STC11727 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11727-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11727-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02905-00  

(Aprobado en Sala  de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Javier  Elías Arias Idárraga contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2019-00179.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra «Juriscoop  de la calle 19 número 6- 37 de [esa] ciudad»,  en procura de que se ordenara a dicha entidad que  «contrate de planta un profesional guía  intérprete y a un intérprete, o que contrate con  entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación  Nacional, para la atención de las personas sordas y sordo  ciegas», cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien declaró la  prosperidad de la excepción de falta de competencia  territorial formulada por la demandada.  

Respecto  de dicha determinación, el actor interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido por el estrado cognoscente  con auto del 8 de julio de 2021 y, en consecuencia, dispuso la  remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa misma localidad, la cual se efectuó  el 16 del mismo mes.  

Posteriormente,  el 26 de agosto de la presente anualidad, la oficina judicial de la  Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de esa urbe  envió el expediente para su reparto y en esa misma fecha, fue  asignado para su conocimiento al magistrado Edder Jimmy Sánchez1.  

El  precursor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que la  autoridad convocada no está dando «aplicación  [al] art 37 ley 472 de 1998»,  dada la presunta demora en la tramitación.  

3.        Pretende  que se ordene al tutelado «APLICAR ART   37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA  472 DE 1998».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, allegó  copia del enlace de acceso al expediente digital del sub-lite  e informó  que «[s]egún  (…) [los]  aplicativos de consulta de procesos, la  acción popular solo  fue repartida (…) [el]  día 26 de agosto de 2022, vía virtual, por la Oficina  Judicial (reparto) de esta ciudad, procedente del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira».  

Destacó  que «el  presente amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad y por  tal razón resulta improcedente, toda vez que el mismo se torna  prematuro, pues: (i) el asunto está en trámite; (ii)  solo se recibió el 26 de agosto pasado y aún no pasó  a despacho para resolver la alzada; y, (iii) el accionante no ha  solicitado a esta Magistratura lo que pretende sea decidido vía  acción de tutela».  

2.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda señaló  que «no  existe ninguna solicitud, que haya realizado el señor Arias  Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia para la  interposición de la misma, por lo tanto la Defensoría  del Pueblo, en ningún momento le ha vulnerado derechos  fundamentales»  y en ese sentido pidió su desvinculación del presente  asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas  fundamentales del gestor en el trámite de la acción  popular (rad. 2019-00179) porque,  a la fecha de interposición de este resguardo,  no se estarían adelantando las gestiones pertinentes para  definir la apelación propuesta.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, la corporación encartada  allegó copia del expediente digitalizado del asunto confutado,  en el que se verificó la corrección de la irregularidad  que había impedido dar impulso a la causa, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que, de acuerdo con la constancia que reposa en el expediente  digital2,  la jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Pereira informó  que: «[m]ediante  la presente hago aclaración sobre reparto tardío de  proceso mencionado el cual fue remitido por el Juzgado 4 Civil del  Circuito de Pereira el día 16 de julio del 2021 a las 14:50 pm  al correo de la Oficina Judicial, para la fecha me encontraba en  proceso de inducción de este cargo y aun no tenía el  control ni era la responsable de la gestión total de este  correo electrónico. Durante este periodo de inducción  mi antecesor gestión[ó] todas las solicitudes  pendientes para entregarme al día el correo; por lo cual al  momento de yo tomar la responsabilidad del correo electrónico  todo lo gestionado por el anterior jefe pas[ó] a una carpeta  de archivo local, por  algún error involuntario este correo electrónico se  albergó en una carpeta de archivo histórico; del cual  solamente nos dimos cuenta hasta este momento que nos realizaron la  consulta de este expediente. Lamentamos  el suceso, pero no estamos exentos [de] que con el uso de las nuevas  tecnologías ocurran este tipo hechos».  

De  conformidad con lo anterior, el  26 de agosto de 2022, dicha  autoridad  subsanó tal irregularidad y remitió para reparto la  apelación propuesta en la acción popular n.°  2019-00179, la cual, en esa misma fecha, le correspondió al  magistrado  Edder Jimmy Sánchez, y posteriormente, el 30 del mismo mes,  ingresó a despacho3  «en  razón a que entre el 23 y el 26 de los corrientes ingresaron  68 procesos para reparto, a los que se les está dando  prioridad a las acciones constitucionales de primera instancia».  

Por ello, se  itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de  esta acción se ceñía a conminar a la colegiatura  denunciada a adelantar la tramitación de la impugnación  vertical presentada en ese litigio, que, como se vio, debido a una  irregularidad administrativa suscitada en la Oficina Judicial –la  cual ya fue corregida–, no había sido asignado al  cognoscente, aspecto que ya se verificó a través de  este resguardo.  

4.   Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la inviabilidad del ruego constitucional, habida cuenta  que el hecho que originó la petición de amparo y en el  cual se sustentó la queja se encuentra superado, toda vez que,  en el transcurso de esta actuación, la Oficina  Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira  repartió la acción popular al magistrado Edder  Jimmy Sánchez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de esa ciudad,  para dar trámite al recurso de apelación formulado  contra la providencia del 11 de junio de 2021.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Información          verificada en el expediente digital remitido a esta Corporación.  

2          Archivo          digital «04AclaraciónRepartoOficinaJudicialPereira»          cd. tribunal.  

3          Archivos          digitales: «05ActaReparto»          y «06ConstanciaADespacho»          cd. tribunal.      

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