STC12820 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12820-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12820-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00772-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 18 de agosto de 2022,  proferido por la Sala  “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”  dentro  de la acción de tutela promovida por “C”  contra  el Juzgado  de Familia de “B”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores de edad involucrados  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los  siguientes:  

2.1.  La Comisaría  Familia, con proveído de 15 de agosto de 2017, impuso medida  de protección a favor de “D” y en contra de “C”,  aquí libelista, con ocasión de los episodios de  violencia intrafamiliar que se habían suscitado entre ambos,  quienes, con antelación, sostuvieron una relación de  pareja, en virtud de la cual procrearon a dos descendientes (menores  de edad)2.  

2.2.  Luego de  varios incidentes de incumplimiento, en julio de 2019, se amonestó  a “C” por primera vez, decisión ratificada por el  Juzgado Familia de “B”, el 10 de septiembre de ese año.  

2.3. Sin embargo,  el 10 de diciembre de 2020, la beneficiaria denunció nuevos  episodios de violencia, presuntamente perpetrados por el aquí  gestor, razón por la cual la Comisaría resolvió  sancionarlo, por segunda vez, con 30 días de arresto, de  conformidad con lo previsto en Ley 575 de 2000; resolución  confirmada por el citado estrado judicial, mediante providencia de 25  de noviembre de 20213,  en la que definió el grado jurisdiccional de consulta.  

2.4. Con la  enunciada determinación, a juicio del accionante, se  desconocieron las pruebas aportadas a esa causa, en las que «se  dejaba ver claramente que la señora “D” tiene por  costumbre faltar a la verdad frente a las denuncias que presenta en  mi contra ante la Comisaria de Familia, pruebas que fueron desechadas  de inmediato por la abogada de apoyo de la comisaria, (funcionaria  que siempre presidio las diligencias) al considerarlas que no eran  conducentes ni pertinentes con el hecho denunciado».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio:  

            

i. «Modificar          la decisión adoptada por el Juzgado de Familia consistente en          imponer sanción de 30 días de arresto, dado que la          declaración rendida por la testigo presentada por la          denunciante no es coincidente con lo denunciado, donde se declaró          que los insultos habrían sido gritados mientras que la          testigo manifiesta que estos insultos fueron pronunciados “en          un tono de voz bajito”, además se dejó de lado          el vínculo de familiaridad existente entre la testigo y la          denunciante (cuñadas)»;  

            

ii. «Valorar          las pruebas aportadas por la parte accionada a la comisaria de          familia de manera objetiva, sin sesgos de género ni          prejuicios de hechos ocurridos con anterioridad, de manera imparcial          e inequívoca, dado que las garantías que ofrece la          medida de protección están siendo objeto de uso          desproporcionado e ilegitimo para causar daño jurídico          al accionado, y no para proteger a la mujer de hechos constitutivos          de violencia que en este caso no se presentaron»;          y  

            

iii. «Ordenar          en consecuencia, de lo anterior la compulsa de las copias          pertinentes ante las autoridades que disciplinariamente corresponda          tomar medidas correctivas contra la abogada de apoyo, funcionaria          que atendió la totalidad de las audiencias que se adelantaron          en el incidente de incumplimiento denunciado, funcionaria en la que          se observó favorecimiento y parcialidad de género».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Comisaría  de Familia relató las actuaciones surtidas en el curso de la  medida de protección, enfatizando en que «la  acción propuesta por el tutelante es una maniobra dilatoria a  fin de evitar por todos los medios posibles cumplir con las órdenes  impartidas por esta Comisaría».  Así mismo, informó que actualmente cursa un cuarto  incidente de incumplimiento.  

2.  La Procuradora  Judicial de Familia adujo que «de  la actuación que reposa en el expediente se desprende con  certeza que la Comisaría y el Juzgado accionado, fundaron sus  decisiones en la actuación procesal prevista en este tipo de  asuntos, decisión que se encuentra debidamente motivada y  sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite.  No se observa actuación arbitraria, carente de sustento,  constitutiva de una vía de hecho cuando la Comisaría de  Familia y el Juzgado de Familia profirió sentencia declarando  probado el incumplimiento de la medida de protección».  

3. El Juzgado de  Familia manifestó que «con  providencia del 25 de noviembre del 2021, se resolvió la  consulta por segundo incumplimiento de la medida de protección  impuesta en favor de la señora “D” y en contra de  “c” y contrario a lo expuesto por el demandante el fallo  se erigió en pruebas debidamente valoradas. Destacó el  despacho el testimonio de la señora “H”, testigo  presencial de las agresiones verbales, cuyo dicho fue valorado  siguiendo las reglas de la sana crítica; al que se otorgó  valor probatorio al acreditarse que se encontraba en el escenario de  los hechos, esto es, en el CAI de la policía de las ferias de  esta ciudad, coincidencia en tiempo, lugar y espacio que le permitió  escuchar cuando el accionante le dijo a la señora “D”:  “perra cochina, fraudulenta”; expresión que sin  importar el tono (alto o bajo) es una agresión verbal, que  busca atentar con la dignidad de la víctima, son palabras  descalificantes e hirientes que pueden provocar daño emocional  o hasta deterioro en su reputación».  

Por ello, relievó  que «en  el fallo que censura el accionante, el despacho también  advirtió la inconducencia e impertinente (sic) de otras  pruebas como videograbaciones, sin que hoy pueda argumentar que se  tuvieron en cuenta medios probatorios que no aportaron convencimiento  y que no estuvieron acordes con la técnica probatoria. De tal  suerte que le fue respetado el debido proceso que entraña el  derecho de defensa y contradicción, al punto que, en la misma  fecha, esto es, el 25 de noviembre del 2021, también se  resolvió apelación contra el incidente de nulidad,  propuesto por la apoderada del tutelante, que fundamentó en la  ausencia del agotamiento de etapa de conciliación y presunto  favorecimiento de la autoridad comisarial hacia la víctima».  

4.  La Dirección  General del INPEC, la Oficina Asesora Jurídica de la  Personería y la Jefatura de Asuntos Jurídicos de la  Policía Metropolitana de esa ciudad, precisaron que carecen de  legitimación en la causa por pasiva.  

5. “D”,  beneficiaria de la medida de protección, sostuvo que «las  garantías del debido proceso y su derecho de defensa le fueron  respetados, sin embargo, el señor “C” por todos  los medios ha buscado dilatar que se materialice el arresto».  

6.  Una abogada,  quien indicó ser la apoderada de “C” en el asunto  que se revisa, añadió que «mi  poderdante ha sido víctima por parte de su esposa la señora  D desde el año 2017, fecha en la cual se le denuncia a mi  poderdante por violencia intrafamiliar y de conformidad con esto le  dan medida de protección definitiva a la señora D, el  señor ha vivido una persecución constante, ya que la  señora esta medida para cómo se puede ver en los  expedientes de la Comisaria de Familia, para realizar constantes  denuncias y utilizarlas en una campaña de desprestigio la cual  a luces se pueden evidenciar».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque, «por  aplicación del principio de inmediatez, la acción  constitucional se encuentra llamada al fracaso, porque la demanda de  tutela fue interpuesta el 3 de agosto de 2021 a las 4:04 pm ante la  Oficina de Reparto, esto es, después de haber transcurrido  ocho (8) meses de haber sido proferida la providencia que confirmó  la sanción de arresto al gestor del amparo, emitida el 25 de  noviembre de 2021, lo que indica que no hizo uso de la tutela dentro  de un término razonable, prudente y oportuno para solicitar la  protección de los derechos fundamentales que invoca».  

Seguidamente,  coligió que «de  todos modos, verificado el expediente de la actuación por  violencia intrafamiliar adelantada en favor de la señora “D”  contra “C” (…),  las decisiones del señor Juez Primero están soportadas  en la valoración de los elementos fácticos y jurídicos  que estimó relevantes, fruto de la discreta autonomía  de que está revestido, lo cual es también objeto de  protección de rango constitucional, mediante una decisión  que tiene soporte en una motivación que no se advierte  irrazonable, desmesurada o contraria a la evidencia procesal y  probatoria».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, exponiendo que, «si  bien es cierto tal como lo manifiesta el despacho, el principio de  inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela, pero también lo es que me asiste INTERES ACTUAL debido  a la calidad de padre separado cabeza de hogar, el cual ostento desde  el día 13 enero de 2022, día en el cual el juzgado  revoca la decisión de la comisaria  y en virtud a ello decide  entregarme en custodia provisional a mi menor hijo, a quien la madre  alejo de mi lado y el de mi familia, cambiándose de manera  inconsulta de ciudad y por lo cual tuve que andar en la búsqueda  de mis dos hijos por muchos municipios de Colombia hasta dar con su  paradero, donde pude comprobar que mi expareja escondía a mis  hijos, desde el 18 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo del mismo  año se convirtió en una lucha de alrededor de 3 meses  con la sentencia en mis manos y acudiendo a diversas autoridades  buscando se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juagado (sic) 7  que consiste en que la señora me entregara a mi menor hijo».  

Por ello, recalcó  que «la  inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los  derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se  pretende hacer valer este requisito es una persona que es padre  cabeza de hogar como es mi caso, viviendo en una constante  incertidumbre de pensar en cuando debo cumplir con sanción  injustamente impuesta y pensado todo el tiempo sobre la suerte de mi  hijo, en virtud a que de repente me van a arrestar y tal vez ese día  no poder llegar a recogerlo a su colegio. Siempre estuve presto pese  a mi inconformidad del procedimiento en audiencia a cumplir con mi  sanción, tal como es de conocimiento por el comisario que  hasta llevaba mis elementos personales en varias de las tantas  citaciones realizadas por la señora, pero el mismo comisario  manifestaba que aún no tenía los oficios para dar el  trámite a dicha orden».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la  determinación del Juzgado de Familia, mediante la cual  confirmó en sede de consulta la sanción impuesta contra  el aquí censor, por el segundo  incumplimiento  de la medida de protección, data del 25  de noviembre de 2021,  mientras que la presente tutela se radicó el pasado 3  de agosto de 2022;  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  prudente para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica, así como la autonomía e  independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen  que estuvo en imposibilidad  de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado, toda vez que el hecho de  que haya incoado otras causas judiciales en relación con la  custodia de uno de sus hijos –o que hubiese desplegado las  responsabilidades parentales que le asisten, como se refirió  en el memorial de impugnación– no explica, per  se,  la dificultad aludida.  

3.2. Por último,  en lo que respecta a la pretensión de compulsar copias «ante  las autoridades que disciplinariamente corresponda tomar medidas  correctivas contra la abogada de apoyo, funcionaria que atendió  la totalidad de las audiencias que se adelantaron en el incidente de  incumplimiento denunciado, funcionaria en la que se observó  favorecimiento y parcialidad de género»,  se advierte que nada obsta para que el memorialista acuda  directamente ante las entidades correspondientes para formular sus  eventuales quejas o denuncias.  

Lo anterior, pues,  sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás  que, si se «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias.  Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con]  la petición de compulsar copias…, el peticionario queda  en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda  vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito” (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

4.        Conclusión.  

El gestor tardó  en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la queja soslaya  el criterio de inmediatez  que rige para esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          De 1 y 13 años, respectivamente, para la          época del inicio del proceso.  

3          En la citada fecha, vale anotar, también          se profirió decisión en la que se resolvió la          apelación propuesta por el aquí afectado contra el          auto de la Comisaría que rechazó una nulidad. Sin          embargo, esta actuación no se censura a través de esta          acción.  

      

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