STC11726 2022

SEPTIEMBRE

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STC11726-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11726-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01188-01  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 23 de junio,  dentro de la acción de tutela instaurada por Olga  Janneth Parra Pinilla  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de esa ciudad y los intervinientes reconocidos en el juicio  penal 2009-12144.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, la solicitante acude al presente instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales «de  defensa [y]  debido proceso»,  que considera  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        De  los medios de convicción allegados se extracta que el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de  junio de 2019, condenó a Olga Janneth Parra Pinilla a purgar  de 86 meses de internamiento penitenciario como autora del delito de  fraude procesal1,  concediéndosele el sustituto punitivo de la prisión  domiciliaria, previo pago de caución prendaria2  y suscripción de acta de compromiso.  

Ante  la firmeza de la condena, la actuación fue remitida a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y  asignada al despacho cuarto de dicha especialidad que se encuentra a  la espera de que la procesada efectúe el pago de la caución  impuesta y diligencie la respectiva acta de compromiso para acceder  al mecanismo sustitutivo otorgado en el fallo de primer grado.  

3.        Olga  Janeth Parra Pinilla reprocha, esencialmente, que la audiencia de  lectura de la sentencia de segunda instancia se hubiera «realiz[ado]  sin [su] presencia, ni la de [su] defensor» dado  que «nunca  se [le] notifico (sic)  dicha audiencia, no existe citación o notificación  personal en la cual se [le] comunicara la realización de esta  audiencia (sic)»,  pese a que el colegiado ad  quem «conociendo  [su] domicilio no [le] notifico (sic)  la  realización de esta audiencia a través de los medios  idóneos, por lo que al desconocer la programación…  no asisti[ó] a la realización».  

Refiere  que la anterior circunstancia, le impidió «conocer  la decisión» adoptada  por el tribunal, de la cual «solo  se vino a enterar… cuando ordenaron [su] captura».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «decretar  la nulidad de esta audiencia y… reprogramar nuevamente de la  lectura de fallo de segunda instancia (sic)»  a  efecto de que pueda «ejercer  la defensa técnica apropiada de [sus] intereses (sic)».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DEMÁS VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia de segundo grado indicó que  la gestora «fue  debidamente notificada del fallo»  y  que «aunque  no pudo enterársele de su lectura, a pesar que se intentó  entablar comunicación a través de la línea  telefónica registrada en el expediente»4,  tal circunstancia no desencadena la lesión atribuida pues «el  término para interponer el recurso de casación se  habilitó luego de que todos los sujetos procesales fueron  debidamente notificados»,  tanto así que su defensor formuló la impugnación  extraordinaria.  

Al  margen de lo anterior, destacó que el resguardo no satisface  el presupuesto de la tempestividad habida cuenta que fue formulado  «casi 3  años después»  de emitida la decisión que confirmó la responsabilidad  penal de Parra Pinilla, sin que exista justificación alguna  para tal pasividad; además, advirtió, la enjuiciada  siempre estuvo al tanto de la existencia de la actuación,  incluso, encontrándose el expediente en fase de ejecución  de penas, por conducto se su apoderado, solicitó al juzgado  ejecutor, el 5 de marzo de 2021, «le  informaran el monto de la caución… y el 29 de junio  [siguiente]… allegó la respectiva consignación…».  

En  consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo  invocado.  

2.        El  Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga también se opuso a la prosperidad del resguardo,  en lo referente a ese despacho, comoquiera que «los  hechos relacionados… corresponden a una situación  ajena»  de allí que no pueda endilgársele vulneración  alguna.  

3.        La  Fiscal 43 Seccional de aquella ciudad dijo que «el  derecho de defensa y debido proceso de la procesada… no fue  vulnerado, ya que contaba con la defensa técnica ejercida por  [un profesional del derecho]… quien fuera notificado  debidamente de la audiencia de lectura de fallo y a quien se le  remitió copia de la decisión de segunda instancia, al  correo aportado para este fin»,  al tiempo  que el enteramiento de Parra Pinilla de la aludida providencia se  efectuó a través de edicto.  

4.        Para  el Procurador Quinto Judicial II Penal lo pretendido por la gestora  es «revivir  términos procesales ya fenecidos utilizando para ello un  mecanismo constitucional que resulta improcedente de cara a los  requisitos establecidos»,  por lo que solicitó denegar el resguardo implorado.  

Declaró  improcedente la salvaguarda por no acreditarse el presupuesto de la  inmediatez dado que «la  sentencia de segunda instancia fue emitida el 27 de agosto de 2019 y  la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022.  Esto es, pasados más de 2 años y 9 meses desde la fecha  de emisión del acto que presuntamente lesionó los  derechos de la actora»,  cuando el plazo prudencial para invocar el amparo no puede exceder de  seis meses, de acuerdo con el precedente constitucional.  

Resaltó  que, de igual forma se configura la desatención del referido  requisito de procedibilidad, aún si dicho lapso se  contabilizara desde el momento en que la gestora tuvo conocimiento  del fallo de segundo grado, pues ello ocurrió «el  14 de enero de 2021, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Bucaramanga requirió a Olga Janeth Parra Pinilla  para la suscripción de la diligencia de compromiso. Lo cual  indica que la acción se interpuso una vez transcurrido 1 año  y 4 meses desde el día en que la accionante habría  tenido pleno conocimiento de la existencia del fallo».  

Al  margen de lo anterior, advirtió la Homóloga a  quo que  «no  se evidencia irregularidad que amerite la intervención del  juez constitucional» en  tanto que la actividad desplegada por el tribunal querellado no  constituye defecto de ninguna índole, pues la notificación  a la gestora del fallo de segundo grado se realizó a través  de edicto fijado el 20 de noviembre de 2019, comenzando a contarse el  término para interponer el recurso de casación a partir  de su desfijación, el 6 de noviembre siguiente.  

Señaló  que «la  actora se encontraba enterada del decurso de la actuación  seguida en su contra» pues  su apoderado «le  informó que la audiencia de lectura… ya se había  realizado y en ella se confirmó la sentencia de primera  instancia»,  de manera que para conocer el contenido de la decisión «bien  pudo acceder a la misma por intermedio de su apoderado o solicitarla  de forma directa ante el despacho accionado».  

En  la misma senda dijo que el reproche formulado en torno a la supuesta  ineficiencia del defensor contractual que la representó  carecía de asidero, comoquiera que dicho profesional formuló  los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico contra  los fallos de primera y segunda instancia, observándose que  «la  actuación de la procesada puede catalogarse como una renuncia  voluntaria al ejercicio de su derecho a interponer el recurso  extraordinario de casación».  

IMPUGNACIÓN  

La  quejosa discrepó de la anterior determinación  insistiendo en los argumentos presentados en el libelo introductor,  relativos a la omisión por parte del Tribunal Superior de  Bucaramanga de citarla a la audiencia de lectura de la sentencia de  segundo grado, a los que agregó que la Sala a  quo «no  estudio a fondo la vulneración de las garantías y  normas violadas… pues… solo hizo apreciaciones con base  en el expediente, pero no estudio de fondo la vulneración de  las garantías fundamentales violadas en todas las etapas  procesales (SIC)».  

Por  otro lado, consideró que «el  tiempo nunca es objeto de prescripción de la acción de  tutela y máxime que es una sentencia que [se] encuentr[a]  purgando, por lo que la presentación de la tutela en un tiempo  antes nos precedentes para que no se le de trámite a una  situación que se establece en el expediente (SIC)»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si se vulneraron las garantías  fundamentales referidas por Olga Janeth Parra Pinilla dentro del  proceso penal que se adelantó en su contra, por cuanto, según  dice, no fue citada correctamente para comparecer a la audiencia  donde se dio lectura al fallo de segunda instancia proferido en su  contra, lo que le impidió conocer su contenido.  

2.        La  tutela contra providencias judiciales  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Del  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la Homóloga de Casación Penal, que la presente  salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose, ya  que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 27  de agosto de 20195,  en tanto que la presente tutela fue radicada el pasado  7 de junio,  de acuerdo con el reporte de recepción por correo electrónico  anexo en formato digital, es decir superado el semestre establecido  jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.  

Razonamiento  que también tiene cabida aun contabilizando dicho término  desde la fecha en que presuntamente la actora tuvo conocimiento de la  providencia, esto es el 5 de marzo de 2021 cuando a través de  su defensor solicitó información al juzgado ejecutor  sobre el monto de la caución que debía cancelar para  materializar el sustituto de la reclusión domiciliaria que le  fuera otorgado en la sentencia de primer grado, dado que desde ese  momento transcurrieron alrededor de quince meses hasta la formulación  de la salvaguarda.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.  

Sin  embargo, las alegaciones de la actora, dirigidas a justificar su  inactividad por tan prolongado tiempo, no tienen la entidad  suficiente para permitir al juez constitucional atemperar la  rigurosidad con la que debe valorarse el requisito en comento, en  tanto resulta inadmisible que aquella pretenda sacar provecho de su  desconexión con el proceso, pues siendo conocedora de la  existencia del mismo, le correspondía permanecer vigilante  para así evitar, precisamente, el resultado que hoy considera  lesivo de sus intereses y no acudir a este remedio excepcional  después de más de dos años de haberse proferido  el fallo de segundo grado cuestionado, con el único fin de  tratar de reabrir un debate legalmente concluido.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna  improcedente el resguardo, siendo esta razón suficiente para  ratificar el fallo impugnado.  

5.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo  confutado, dada la evidente desatención del presupuesto de la  inmediatez, en la medida que la actora se demoró más de  seis meses en acudir a esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

(Comisión  de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Adicionalmente se le impuso una multa de 270 s.m.l.m.v. y 72 meses          de interdicción de derechos y funciones públicas.  

2          Por valor de 5 s.m.l.m.v.  

3          Se modificó el valor de la caución          prendaria reduciéndola a 2 s.m.l.m.v.  

4          La cual se encontraba inactiva.  

5          Fecha en la que, además, fue leída          en audiencia.      

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