Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12273-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12273-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00690-01
(Aprobado en sesión virtual del catorce de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Gloria María Rodas Correa contra los Juzgados Veinticuatro de Familia y Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, la Superintendencia de Industria y Comercio y Transmilenio S.A. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el juicio ejecutivo de alimentos con radicado 11001311002420210037400.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante y su hijo hoy mayor de edad, Sebastián Álvarez Correa, promovieron el referido proceso contra Mario Álvarez Ulloa, para hacer efectiva la conciliación de lo adeudado por el ejecutado a favor de la parte actora, por concepto de alimentos de su hijo entre los años 2009 a 2014, juicio que adelantaba el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.
El 17 de junio de 2021 se decretó, entre otros, el embargo del vehículo de servicio público de placas SIS-203 y del 50% del automotor de placas WGI-844 que estaban a nombre del demandado.
Enterada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá sobre las medidas cautelares, mediante oficio del 10 de julio de 2021, allegado el 15 de septiembre siguiente, respondió que no se inscribirían, por la existencia de un embargo anterior de un proceso coactivo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y que, por tanto, se debía seguir el procedimiento descrito en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario. Sugirió, en consecuencia, que los interesados debían hacerse parte en el proceso adelantado por la autoridad administrativa, «con el fin de que se valide la prelación de créditos»1.
El 25 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del proceso ejecutivo, por falta de legitimación, lo cual fue puesto en conocimiento de la interesada el 2 de noviembre de 2021.
El 22 de marzo de 20223, el Despacho dispuso oficiar a Transmilenio S.A., para que informara si «el vehículo de placas SIS203 se encuentra en proceso de chatarrización, la suma a pagar al propietario del rodante por ese concepto y si, el embargo o embargos que pesan sobre el automotor son impedimento para llevar a cabo ese procedimiento»; asimismo, ordenó comunicar que se había decretado su embargo, medida que estaba registrada, por existir un embargo previo, pero que debía ser tenida en cuenta al momento de realizar el pago al acreedor. Ordenó, igualmente, oficiar a la Superintendencia mencionada, para aclarar que no se estaba vinculando a esta entidad, sino que se le estaban comunicando las cautelas sobre los vehículos, para efectos del artículo 465 del CGP.
En el mismo proveído se negó la solicitud de oficiar a la SIC, para que levantara las medidas cautelares que pesan sobre los vehículos, dado que «no es una orden que pueda impartir esta funcionaria judicial, pues invade la autonomía e independencia con la que cuenta esa entidad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales», razón por la cual indicó que la interesada debía exponer lo pertinente en el proceso coactivo.
En audiencia del 24 de marzo de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución4.
El 13 de junio de 2022, Transmilenio S.A. respondió que el automotor se encontraba «en trámite de reconocimiento dentro del marco del Decreto No. 068 de 2019, con la finalidad de realizar su chatarrización», la cual no se había podido aprobar, dado que el vehículo presentaba limitaciones a la propiedad, por una inscripción de medida cautelar en el certificado de libertad y tradición; no obstante, afirmó que se incluiría lo ordenado por el Juzgado en el expediente del vehículo5.
Avocado el proceso por parte del Juzgado Primero de Ejecución accionado el 18 de julio de 2022, por auto de la misma fecha, puso en conocimiento de las partes la respuesta anterior, «para que eleven las solicitudes que estimen necesarias»6.
3. La actora sostuvo que el único medio que tiene el ejecutado para solventar sus deudas es la chatarrización del mencionado vehículo, con lo que recibiría la suma de $119.000.000 y, de no realizarse, «los dineros regresaran a la administración al no utilizarse (…) como lo establece el decreto 068 de 2019 de la alcaldía de Bogotá», razón por la que se requiere intervención en el asunto del juez constitucional.
Señaló que, al ser una deuda por alimentos, tiene prelación, de modo que la Superintendencia debe levantar la medida cautelar y embargar los remanentes, pues, al comunicarle la existencia del proceso, «se negó a entrar en el concurso de acreedores».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene: (i) a la Superintendencia de Industria y Comercio levantar las medidas cautelares que recaen sobre los vehículos de propiedad de Mario Álvarez Ulloa «y embargar los remanentes haciéndose parte del proceso de alimentos que existe en su contra»; ii) a Transmilenio S.A. que realice la chatarrización del vehículo de placas SIS-203; y iii) «la Titulación del 50% de la camioneta de placas WGI844, a mi nombre como parte de pago de la obligación alimentaria».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó el expediente controvertido.
2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá aseguró que, como no es posible inmiscuirse en el proceso de cobro coactivo, la accionante debía solicitar la prelación del embargo y agregó que el proceso cursaba en el Juzgado de Ejecución.
3. Transmilenio S.A. manifestó que suspendió la aprobación de la chatarrización del vehículo, por la existencia de las medidas cautelares, cuyo levantamiento no era de su competencia y, por tanto, la tutela en su contra es improcedente.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que la accionante no ha presentado petición, queja o reclamo sobre el asunto referido en la tutela; además, en el expediente administrativo 12-165930, mediante Resolución 25036 del 21 de abril de 2014 sancionó a Mario Álvarez Ulloa con multa de $65.296.000, por violación de las disposiciones sobre protección de la competencia, la cual se encuentra ejecutoriada, sin que ninguna autoridad judicial haya solicitado el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirmó que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá le informó sobre el embargo de los vehículos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues para la chatarrización del vehículo deben agotarse todos los trámites ante las autoridades competentes, que son los llamados a resolver sobre el levantamiento de las medidas cautelares, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio debe decidirse lo pertinente frente al trámite que allá se adelanta; asimismo, puso de presente a la actora que, de acuerdo con la respuesta de Transmilenio S.A., el vehículo debe estar saneado para que proceda el levantamiento de las medidas, «lo cual no puede hacerse por el Juez Constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos inicialmente y destacó que la chatarrización se debe tramitar con celeridad, para que los dineros no regresen a la alcaldía de Bogotá y, en tal medida, es una urgencia manifiesta para lograr el pago de su deuda.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con el trámite de las medidas cautelares decretadas sobre los vehículos de placas SIS-203 y WGI-844.
2. En cuanto al disenso expuesto por la accionante sobre la prelación de su crédito frente al proveniente del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la SIC, se establece que ello fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Veinticuatro de Familia en auto del 30 de septiembre de 2021, decisión que no recurrió la interesada, por lo cual no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ni el de inmediatez, pues la tutela se radicó el 15 de julio de 2022, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a esta vía excepcional a efectos de controvertirla. Sobre el particular, ha dicho la Sala que
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021).
3. Frente a la materialización de las medidas cautelares que recaen sobre los vehículos mencionados, se observa que respecto del proceso de chatarrización de uno de estos y la persecución de su contraprestación para satisfacer la obligación reclamada, el Juzgado de ejecución, actualmente, continúa adelantando las gestiones que considera necesarias, entre ellas, puso en conocimiento de las partes la respuesta emitida por Transmilenio S.A., de manera que el asunto estaba en trámite ante el competente al momento de interposición del amparo, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural. En se sentido, esta Sala ha manifestado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC3824-2022).
4. Adicionalmente, se advierte que la accionante no ha elevado petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en aras de reclamar la prelación de créditos u obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pretende a través de este mecanismo excepcional, lo cual evidencia que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad exigido para estudiar el fondo del asunto en sede constitucional.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 09, cuaderno de Medidas, expediente 2021-00374.
2 Documento 13, ibidem.
3 Documento 25, ibidem.
4 Documento 17, cuaderno principal, expediente 2021-00374.
5 Documento 01, Cuaderno Medidas Cautelares, Carpeta Oficina de Apoyo, Expediente 2021-00374.
6 Documento 02, Cuaderno Medidas Cautelares, Carpeta Oficina de Apoyo, Expediente 2021-00374.