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STC11892-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11892-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00217-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Dully Cecilia Carvajalino contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelanta contra Said Vergel Ascanio, radicado 2018-00188-00.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. La accionante y Said Vergel Ascanio tuvieron «una vida de pareja, estable, permanente y singular» entre el año 1997 y el 14 de mayo de 2011, y sin interrumpirla, contrajeron matrimonio católico en la última fecha, unión dentro de la cual se procrearon dos hijos, y antes y después del rito adquirieron bienes muebles e inmuebles.
2.2. Expone la gestora que el 19 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta dictó sentencia dentro del proceso de divorcio promovido por ella, con que se aprobó el acuerdo conciliatorio para cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por lo que el 21 de febrero de 2020 se dio apertura al proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
2.3. Dentro de la precitada actuación el 3 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual ella incluyó en el inventario bienes adquiridos desde el inicio de la vida en pareja en 1997 y hasta el 19 de marzo de 2019, listado que no fue objetado por su contraparte, sin embargo el juez cognoscente de manera oficiosa señaló que solo aceptaba incluir bienes adquiridos dentro del matrimonio, y aprobó los inventarios y avalúos excluyendo los conseguidos con anterioridad a dicho hito, decisión que ella apeló, pero el recurso fue rechazado de plano.
2.4. Señala la gestora, en síntesis, que al no haberse elevado desacuerdo contra la relación de bienes, lo procedente era su aprobación, conforme establece el artículo 501 del Código General del Proceso, mas no excluir oficiosamente unos bienes, máxime cuando la decisión omitió sopesar que la convivencia con su ex cónyuge se dio desde el año 1997 sin interrupción alguna, y continuó con el matrimonio celebrado el 14 de mayo de 2011, celebrado «en aras de fortalecer ese lapso afectivo», en los términos de la decisión STC7194-2018 de la Corte Suprema de Justicia.
LA RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado y se remitió a lo allí actuado, para lo cual envió el acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el resguardo, para lo cual hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio liquidatorio cuestionado, para extraer que lo actuado se ciñó a la normativa aplicable, porque algunos bienes enlistados por la actora no podían ser incluidos en el inventario, porque no fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, sino con anterioridad a la misma, interpretación que no podía catalogarse como arbitraria, sino acorde con el artículo 1781 del Código Civil, decisión ésta que, agregó, no fue objetada por la accionante en el momento oportuno, señalado en el artículo 523 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, insistiendo en que la no objeción de su contraparte al inventario, impedía al juzgado modificarlo de oficio, porque ello contraría el artículo 501 del Código General del Proceso y en últimas, la ratio decidendi del fallo STC7194-2018 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Delanteramente, refulge que la quejosa dejó de objetar los inventarios y avalúos presentados en la audiencia de 3 de marzo del corriente año, luego de que el juzgado convocado los modificara de oficio para excluir los bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos al respecto contra esa decisión, atinentes a que tal modificación del listado de bienes no era posible de oficio, o que contrariaba el pronunciamiento STC7194-2018 de esta Corte.
Del mismo modo, para el propósito de la accionante, consistente en liquidar bienes habidos dentro de la unión marital de hecho que afirma tuvo con Said Vergel Ascanio desde 1997 hasta cuando se casaron, pudo demandar ante la jurisdicción la declaración de esa unión y en seguida solicitar la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, actuación que no adelantó, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si la acá actora optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. Amerita resaltar que en el pronunciamiento a que acudió la gestora para sustentar su solicitud de protección, la Corte sostuvo que «en el subjúdice al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia» (STC7194-2018), empero, ese razonamiento, al margen de haber sido elaborado en sede de tutela con los efectos inter partes que conlleva, se dio con ocasión de un proceso en que se solicitó la declaración de una unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de allí surgida, situación de hecho disímil a la presente, donde ningún pedimento se elevó en tal sentido, habida cuenta que lo tramitado obedeció a la declaración de una sociedad conyugal y su subsiguiente disolución y liquidación.
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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