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STC12187-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12187-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01068-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Adriana González Rivera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Consejo Superior de la Judicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de su derecho de petición, que aduce conculcado por las autoridades encausadas, habida cuenta que el 18 de julio de 2022 elevó solicitud dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pretendiendo se le informe sí para los años 2020, 2021 y 2022 Kristian José Toledo Sánchez estaba vinculado a la Rama Judicial como funcionario, en caso afirmativo, indicar el cargo que desempaña y los salarios percibidos.
Refirió que a la fecha de presentación de la salvaguarda la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, incumpliendo los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, además, requiere de tal información con el fin de establecer la cuantía en un juicio ejecutivo de alimentos a favor de sus menores hijas.
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila informó que recibió la petición de la promotora, empero, el 22 de julio de 2022 con oficio CSJHUOP22-1046 y con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dio traslado de esa solicitud al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Neiva por ser los competentes para dar ese tipo de respuesta, situación que le notificó a la promotora; pidió declarar la improcedencia del resguardo.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva manifestó que con oficio DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022 dio respuesta a la petición de la gestora, remitiendo el mismo a la dirección electrónica «dalce12@gmail.com»; que ante la notificación de la salvaguarda, evidenció que cometió un error en la transcripción de la dirección electrónica, por lo que el 2 de septiembre nuevamente remitió la respuesta a la dirección electrónica daloe12@gmail.com; instó la improcedencia del resguardo, pues no vulneró la prerrogativa invocada; remitió copia de las diligencias.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
2. Lo pretendido por la promotora del amparo es que se ordene a las autoridades accionadas responder su petición elevada el 18 de julio de 2022, por medio del cual pidió se le informe sí para los años 2020, 2021 y 2022 Kristian José Toledo Sánchez estaba vinculado a la Rama Judicial como funcionario, en caso afirmativo, indicar el cargo que desempaña y los salarios percibidos
3. De la documentación obrante en el plenario se concluye que:
i. Conforme a la información aportada por la misma interesada, el 14 de julio de 2022, al correo electrónico consechui@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó solicitud dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando información de Kristian José Toledo Sánchez, respecto a su vinculación laboral y salarios para los años 2020, 2021 y 2022.
ii. Con oficio CSJHUOP22-1046 de 21 de julio de 2022 el Consejo Seccional, en atención al artículo 21 de la Ley 1755 de 2021, remitió la mentada solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva – Área de Talento Humano, por ser dicha dependencia la competente para lo requerido.
iii. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Área de Talento Humano, con oficio DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022 le indicó a la promotora que no era posible acceder a lo pretendido, pues «dicha información es de carácter personal, individual y de reserva, y se entrega únicamente cuando es requerida por entes de control y/o cuando haya sido otorgado poder a un abogado» por el funcionario judicial
4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la petición presentada por la quejosa el 14 de julio de 2022 fue contestada mediante oficio DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022 por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el cual fue notificado al correo electrónico otorgado para tal fin -daloe12@gmail.com – el 2 de septiembre de los corrientes, tal y como dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad querellada.
Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fue respondida y notificada la petición planteada por la promotora, es indudable que cesó la causa, de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.
Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental de la quejosa ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS