STC12180 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12180-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12180-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02994-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Esther  Damaris Díaz Angulo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma  localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº  2014-00063.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con (i)  el auto de 23 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgador a  quo aprobó  la  diligencia de remate llevada a cabo en el referido compulsivo; y (ii)  el proveído de 12 de agosto de 2022, a través del cual  la magistratura querellada declaró bien denegada la apelación  interpuesta contra la primera determinación.  

2.        En  síntesis, la convocante alegó que con las referidas  providencias terminó por consolidarse la causal de  invalidación que se generó en la convocatoria de la  diligencia de remate, la cual se surtió con una antelación  menor a la exigida por el ordenamiento jurídico. Agregó  que dicha anomalía no fue alegada oportunamente (antes de  llevarse a cabo la almoneda), puesto que no contaba para ese momento  con una adecuada defensa judicial.  

3.        Pide,  en consecuencia, que se dejen sin efecto las cuestionadas decisiones  y que, en su lugar, se haga un control de legalidad de toda la  actuación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena defendió la  legalidad de su proceder; retomó los fundamentos de la  providencia con la cual desestimó la trascendencia del vicio  procesal invocado por la accionante y recalcó que dicha  litigante contó con defensa técnica durante el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que dichas providencias  obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de  juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

3.1        En  cuanto al auto con el cual el tribunal resolvió el recurso de  queja formulado por la aquí querellante, dicha corporación  arguyó que, «la  providencia del 30 de noviembre del 2021, el juez no concede el  recurso de apelación, teniendo en cuenta que un auto que  ordene las irregularidades que puedan afectar la validez del remate,  no se encuentra dentro de los autos listados en el artículo  321 como autos apelables»,  a lo que agregó que «la  parte ejecutada tenía como oportunidad procesal la audiencia  de remate celebrada el día 16 de julio, para poner en  conocimiento del juzgado la irregularidad que pretende hacer valer  por vía de reposición, con base en el sustento  normativo consagrado el inciso 1º del artículo 455 del  estatuto procesal vigente, que dice: “Las irregularidades que  puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas  si no son alegadas antes de la adjudicación.” y de cara  a ello, el remate data del 16 de julio de 2021 y el auto de  aprobación del 23 de agosto de 2021, sin que se hubiere  formulado de manera oportuna la anomalía alegada».  

3.2        Y  en lo que atañe propiamente a la aprobación de la  subasta, el juez a  quo mantuvo  esa decisión, con fundamento en las siguientes  consideraciones:  

«Al  verificar el término que hay entre la publicación del  aviso de remate (4 de julio 2021) y la fecha en que se llevó a  cabo la audiencia de remate (16 de julio de 2021) se advierte que  efectivamente existe un espacio de tiempo de 8 días que es  inferior al término que sugiere el artículo 450 del  CGP, sin embargo, el momento procesal para que la parte advierta esa  irregularidad era hasta antes de la adjudicación del bien tal  como lo establece el inciso 3º del artículo 452 del  Código General del Proceso. Aplicando el texto de la norma al  caso concreto, es claro que la parte ejecutada tenía como  oportunidad procesal la audiencia de remate celebrada el día  16 de julio del hogaño, para poner en conocimiento del juzgado  la irregularidad que ahora pretende hacer valer por vía de  reposición y que por este medio no tiene vocación de  prosperidad, lo anterior, con base en el sustento normativo  consagrado el inciso 1º del artículo 455 del estatuto  procesal vigente, que dice: “Las irregularidades que puedan  afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no  son alegadas antes de la adjudicación.” Al no interponer  la parte ejecutada dentro de la etapa procesal correspondiente la  irregularidad que hoy advierte, la consecuencia jurídica de no  hacerlo es que las irregularidades quedan saneas, por tal razón  no hay lugar a reponer o dejar sin efectos la decisión  contenida en la audiencia de remate que adjudico el bien inmueble a  la parte ejecutante».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  a los falladores encartados. Por  el contrario, las providencias criticadas se basaron en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        A  lo anterior se suma que la Sala ha venido señalando que la  improcedencia de la tutela por el comportamiento incurioso de la  parte demandante, no encuentra respaldo jurídico en  exculpaciones como aquella de que no contó con una adecuada  defensa técnica.  

En  un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos,  la Corte resaltó que  «no  se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC  10 may. 2011, rad. 00365-01).  

Así  mismo, se ha declarado la improcedencia de la acción, cuando  «el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). También, que  «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ  STC214-2016,  21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC747-2019,  31 ene. 2019, rad. 00204-01).  

Ante  eventos como el que acá se expone, retoma vigencia el  precedente según el cual, para soportar una salvaguarda «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental»,  sino que es menester la demostración de que éste u  otros de orden superior «han  sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC11384-2019, 26 ago.  2019, rad. 02418-00, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque las providencias materia de  censura fueron  motivadas y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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