STC11892 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11892-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11892-2022  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00217-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela  instaurada por Dully Cecilia Carvajalino contra el Juzgado Segundo de  Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración          de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada,          en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal          que adelanta contra Said Vergel Ascanio, radicado 2018-00188-00.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        La  accionante y Said Vergel Ascanio tuvieron «una  vida de pareja, estable, permanente y singular»  entre el año 1997 y el 14 de mayo de 2011, y sin  interrumpirla, contrajeron matrimonio católico en la última  fecha, unión dentro de la cual se procrearon dos hijos, y  antes y después del rito adquirieron bienes muebles e  inmuebles.  

2.2.        Expone  la gestora que el 19 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia  de Cúcuta dictó sentencia dentro del proceso de  divorcio promovido por ella, con que se aprobó el acuerdo  conciliatorio para cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso, por lo que el 21 de febrero de 2020 se dio  apertura al proceso de liquidación de la sociedad conyugal.  

2.3.        Dentro  de la precitada actuación el 3 de marzo de 2022 se realizó  la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual ella incluyó  en el inventario bienes adquiridos desde el inicio de la vida en  pareja en 1997 y hasta el 19 de marzo de 2019, listado que no fue  objetado por su contraparte, sin embargo el juez cognoscente de  manera oficiosa señaló que solo aceptaba incluir bienes  adquiridos dentro del matrimonio, y aprobó los inventarios y  avalúos excluyendo los conseguidos con anterioridad a dicho  hito, decisión que ella apeló, pero el recurso fue  rechazado de plano.  

2.4.        Señala  la gestora, en síntesis, que al no haberse elevado desacuerdo  contra la relación de bienes, lo procedente era su aprobación,  conforme establece el artículo 501 del Código General  del Proceso, mas no excluir oficiosamente unos bienes, máxime  cuando la decisión omitió sopesar que la convivencia  con su ex cónyuge se dio desde el año 1997 sin  interrupción alguna, y continuó con el matrimonio  celebrado el 14 de mayo de 2011, celebrado «en  aras de fortalecer ese lapso afectivo»,  en los términos de la decisión STC7194-2018 de la Corte  Suprema de Justicia.  

LA  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

El  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta defendió la  legalidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado y se remitió  a lo allí actuado, para lo cual envió el acceso al  expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta negó el resguardo, para lo cual hizo un breve  recuento de lo acontecido dentro del juicio liquidatorio cuestionado,  para extraer que lo actuado se ciñó a la normativa  aplicable, porque algunos bienes enlistados por la actora no podían  ser incluidos en el inventario, porque no fueron  adquiridos durante  la vigencia de la sociedad conyugal, sino con anterioridad a la  misma, interpretación que no podía catalogarse como  arbitraria, sino acorde con el artículo 1781 del Código  Civil, decisión ésta que, agregó, no fue  objetada por la accionante en el momento oportuno, señalado en  el artículo 523 del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, insistiendo en que la no objeción  de su contraparte al inventario, impedía al juzgado  modificarlo de oficio, porque ello contraría el artículo  501 del Código General del Proceso y en últimas, la  ratio decidendi del fallo STC7194-2018 de la Corte Suprema de  Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Delanteramente,  refulge que  la quejosa dejó de objetar los inventarios y avalúos  presentados en la audiencia de 3 de marzo del corriente año,  luego de que el juzgado convocado los modificara de oficio para  excluir los bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia de la  sociedad conyugal;  circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad  dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora  traídos al respecto contra esa decisión, atinentes a  que tal modificación del listado de bienes no era posible de  oficio, o que contrariaba el pronunciamiento STC7194-2018 de esta  Corte.  

Del  mismo modo, para  el propósito de la accionante, consistente en liquidar bienes  habidos dentro de la unión marital de hecho que afirma tuvo  con Said Vergel Ascanio desde 1997 hasta cuando se casaron, pudo  demandar ante la jurisdicción la declaración de esa  unión y en seguida solicitar la disolución y  liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, actuación  que no adelantó, circunstancia  que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar  ante el fallador natural los reproches  ahora traídos.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si la acá actora optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

3.        Amerita  resaltar que en el pronunciamiento a que acudió la gestora  para sustentar su solicitud de protección, la Corte sostuvo  que «en  el subjúdice al no existir solución de continuidad  tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y  de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última,  se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles  temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los  matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello,  al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su  coexistencia»  (STC7194-2018),  empero, ese razonamiento, al margen de haber sido elaborado en sede  de tutela con los efectos inter partes que conlleva, se dio con  ocasión de un proceso en que se solicitó la declaración  de una unión marital de hecho y la consecuente disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial de allí  surgida, situación de hecho disímil a la presente,  donde ningún pedimento se elevó en tal sentido, habida  cuenta que lo tramitado obedeció a la declaración de  una sociedad conyugal y su subsiguiente disolución y  liquidación.  

4.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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