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STC11728-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11728-2022
Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00198-01
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Luis Guillermo Grijalba Grijalba le instauró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «DEBIDO PROCESO y DEFENSA», para que «se DECRETE LA NULIDAD DE LO ACTUADO en la ETAPA de JUICIO dentro de [su] PROCESO DISCIPLINARIO» n° 2019-00248, y «SE INFORME» tal hecho a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En síntesis, expuso que en el aludido litigio la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá desatendió la prohibición establecida en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el canon 3° de la Ley 2094 de 2021, según la cual, quien conoce de la «etapa de instrucción» no debe «conocer del juzgamiento» en los «procesos disciplinarios» que se adelanten contra los «abogados», ya que la Magistrada sustanciadora y demás integrantes de esa Corporación rituaron el asunto y emitieron «fallo sancionatorio», consistente en suspensión para ejercer dicha «profesión» por el término de cuatro (4) meses (23 may. 2022).
Indicó que la Secretaría le notificó personalmente la resolución a través de «correo electrónico» (26 may. 2022), citando para el efecto el inciso 3° del precepto 8° del Decreto 806 de 2020, mensaje en el que además le señaló que contra ella «procedía el recurso de apelación conforme al artículo 134 de la Ley 1952 de 2019», el cual presentó en tiempo (6 jun. 2022), teniendo en cuenta que los artículos 131 y 138 de esa misma reglamentación disponen que la alzada se puede proponer «desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva»; sin embargo, dicha funcionaria «rechazó de plano el recurso por haberse incoado extemporáneamente», aduciendo que «el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece un término de tres días para interponer el recurso».
Arguyó que solicitó la «revocatoria directa» de la «sentencia condenatoria», para evitar «un HECHO ABRUMADOR de la VIOLACIÓN TOTAL de [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, al no GARANTIZ[ÁRSELE] el acceder a la DOBLE INSTANCIA», la cual no ha sido resuelta.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que pidió negar el amparo.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió su desvinculación, dado que «no ha vulnerado algún derecho fundamental al accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Florencia concedió la protección, al advertir que «contra el proveído de fecha 23 de mayo de 2022, se interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado extemporáneo, por lo que se rechazó de plano mediante proveído del 21 de junio de 2022, decisión contra la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del CDA, no procedía recurso alguno, posteriormente a través de escrito del 19 de julio de 2022, solicitó revocatoria directa del fallo sancionatorio, el cual fue resuelto por la autoridad censurada el día 26 de julio de 2022, con lo que se satisface la subsidiaridad [y] la inmediatez en la presente causa».
Adveró, que «ante la presencia de un error judicial no puede endilgarse las consecuencias negativas a los usuarios de la administración de justicia, tal y como ocurrió en el caso de autos; donde toda la actuación procesal adelantada al interior del proceso disciplinario del que se duele el actor, se adelantó con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, y en la misiva que notificó la determinación adoptada dentro del mismo se le indicó de manera clara la procedencia de los recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019», por lo que «el accionante actuó de conformidad a la Ley en cita, radicando el recurso de apelación dentro del término estatuido en dicha ley, es decir, al día 4, de los 5 que dispone el artículo 138, de la ley 1952 de 2019; encontrándose con que el mismo le fue rechazado por haberse presentado extemporáneamente, al considerar que los términos eran los dispuestos en la Ley 1123 de 2007 y no otra, advierte esta Sala que el actor, fue motivado por la confianza legítima».
Por tanto, ordenó a la Comisión confutada, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…) deje sin efectos el auto proferido el 21 de junio de 2022, y todas las actuaciones surtidas con posterioridad, dentro del proceso disciplinario No. 1800111200120190024800» y, por consiguiente, imparta «trámite al recurso de apelación presentado [por el disciplinado]».
Agregó, en cuanto al ataque contra la «sentencia sancionatoria», que «la acción de tutela no puede intentarse ahora con el fin dejar sin efecto [dicha] decisión», ya que «dicho inconformismo se deberá dilucidar ante la instancia correspondiente, en este caso al desatar el recurso de apelación contra dicha providencia», de ahí que «la Sala despachará en sentido desfavorable la reclamación (…) sobre el particular».
2.- Recurrieron el promotor y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, reiterando el primero su desconcierto con el proveído «sancionatorio», mientras que la segunda insistió en los argumentos de la réplica a la demanda superlativa en lo que atañe al auto que negó la «apelación».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte, inicialmente, a los reparos expresados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que la ayuda otorgada en primera instancia debe ser convalidada, porque dicha entidad incurrió en vía de hecho en el proceso disciplinario seguido contra Luis Guillermo Grijalba Grijalba (rad. 2019-00248), según pasa a explicarse.
En efecto, del paginario digital arrimado a este trámite, se observa que, mediante determinación de 23 de mayo de 2022, resolvió:
«PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, planteada por el disciplinado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar disciplinariamente responsable al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, (…) titular de la tarjeta de abogado No. 108525 del Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 7° del artículo 28 Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el artículo 32 de la misma ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: IMPONER al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
En cumplimiento del mandato consignado en el último ordinal, la Secretaría envió el 26 de mayo un mensaje por «correo electrónico» al castigado, expresándole:
De manera comedida notifico personalmente, conforme lo establece el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de la SENTENCIA de fecha 23 de mayo de 2022, proferida por el Magistrada Ponente GLORIA IZA GÓMEZ, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 18-001-11-02-001-2019-00248-00, mediante el cual se resolvió (…).
Contra esta decisión procede el recurso de apelación conforme al artículo 134 de la ley 1952 de 2019.
(…) (archivo 75NotificaciónSentencia.pdf., ejusdem).
El 6 de junio último, el gestor radicó por esa misma ruta «recurso de apelación» (archivo 78RecursoDeApelacionExtemporaneo201900248.pdf., Cit.), el cual fue «rechazado de plano por extemporáneo» por auto del pasado 21 de junio, con fundamento en que,
(…) el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en su calidad de disciplinado dentro del presente asunto, fue notificado el día 26 de mayo de 2022, de la sentencia sancionatoria de fecha 23 de mayo de 2022, y presentó recurso de apelación contra tal providencia, el día 06 de junio de 2022 a las 06:01 p.m.5 , cuando los términos para interponer tal recurso habían vencido el día 03 de junio de 2022 a las 06:00 p.m., ya que según lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, contaba con el término de tres (03) días para interponer el recurso, contados a partir del día siguientes de cuando se dio por notificado, la que se dio el día 26 de mayo de 2022, encontrando entonces que tal recurso fue interpuesto de manera extemporánea, tal y como lo certificó la secretaría de esta Comisión.
Así las cosas, conforme al artículo 81 de la ley 1123 de 2007, se rechaza de plano por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 (…).
Conforme con ello, habrá de declararse debidamente ejecutoriada la sentencia proferida dentro de este asunto (archivo 83AutoRechazaDePlanoRecursoDeApelacion.pdf., Ob.).
Al contrastar los argumentos esgrimidos por la falladora acusada con la gestión del infolio, es evidente que ésta cometió el desafuero sugerido por el a quo, en la medida que el tutelante tenía la «expectativa legítima» de que el remedio que propuso fuera concedido bajo la disposición que le fue anunciada en la misiva por medio de la cual se le enteró personalmente del «fallo», pues así se infiere claramente de ella.
Por tanto, como los cinco (5) días que otorga el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 para interponer el recurso de apelación corrieron hasta el 7 de julio, teniendo en cuenta los dos (2) días que estipula el inciso tercero del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 para entender realizada aquel tipo de notificación, disposición acogida de manera permanente por la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, es incuestionable que para la data en que dicha herramienta se exteriorizó, esto es, el 6 de julio de 2022, no había fenecido el plazo para formularse, por lo que es diáfano que la directriz de la juzgadora reprochada fue desatinada y, por ende, vulneradora del anotado principio de la «confianza legítima» y de las garantías básicas invocadas, al sorprender al «disciplinado» con una «decisión» que no se ajusta a lo que se le reveló al momento de ser noticiado de la «sanción» impuesta en su contra.
Ahora bien, aunque la Colegiatura impugnante pregona que el precursor no puede valerse de un error de la Secretaría, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las equivocaciones que hayan podido cometer los jueces al administrar justicia no pueden ser transferidos a las partes en desmedro de sus atributos, puesto que «no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales» (C.C. T-453 de 2018).
En un legajo de similares perfiles a este, la Corte juzgó:
[C]onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…) STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01; reiterada entre otras en la STC3158-2022 y STC5778-2022, resalto ajeno al texto.
En conclusión, como el «despacho» criticado desconoció la «expectativa legítima» que creó en Grijalba Grijalba respecto del «trámite» que debía surtir el «recurso de apelación» a la luz de la Ley 1952 de 2019, es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las prerrogativas conculcadas.
2.- De otra parte, basta decir, en relación con la inconformidad expresada por el sedicente con la refutación, que al ser otorgado el auxilio y, en consecuencia, permitida la alzada que planteó contra la «sentencia sancionatoria», resulta prematuro el apoyo demandado, circunstancia que impide al «juez constitucional» inmiscuirse en los temas propios del iudex natural.
Esta Sala ha esbozado reiteradamente que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC14280-2018, STC12055-2020 y STC3499-2022).
3.- Así las cosas, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS