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STC11727-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11727-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02905-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2019-00179.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra «Juriscoop de la calle 19 número 6- 37 de [esa] ciudad», en procura de que se ordenara a dicha entidad que «contrate de planta un profesional guía intérprete y a un intérprete, o que contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, para la atención de las personas sordas y sordo ciegas», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien declaró la prosperidad de la excepción de falta de competencia territorial formulada por la demandada.
Respecto de dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el estrado cognoscente con auto del 8 de julio de 2021 y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma localidad, la cual se efectuó el 16 del mismo mes.
Posteriormente, el 26 de agosto de la presente anualidad, la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa urbe envió el expediente para su reparto y en esa misma fecha, fue asignado para su conocimiento al magistrado Edder Jimmy Sánchez1.
El precursor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que la autoridad convocada no está dando «aplicación [al] art 37 ley 472 de 1998», dada la presunta demora en la tramitación.
3. Pretende que se ordene al tutelado «APLICAR ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, allegó copia del enlace de acceso al expediente digital del sub-lite e informó que «[s]egún (…) [los] aplicativos de consulta de procesos, la acción popular solo fue repartida (…) [el] día 26 de agosto de 2022, vía virtual, por la Oficina Judicial (reparto) de esta ciudad, procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira».
Destacó que «el presente amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad y por tal razón resulta improcedente, toda vez que el mismo se torna prematuro, pues: (i) el asunto está en trámite; (ii) solo se recibió el 26 de agosto pasado y aún no pasó a despacho para resolver la alzada; y, (iii) el accionante no ha solicitado a esta Magistratura lo que pretende sea decidido vía acción de tutela».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda señaló que «no existe ninguna solicitud, que haya realizado el señor Arias Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia para la interposición de la misma, por lo tanto la Defensoría del Pueblo, en ningún momento le ha vulnerado derechos fundamentales» y en ese sentido pidió su desvinculación del presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del gestor en el trámite de la acción popular (rad. 2019-00179) porque, a la fecha de interposición de este resguardo, no se estarían adelantando las gestiones pertinentes para definir la apelación propuesta.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, la corporación encartada allegó copia del expediente digitalizado del asunto confutado, en el que se verificó la corrección de la irregularidad que había impedido dar impulso a la causa, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, de acuerdo con la constancia que reposa en el expediente digital2, la jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira informó que: «[m]ediante la presente hago aclaración sobre reparto tardío de proceso mencionado el cual fue remitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira el día 16 de julio del 2021 a las 14:50 pm al correo de la Oficina Judicial, para la fecha me encontraba en proceso de inducción de este cargo y aun no tenía el control ni era la responsable de la gestión total de este correo electrónico. Durante este periodo de inducción mi antecesor gestión[ó] todas las solicitudes pendientes para entregarme al día el correo; por lo cual al momento de yo tomar la responsabilidad del correo electrónico todo lo gestionado por el anterior jefe pas[ó] a una carpeta de archivo local, por algún error involuntario este correo electrónico se albergó en una carpeta de archivo histórico; del cual solamente nos dimos cuenta hasta este momento que nos realizaron la consulta de este expediente. Lamentamos el suceso, pero no estamos exentos [de] que con el uso de las nuevas tecnologías ocurran este tipo hechos».
De conformidad con lo anterior, el 26 de agosto de 2022, dicha autoridad subsanó tal irregularidad y remitió para reparto la apelación propuesta en la acción popular n.° 2019-00179, la cual, en esa misma fecha, le correspondió al magistrado Edder Jimmy Sánchez, y posteriormente, el 30 del mismo mes, ingresó a despacho3 «en razón a que entre el 23 y el 26 de los corrientes ingresaron 68 procesos para reparto, a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera instancia».
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción se ceñía a conminar a la colegiatura denunciada a adelantar la tramitación de la impugnación vertical presentada en ese litigio, que, como se vio, debido a una irregularidad administrativa suscitada en la Oficina Judicial –la cual ya fue corregida–, no había sido asignado al cognoscente, aspecto que ya se verificó a través de este resguardo.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, habida cuenta que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja se encuentra superado, toda vez que, en el transcurso de esta actuación, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira repartió la acción popular al magistrado Edder Jimmy Sánchez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, para dar trámite al recurso de apelación formulado contra la providencia del 11 de junio de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Información verificada en el expediente digital remitido a esta Corporación.
2 Archivo digital «04AclaraciónRepartoOficinaJudicialPereira» cd. tribunal.
3 Archivos digitales: «05ActaReparto» y «06ConstanciaADespacho» cd. tribunal.