STC12189 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12189-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03000-00  

(Aprobado en Sala  de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las  partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00137.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la corporación enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular en contra de John  Manuel López Castaño,  como propietario del establecimiento  de comercio «DROGUERIA  SAN RAFAEL OZANAM»,  en procura de que se ordenara  «la  construcción de una rampa (…) apta para  ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  y normas Icontec»,  cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, en sentencia del 25  de julio de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y  negó la condena en costas.  

Respecto  de la anterior determinación, el convocante interpuso  apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió  las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a  despacho el 12 de agosto de 2022 y el 26 del mismo mes, se admitió  el recurso.  

Expuso  el gestor que en esa instancia se «incumple[n]   los términos perentorios de tiempo que  ordena art 37 ley  472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA  al no existir  veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le  ordena la ley 472 de 1998».  

3.        Pretende  que, «[s]e  inste al tutelado aplicar art 37 ley  especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un  término no superior a 48 horas».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira señaló que «a  la fecha se encuentran corriendo los términos para la  sustentación del recurso y para la réplica de los no  recurrentes. Tomando en cuenta esa información, no es posible  aún emitir el fallo que desate la aludida alzada, tal como lo  reclama el demandante, por la simple razón de que ni siquiera  el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos, pues, se  repite, se encuentra a la espera del vencimiento de uno de los  términos de ley».  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió  copia del enlace al expediente digital del asunto confutado.  

3.        La  Secretaría de Planeación  de esa ciudad expuso que «ninguno  de los hechos narrados por la parte accionante involucra a (…)  [esa entidad], a la que tampoco se le atribuye omisión  alguna, [en ese sentido] solicito desvincular al ente  territorial de esta acción Constitucional, por cuanto no es  responsable de vulneración o amenaza de derecho fundamental  alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales  del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos  establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir fallo de segunda  instancia en la acción popular (rad. 2022-00137).  

2.  Sobre los  requisitos de procedencia del amparo.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

3.            Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección  implorada, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el libelista, la autoridad  fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el asunto bajo su conocimiento, puesto que  el mismo le fue repartido el 11 de agosto de 2022, al día  siguiente el trámite ingresó a despacho y,  posteriormente, el 26 del mismo mes, la corporación encartada  admitió la apelación interpuesta por el quejoso;  actuaciones que se surtieron, incluso, antes de la formulación  de este amparo.  

En  consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones  pertinentes en procura de la definición de la instancia a su  cargo, en un tiempo prudencial, de modo que  no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *