STC11728 2022

SEPTIEMBRE

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STC11728-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC11728-2022  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2022-00198-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  8 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia,  en la tutela que Luis Guillermo Grijalba Grijalba le instauró  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá  y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «DEBIDO  PROCESO y DEFENSA»,  para que «se  DECRETE LA NULIDAD DE LO ACTUADO en la ETAPA de JUICIO dentro de [su]  PROCESO DISCIPLINARIO»  n° 2019-00248, y «SE  INFORME»  tal hecho a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

En  síntesis, expuso que en el aludido litigio  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá desatendió  la prohibición establecida en el artículo 12 de la Ley  1952 de 2019, modificada por el canon 3° de la Ley 2094 de 2021,  según la cual, quien conoce de la «etapa  de instrucción»  no debe «conocer  del juzgamiento»  en los «procesos  disciplinarios»  que se adelanten contra los «abogados»,  ya que la Magistrada sustanciadora y demás integrantes de esa  Corporación rituaron el asunto y emitieron «fallo  sancionatorio», consistente  en suspensión para ejercer dicha «profesión»  por el término de cuatro (4) meses (23 may. 2022).  

Indicó  que la Secretaría le notificó personalmente la  resolución a través de «correo  electrónico»  (26 may. 2022), citando para el efecto el inciso 3° del precepto  8° del Decreto 806 de 2020, mensaje en el que además le  señaló que contra ella «procedía  el recurso de apelación conforme al artículo 134 de la  Ley 1952 de 2019»,  el cual presentó en tiempo (6 jun. 2022), teniendo en cuenta  que los artículos 131 y 138 de esa misma reglamentación  disponen que la alzada se puede proponer «desde  la fecha de expedición de la decisión hasta el  vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación  respectiva»;  sin embargo, dicha funcionaria «rechazó  de plano el recurso  por  haberse incoado extemporáneamente»,  aduciendo que «el  artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece un término  de tres días para interponer el recurso».  

Arguyó  que solicitó la «revocatoria  directa»  de la «sentencia  condenatoria»,  para evitar «un  HECHO ABRUMADOR de la VIOLACIÓN TOTAL de [sus]  DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, al no GARANTIZ[ÁRSELE]  el acceder a la DOBLE INSTANCIA»,  la cual no ha sido resuelta.  

2.-  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá  defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que pidió  negar el amparo.  

La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  requirió su desvinculación, dado que «no  ha vulnerado algún derecho fundamental al accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Florencia concedió la protección,  al advertir que «contra  el proveído de fecha 23 de mayo de 2022, se interpuso recurso  de apelación, mismo que fue declarado extemporáneo, por  lo que se rechazó de plano mediante proveído del 21 de  junio de 2022, decisión contra la cual conforme a lo dispuesto  en el artículo 81 del CDA, no procedía recurso alguno,  posteriormente a través de escrito del 19 de julio de 2022,  solicitó revocatoria directa del fallo sancionatorio, el cual  fue resuelto por la autoridad censurada el día 26 de julio de  2022, con lo que se satisface la subsidiaridad [y]  la inmediatez en la presente causa».  

Adveró,  que «ante  la presencia de un error judicial no puede endilgarse las  consecuencias negativas a los usuarios de la administración de  justicia, tal y como ocurrió en el caso de autos; donde toda  la actuación procesal adelantada al interior del proceso  disciplinario del que se duele el actor, se adelantó con  arreglo a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, Código  Disciplinario del Abogado, y en la misiva que notificó la  determinación adoptada dentro del mismo se le indicó de  manera clara la procedencia de los recursos, conforme a lo dispuesto  en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019»,  por lo que «el  accionante actuó de conformidad a la Ley en cita, radicando el  recurso de apelación dentro del término estatuido en  dicha ley, es decir, al día 4, de los 5 que dispone el  artículo 138, de la ley 1952 de 2019; encontrándose con  que el mismo le fue rechazado por haberse presentado  extemporáneamente, al considerar que los términos eran  los dispuestos en la Ley 1123 de 2007 y no otra, advierte esta Sala  que el actor, fue motivado por la confianza legítima».  

Por  tanto, ordenó a la Comisión confutada, «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  (…) deje sin efectos el auto proferido el 21 de junio de 2022,  y todas las actuaciones surtidas con posterioridad, dentro del  proceso disciplinario No. 1800111200120190024800»  y, por consiguiente, imparta «trámite  al recurso de apelación presentado [por  el disciplinado]».  

Agregó,  en cuanto al ataque contra la «sentencia  sancionatoria»,  que «la  acción de tutela no puede intentarse ahora con el fin dejar  sin efecto [dicha]  decisión»,  ya que «dicho  inconformismo se deberá dilucidar ante la instancia  correspondiente, en este caso al desatar el recurso de apelación  contra dicha providencia»,  de ahí que «la  Sala despachará en sentido desfavorable la reclamación  (…) sobre el particular».  

2.-  Recurrieron el promotor y la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Caquetá,  reiterando el primero su desconcierto con el proveído  «sancionatorio»,  mientras que la segunda insistió en los argumentos de la  réplica a la demanda superlativa en lo que atañe al  auto que negó la «apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte, inicialmente, a los reparos expresados por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá  en  la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y,  por ende, que la ayuda otorgada en primera instancia debe ser  convalidada, porque  dicha entidad incurrió  en vía de hecho en el proceso disciplinario seguido  contra Luis  Guillermo Grijalba Grijalba  (rad.  2019-00248),  según pasa a explicarse.  

En  efecto, del paginario digital arrimado a este trámite, se  observa que, mediante determinación de 23 de mayo de 2022,  resolvió:  

«PRIMERO:  NO DECLARAR LA  NULIDAD de lo  actuado, planteada por el disciplinado LUIS GUILLERMO GRIJALBA  GRIJALBA, conforme se indicó en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO: Declarar  disciplinariamente responsable al doctor LUIS  GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, (…)  titular de la  tarjeta de abogado No. 108525 del Consejo Superior de la Judicatura,  como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el  numeral 7° del artículo 28 Ley 1123 de 2007 y la falta  descrita en el artículo 32 de la misma ley, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

TERCERO: IMPONER al  doctor LUIS  GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente  en SUSPENSIÓN  DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO  (4) MESES.  

En  cumplimiento del mandato consignado en el último ordinal, la  Secretaría envió el 26 de mayo un mensaje por «correo  electrónico»  al  castigado, expresándole:  

De manera comedida notifico  personalmente, conforme lo establece el artículo 8 del Decreto  Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y  del Derecho, el contenido de la SENTENCIA  de fecha 23 de mayo de 2022, proferida por el Magistrada Ponente  GLORIA IZA  GÓMEZ,  dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No.  18-001-11-02-001-2019-00248-00, mediante el cual se resolvió  (…).  

Contra esta decisión  procede el recurso de apelación conforme al artículo  134 de la ley 1952 de 2019.  

(…)  (archivo  75NotificaciónSentencia.pdf., ejusdem).  

El  6 de junio último, el gestor radicó por esa misma ruta  «recurso  de apelación»  (archivo  78RecursoDeApelacionExtemporaneo201900248.pdf., Cit.),  el cual fue «rechazado  de plano por extemporáneo»  por auto del pasado 21 de junio, con fundamento en que,  

(…) el abogado LUIS  GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en su calidad de disciplinado dentro del  presente asunto, fue notificado el día 26 de mayo de 2022, de  la sentencia sancionatoria de fecha 23 de mayo de 2022, y presentó  recurso de apelación contra tal providencia, el día 06  de junio de 2022 a las 06:01 p.m.5 , cuando los términos para  interponer tal recurso habían vencido el día 03 de  junio de 2022 a las 06:00 p.m., ya que según lo preceptuado  por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, contaba con el  término de tres (03) días para interponer el recurso,  contados a partir del día siguientes de cuando se dio por  notificado, la que se dio el día 26 de mayo de 2022,  encontrando entonces que tal recurso fue interpuesto de manera  extemporánea, tal y como lo certificó la secretaría  de esta Comisión.  

Así las cosas,  conforme al artículo 81 de la ley 1123 de 2007, se rechaza de  plano por extemporáneo, el recurso de apelación  interpuesto (…) contra la sentencia de fecha 23 de mayo de  2022 (…).  

Conforme con ello, habrá  de declararse debidamente ejecutoriada la sentencia proferida dentro  de este asunto  (archivo  83AutoRechazaDePlanoRecursoDeApelacion.pdf., Ob.).  

Al  contrastar los argumentos esgrimidos por la falladora acusada con la  gestión del infolio, es evidente  que ésta cometió el desafuero sugerido por el a  quo,  en la medida que el tutelante tenía la «expectativa  legítima»  de  que el remedio que propuso fuera concedido bajo la disposición  que le fue anunciada en la misiva por medio de la cual se le enteró  personalmente del «fallo»,  pues así se infiere claramente de ella.  

Por tanto, como  los cinco (5) días que otorga el artículo 131 de la Ley  1952 de 2019 para interponer el recurso de apelación corrieron  hasta el 7 de julio, teniendo en cuenta los dos (2) días que  estipula el inciso tercero del artículo 8° del Decreto  Legislativo 806 de 2020 para entender realizada aquel tipo de  notificación, disposición acogida de manera permanente  por la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, es incuestionable que para la  data en que dicha herramienta se exteriorizó, esto es, el 6 de  julio de 2022, no había fenecido el plazo para formularse, por  lo que es diáfano que la directriz de la juzgadora reprochada  fue desatinada y, por ende, vulneradora del anotado principio de la  «confianza  legítima»  y de las garantías básicas invocadas, al sorprender al  «disciplinado»  con una «decisión»  que no se ajusta a lo que se le reveló al momento de ser  noticiado de la «sanción»  impuesta en su contra.  

Ahora bien, aunque  la Colegiatura impugnante pregona que el precursor no puede valerse  de un error de la Secretaría, la jurisprudencia constitucional  ha sido enfática en sostener que las equivocaciones que hayan  podido cometer los jueces al administrar justicia no pueden ser  transferidos a las partes en desmedro de sus atributos, puesto que  «no  resulta constitucionalmente admisible que la administración  quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado  con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con  ello puede afectar derechos fundamentales»  (C.C.  T-453 de 2018).  

En  un legajo de similares perfiles a este, la Corte juzgó:  

[C]onceptualmente  ha reconocido la Corte que el  principio de ‘confianza legítima’ procura  ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias  (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00). [E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las  normas procesales son de orden público y de interpretación  estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinación de una  autoridad judicial genera una expectativa legítima en el  particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia ésta en la que la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado.  Por  esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las  consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a  la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la  defensa o el acceso a la administración de justicia (…)  STC,  18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01; reiterada entre otras en la  STC3158-2022 y STC5778-2022, resalto ajeno al texto.  

En  conclusión, como el «despacho»  criticado desconoció la «expectativa  legítima»  que creó en Grijalba  Grijalba  respecto del «trámite»  que debía surtir el «recurso  de apelación»  a la luz de la Ley 1952 de 2019, es claro que la «tutela»  se debe abrir paso, para restablecer las prerrogativas conculcadas.  

2.-  De  otra parte, basta decir, en relación con la inconformidad  expresada por el sedicente con la refutación, que al ser  otorgado el auxilio y, en consecuencia, permitida la alzada que  planteó contra la «sentencia  sancionatoria»,  resulta  prematuro el apoyo demandado, circunstancia que impide al  «juez  constitucional»  inmiscuirse en los temas propios del iudex  natural.  

Esta  Sala ha esbozado reiteradamente que,  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una disposición que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (STC14280-2018,  STC12055-2020 y STC3499-2022).  

3.-  Así  las cosas, como  se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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