Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11763-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11763-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00220-01
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que el Banco Davivienda S.A. instauró en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00591.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 26 de enero y 4 de mayo de 2022 y, en su lugar, «d[ar] por terminado el proceso por encontrarse probada la cosa juzgada».
En sustento, adujo que pidió la terminación mediante sentencia anticipada del juicio de responsabilidad civil contractual que Luis Eduardo Fuentes Herrera incoó en su contra, “por encontrarse probada la cosa juzgada”, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso; sin embargo, el juzgado acusado negó la solicitud (26 en. 2022) y mantuvo incólume la decisión (4 may.).
Discrepó de esos pronunciamientos porque Fuentes Herrera con anterioridad promovió demanda ante la Superintendencia Financiera en la que discutió el mismo objeto, esto es, su responsabilidad y la de Chubb Colombia Seguros S.A. por la cancelación automática de la póliza de seguro APT9293 por el no pago de la prima, asunto que finiquitó el 9 de enero de 2019 con veredicto desestimatorio de las pretensiones, las cuales no tienen que ser una “transcripción literal (…) según [lo] prevé la norma (…) a fin de que se predique una identidad de objeto, sino que se deduce o extrae a partir del análisis que se hace” de lo anhelado.
Señaló que, con el pleito de ahora Luis Eduardo busca contradecir una providencia expedida por la Superfinanciera, toda vez que aquella ya la eximió de la “responsabilidad” que éste le transfirió.
Agregó que si bien lo disputado en esta nueva lid, puede variar en las consecuencias que de esa declaratoria se desprendan, dicha circunstancia no desdibuja la figura de “cosa juzgada”, ya que “el fondo e incluso en algunos casos la redacción de los hechos sobre los cuales se soportan las pretensiones, son idénticos en ambas demandas, por lo cual, se establece que existe identidad de partes y causa”.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opuso al resguardo porque no ha vulnerado “ningún derecho fundamental” y defendió la legalidad de la directriz confutada, en tanto, “la demanda tramitada en la Superintendencia Financiera estaba relacionada con la violación de derechos al consumidor, se pretendía que se le diera continuidad a una póliza matriz y el cobro de unas primas adeudadas, mientras que las pretensiones que se solicitaron dentro de este proceso verbal se refieren a que se declare que la cancelación de dicha póliza fue responsabilidad de la aseguradora por el incumplimiento de sus deberes y Davivienda por no dar a conocer los cambios en los manejos en una tarjeta de crédito, además de solicitar indemnización por lucro cesante”.
Chubb Seguros Colombia S.A. coadyuvó lo manifestado y rogado por la entidad financiera, como quiera, que “en caso de ampararse el derecho fundamental (…) que es lo procedente (…), extender los efectos del fallo de tutela” a su favor.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el ruego, tras colegir que los proveídos «adoptados por el juzgado accionado fueron precedidas de interpretaciones razonables y por ende, al margen de compartirlas o no, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por la sociedad accionante quien, ante su inconformidad con lo decidido, lo que pretende es que esta Corporación actúe como juez de segunda instancia, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional que corresponde a la intervención del juez de tutela dentro del proceso judicial, y menos aún sin haberse acreditado el carácter arbitrario o antojadizo de la determinación censurada».
2.- Recurrió la precursora con argumentos semejantes a los expuestos en la misiva inaugural, insistiendo en que el debate en ambos procesos giró en torno a establecer «a quién le asiste responsabilidad por la cancelación de la póliza matriz y si derivado de dicha responsabilidad se debe hacer algún reconocimiento o pago»; lo anterior, en atención a que «Solo a partir de dicha declaración de responsabilidad, se pueden deducir unas consecuencias para cada una de las partes, esto es, que la terminación del contrato se dio como consecuencia de una responsabilidad atribuible a CHUBB COLOMBIA SEGUROS S.A. y/o BANCO DAVIVIENDA S.A. y que por lo tanto les corresponde a dichas entidades dar continuidad al contrato de seguro o que, en su defecto, derivada de dicha responsabilidad les corresponde reconocer a título de perjuicio cualquier daño causado por su culpa».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia que los interlocutorios combatidos, dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (26 en. 2022, ratificado el 4 may.).
En efecto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, analizó si se cumplían los presupuestos para culminar el pleito por estructurarse la «cosa juzgada» en el asunto y, para ello, transcribió las aspiraciones de Fuentes Herrera en las dos «demandas, así:
-Superintendencia Financiera de Colombia (rad. 2017-2532):
«Primero: Que se declare que Chubb Seguros Colombia S.A., vulneró el derecho de consumidor del demandante por el incumplimiento al clausulado general de accidentes personales impreso por ACESEGUROS de la póliza APT9293, por la terminación unilateral del contrato sin causa alguna y sin cumplir los requisitos de preaviso para la terminación del mismo.
Segundo: Que se ordene a Chubb Seguros Colombia S.A., la continuidad de la póliza matriz identificada con N° AP9293, siendo que el cese intempestivo en los descuentos es responsabilidad de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., los cuales en reiteradas veces solicité que se realizarán, sin recibir respuesta alguna.
Tercero: Que se realice el cobro de los valores de las primas adeudadas correspondientes al mes de noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero de 2017, y que de manera inmediata se reactive la continuidad de la póliza matriz».
-Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (rad. 2019-00591):
«Primero: DECLARAR que la cancelación de la póliza Matriz No. APT9293 de Chubb Seguros Colombia S.A. (…) se suscitó por culpa contractual/negocial de las demandadas en el cumplimiento de las cargas inherentes al negocio jurídico tanto de aseguramiento y de información oportuna sobre el contrato de seguros, así como de manejo de la tarjeta de crédito y del deber de informar con claridad los cambios que afecten su adecuado uso.
Segundo: DECLARAR que existió incumplimiento por parte del Banco Davivienda S.A. en garantizar el adecuado uso y manejo de la tarjeta de crédito No. 4559861331269748 por la omisión de informar al señor Luis Eduardo Fuentes herrera (sic) que el cambio de la tarjeta de crédito terminada en 2172 a la terminada en 9748 hecho el 25 de octubre de 2016 de manera Unilateral por el BANCO afectaba la normal ejecución de los descuentos y/o Débitos automáticos autorizados por el tarjetahabiente en ese producto.
Tercero: DECLARAR que la violación al derecho fundamental de petición en que incurrió Chubb Seguros Colombia S.A. al No constatar las peticiones formuladas por el asegurado Luis Eduardo Fuentes herrera el 10 de Enero de 2017, y el 16 de Marzo de 2017, y cuya ausencia de información sobre el estado de los cobros de las primas de la póliza Matriz No. APT9293 de Chubb Seguros Colombia S.A. conllevó a la cancelación de dicha póliza.
Cuarto: CONDENAR a la ASEGURADORA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y al BANCO DAVIVIENDA S.A. al PAGO a favor de mi representado LUIS EDUARDO FUENTES la suma de $203.121.504 (doscientos tres millones ciento veintiún mil quinientos cuatro pesos M/Cte.) correspondiente a la suma dejada de percibir (Lucro cesante) por el amparo por Invalidez estipulado en la Póliza Matriz No. APT9293 cuyo aseguramiento No operó por causa de la culpa contractual de las demandadas.
Quinto: CONDENAR a la ASEGURADORA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y al BANCO DAVIVIENDA S.A. al PAGO a favor de mi representado la suma de 20 SMMLV por concepto de daño moral por los perjuicios que le han causado con el hecho de dar lugar a la cancelación de la póliza Matriz No. APT9293.
Sexto: INDEXAR las sumas anteriormente mencionadas a la fecha de realización del pago».
Bajo ese derrotero, adveró que lo reclamado en los casos, era diferente como quiera que «en la primera se demandó la vulneración de los derechos del consumidor, la continuidad de la póliza matriz y del cobro de las primas adeudadas» y, en la segunda, «pretende que se declare que quien tuvo culpa de la cancelación de la póliza matriz se atribuya a la aseguradora por el incumplimiento de sus deberes en las cargas inherentes al negocio jurídico y a Davivienda por no dar a conocer los cambios en el manejo de la tarjeta de crédito que afectaban su debido uso; además de lo anterior se solicita indemnización por lucro cesante».
Raciocinio que extendió al resolver el recurso de reposición, al precisar que, en punto a la existencia de similitud de los elementos que componen cada una de las controversias (identidad de partes, causa y objeto), confrontando los escritos con los lineamientos establecidos por esta Corte (STC18789-2017) frente a esos aspectos, lo dirimido por la Superfinanciera en el radicado 2017-2532 se circunscribió a evidenciar si hubo incumplimiento de Luis Eduardo en el pago de la “prima de seguro” para activar la póliza n° APT9293; contrario sensu, en el n.° 2019-00591, aquel persigue demostrar la responsabilidad del extremo pasivo en los hechos denunciados, esto es, lo que le endilgó esa entidad al zanjar la “acción de protección al consumidor” con los resultados monetarios adversos que a partir de allí se derivaron, por no haber cancelado dicha “prima de seguro” oportunamente y, por ende, anotó que
Para la resolución de este litigio, en las condiciones que se planteó, se hace indispensable agotar todo el trámite, pues solo a través del recaudo probatorio y el análisis de las pruebas se podrá concluir si efectivamente le asiste razón a la parte actora, o por el contrario las oposiciones de los demandados son de tal relevancia jurídica que dejen sin ninguna posibilidad las pretensiones que se plantean».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en las determinaciones combatidas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
3.- Ergo, se refrendará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS