Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12820-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12820-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00772-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de agosto de 2022, proferido por la Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B” dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado de Familia de “B”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los siguientes:
2.1. La Comisaría Familia, con proveído de 15 de agosto de 2017, impuso medida de protección a favor de “D” y en contra de “C”, aquí libelista, con ocasión de los episodios de violencia intrafamiliar que se habían suscitado entre ambos, quienes, con antelación, sostuvieron una relación de pareja, en virtud de la cual procrearon a dos descendientes (menores de edad)2.
2.2. Luego de varios incidentes de incumplimiento, en julio de 2019, se amonestó a “C” por primera vez, decisión ratificada por el Juzgado Familia de “B”, el 10 de septiembre de ese año.
2.3. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2020, la beneficiaria denunció nuevos episodios de violencia, presuntamente perpetrados por el aquí gestor, razón por la cual la Comisaría resolvió sancionarlo, por segunda vez, con 30 días de arresto, de conformidad con lo previsto en Ley 575 de 2000; resolución confirmada por el citado estrado judicial, mediante providencia de 25 de noviembre de 20213, en la que definió el grado jurisdiccional de consulta.
2.4. Con la enunciada determinación, a juicio del accionante, se desconocieron las pruebas aportadas a esa causa, en las que «se dejaba ver claramente que la señora “D” tiene por costumbre faltar a la verdad frente a las denuncias que presenta en mi contra ante la Comisaria de Familia, pruebas que fueron desechadas de inmediato por la abogada de apoyo de la comisaria, (funcionaria que siempre presidio las diligencias) al considerarlas que no eran conducentes ni pertinentes con el hecho denunciado».
3. En consecuencia, pidió, en compendio:
i. «Modificar la decisión adoptada por el Juzgado de Familia consistente en imponer sanción de 30 días de arresto, dado que la declaración rendida por la testigo presentada por la denunciante no es coincidente con lo denunciado, donde se declaró que los insultos habrían sido gritados mientras que la testigo manifiesta que estos insultos fueron pronunciados “en un tono de voz bajito”, además se dejó de lado el vínculo de familiaridad existente entre la testigo y la denunciante (cuñadas)»;
ii. «Valorar las pruebas aportadas por la parte accionada a la comisaria de familia de manera objetiva, sin sesgos de género ni prejuicios de hechos ocurridos con anterioridad, de manera imparcial e inequívoca, dado que las garantías que ofrece la medida de protección están siendo objeto de uso desproporcionado e ilegitimo para causar daño jurídico al accionado, y no para proteger a la mujer de hechos constitutivos de violencia que en este caso no se presentaron»; y
iii. «Ordenar en consecuencia, de lo anterior la compulsa de las copias pertinentes ante las autoridades que disciplinariamente corresponda tomar medidas correctivas contra la abogada de apoyo, funcionaria que atendió la totalidad de las audiencias que se adelantaron en el incidente de incumplimiento denunciado, funcionaria en la que se observó favorecimiento y parcialidad de género».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría de Familia relató las actuaciones surtidas en el curso de la medida de protección, enfatizando en que «la acción propuesta por el tutelante es una maniobra dilatoria a fin de evitar por todos los medios posibles cumplir con las órdenes impartidas por esta Comisaría». Así mismo, informó que actualmente cursa un cuarto incidente de incumplimiento.
2. La Procuradora Judicial de Familia adujo que «de la actuación que reposa en el expediente se desprende con certeza que la Comisaría y el Juzgado accionado, fundaron sus decisiones en la actuación procesal prevista en este tipo de asuntos, decisión que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite. No se observa actuación arbitraria, carente de sustento, constitutiva de una vía de hecho cuando la Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia profirió sentencia declarando probado el incumplimiento de la medida de protección».
3. El Juzgado de Familia manifestó que «con providencia del 25 de noviembre del 2021, se resolvió la consulta por segundo incumplimiento de la medida de protección impuesta en favor de la señora “D” y en contra de “c” y contrario a lo expuesto por el demandante el fallo se erigió en pruebas debidamente valoradas. Destacó el despacho el testimonio de la señora “H”, testigo presencial de las agresiones verbales, cuyo dicho fue valorado siguiendo las reglas de la sana crítica; al que se otorgó valor probatorio al acreditarse que se encontraba en el escenario de los hechos, esto es, en el CAI de la policía de las ferias de esta ciudad, coincidencia en tiempo, lugar y espacio que le permitió escuchar cuando el accionante le dijo a la señora “D”: “perra cochina, fraudulenta”; expresión que sin importar el tono (alto o bajo) es una agresión verbal, que busca atentar con la dignidad de la víctima, son palabras descalificantes e hirientes que pueden provocar daño emocional o hasta deterioro en su reputación».
Por ello, relievó que «en el fallo que censura el accionante, el despacho también advirtió la inconducencia e impertinente (sic) de otras pruebas como videograbaciones, sin que hoy pueda argumentar que se tuvieron en cuenta medios probatorios que no aportaron convencimiento y que no estuvieron acordes con la técnica probatoria. De tal suerte que le fue respetado el debido proceso que entraña el derecho de defensa y contradicción, al punto que, en la misma fecha, esto es, el 25 de noviembre del 2021, también se resolvió apelación contra el incidente de nulidad, propuesto por la apoderada del tutelante, que fundamentó en la ausencia del agotamiento de etapa de conciliación y presunto favorecimiento de la autoridad comisarial hacia la víctima».
4. La Dirección General del INPEC, la Oficina Asesora Jurídica de la Personería y la Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de esa ciudad, precisaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
5. “D”, beneficiaria de la medida de protección, sostuvo que «las garantías del debido proceso y su derecho de defensa le fueron respetados, sin embargo, el señor “C” por todos los medios ha buscado dilatar que se materialice el arresto».
6. Una abogada, quien indicó ser la apoderada de “C” en el asunto que se revisa, añadió que «mi poderdante ha sido víctima por parte de su esposa la señora D desde el año 2017, fecha en la cual se le denuncia a mi poderdante por violencia intrafamiliar y de conformidad con esto le dan medida de protección definitiva a la señora D, el señor ha vivido una persecución constante, ya que la señora esta medida para cómo se puede ver en los expedientes de la Comisaria de Familia, para realizar constantes denuncias y utilizarlas en una campaña de desprestigio la cual a luces se pueden evidenciar».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque, «por aplicación del principio de inmediatez, la acción constitucional se encuentra llamada al fracaso, porque la demanda de tutela fue interpuesta el 3 de agosto de 2021 a las 4:04 pm ante la Oficina de Reparto, esto es, después de haber transcurrido ocho (8) meses de haber sido proferida la providencia que confirmó la sanción de arresto al gestor del amparo, emitida el 25 de noviembre de 2021, lo que indica que no hizo uso de la tutela dentro de un término razonable, prudente y oportuno para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invoca».
Seguidamente, coligió que «de todos modos, verificado el expediente de la actuación por violencia intrafamiliar adelantada en favor de la señora “D” contra “C” (…), las decisiones del señor Juez Primero están soportadas en la valoración de los elementos fácticos y jurídicos que estimó relevantes, fruto de la discreta autonomía de que está revestido, lo cual es también objeto de protección de rango constitucional, mediante una decisión que tiene soporte en una motivación que no se advierte irrazonable, desmesurada o contraria a la evidencia procesal y probatoria».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, exponiendo que, «si bien es cierto tal como lo manifiesta el despacho, el principio de inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pero también lo es que me asiste INTERES ACTUAL debido a la calidad de padre separado cabeza de hogar, el cual ostento desde el día 13 enero de 2022, día en el cual el juzgado revoca la decisión de la comisaria y en virtud a ello decide entregarme en custodia provisional a mi menor hijo, a quien la madre alejo de mi lado y el de mi familia, cambiándose de manera inconsulta de ciudad y por lo cual tuve que andar en la búsqueda de mis dos hijos por muchos municipios de Colombia hasta dar con su paradero, donde pude comprobar que mi expareja escondía a mis hijos, desde el 18 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo del mismo año se convirtió en una lucha de alrededor de 3 meses con la sentencia en mis manos y acudiendo a diversas autoridades buscando se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juagado (sic) 7 que consiste en que la señora me entregara a mi menor hijo».
Por ello, recalcó que «la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que es padre cabeza de hogar como es mi caso, viviendo en una constante incertidumbre de pensar en cuando debo cumplir con sanción injustamente impuesta y pensado todo el tiempo sobre la suerte de mi hijo, en virtud a que de repente me van a arrestar y tal vez ese día no poder llegar a recogerlo a su colegio. Siempre estuve presto pese a mi inconformidad del procedimiento en audiencia a cumplir con mi sanción, tal como es de conocimiento por el comisario que hasta llevaba mis elementos personales en varias de las tantas citaciones realizadas por la señora, pero el mismo comisario manifestaba que aún no tenía los oficios para dar el trámite a dicha orden».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la determinación del Juzgado de Familia, mediante la cual confirmó en sede de consulta la sanción impuesta contra el aquí censor, por el segundo incumplimiento de la medida de protección, data del 25 de noviembre de 2021, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 3 de agosto de 2022; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, toda vez que el hecho de que haya incoado otras causas judiciales en relación con la custodia de uno de sus hijos –o que hubiese desplegado las responsabilidades parentales que le asisten, como se refirió en el memorial de impugnación– no explica, per se, la dificultad aludida.
3.2. Por último, en lo que respecta a la pretensión de compulsar copias «ante las autoridades que disciplinariamente corresponda tomar medidas correctivas contra la abogada de apoyo, funcionaria que atendió la totalidad de las audiencias que se adelantaron en el incidente de incumplimiento denunciado, funcionaria en la que se observó favorecimiento y parcialidad de género», se advierte que nada obsta para que el memorialista acuda directamente ante las entidades correspondientes para formular sus eventuales quejas o denuncias.
Lo anterior, pues, sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás que, si se «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con] la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
4. Conclusión.
El gestor tardó en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 De 1 y 13 años, respectivamente, para la época del inicio del proceso.
3 En la citada fecha, vale anotar, también se profirió decisión en la que se resolvió la apelación propuesta por el aquí afectado contra el auto de la Comisaría que rechazó una nulidad. Sin embargo, esta actuación no se censura a través de esta acción.