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STC12189-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03000-00
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00137.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular en contra de John Manuel López Castaño, como propietario del establecimiento de comercio «DROGUERIA SAN RAFAEL OZANAM», en procura de que se ordenara «la construcción de una rampa (…) apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, en sentencia del 25 de julio de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y negó la condena en costas.
Respecto de la anterior determinación, el convocante interpuso apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a despacho el 12 de agosto de 2022 y el 26 del mismo mes, se admitió el recurso.
Expuso el gestor que en esa instancia se «incumple[n] los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998».
3. Pretende que, «[s]e inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que «a la fecha se encuentran corriendo los términos para la sustentación del recurso y para la réplica de los no recurrentes. Tomando en cuenta esa información, no es posible aún emitir el fallo que desate la aludida alzada, tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos, pues, se repite, se encuentra a la espera del vencimiento de uno de los términos de ley».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia del enlace al expediente digital del asunto confutado.
3. La Secretaría de Planeación de esa ciudad expuso que «ninguno de los hechos narrados por la parte accionante involucra a (…) [esa entidad], a la que tampoco se le atribuye omisión alguna, [en ese sentido] solicito desvincular al ente territorial de esta acción Constitucional, por cuanto no es responsable de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir fallo de segunda instancia en la acción popular (rad. 2022-00137).
2. Sobre los requisitos de procedencia del amparo.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección implorada, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, como pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el libelista, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, puesto que el mismo le fue repartido el 11 de agosto de 2022, al día siguiente el trámite ingresó a despacho y, posteriormente, el 26 del mismo mes, la corporación encartada admitió la apelación interpuesta por el quejoso; actuaciones que se surtieron, incluso, antes de la formulación de este amparo.
En consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial, de modo que no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS