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STC12274-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12274-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00128-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S. frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no materializar el levantamiento de cautelas que dispuso en el asunto atacado.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos las medidas de embargo y secuestro que mantiene el Juzgado [accionado]… sobre los inmuebles identificados con el número de matrícula inmobiliaria 290-57188, 290-290-57031, 290-56997, 290-56983, 290-56992, 290-56993, 290-56994, 290-56995 y 290-56972».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Narró la accionante que en el proceso ejecutivo que le incoó el Centro Comercial y Cultural de Pereira – Fiducentro y el Teatro Municipal Londoño – Propiedad Horizontal, se embargaron y secuestraron nueve (9) inmuebles de su propiedad, asunto para el cual fue comunicado embargo de remanentes por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira a órdenes del juicio que de idéntica naturaleza y entre las mismas partes cursaba en esa sede judicial.
2.2. El 4 de septiembre de 2019 el estrado convocado, en el primero de los trámites reseñados, dictó sentencia en la que resolvió cesar la ejecución, con el consecuente levantamiento de cautelas, a la vez que condenó en costas y perjuicios al extremo ejecutante; providencia que el 18 de marzo de 2021 confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2.3. El 10 de agosto de 2021, ante solicitud de la reclamante de entrega material de los referidos predios, el Juzgado accionado dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para que dejara sin efecto la orden de embargo, «con la advertencia que la misma continuara vigente para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira…, dentro del proceso que contra la sociedad [allí] accionada promueve el Centro Comercial y Cultural de Pereira Fiducentro y Teatro Municipal Santiago Londoño Propiedad Horizontal, radicado 2019-00179, por existir embargo de remanentes”».
2.4. Y el 18 de mayo de 2022, frente a la petición de la quejosa en torno a que, «conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, remitiera los oficios de desembargo a la Oficina de Instrumentos Públicos[,] conforme lo acordó en el auto del 10 de agosto de 2021»; el despacho encartado no accedió a lo deprecado «por haber surtido efectos el embargo de remanentes».
2.5. De otro lado, expuso que deprecó al aludido Juzgado Quinto la modificación de medidas cautelares, para que fuesen limitadas a un inmueble de su propiedad que «garantiza las pretensiones del ejecutante», pero el 29 de noviembre de 2021, dicho estrado «se pronunció “sobre las solicitudes relacionadas con la caución al demandante y la reducción de embargos y omite pronunciarse sobre el señalamiento del inmueble a efecto de evitar el embargo y secuestro de los otros»; por lo que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los que no habían sido definidos para cuando se instauró este ruego tutelar (27 de mayo de 2022).
2.6. En la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, la accionante criticó que sus derechos fundamentales están siendo afrentados al mantener, injustificadamente, «unas medidas de secuestro sobre nueve (9) inmuebles aun cuando el proceso ya culminó con sentencia definitiva[,] ejecutoriada», incurriéndose en defectos sustancial y de desconocimiento del precedente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante».
Enfatizó que no accedió a la solicitud de levantamiento de cautelas debido a que «no posee en el momento poder dispositivo respecto de los bienes referidos», con ocasión del «embargo de remanentes que surtiera efectos para el proceso radicado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Local…, despacho al que se le remitieron los oficios de levantamiento de las medidas decretadas».
2. Los demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de protección.
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL ASUNTO A CARGO DEL VINCULADO JUZGADO QUINTO
En el decurso de este trámite constitucional, el 27 de julio último, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira mantuvo su decisión inicial de 29 de noviembre de 2021, determinación aquélla que el 30 de agosto de 2022 mantuvo el Tribunal ad-quem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 18 de julio (ATC1049-2022), denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por autos del 10 de agosto de 2021 y 18 de mayo de 2022, dispuso no acceder a la solicitud de la sociedad demandada relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles referidos; sin embargo, no formuló la acá accionante recurso alguno frente a esos proveídos, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora indicando que el Tribunal erró al considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad porque el Juzgado encartado «dictó un auto de trámite que no notificó y así lo calificó en el registro de actuaciones que se acompañó al escrito de tutela, por lo que no estaba sujeto a recursos».
Destacó que aunque el accionado «levantó la medida cautelar porque así lo obliga la norma y libró el oficio para la Oficina de Instrumentos Público…[,] se niega a enviarlo, bajo el argumento de que existe un embargo de remanentes[,] por lo [que] mantiene el embargo y secuestro dictado por ella y, así se deja ver de los certificados de libertad y tradición»; además, «en varias oportunidades se la he planteado la solicitud…, pero insiste en no enviar los oficios para levantar la medida cautelar en una causa que ya terminó», materilizando «una especie de efecto suspensivo del levantamiento de las medidas…, contra lo cual no existe recurso, pues ante la solicitud sólo refiere que no tiene competencia sin ejecutar su propia decisión».
De otro lado, anotó que lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene cuenta que el Juzgado Quinto vinculado, ante su solicitud de modificación de cautelas, «refirió que [a] ese despacho no le constaba la ejecución de esas medidas, pues es la medida del Juzgado accionado la que se mantiene vigente y produciendo efectos por falta de ejecución»; aunado a que, «de forma desobligante[,] miente refiriendo que se había pronunciado sobre la modificación de la medida para lo cual la parte ejecutada señaló un bien cuyo valor garantiza las resultas del proceso, sin resolver sobre todos los embargos que ya cursa ante ese despacho».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, de cara al caso concreto, circunscrita la Sala a los argumentos traídos en la impugnación, de los elementos de convicción recolectados, anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con los proveídos mediante los cuales, el 10 de agosto de 2021 y el 18 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no accedió a las solicitudes de la quejosa, como acertadamente lo advirtió el fallador constitucional de primer grado, la petición de amparo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, aquélla no los cuestionó ante el juzgador natural aduciendo todas las inconformidades traídas tardíamente a este trámite tutelar, conforme se lo permitían los preceptos 318 y 321 del Código General del Proceso; siendo pertinente anotar, también, que el 17 de enero de 2022 ese estrado sí remitió a su homólogo Quinto el oficio Nro. 711 del 8 de noviembre de 2021, comunicándole que dejó a sus órdenes los remanentes -al que anexó «los oficios Nros. 712 y 713 de la fecha, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos»-.
Nótese, además, dejando de presente que, acorde con el precepto 466 del Código General del Proceso, la remisión de remanentes se extiende, de existir, a las respectivas diligencias de embargo y secuestro, así como al avalúo; lo cierto es que desafortunada resulta la alegación de la quejosa en torno a que los autos referidos no eran susceptibles de recursos al registrarse en el sistema de gestión judicial como de «sustanciación», comoquiera que no existe ninguna disposición que por tal motivo restringa objetarlos, aunado a que, contrario a lo asegurado por ella, esas providencias fueron debidamente publicitadas, por anotación en estado, en completo apego a lo reglado en el canon 295 ibídem, según se pudo constatar en el micrositio web de aquél despacho.1
Las anteriores circunstancias evidencian el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la protección rogada era inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela.
2.2. En adición, evidenciado que cuando este reclamo constitucional se propuso se mostraba presuroso de cara a las aparentes inconformidades respecto al proveído emitido el 29 de noviembre de 2021 por el vinculado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en el juicio ejecutivo en el que se decretó el embargo de remanentes, dado que dicho pronunciamiento no había cobrado ejecutoria al hallarse en trámite los recursos de reposición y apelación subsidiaria que la reclamante planteó frente al mismo; y siendo obvio que para el pasado 27 de mayo, cuando se radicó esta acción de tutela, no existían las decisiones a través de las cuales se desataron dichas censuras (autos proferidos el 27 de julio último por ese Juzgado y el 30 de agosto siguiente por el Tribunal ad-quem); se observa que a pesar de que, en últimas, la impugnante concentró parte de su opugnación en criticar tales determinaciones definitivas, muy a pesar de sus alegaciones, se itera, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ellas, comoquiera que constituyen «hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela (como no podían serlo, pues, se repite, para entonces no existían tales proveídos concluyentes en torno a la situación reprochada), circunstancia por la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, por las razones aquí exteriorizadas, enfatizando que la no superación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelar, como acá ocurrió, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, impide que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la situación sometida a su escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de 10 de agosto de 2021:
Link del estado:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/81562470/ESTADO+122+-
+AGOSTO+11+DE+2021.pdf/02d8cfb6-2743-490a-9d39-05864408ba0d
Link del auto:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/81562470/%281%29%202014-00347+-+01.pdf
Auto de 18 de mayo de 2022:
Link del estado:
Link del auto:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/109949580/%281%29%202014-00347.pdf