STC11512 2022

SEPTIEMBRE

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STC11512-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11512-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00553-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  9 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Álvaro  Turizo Rodelo contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y  Cuarto  Civil Municipal de Soledad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo  nº 2020-00129.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, en nombre propio, reclama la protección de las          garantías esenciales al debido proceso y a la defensa,          supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

                              

1. Diana                  Martínez Angulo, en julio de 2020, interpuso acción                  de tutela contra el Municipio de Soledad, invocando la salvaguarda                  de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la dilación                  para dar cumplimiento a una sentencia judicial proferida en su                  favor y contra el ente territorial anotado, respecto de acreencias                  laborales.    

                              

2. El                  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, en sentencia de 30 de                  julio de 2020, declaró improcedente el amparo, determinación                  que, impugnada, fue confirmada el 10 de septiembre siguiente, por                  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.    

                              

3. Dicho                  fallo fue seleccionado para revisión por la Corte                  Constitucional, lo cual condujo a la emisión de la                  providencia de 31 de enero de 2022, en la que resolvió                  revocarla e impartir una serie de ordenes con destino a las                  entonces accionadas.    

                              

                              

5. Señala                  el actor que dichas determinaciones inobservaron la valoración                  probatoria de las gestiones desplegadas con miras a dar                  cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, además de                  ir en contravía del precedente imperante en la materia.    

3.   En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo constitucional se «Revo[que]  la sanción de arresto por tres días y multa de dos (2)  SMMLV impuesta a ÁLVARO TURIZO RODELO, en su condición  de secretario del Comité de Vigilancia del Acuerdo de  Reestructuración de Pasivos».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.  El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, informó, luego  de un recuento de las actuaciones por él desplegadas, que su  proceder se ha visto acompasado por el marco normativo aplicable.  

2.  La Juez Cuarta Civil Municipal de aquella ciudad, por su parte,  expresó que «no  existe irregularidad alguna dentro de la acción de tutela  2020-00129, la cual se tramitó con apego y sometimiento a los  normas que regulan la misma, así mismo se han respetado los  términos legales establecidos»,  añadiendo que no se aprecian reunidas las exigencias de  procedibilidad del instrumento de amparo en contra de providencias  judiciales en general, ni aquellas específicas predicables  cuando la decisión cuestionada sea la que resuelve un  incidente de desacato, por lo que solicitó su desestimación.  

3.  Diana Martínez Angulo, luego de efectuar una síntesis  de los hechos que originaron la tutela nº 2020-00129, así  como de las determinaciones adoptadas en el trámite por  inobservancia a la orden impartida en sede constitucional, se opuso a  la prosperidad del amparo iusfundamental,  tras señalar que «resulta   inaudita y temeraria la presente acción del señor  ÁLVARO TURIZO considerando que hasta la fecha no ha dado  cumplimiento a la sentencia proferida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL  y pretende que a través de otra tutela estorbar y dilatar el  cumplimiento de la misma.»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  concedió el auxilio, por considerar que «se  evidencia que la decisión censurada por el actor dentro del  presente amparo, no se ajustó a los parámetros que  dispone la norma jurisprudencial dentro de los rigorismos que demanda  el despliegue de actuaciones dentro del trámite de desacato  predicado, incurriendo los Jueces Accionados, en un defecto  procedimental, al no vincular a todas las partes que deben  intervenir, a efectos de poder dar cumplimiento total y efectivo a la  sentencia T-023 de marzo 9 de 2020, proferida por la Corte  Constitucional ».  

Añadiendo,  en lo atinente al defecto fáctico, que este también  logró configurarse «al  carecer del apoyo probatorio, que permita establecer que el  Accionante, es el responsable del incumplimiento total y efectivo de  la sentencia en mención, razón por la cual se concederá  el amparo invocado y se ordenará al Juez Segundo Civil del  Circuito de Soledad, dejar sin efectos el proveído de fecha  Julio 21 de 2022, y en su lugar proceda a proferir la que en derecho  corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones aquí  expuestas. »  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó Diana Martínez Angulo, sin efectuar ninguna  manifestación adicional.  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soledad vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, al  proferir el proveído de 21 de julio hogaño, en virtud  del incidente de desacato nº 2020-00129 que promovió  Diana  Martínez Angulo.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

2.1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar jaez, pues su improcedencia  deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en  STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Sobre  el particular, esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal, y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

2.2.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta  Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, por las  razones que a continuación se compendian:  

Conforme  a lo narrado por el convocante en el escrito inicial, se extracta que  su  ataque se dirige a cuestionar la determinación surtida al  interior del incidente de desacato nº 2020-00129, concretamente,  el auto proferido el 21 de julio del año en curso, a través  del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad confirmó  la sanción impuesta al actor, en calidad de secretario del  Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de  Pasivos de esa municipalidad.  

Frente  a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no  acreditó el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en  alguna de las causales que potencialmente harían procedente  este excepcional mecanismo, esto es, cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una  sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca  ausencia de notificación del accionado.  

Nótese  que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica  razonable, puesto que se cimentó en que el quejoso no acreditó  «el  cumplimiento del fallo, por el contrario han presentado informes con  los que pretenden dilatar aún más el pago de las  acreencias ordenadas por la Corte sin solución definitiva al  respecto».  

Así  las cosas, la referida autoridad consideró que «no  exist[e] dentro del plenario prueba si quiera sumaria del  cumplimiento total de las órdenes impartidas en la sentencia  de tutela que desvirtúen lo manifestado por el incidentalista  y las evasivas de la sancionada a cancelar el pago de las acreencias  ordenadas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido  a partir de la sentencia que impartió la orden judicial y la  sanción dispuesta, sin que se vislumbre que se haya cabal dado  cumplimiento a la misma»,  concluyendo, entonces, que la vulneración a las garantías  fundamentales subsistía.  

2.3.  Conforme a lo anterior, con la expedición de la providencia  que definió el incidente de desacato, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Soledad no incurrió en causal de procedencia  excepcional del amparo, en la medida en que motivó  adecuadamente la decisión que declaró que el actor no  acató  íntegramente lo dispuesto en el fallo de tutela que resguardó  las garantías del accionante, con  independencia de que éste no comparta los razonamientos  legales y probatorios esbozados por esa célula judicial.  

3.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

Teniendo  en claro lo anterior, no puede perderse de vista que el gestor cuenta  con otra vía para menguar los efectos de la determinación  cuestionada, tal es el caso de solicitar ante el juez respectivo la  inaplicación de la sanción impuesta, manifestando  hallarse en un supuesto de cumplimiento, o colocando en su  conocimiento cualquier otra situación que considere relevante  en pro de obtener una decisión afín a sus intereses.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone la revocatoria del fallo  estimatorio del auxilio,  pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de  desacato, además de contar con otra vía para obtener el  efecto perseguido, esto es, la inaplicación de la sanción  impuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela impetrada por Álvaro  Turizo Rodelo,  en consecuencia, se deja sin efecto la actuación que se  hubiera desplegado en cumplimiento de la providencia de primera  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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