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STC12188-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12188-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03101-00
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2016-00188.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos a la «dignidad humana», «mínimo vital», «trabajo», «igualdad», «debido proceso» y «seguridad jurídica», para que se mandara a la Magistratura acusada «exhortar a la UAEGRTD al pago de manera inmediata del mes de septiembre de 2022 según lo acordado en la única audiencia realizada».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el infolio, el Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de “restitución de tierras” invocado por Héctor Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández respecto del fundo “Parcela 14 Vayan Viendo”, ubicado en la vereda “Arroyo de Agua”, identificado con M.I. 190-78479; asimismo, a Osvaldo Enrique, quien acudió como opositor, le reconoció la compensación por equivalente “de un predio de similares características a las que tiene la heredad en cuestión”, por demostrar la buena exenta de culpa (24 sep. 2019).
Desde el año 2020, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, inició las gestiones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo; fue así como en mayo de 2021 entregó el predio en mención a los beneficiarios; sin embargo, ante la imposibilidad de materializar lo estipulado a favor de Marenco Luque le fijó medidas transitorias de alojamiento por $1’200.000 y alimentación por $641.000 “con el fin de remediar temporalmente su problemática de mínimo vital y acceso a tierra rural”.
Luego, otorgó un plazo de tres (3) meses a Osvaldo Enrique y a la UAEGRTD para que culminaran el trámite relativo a la “compensación definitiva” y “vencido este término quedará la UAEGRTD facultada para efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble con base en el avalúo elaborado por el IGAC, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011” (18 abr. 2022).
Expirado el tiempo establecido, ordenó a la UAEGRTD efectuar “la compensación económica” a favor del impulsor y, le advirtió que desembolsado tal rubro “suspendiera el pago de las medidas transitorias que actualmente viene recibiendo” (22 jul.); providencia frente a la cual el precursor exhibió su inconformidad, empero la autoridad enjuiciada la mantuvo incólume (9 ag.).
Afirmó el precursor que es sujeto de especial protección constitucional, ya que “ha[ce] parte de la etnia KANKUAMA, con nivel de sisben 4 (…) t[iene] un hijo menor de edad”; no obstante su situación y pese a que el juez plural querellado “dispuso medidas transitorias”, la UAEGRTD se las concede “de manera tardía, el primer desembolso a lo que refiere la medida de alimentación y arriendo de un predio lo realizaron cinco (5) meses después de desplaza[rlo] del predio, los demás pagos se han realizado cada (3) tres y dos (2) meses violando [sus] derechos a una alimentación en condiciones dignas”.
Refirió que, aunque el Tribunal exhortó a la unidad a realizar “el pago los primeros cinco días de cada mes”, esta no lo hace, lo que le genera “daños y perjuicios”.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena relató las etapas surtidas en el litigio cuestionado y se opuso al resguardo “ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales” del quejoso, teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido posible cristalizar la entrega de un inmueble de similares características, por la “dificultad para encontrar uno del agrado del citado opositor, a quien la entidad le ha ofrecido alrededor de siete predios pero han sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias”.
Respecto de las medidas transitorias que se le asignaron, resaltó que el gestor “en forma constante expresa su inconformidad (…) y estas tienen tan solo el carácter de temporales y además no están diseñadas para solucionar de forma transversal todas las problemáticas personales que ha venido manifestando”.
La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras aseguró que ha realizado el acompañamiento a los proveídos emitidos por la Corporación enjuiciada, quien ha contestado todas las peticiones del promotor y, destacó que “hoy apenas es 12 de septiembre, lo que indica que el fondo de la unidad está en término para el pago”.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para la custodia de las garantías esenciales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios judiciales, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de «defensa judicial».
Además, impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera, se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos comunes y ante los iudex naturales.
2.- De entrada, se anuncia el decaimiento del socorro porque por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, porque, en el evento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no atienda oportunamente las «medidas transitorias» adoptadas a favor del suplicante, este puede promover en contra de aquella –si lo estima pertinente- el trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de 2011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la desatención de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas.
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Osvaldo Enrique Marenco Luque instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS