STC12819 2022

SEPTIEMBRE

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STC12819-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12819-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03214-00  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora y Paula  Andrea Gutiérrez Villarreal instauraron contra la Sala Única  del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del  Distrito Judicial de Florencia, extensiva a María del Rosario  Cedeño Sanabria, Sandra y Clara Cecilia Gutiérrez Mora,  Laura Daniela y Jairo Andrés Gutiérrez Cedeño,  Juan David y Andrés Felipe Gutiérrez Moreno, Laura  Valentina Gutiérrez Villareal, Héctor Jorge Rojas  Barrera y demás involucrados en el consecutivo 2008-00459.  

ANTECEDENTES  

i).-  A  la Magistratura querellada, «se  pronuncie sobre el recurso de queja incoado por la parte demandante  contra el Auto del 26 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado  Segundo de Familia del Circuito De Florencia – Caquetá  al interior del proceso de sucesión bajo el radicado  18001318400320080045900»;  

ii).-  Al juzgado accionado «proceda  a hacer[les] entrega real y material del porcentaje del bien que  [les] correspondió dentro del proceso de sucesión (…)  lo anterior por estar en firme la sentencia y debidamente registrada»  y,  

iii).-  Se prevenga «a  los sujetos procesales que actúan en el proceso de sucesión  bajo el radicado 18001318400320080045900, para que no realicen  actuaciones dilatorias y temerarias que lo único que ocasionan  es demora en la definición del negocio jurídico».  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia en  la sucesión de Jairo Gutiérrez (nº 2008-00459),  mandó al partidor «en  un término de quince (15) días realizar la partición  conforme a los lineamientos señalados en la providencia del 15  de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de [esa] ciudad» (21  abr. 2021), quien presentó el trabajo partitivo, del que se  corrió traslado de acuerdo con el art. 509 del Código  General del Proceso (16 jul.).  

Sostuvieron  que la anterior decisión la recurrieron en reposición,  «argumentando  única y exclusivamente que el trabajo partitivo había  sido presentado por el perito partidor por fuera de término»;  sin embargo, el despacho reprochado la mantuvo incólume  «ordenado  además reiniciar los términos señalados en auto  del 16 de julio de 2021 conforme lo dispone el inciso 4 del artículo  118 del CGP»  (18 ag.), que, vencidos, «en  aplicación de lo dispuesto en numeral 05 del artículo  509 del Código General del Proceso [el juzgado] orden[ó]  al partido que rehiciera la partición (…) decisión  que entre otras cosas fue acertada y ajustada a derecho» (8  oct.),  sin  que se formularan objeciones al nuevo «trabajo  de partición».  

Señalaron  que, luego, «aprob[ó]  en todas y cada una de sus partes el trabajo partitivo presentado y  rehecho por el partidor designado para tal fin»  (22 oct.), providencia contra la cual la «apoderada  de algunos de los demandantes»,  apeló, recurso que aquel rechazó de plano «reiterando  en dicha oportunidad que por disposición expresa de lo  preceptuado en el numeral 02 del artículo 509 de Código  General del Proceso, (…) no era susceptible de apelación»  (26  nov.); no obstante, inconforme esa profesional «en  una maniobra (…) dilatoria y temeraria interpuso recurso de  reposición en subsidio el de queja», pero  el a  quo mantuvo  la resolución y concedió la queja ante el superior (24  en. 2022), quien a la fecha de interposición del resguardo no  lo ha resuelto.  

Arguyeron  que el 5 de septiembre hogaño el juzgado censurado negó  la solicitud de «entrega  real y material del porcentaje del bien que [les] resultó  adjudicado dentro del proceso de sucesión debido a que la  sentencia calendada del 22 de octubre de 2021 se encuentra  ejecutoriada, y debidamente registrada»,  enunciando que «Queda  en secretaria el proceso de la referencia en espera que el Tribunal  Superior de esta ciudad resuelva el recurso de reposición en  subsidio al de queja contra el fallo aquí proferido» (8  sep.).  

Alegaron  que la primera instancia transgredió sus prerrogativas por  cuanto (i)  Decidió «darle  tramite a recursos que por ley son improcedentes no solamente hace  que el proceso de sucesión ya referenciado sea un proceso sin  fin y desgastante el cual no sobra decir lleva más de trece  (13) años sin ser resuelto de fondo»;  además,  ello les  «genera incertidumbre y desconfianza con la administración  de justicia, esta última derivada de la inobservancia de la  ley que ha tenido el Juzgado de Familia a la hora de permitir  actuaciones procesales dilatorias y sin fundamento legal alguno»  y,  (ii)  Erró  «el Juzgado de Familia, pues no puede ser del recibo [que] aun  contando con la sentencia debidamente ejecutoriada con fecha del 28  de octubre de 2021 y además registrada (…) manifieste  que tiene que esperar que su superior resuelva un recurso de queja  que en caso de proceder su efecto sería devolutivo y no  suspensivo, razón por la cual el proceso no se puede paralizar  (…)».  

Acusaron  al Colegiado confutado de incurrir en «mora  judicial excesiva, que no [están] en condiciones de soportar,  pues no existe justificación alguna para que dicha colegiatura  se esté demorando más de seis meses en resolver un  recurso de queja, el cual basta con echarle un vistazo al expediente  y darse cuenta que lo único que tiene que hacer es rechazarlo  de plano»,  porque  «las  reglas de la experiencia nos pueden llevar a considerar que no habría  lugar a tardarse más de 30 días (…)  estas  acciones generan una dilación y demora sin fundamento en el  proceso, como también un perjuicio irremediable, derivado de  la incertidumbre jurídica».  

2.-  El Tribunal Superior de Florencia allegó link  de  acceso al expediente debatido e informó que «Mediante  auto de [21 de septiembre de 2022] se resolvió el recurso de  queja y se remitió a la secretaría de esta corporación  a fin de que adelantara el trámite de notificación, del  proveído (…)»  y, destacó que,  «[ese] Despacho Judicial ha propendido por la protección  de los derechos que le asisten al accionante, razón por la que  respetuosamente solicit[ó] denegar la protección  constitucional pretendida por no observarse conculcadas las garantías  fundamentales que alega la actora».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge el decaimiento del amparo por  (i)  la «superación  del hecho»  generador de la supuesta infracción endilgada a la Corporación  fustigada y, (ii)  Por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en lo que al  Juzgado Segundo de Familia de Florencia respecta.  

1.1.-  En efecto, al  examinar el enlace del litigio n.° 2008-00459-03  en segunda  instancia y el portal web de la Rama Judicial, queda demostrado que,  en  el curso de este rito superlativo, el  Tribunal Superior de Florencia expidió interlocutorio en el  que declaró «(…)  bien denegado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el recurso  de apelación interpuesto contra la providencia proferida el  veintidós (22) de octubre de 2022 dentro del proceso de  sucesión de Jairo Gutiérrez» (21  sep. 2022), el cual, se notificó por estado nº 069 del 22  siguiente.  

En  ese orden, con  independencia de la demora que pudo registrar en ese  diligenciamiento, lo cierto es que esa tardanza actualmente no  reviste relevancia constitucional, puesto que mientras se surtía  este debate supralegal  dictó el proveído extrañado.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada por las actoras, por cuanto el juez plural  vapuleado al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía  y emprendió la gestión correspondiente.  

Sobre  la  «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional, esbozó:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; exp. T-7.000.184,  citada en STC11052-2022.  

1.2.-  Ahora, en relación con la presunta transgresión del  Juzgado Segundo de Familia de Florencia, de  la revisión del mismo paginario (2008-00459-00) y del sistema  de consulta de procesos, se observa que la determinación de 8  de septiembre de 2022, por medio del cual dispuso: «Queda  en secretaria el proceso de la referencia en espera que el Tribunal  Superior de esta ciudad resuelva el recurso de reposición en  subsidio de queja contra el fallo aquí proferido. Una vez  decidido lo anterior pasara (sic) al Despacho para atender la  petición del apoderado de una de las interesadas en este  asunto»,  quedó  en firme, en razón a que no fue replicado por las quejosas, a  pesar de que contra el mismo procedía el recurso  de reposición,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Así  las cosas, las impulsoras tuvieron la oportunidad de exponer ante el  iudex  ordinario la inconformidad que ahora exhiben en esta vía  excepcional, y no lo hicieron. De ahí que deban soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  tal herramienta.  

Sobre  ese tópico, esta Corte tiene dicho que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC762-2021).  

2.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por  Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora y Paula Andrea Gutiérrez  Villarreal.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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