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STC12180-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12180-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02994-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esther Damaris Díaz Angulo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00063.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con (i) el auto de 23 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgador a quo aprobó la diligencia de remate llevada a cabo en el referido compulsivo; y (ii) el proveído de 12 de agosto de 2022, a través del cual la magistratura querellada declaró bien denegada la apelación interpuesta contra la primera determinación.
2. En síntesis, la convocante alegó que con las referidas providencias terminó por consolidarse la causal de invalidación que se generó en la convocatoria de la diligencia de remate, la cual se surtió con una antelación menor a la exigida por el ordenamiento jurídico. Agregó que dicha anomalía no fue alegada oportunamente (antes de llevarse a cabo la almoneda), puesto que no contaba para ese momento con una adecuada defensa judicial.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las cuestionadas decisiones y que, en su lugar, se haga un control de legalidad de toda la actuación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder; retomó los fundamentos de la providencia con la cual desestimó la trascendencia del vicio procesal invocado por la accionante y recalcó que dicha litigante contó con defensa técnica durante el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que dichas providencias obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
3.1 En cuanto al auto con el cual el tribunal resolvió el recurso de queja formulado por la aquí querellante, dicha corporación arguyó que, «la providencia del 30 de noviembre del 2021, el juez no concede el recurso de apelación, teniendo en cuenta que un auto que ordene las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, no se encuentra dentro de los autos listados en el artículo 321 como autos apelables», a lo que agregó que «la parte ejecutada tenía como oportunidad procesal la audiencia de remate celebrada el día 16 de julio, para poner en conocimiento del juzgado la irregularidad que pretende hacer valer por vía de reposición, con base en el sustento normativo consagrado el inciso 1º del artículo 455 del estatuto procesal vigente, que dice: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.” y de cara a ello, el remate data del 16 de julio de 2021 y el auto de aprobación del 23 de agosto de 2021, sin que se hubiere formulado de manera oportuna la anomalía alegada».
3.2 Y en lo que atañe propiamente a la aprobación de la subasta, el juez a quo mantuvo esa decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
«Al verificar el término que hay entre la publicación del aviso de remate (4 de julio 2021) y la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de remate (16 de julio de 2021) se advierte que efectivamente existe un espacio de tiempo de 8 días que es inferior al término que sugiere el artículo 450 del CGP, sin embargo, el momento procesal para que la parte advierta esa irregularidad era hasta antes de la adjudicación del bien tal como lo establece el inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso. Aplicando el texto de la norma al caso concreto, es claro que la parte ejecutada tenía como oportunidad procesal la audiencia de remate celebrada el día 16 de julio del hogaño, para poner en conocimiento del juzgado la irregularidad que ahora pretende hacer valer por vía de reposición y que por este medio no tiene vocación de prosperidad, lo anterior, con base en el sustento normativo consagrado el inciso 1º del artículo 455 del estatuto procesal vigente, que dice: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.” Al no interponer la parte ejecutada dentro de la etapa procesal correspondiente la irregularidad que hoy advierte, la consecuencia jurídica de no hacerlo es que las irregularidades quedan saneas, por tal razón no hay lugar a reponer o dejar sin efectos la decisión contenida en la audiencia de remate que adjudico el bien inmueble a la parte ejecutante».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. A lo anterior se suma que la Sala ha venido señalando que la improcedencia de la tutela por el comportamiento incurioso de la parte demandante, no encuentra respaldo jurídico en exculpaciones como aquella de que no contó con una adecuada defensa técnica.
En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, la Corte resaltó que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC 10 may. 2011, rad. 00365-01).
Así mismo, se ha declarado la improcedencia de la acción, cuando «el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). También, que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC747-2019, 31 ene. 2019, rad. 00204-01).
Ante eventos como el que acá se expone, retoma vigencia el precedente según el cual, para soportar una salvaguarda «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC11384-2019, 26 ago. 2019, rad. 02418-00, entre otras).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las providencias materia de censura fueron motivadas y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS