STC12188 2022

SEPTIEMBRE

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STC12188-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12188-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03101-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque instauró  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, extensiva a demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00188.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos a la «dignidad  humana»,  «mínimo  vital»,  «trabajo»,  «igualdad»,  «debido  proceso»  y  «seguridad  jurídica»,  para  que se mandara a la Magistratura acusada «exhortar  a la UAEGRTD al pago de manera inmediata del mes de septiembre de  2022 según lo acordado en la única audiencia  realizada».  

Según el  pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el infolio,  el  Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de  “restitución  de tierras” invocado  por Héctor  Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández respecto del fundo  “Parcela  14 Vayan Viendo”,  ubicado en la vereda “Arroyo  de Agua”,  identificado con M.I. 190-78479; asimismo, a Osvaldo  Enrique,  quien acudió como opositor, le reconoció la  compensación por equivalente “de  un predio de similares características a las que tiene la  heredad en cuestión”, por  demostrar la buena exenta de culpa  (24  sep. 2019).  

Desde el año  2020, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1448 de  2011, inició las gestiones encaminadas a verificar el  cumplimiento del fallo; fue así como en mayo de 2021 entregó  el predio en mención a los beneficiarios; sin embargo, ante la  imposibilidad de materializar lo estipulado a favor de Marenco  Luque le  fijó medidas transitorias de alojamiento por $1’200.000  y alimentación por $641.000 “con  el fin de remediar temporalmente su problemática de mínimo  vital y acceso a tierra rural”.  

Luego,  otorgó un plazo de tres (3) meses a Osvaldo Enrique y a la  UAEGRTD para que culminaran el trámite relativo a la  “compensación  definitiva” y  “vencido  este término quedará la UAEGRTD facultada para efectuar  el pago en dinero del valor comercial del inmueble con base en el  avalúo elaborado por el IGAC, conforme a lo dispuesto en el  inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011”  (18  abr. 2022).  

Expirado el  tiempo establecido, ordenó a la UAEGRTD efectuar “la  compensación económica”  a  favor del impulsor y, le advirtió que desembolsado tal rubro  “suspendiera  el pago de las medidas transitorias que actualmente viene recibiendo”  (22  jul.); providencia frente a la cual el precursor exhibió su  inconformidad, empero la autoridad enjuiciada la mantuvo incólume  (9 ag.).  

Afirmó el  precursor que es sujeto de especial protección constitucional,  ya que “ha[ce]  parte de la etnia KANKUAMA, con nivel de sisben 4 (…) t[iene]  un hijo menor de edad”;  no  obstante su situación y pese a que el juez plural querellado  “dispuso  medidas transitorias”,  la UAEGRTD se las concede “de  manera tardía, el primer desembolso a lo que refiere la medida  de alimentación y arriendo de un predio lo realizaron cinco  (5) meses después de desplaza[rlo]  del predio, los demás pagos se han realizado cada (3) tres y  dos (2) meses violando [sus] derechos a una alimentación en  condiciones dignas”.  

Refirió  que, aunque el Tribunal exhortó a la unidad a realizar “el  pago los primeros cinco días de cada mes”,  esta no lo hace, lo que le genera “daños  y perjuicios”.  

2.- El  Tribunal Superior de Cartagena relató las etapas surtidas en  el litigio cuestionado y se opuso al resguardo “ante  la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales”  del quejoso, teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido posible  cristalizar la entrega de un inmueble de similares características,  por la “dificultad  para encontrar uno del agrado del citado opositor, a quien la entidad  le ha ofrecido alrededor de siete predios pero han sido rechazados  por no ajustarse a sus exigencias”.  

Respecto  de las medidas transitorias que se le asignaron, resaltó que  el gestor “en  forma constante expresa su inconformidad (…) y estas tienen  tan solo el carácter de temporales y además no están  diseñadas para solucionar de forma transversal todas las  problemáticas personales que ha venido manifestando”.  

La  Procuraduría 22 de Restitución de Tierras aseguró  que ha realizado el acompañamiento a los proveídos  emitidos por la Corporación enjuiciada, quien ha contestado  todas las peticiones del promotor y, destacó que “hoy  apenas es 12 de septiembre, lo que indica que el fondo de la unidad  está en término para el pago”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política,  la «acción  de tutela» es  un instrumento jurídico concebido para la custodia de las  garantías esenciales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios judiciales,  y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de «defensa  judicial».   

Además,  impone  el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo,  de otra manera, se convertiría en un medio para obviar las  alternativas contempladas en los ordenamientos comunes y ante los  iudex  naturales.  

2.-  De entrada, se anuncia el decaimiento del socorro porque por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

Ello,  porque, en el evento que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no atienda  oportunamente las «medidas  transitorias»  adoptadas  a favor del suplicante, este puede promover en contra de aquella –si  lo estima pertinente- el  trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de  la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de  2011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil  Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la  desatención de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio  y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al  rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa  Litis  donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios  idóneos de defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas.  

3.-  Ergo, surge impróspero el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Osvaldo Enrique Marenco Luque instauró contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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