STC11763 2022

SEPTIEMBRE

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STC11763-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11763-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00220-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que el Banco Davivienda S.A.  instauró  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00591.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 26  de enero y 4 de mayo de 2022 y, en su lugar, «d[ar]  por terminado el proceso por encontrarse probada la cosa juzgada».  

En sustento,  adujo que pidió la terminación mediante sentencia  anticipada del juicio de responsabilidad civil contractual que Luis  Eduardo Fuentes Herrera incoó en su contra, “por  encontrarse probada la cosa juzgada”, de  conformidad con el artículo 278 del Código General del  Proceso; sin embargo, el juzgado acusado negó la solicitud (26  en. 2022) y mantuvo incólume la decisión (4 may.).  

Discrepó  de esos pronunciamientos porque Fuentes Herrera  con  anterioridad promovió demanda ante la Superintendencia  Financiera en la que discutió el mismo objeto, esto es, su  responsabilidad y la de Chubb Colombia Seguros S.A. por la  cancelación automática de la póliza de seguro  APT9293 por el no pago de la prima, asunto que finiquitó el 9  de enero de 2019 con veredicto desestimatorio de las pretensiones,  las cuales no tienen que ser una “transcripción  literal (…) según [lo] prevé la norma (…)  a fin de que se predique una identidad de objeto, sino que se deduce  o extrae a partir del análisis que se hace” de  lo anhelado.  

Señaló  que, con el pleito de ahora Luis Eduardo busca contradecir una  providencia expedida por la Superfinanciera, toda vez que aquella ya  la eximió de la “responsabilidad”  que  éste le transfirió.  

Agregó que  si bien lo disputado en esta nueva lid,  puede variar en las consecuencias que de esa declaratoria se  desprendan, dicha circunstancia no desdibuja la figura de “cosa  juzgada”, ya  que “el  fondo e incluso en algunos casos la redacción de los hechos  sobre los cuales se soportan las pretensiones, son idénticos  en ambas demandas, por lo cual, se establece que existe identidad de  partes y causa”.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opuso al resguardo  porque no ha vulnerado “ningún  derecho fundamental” y  defendió la legalidad de la directriz confutada, en tanto, “la  demanda tramitada en la Superintendencia Financiera estaba  relacionada con la violación de derechos al consumidor, se  pretendía que se le diera continuidad a una póliza  matriz y el cobro de unas primas adeudadas, mientras que las  pretensiones que se solicitaron dentro de este proceso verbal se  refieren a que se declare que la cancelación de dicha póliza  fue responsabilidad de la aseguradora por el incumplimiento de sus  deberes y Davivienda por no dar a conocer los cambios en los manejos  en una tarjeta de crédito, además de solicitar  indemnización por lucro cesante”.  

Chubb Seguros  Colombia S.A. coadyuvó lo manifestado y rogado por la entidad  financiera, como quiera, que “en  caso de ampararse el derecho fundamental (…) que es lo  procedente (…), extender los efectos del fallo de tutela”  a su  favor.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó  el ruego, tras colegir que los proveídos «adoptados  por el juzgado accionado fueron precedidas de interpretaciones  razonables y por ende, al margen de compartirlas o no, resulta  imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer  un criterio diferente, como el postulado por la sociedad accionante  quien, ante su inconformidad con lo decidido, lo que pretende es que  esta Corporación actúe como juez de segunda instancia,  sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la  naturaleza excepcional que corresponde a la intervención del  juez de tutela dentro del proceso judicial, y menos aún sin  haberse acreditado el carácter arbitrario o antojadizo de la  determinación censurada».  

2.-  Recurrió la precursora con argumentos semejantes a los  expuestos en la misiva inaugural, insistiendo en que el debate en  ambos procesos giró en torno a establecer «a  quién le asiste responsabilidad por la cancelación de  la póliza matriz y si derivado de dicha responsabilidad se  debe hacer algún reconocimiento o pago»;  lo  anterior, en atención a que «Solo  a partir de dicha declaración de responsabilidad, se pueden  deducir unas consecuencias para cada una de las partes, esto es, que  la terminación del contrato se dio como consecuencia de una  responsabilidad atribuible a CHUBB COLOMBIA SEGUROS S.A. y/o BANCO  DAVIVIENDA S.A. y que por lo tanto les corresponde a dichas entidades  dar continuidad al contrato de seguro o que, en su defecto, derivada  de dicha responsabilidad les corresponde reconocer a título de  perjuicio cualquier daño causado por su culpa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente  se  anuncia que los interlocutorios combatidos, dictados por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (26  en. 2022, ratificado el 4 may.).  

En  efecto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 278 del  Código General del Proceso, analizó si se cumplían  los presupuestos para culminar el pleito por estructurarse la «cosa  juzgada»  en  el asunto  y,  para ello, transcribió las aspiraciones de Fuentes  Herrera en las dos «demandas,  así:  

-Superintendencia  Financiera de Colombia (rad.  2017-2532):  

«Primero:  Que se declare que Chubb Seguros Colombia S.A., vulneró el  derecho de consumidor del demandante por el incumplimiento al  clausulado general de accidentes personales impreso por ACESEGUROS de  la póliza APT9293, por la terminación unilateral del  contrato sin causa alguna y sin cumplir los requisitos de preaviso  para la terminación del mismo.  

Segundo:  Que se ordene a Chubb Seguros Colombia S.A., la continuidad de la  póliza matriz identificada con N° AP9293, siendo que el  cese intempestivo en los descuentos es responsabilidad de CHUBB  SEGUROS COLOMBIA S.A., los cuales en reiteradas veces solicité  que se realizarán, sin recibir respuesta alguna.  

Tercero:  Que se realice el cobro de los valores de las primas adeudadas  correspondientes al mes de noviembre de 2016, diciembre de 2016,  enero de 2017, y que de manera inmediata se reactive la continuidad  de la póliza matriz».  

-Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira (rad.  2019-00591):  

«Primero:  DECLARAR que la cancelación de la póliza Matriz No.  APT9293 de Chubb Seguros Colombia S.A. (…) se suscitó  por culpa contractual/negocial de las demandadas en el cumplimiento  de las cargas inherentes al negocio jurídico tanto de  aseguramiento y de información oportuna sobre el contrato de  seguros, así como de manejo de la tarjeta de crédito y  del deber de informar con claridad los cambios que afecten su  adecuado uso.  

Segundo:  DECLARAR que existió incumplimiento por parte del Banco  Davivienda S.A. en garantizar el adecuado uso y manejo de la tarjeta  de crédito No. 4559861331269748 por la omisión de  informar al señor Luis Eduardo Fuentes herrera (sic) que el  cambio de la tarjeta de crédito terminada en 2172 a la  terminada en 9748 hecho el 25 de octubre de 2016 de manera Unilateral  por el BANCO afectaba la normal ejecución de los descuentos  y/o Débitos automáticos autorizados por el  tarjetahabiente en ese producto.  

Tercero:  DECLARAR que la violación al derecho fundamental de petición  en que incurrió Chubb Seguros Colombia S.A. al No constatar  las peticiones formuladas por el asegurado Luis Eduardo Fuentes  herrera el 10 de Enero de 2017, y el 16 de Marzo de 2017, y cuya  ausencia de información sobre el estado de los cobros de las  primas de la póliza Matriz No. APT9293 de Chubb Seguros  Colombia S.A. conllevó a la cancelación de dicha  póliza.  

Cuarto:  CONDENAR a  la ASEGURADORA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y al BANCO DAVIVIENDA S.A.  al PAGO a favor de mi representado LUIS EDUARDO FUENTES la suma de  $203.121.504 (doscientos tres millones ciento veintiún mil  quinientos cuatro pesos M/Cte.) correspondiente a la suma dejada de  percibir (Lucro cesante) por el amparo por Invalidez estipulado en la  Póliza Matriz No. APT9293 cuyo aseguramiento No operó  por causa de la culpa contractual de las demandadas.  

Quinto:  CONDENAR a la  ASEGURADORA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y al BANCO DAVIVIENDA S.A. al  PAGO a favor de mi representado la suma de 20 SMMLV por concepto de  daño moral por los perjuicios que le han causado con el hecho  de dar lugar a la cancelación de la póliza Matriz No.  APT9293.  

Sexto:  INDEXAR las  sumas anteriormente mencionadas a la fecha de realización del  pago».  

Bajo ese  derrotero, adveró que lo reclamado en los  casos, era  diferente como quiera que «en  la primera se demandó la vulneración de los derechos  del consumidor, la continuidad de la póliza matriz y del cobro  de las primas adeudadas»  y, en la segunda, «pretende  que se declare que quien tuvo culpa de la cancelación de la  póliza matriz se atribuya a la aseguradora por el  incumplimiento de sus deberes en las cargas inherentes al negocio  jurídico y a Davivienda por no dar a conocer los cambios en el  manejo de la tarjeta de crédito que afectaban su debido uso;  además de lo anterior se solicita indemnización por  lucro cesante».  

Raciocinio que  extendió al resolver el recurso de reposición, al  precisar que, en punto a la existencia de similitud de los elementos  que componen cada una de las controversias (identidad  de partes, causa y objeto),  confrontando los escritos con los lineamientos establecidos por esta  Corte (STC18789-2017) frente a esos aspectos, lo dirimido por la  Superfinanciera en el radicado 2017-2532  se  circunscribió  a  evidenciar si hubo incumplimiento de Luis  Eduardo en el pago de la “prima  de seguro”  para  activar la póliza n° APT9293; contrario sensu,  en el n.°  2019-00591, aquel  persigue  demostrar la responsabilidad del extremo pasivo en los hechos  denunciados, esto es, lo que le endilgó esa entidad al zanjar  la “acción  de protección al consumidor” con  los resultados monetarios adversos que a partir de allí se  derivaron, por no haber cancelado dicha “prima  de seguro” oportunamente  y, por ende, anotó que  

Para la  resolución de este litigio, en las condiciones que se planteó,  se hace indispensable agotar todo el trámite, pues solo a  través del recaudo probatorio y el análisis de las  pruebas se podrá concluir si efectivamente le asiste razón  a la parte actora, o por el contrario las oposiciones de los  demandados son de tal relevancia jurídica que dejen sin  ninguna posibilidad las pretensiones que se plantean».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en las  determinaciones combatidas, puesto que son el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

3.-  Ergo, se refrendará lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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