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STC12819-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12819-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03214-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora y Paula Andrea Gutiérrez Villarreal instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a María del Rosario Cedeño Sanabria, Sandra y Clara Cecilia Gutiérrez Mora, Laura Daniela y Jairo Andrés Gutiérrez Cedeño, Juan David y Andrés Felipe Gutiérrez Moreno, Laura Valentina Gutiérrez Villareal, Héctor Jorge Rojas Barrera y demás involucrados en el consecutivo 2008-00459.
ANTECEDENTES
i).- A la Magistratura querellada, «se pronuncie sobre el recurso de queja incoado por la parte demandante contra el Auto del 26 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito De Florencia – Caquetá al interior del proceso de sucesión bajo el radicado 18001318400320080045900»;
ii).- Al juzgado accionado «proceda a hacer[les] entrega real y material del porcentaje del bien que [les] correspondió dentro del proceso de sucesión (…) lo anterior por estar en firme la sentencia y debidamente registrada» y,
iii).- Se prevenga «a los sujetos procesales que actúan en el proceso de sucesión bajo el radicado 18001318400320080045900, para que no realicen actuaciones dilatorias y temerarias que lo único que ocasionan es demora en la definición del negocio jurídico».
En compendio, adujeron que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia en la sucesión de Jairo Gutiérrez (nº 2008-00459), mandó al partidor «en un término de quince (15) días realizar la partición conforme a los lineamientos señalados en la providencia del 15 de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de [esa] ciudad» (21 abr. 2021), quien presentó el trabajo partitivo, del que se corrió traslado de acuerdo con el art. 509 del Código General del Proceso (16 jul.).
Sostuvieron que la anterior decisión la recurrieron en reposición, «argumentando única y exclusivamente que el trabajo partitivo había sido presentado por el perito partidor por fuera de término»; sin embargo, el despacho reprochado la mantuvo incólume «ordenado además reiniciar los términos señalados en auto del 16 de julio de 2021 conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 118 del CGP» (18 ag.), que, vencidos, «en aplicación de lo dispuesto en numeral 05 del artículo 509 del Código General del Proceso [el juzgado] orden[ó] al partido que rehiciera la partición (…) decisión que entre otras cosas fue acertada y ajustada a derecho» (8 oct.), sin que se formularan objeciones al nuevo «trabajo de partición».
Señalaron que, luego, «aprob[ó] en todas y cada una de sus partes el trabajo partitivo presentado y rehecho por el partidor designado para tal fin» (22 oct.), providencia contra la cual la «apoderada de algunos de los demandantes», apeló, recurso que aquel rechazó de plano «reiterando en dicha oportunidad que por disposición expresa de lo preceptuado en el numeral 02 del artículo 509 de Código General del Proceso, (…) no era susceptible de apelación» (26 nov.); no obstante, inconforme esa profesional «en una maniobra (…) dilatoria y temeraria interpuso recurso de reposición en subsidio el de queja», pero el a quo mantuvo la resolución y concedió la queja ante el superior (24 en. 2022), quien a la fecha de interposición del resguardo no lo ha resuelto.
Arguyeron que el 5 de septiembre hogaño el juzgado censurado negó la solicitud de «entrega real y material del porcentaje del bien que [les] resultó adjudicado dentro del proceso de sucesión debido a que la sentencia calendada del 22 de octubre de 2021 se encuentra ejecutoriada, y debidamente registrada», enunciando que «Queda en secretaria el proceso de la referencia en espera que el Tribunal Superior de esta ciudad resuelva el recurso de reposición en subsidio al de queja contra el fallo aquí proferido» (8 sep.).
Alegaron que la primera instancia transgredió sus prerrogativas por cuanto (i) Decidió «darle tramite a recursos que por ley son improcedentes no solamente hace que el proceso de sucesión ya referenciado sea un proceso sin fin y desgastante el cual no sobra decir lleva más de trece (13) años sin ser resuelto de fondo»; además, ello les «genera incertidumbre y desconfianza con la administración de justicia, esta última derivada de la inobservancia de la ley que ha tenido el Juzgado de Familia a la hora de permitir actuaciones procesales dilatorias y sin fundamento legal alguno» y, (ii) Erró «el Juzgado de Familia, pues no puede ser del recibo [que] aun contando con la sentencia debidamente ejecutoriada con fecha del 28 de octubre de 2021 y además registrada (…) manifieste que tiene que esperar que su superior resuelva un recurso de queja que en caso de proceder su efecto sería devolutivo y no suspensivo, razón por la cual el proceso no se puede paralizar (…)».
Acusaron al Colegiado confutado de incurrir en «mora judicial excesiva, que no [están] en condiciones de soportar, pues no existe justificación alguna para que dicha colegiatura se esté demorando más de seis meses en resolver un recurso de queja, el cual basta con echarle un vistazo al expediente y darse cuenta que lo único que tiene que hacer es rechazarlo de plano», porque «las reglas de la experiencia nos pueden llevar a considerar que no habría lugar a tardarse más de 30 días (…) estas acciones generan una dilación y demora sin fundamento en el proceso, como también un perjuicio irremediable, derivado de la incertidumbre jurídica».
2.- El Tribunal Superior de Florencia allegó link de acceso al expediente debatido e informó que «Mediante auto de [21 de septiembre de 2022] se resolvió el recurso de queja y se remitió a la secretaría de esta corporación a fin de que adelantara el trámite de notificación, del proveído (…)» y, destacó que, «[ese] Despacho Judicial ha propendido por la protección de los derechos que le asisten al accionante, razón por la que respetuosamente solicit[ó] denegar la protección constitucional pretendida por no observarse conculcadas las garantías fundamentales que alega la actora».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge el decaimiento del amparo por (i) la «superación del hecho» generador de la supuesta infracción endilgada a la Corporación fustigada y, (ii) Por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en lo que al Juzgado Segundo de Familia de Florencia respecta.
1.1.- En efecto, al examinar el enlace del litigio n.° 2008-00459-03 en segunda instancia y el portal web de la Rama Judicial, queda demostrado que, en el curso de este rito superlativo, el Tribunal Superior de Florencia expidió interlocutorio en el que declaró «(…) bien denegado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el veintidós (22) de octubre de 2022 dentro del proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez» (21 sep. 2022), el cual, se notificó por estado nº 069 del 22 siguiente.
En ese orden, con independencia de la demora que pudo registrar en ese diligenciamiento, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que mientras se surtía este debate supralegal dictó el proveído extrañado.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por las actoras, por cuanto el juez plural vapuleado al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía y emprendió la gestión correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional, esbozó:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184, citada en STC11052-2022.
1.2.- Ahora, en relación con la presunta transgresión del Juzgado Segundo de Familia de Florencia, de la revisión del mismo paginario (2008-00459-00) y del sistema de consulta de procesos, se observa que la determinación de 8 de septiembre de 2022, por medio del cual dispuso: «Queda en secretaria el proceso de la referencia en espera que el Tribunal Superior de esta ciudad resuelva el recurso de reposición en subsidio de queja contra el fallo aquí proferido. Una vez decidido lo anterior pasara (sic) al Despacho para atender la petición del apoderado de una de las interesadas en este asunto», quedó en firme, en razón a que no fue replicado por las quejosas, a pesar de que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, las impulsoras tuvieron la oportunidad de exponer ante el iudex ordinario la inconformidad que ahora exhiben en esta vía excepcional, y no lo hicieron. De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado tal herramienta.
Sobre ese tópico, esta Corte tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC762-2021).
2.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora y Paula Andrea Gutiérrez Villarreal.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS