la pretensión orientada a que se le  ordene al juzgado admitir la acción popular, porque cuando la  tutela se formuló, el despacho ni siquiera se había  pronunciado sobre su admisibilidad; y también es improcedente  la petición para que se le imponga admitir las acciones  populares enviadas por correo electrónico, dado que es  inexistente una solicitud ante esa autoridad en esos términos».  

2.- Recurrió  el gestor sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  del veredicto opugnado, porque en el curso de este socorro, esto es,  el 26 de agosto de 2022, el Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas atendió lo dispuesto en el  artículo 20 de la Ley 472 de 1998 e inadmitió la  demanda incoada por el promotor, tras advertir la existencia de  varias falencias en el pliego primigenio.  

De  ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate  planteado por el precursor, ya que el iudex  emprendió  la gestión extrañada.  Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela.  Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez  de tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…).  T 052 de 2022, 18 feb.  

2.-  En  torno a la aspiración del tutelante dirigida a que se «admita»  la  «acción  popular»  (rad.  2022-00209), se  subraya que ese reclamo es anticipado, en tanto que, a la fecha está  en trámite esa etapa, en la medida que frente al  interlocutorio de 26 de agosto de 2022 la coadyuvante allí  reconocida formuló recurso de reposición y en subsidio  apelación; además el actor aportó escrito con el  que busca enmendar los errores que la dependencia acusada le indicó.  

Esa  particular incidencia, supone un presuroso ejercicio de esta acción,  porque incursionar en el procedimiento de dicha lid  indudablemente implicaría una indebida intromisión en  los fueros propios de los jueces ordinarios (Cfr. CJS STC15960-2021).  

3.-  Por último, la  plegaria de Sebastián encaminada a que el funcionario  accionado «tramite  las acciones presentadas al correo electrónico institucional  (…) sin exigir que se presenten ante la oficina judicial  reparto Pereira», escapa  de la órbita constitucional, siendo a  él a quien  incumbe elevar directamente ante los organismos competentes, los  requerimientos y/o  inquietudes para que en el marco de sus funciones analicen y  emprendan, de ser viables, los trámites correspondientes.  

4.-  Ergo,  el  proveído refutado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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