STC12274 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12274-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12274-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00128-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por la Inmobiliaria de los  Colombianos S.A.S. frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2022  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso y «propiedad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no  materializar el levantamiento de cautelas que dispuso en el asunto  atacado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos las medidas de embargo y secuestro que mantiene el  Juzgado [accionado]… sobre los inmuebles identificados con el  número de matrícula inmobiliaria 290-57188,  290-290-57031, 290-56997, 290-56983, 290-56992, 290-56993, 290-56994,  290-56995 y 290-56972».  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        Narró  la accionante que en el proceso ejecutivo que le incoó el  Centro Comercial y Cultural de Pereira – Fiducentro y el Teatro  Municipal Londoño – Propiedad Horizontal, se embargaron y  secuestraron nueve (9) inmuebles de su propiedad, asunto para el cual  fue comunicado embargo de remanentes por parte del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira a órdenes del juicio que de  idéntica naturaleza y entre las mismas partes cursaba en esa  sede judicial.  

2.2.        El  4 de septiembre de 2019 el estrado convocado, en el primero de los  trámites reseñados, dictó sentencia en la que  resolvió cesar la ejecución, con el consecuente  levantamiento de cautelas, a la vez que condenó en costas y  perjuicios al extremo ejecutante; providencia que el 18 de marzo de  2021 confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

2.3.        El  10 de agosto de 2021, ante solicitud de la reclamante de entrega  material de los referidos predios, el Juzgado accionado dispuso  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  respectiva, para que dejara sin efecto la orden de embargo, «con  la advertencia que la misma continuara vigente para el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira…, dentro del proceso que contra  la sociedad [allí] accionada promueve el Centro Comercial y  Cultural de Pereira Fiducentro y Teatro Municipal Santiago Londoño  Propiedad Horizontal, radicado 2019-00179, por existir embargo de  remanentes”».  

2.4.        Y  el 18 de mayo de 2022, frente a la petición de la quejosa en  torno a que, «conforme  a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020,  remitiera los oficios de desembargo a la Oficina de Instrumentos  Públicos[,] conforme lo acordó en el auto del 10 de  agosto de 2021»;  el despacho encartado no accedió a lo deprecado «por  haber surtido efectos el embargo de remanentes».  

2.5.        De  otro lado, expuso que deprecó al aludido Juzgado Quinto la  modificación de medidas cautelares, para que fuesen limitadas  a un inmueble de su propiedad que «garantiza  las pretensiones del ejecutante»,  pero el 29 de noviembre de 2021, dicho estrado «se  pronunció “sobre las solicitudes relacionadas con la  caución al demandante y la reducción de embargos y  omite pronunciarse sobre el señalamiento del inmueble a efecto  de evitar el embargo y secuestro de los otros»;  por lo que interpuso los recursos de reposición y, en  subsidio, de apelación, los que no habían sido  definidos para cuando se instauró este ruego tutelar (27  de mayo de 2022).  

2.6.        En  la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, la accionante  criticó que sus derechos fundamentales están siendo  afrentados al mantener, injustificadamente, «unas  medidas de secuestro sobre nueve (9) inmuebles aun cuando el proceso  ya culminó con sentencia definitiva[,] ejecutoriada»,  incurriéndose en defectos sustancial y de desconocimiento del  precedente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira indicó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante».  

Enfatizó  que no accedió a la solicitud de levantamiento de cautelas  debido a que «no  posee en el momento poder dispositivo respecto de los bienes  referidos»,  con ocasión del «embargo  de remanentes que surtiera efectos para el proceso radicado en el  Juzgado Quinto Civil del Circuito Local…, despacho al que se  le remitieron los oficios de levantamiento de las medidas  decretadas».  

2.        Los  demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de  protección.  

OTRA  ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL ASUNTO A CARGO DEL VINCULADO JUZGADO  QUINTO  

En el decurso de  este trámite constitucional, el 27 de julio último, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira mantuvo su decisión  inicial de 29 de noviembre de 2021, determinación aquélla  que el 30 de agosto de 2022 mantuvo el Tribunal ad-quem.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras  renovar la actuación vinculando al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto  del pasado 18 de julio (ATC1049-2022),  denegó  la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por autos del 10 de  agosto de 2021 y 18 de mayo de 2022, dispuso no acceder a la  solicitud de la sociedad demandada relacionada con el levantamiento  de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles referidos; sin  embargo, no formuló la acá accionante recurso alguno  frente a esos proveídos, es decir, no empleó el medio  ordinario de protección con que contaba en ese proceso para  obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora indicando que el Tribunal erró al  considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad porque el  Juzgado encartado «dictó  un auto de trámite que no notificó y así lo  calificó en el registro de actuaciones que se acompañó  al escrito de tutela, por lo que no estaba sujeto a recursos».  

Destacó que  aunque el accionado «levantó la medida cautelar porque  así lo obliga la norma y libró el oficio para la  Oficina de Instrumentos Público…[,] se niega a  enviarlo, bajo el argumento de que existe un embargo de remanentes[,]  por lo [que] mantiene el embargo y secuestro dictado por ella y, así  se deja ver de los certificados de libertad y tradición»;  además, «en varias oportunidades se la he planteado la  solicitud…, pero insiste en no enviar los oficios para  levantar la medida cautelar en una causa que ya terminó»,  materilizando «una especie de efecto suspensivo del  levantamiento de las medidas…, contra lo cual no existe  recurso, pues ante la solicitud sólo refiere que no tiene  competencia sin ejecutar su propia decisión».  

De otro lado,  anotó que lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene  cuenta que el Juzgado Quinto vinculado, ante su solicitud de  modificación de cautelas, «refirió  que [a] ese despacho no le constaba la ejecución de esas  medidas, pues es la medida del Juzgado accionado la que se mantiene  vigente y produciendo efectos por falta de ejecución»;  aunado a que, «de  forma desobligante[,] miente refiriendo que se había  pronunciado sobre la modificación de la medida para lo cual la  parte ejecutada señaló un bien cuyo valor garantiza las  resultas del proceso, sin resolver sobre todos los embargos que ya  cursa ante ese despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Efectuadas  tales precisiones, de cara al caso concreto, circunscrita la Sala a  los argumentos traídos en la impugnación, de los  elementos de convicción recolectados, anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con los proveídos mediante los cuales, el 10 de  agosto de 2021 y el 18 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira no accedió a las solicitudes de la  quejosa,  como acertadamente lo advirtió el fallador constitucional de  primer grado, la  petición de amparo carece del requisito de procedibilidad de  la subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, aquélla no los  cuestionó ante el juzgador natural aduciendo todas las  inconformidades traídas tardíamente a este trámite  tutelar, conforme se lo permitían los preceptos 318 y 321 del  Código General del Proceso; siendo pertinente anotar, también,  que el 17 de enero de 2022 ese estrado sí remitió a su  homólogo Quinto el oficio Nro. 711 del 8 de noviembre de 2021,  comunicándole que dejó a sus órdenes los  remanentes -al  que anexó «los oficios Nros. 712 y 713 de la fecha,  dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos»-.  

Nótese,  además, dejando de presente que, acorde con el precepto 466  del Código General del Proceso, la remisión de  remanentes se extiende, de existir, a las respectivas diligencias de  embargo y secuestro, así como al avalúo; lo cierto es  que desafortunada resulta la alegación de la quejosa en torno  a que los autos referidos no eran susceptibles de recursos al  registrarse en el sistema de gestión judicial como de  «sustanciación»,  comoquiera que no existe ninguna disposición que por tal  motivo restringa objetarlos, aunado a que, contrario a lo asegurado  por ella, esas providencias fueron debidamente publicitadas, por  anotación en estado, en completo apego a lo reglado en el  canon 295 ibídem,  según se pudo constatar en el micrositio web de aquél  despacho.1  

Las anteriores  circunstancias evidencian el descuido de la accionante en el uso de  los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el  fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En cuanto al  particular, la Corte ha sostenido que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la protección  rogada era inviable a voces del numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de  agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en  sede de tutela.  

2.2.        En adición,  evidenciado que cuando este reclamo constitucional se propuso se  mostraba presuroso de cara a las aparentes inconformidades respecto  al proveído emitido el 29 de noviembre de 2021 por el  vinculado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en el juicio  ejecutivo en el que se decretó el embargo de remanentes, dado  que dicho pronunciamiento no había cobrado ejecutoria al  hallarse en trámite los recursos de reposición y  apelación subsidiaria que la reclamante planteó frente  al mismo; y siendo obvio que  para el pasado 27 de mayo, cuando se radicó esta acción  de tutela,  no  existían las decisiones a través de las cuales se  desataron dichas censuras (autos  proferidos el  27 de julio último por ese Juzgado y el 30 de agosto siguiente  por el Tribunal ad-quem);  se  observa que a pesar de que, en últimas, la impugnante  concentró parte de su opugnación en criticar tales  determinaciones definitivas, muy a pesar de sus alegaciones, se  itera, es patente la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas,  comoquiera que constituyen «hechos  nuevos»,  no  propuestos en el liminar escrito de tutela  (como  no podían serlo, pues, se repite, para entonces no existían  tales proveídos concluyentes en torno a la situación  reprochada),  circunstancia por  la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en  este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al  respecto implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad  acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

3.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado, por las  razones aquí exteriorizadas, enfatizando que la no superación  de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutelar, como acá ocurrió, muy a pesar de las  alegaciones de la quejosa, impide que el juzgador constitucional se  ocupe del fondo de la situación sometida a su escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          de 10 de agosto de 2021:          

          

Link          del estado:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/81562470/ESTADO+122+-        

+AGOSTO+11+DE+2021.pdf/02d8cfb6-2743-490a-9d39-05864408ba0d          

          

Link          del auto:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/81562470/%281%29%202014-00347+-+01.pdf        

          

Auto          de 18 de mayo de 2022:          

          

Link          del estado:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/109949580/ESTADO+076+-+MAYO+19+DE+2022.pdf/b0f55acf-59f7-4f3f-99ed-259dff14b25e        

          

Link          del auto:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/109949580/%281%29%202014-00347.pdf

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