STC12273 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12273-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12273-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00690-01     

(Aprobado  en sesión virtual del catorce de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce  (14)  de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Gloria María Rodas Correa contra los  Juzgados Veinticuatro de Familia y Primero de Ejecución de  Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, la Superintendencia  de Industria y Comercio y Transmilenio S.A. Al trámite se  dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de  censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y mínimo vital, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas en el juicio ejecutivo de alimentos con  radicado 11001311002420210037400.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  accionante y su hijo hoy mayor de edad, Sebastián Álvarez  Correa, promovieron el referido proceso contra Mario Álvarez  Ulloa, para hacer efectiva la conciliación de lo adeudado por  el ejecutado a favor de la parte actora, por concepto de alimentos de  su hijo entre los años 2009 a 2014, juicio que adelantaba el  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.  

El  17 de junio de 2021 se decretó, entre otros, el embargo del  vehículo de servicio público de placas SIS-203 y del  50% del automotor de placas WGI-844 que estaban a nombre del  demandado.  

Enterada  la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá  sobre las medidas cautelares, mediante oficio del 10 de julio de  2021, allegado el 15 de septiembre siguiente, respondió que no  se inscribirían, por la existencia de un embargo anterior de  un proceso coactivo por parte de la Superintendencia de Industria y  Comercio y que, por tanto, se debía seguir el procedimiento  descrito en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario.  Sugirió, en consecuencia, que los interesados debían  hacerse parte en el proceso adelantado por la autoridad  administrativa, «con el fin de que se valide la prelación  de créditos»1.  

El  25 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio  solicitó su desvinculación del proceso ejecutivo, por  falta de legitimación, lo cual fue puesto en conocimiento de  la interesada el 2 de noviembre de 2021.  

El  22 de marzo de 20223,  el Despacho dispuso oficiar a Transmilenio S.A., para que informara  si «el vehículo de placas SIS203 se encuentra en proceso  de chatarrización, la suma a pagar al propietario del rodante  por ese concepto y si, el embargo o embargos que pesan sobre el  automotor son impedimento para llevar a cabo ese procedimiento»;  asimismo, ordenó comunicar que se había decretado su  embargo, medida que estaba registrada, por existir un embargo previo,  pero que debía ser tenida en cuenta al momento de realizar el  pago al acreedor. Ordenó, igualmente, oficiar a la  Superintendencia mencionada, para aclarar que no se estaba vinculando  a esta entidad, sino que se le estaban comunicando las cautelas sobre  los vehículos, para efectos del artículo 465 del CGP.  

En  el mismo proveído se negó la solicitud de oficiar a la  SIC, para que levantara las medidas cautelares que pesan sobre los  vehículos, dado que «no es una orden que pueda impartir  esta funcionaria judicial, pues invade la autonomía e  independencia con la que cuenta esa entidad en ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales», razón por la cual indicó  que la interesada debía exponer lo pertinente en el proceso  coactivo.  

En  audiencia del 24 de marzo de 2022 se ordenó seguir adelante  con la ejecución4.  

El  13 de junio de 2022, Transmilenio S.A. respondió que el  automotor se encontraba «en trámite de reconocimiento  dentro del marco del Decreto No. 068 de 2019, con la finalidad de  realizar su chatarrización», la cual no se había  podido aprobar, dado que el vehículo presentaba limitaciones a  la propiedad, por una inscripción de medida cautelar en el  certificado de libertad y tradición; no obstante, afirmó  que se incluiría lo ordenado por el Juzgado en el expediente  del vehículo5.  

Avocado  el proceso por parte del Juzgado Primero de Ejecución  accionado el 18 de julio de 2022, por auto de la misma fecha, puso en  conocimiento de las partes la respuesta anterior, «para que  eleven las solicitudes que estimen necesarias»6.  

3.  La actora sostuvo que el único medio que tiene el ejecutado  para solventar sus deudas es la chatarrización del mencionado  vehículo, con lo que recibiría la suma de $119.000.000  y, de no realizarse, «los dineros regresaran a la  administración al no utilizarse (…) como lo establece  el decreto 068 de 2019 de la alcaldía de Bogotá»,  razón por la que se requiere intervención en el asunto  del juez constitucional.  

Señaló  que, al ser una deuda por alimentos, tiene prelación, de modo  que la Superintendencia debe levantar la medida cautelar y embargar  los remanentes, pues, al comunicarle la existencia del proceso, «se  negó a entrar en el concurso de acreedores».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene: (i) a la  Superintendencia de Industria y Comercio levantar las medidas  cautelares que recaen sobre los vehículos de propiedad de  Mario Álvarez Ulloa «y embargar los remanentes  haciéndose parte del proceso de alimentos que existe en su  contra»; ii) a Transmilenio S.A. que realice la chatarrización  del vehículo de placas SIS-203; y iii) «la Titulación  del 50% de la camioneta de placas WGI844, a mi nombre como parte de  pago de la obligación alimentaria».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de          Bogotá allegó el expediente controvertido.  

            

2. El          Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá aseguró que,          como no es posible inmiscuirse en el proceso de cobro coactivo, la          accionante debía solicitar la prelación del embargo y          agregó que el proceso cursaba en el Juzgado de Ejecución.  

            

3. Transmilenio          S.A. manifestó que suspendió la aprobación de          la chatarrización del vehículo, por la existencia de          las medidas cautelares, cuyo levantamiento no era de su competencia          y, por tanto, la tutela en su contra es improcedente.  

            

4. La          Superintendencia de Industria y Comercio informó que la          accionante no ha presentado petición, queja o reclamo sobre          el asunto referido en la tutela; además, en el expediente          administrativo 12-165930, mediante Resolución 25036 del 21 de          abril de 2014 sancionó a Mario Álvarez Ulloa con multa          de $65.296.000, por violación de las disposiciones sobre          protección de la competencia, la cual se encuentra          ejecutoriada, sin que ninguna autoridad judicial haya solicitado el          levantamiento de las medidas cautelares.  

Afirmó  que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá le informó  sobre el embargo de los vehículos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad, pues para la chatarrización del  vehículo deben agotarse todos los trámites ante las  autoridades competentes, que son los llamados a resolver sobre el  levantamiento de las medidas cautelares, y ante la Superintendencia  de Industria y Comercio debe decidirse lo pertinente frente al  trámite que allá se adelanta; asimismo, puso de  presente a la actora que, de acuerdo con la respuesta de Transmilenio  S.A., el vehículo debe estar saneado para que proceda el  levantamiento de las medidas, «lo cual no puede hacerse por el  Juez Constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos  expuestos inicialmente y destacó que la chatarrización  se debe tramitar con celeridad, para que los dineros no regresen a la  alcaldía de Bogotá y, en tal medida, es una urgencia  manifiesta para lograr el pago de su deuda.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con el          trámite de las medidas cautelares decretadas sobre los          vehículos de placas SIS-203 y WGI-844.  

2.  En cuanto al disenso expuesto por la accionante sobre la prelación  de su crédito frente al proveniente del proceso de  jurisdicción coactiva adelantado por la SIC, se establece que  ello fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Veinticuatro  de Familia en auto del 30 de septiembre de 2021, decisión que  no recurrió la interesada, por lo cual no se cumple el  presupuesto de la subsidiariedad, ni el de inmediatez, pues la tutela  se radicó el 15 de julio de 2022, superando el término  de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para  acudir a esta vía excepcional a efectos de controvertirla.  Sobre el particular, ha dicho la Sala  que  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues  la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional,  puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de  la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente  a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ  STC2414-2021).  

3.  Frente a  la materialización de las medidas cautelares que recaen sobre  los vehículos mencionados, se observa que  respecto del  proceso de chatarrización de uno de estos y la persecución  de su contraprestación para satisfacer la obligación  reclamada,  el Juzgado de ejecución, actualmente, continúa  adelantando las gestiones que  considera necesarias, entre ellas, puso en conocimiento de las partes  la respuesta emitida por Transmilenio S.A., de manera que el asunto  estaba en trámite ante el competente al momento de  interposición del amparo, lo cual torna inviable la tutela,  pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos  sometidos a consideración del juez natural. En se sentido,  esta Sala ha manifestado que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC3824-2022).  

4.  Adicionalmente, se advierte que la accionante no ha elevado petición  ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en aras de reclamar  la prelación de créditos u obtener el levantamiento de  las medidas cautelares que pretende a través de este mecanismo  excepcional, lo cual evidencia que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad exigido para estudiar el fondo del asunto en sede  constitucional.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          09, cuaderno de Medidas, expediente 2021-00374.  

2          Documento          13, ibidem.  

3          Documento          25, ibidem.  

4          Documento          17, cuaderno principal, expediente 2021-00374.  

5          Documento 01, Cuaderno Medidas Cautelares, Carpeta Oficina de Apoyo,          Expediente 2021-00374.  

6          Documento 02, Cuaderno Medidas Cautelares, Carpeta Oficina de Apoyo,          Expediente 2021-00374.  

      

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