STC12187 2022

SEPTIEMBRE

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STC12187-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12187-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01068-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz  Adriana González Rivera contra  el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, extensiva a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva – Consejo Superior de la Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección de su derecho de petición,  que  aduce conculcado por las autoridades encausadas, habida cuenta que el  18 de julio de 2022 elevó solicitud dirigida al Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila, pretendiendo se le informe sí  para los años 2020, 2021 y 2022 Kristian José Toledo  Sánchez estaba vinculado a la Rama Judicial como funcionario,  en caso afirmativo, indicar el cargo que desempaña y los  salarios percibidos.  

Refirió  que a la fecha de presentación de la salvaguarda la autoridad  accionada no ha dado respuesta a su solicitud, incumpliendo los  términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, además,  requiere de tal información con el fin de establecer la  cuantía en un juicio ejecutivo de alimentos a favor de sus  menores hijas.  

2.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

            

1. El Consejo          Seccional de la Judicatura del Huila informó que recibió          la petición de la promotora, empero, el 22 de julio de 2022          con oficio CSJHUOP22-1046 y con fundamento en el artículo 21          de la Ley 1755 de 2015 dio traslado de esa solicitud al Área          de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional          Administración Judicial de Neiva por ser los competentes para          dar ese tipo de respuesta, situación que le notificó a          la promotora; pidió declarar la improcedencia del resguardo.  

            

2. La Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva manifestó          que con oficio DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022 dio respuesta          a la petición de la gestora, remitiendo el mismo a la          dirección electrónica «dalce12@gmail.com»;          que ante la notificación de la salvaguarda, evidenció          que cometió un error en la transcripción de la          dirección electrónica, por lo que el 2 de septiembre          nuevamente remitió la respuesta a la dirección          electrónica daloe12@gmail.com;          instó la improcedencia del resguardo, pues no vulneró          la prerrogativa invocada; remitió copia de las diligencias.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

Bajo  esa óptica, «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

2.        Lo  pretendido por la promotora del amparo es que se ordene a las  autoridades accionadas responder su petición elevada el 18 de  julio de 2022, por medio del cual pidió se  le informe sí para los años 2020, 2021 y 2022 Kristian  José Toledo Sánchez estaba vinculado a la Rama Judicial  como funcionario, en caso afirmativo, indicar el cargo que desempaña  y los salarios percibidos  

3.        De  la documentación obrante en el plenario se concluye que:  

            

i. Conforme          a la información aportada por la misma interesada, el 14 de          julio de 2022, al correo electrónico          consechui@cendoj.ramajudicial.gov.co,          elevó          solicitud dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,          solicitando información de Kristian José Toledo          Sánchez, respecto a su vinculación laboral y salarios          para los años 2020, 2021 y 2022.  

            

ii. Con          oficio CSJHUOP22-1046 de 21 de julio de 2022 el Consejo Seccional,          en atención al artículo 21 de la Ley 1755 de 2021,          remitió la mentada solicitud a la Dirección Ejecutiva          Seccional de Neiva – Área de Talento Humano, por ser          dicha dependencia la competente para lo requerido.  

            

iii. La          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Neiva – Área de Talento Humano, con oficio          DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022 le indicó a la          promotora que no era posible acceder a lo pretendido, pues «dicha          información es de carácter personal, individual y de          reserva, y se entrega únicamente cuando es requerida por          entes de control y/o cuando haya sido otorgado poder a un abogado»          por el funcionario judicial  

4.        Con  fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la petición  presentada por la quejosa el 14 de julio de 2022 fue contestada  mediante oficio DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022 por el Área  de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Neiva, el cual fue notificado al  correo electrónico otorgado para tal fin -daloe12@gmail.com  – el  2 de septiembre de los corrientes, tal y como dan cuenta los  documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad  querellada.  

Entonces,  como se observa que en el decurso de la presente acción  tuitiva fue respondida y notificada la petición planteada por  la promotora, es indudable que cesó la causa, de vulneración  o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de  conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  constituye un hecho superado, pues carecería de sentido  impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya  se cumplió.  

Luego,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza al derecho fundamental de la quejosa ha  desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón  de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección  judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez  respecto del caso específico resultaría a todas luces  inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente  previsto para esta acción, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

5.        Corolario  de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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