AC 4435 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4435-2022 (2022-02633-00)

        

AC4435-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02633-00  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá y Segundo  Civil Municipal de Chía,  para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico promovida por Ricardo Acero Rodríguez  contra Angela García de Acero.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención el promotor instauró  demanda con el fin de obtener la cesación  de efectos civiles de matrimonio católico que contrajo con su  convocada, en consecuencia, la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por la  naturaleza del asunto y el domicilio de la demandada.  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, en razón a  que el  domicilio de la convocada es en el municipio de Chía, conforme  con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, por  lo cual remitió  el escrito introductorio a su homólogo de esa urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa habida cuenta que en el  escrito de demanda se indicó que el domicilio de la convocada  es la ciudad de Bogotá, lo que difiere de que su lugar de  residencia sea Chía, por lo que la competencia debe ser  atribuida al primer juzgado cognoscente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación  de efectos civiles,  separación de cuerpos y de bienes, declaración de  existencia de unión marital de hecho, liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también  competente el juez que corresponda al domicilio  común anterior,  mientras el demandante lo conserve»,  (subrayado y resaltado fuera de texto).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…) como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia  en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte al  Juzgado  Séptimo  de Familia de Bogotá,  por  cuanto en esta localidad se encuentra domiciliada Angela  García de Acero,  según lo manifestó expresamente en el escrito inicial,  razón  suficiente para dar aplicación al citado inciso numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Aunado  a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los  conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el  domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Séptimo de  Familia de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Séptimo  de Familia de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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