STC12186 2022

SEPTIEMBRE

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STC12186-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12186-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03055-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Belky  Jazmín Cáceres López y Luz Dary Becerra  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Mesa  y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo  de resolución de contrato No. 2018-00217-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          solicitantes a través de apoderado judicial, invocaron la          protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada          en el asunto referido.  

Manifestó  que, mediante  contrato de promesa  celebrada entra Belky Jazmín Cáceres López y Luz  Dary Becerra como vendedoras, y Cecilia Cantor Sánchez en  calidad de compradora, se prometió transferir a título  de compraventa el inmueble ubicado en el municipio de La Mesa Barrio  Pajonales calle 5ª bis No. 3-50 (lote 1), identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 166-88446.  

Relató  que sus representadas promovieron acción verbal  para  que se declarara el incumplimiento de la compradora, con la  consecuente resolución del convenio celebrado, el  reconocimiento de las restituciones mutuas, los frutos civiles y la  cláusula penal pactada.  

Afirmó  que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de la Mesa en la que accedió a las pretensiones fue apelada  por  la demandada y el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió  revocarla el 19  de agosto de 2022   y en su lugar «declarar  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa  suscrito entre las partes; ordenar a la demandada restituir el  inmueble a las demandantes, ordenar a la demandada a pagar a las  demandantes los frutos civiles (cánones de arrendamiento)  generados desde la fecha hasta el cumplimento de la sentencia;  ordenar a las demandantes pagar a la demandada el dinero entregado a  ellas como parte del precio debidamente indexado; ordenar a las  demandantes pagar el valor de las mejoras reconocidas en el proceso  y; autorizar a las partes a compensar las sumas de dinero adeudadas  mutuamente».  

Expuso  que la Corporación accionada incurrió en vía de  hecho por un defecto fáctico en la providencia proferida,  porque no valoró las pruebas determinantes en el proceso, y  apreció de manera indebida el documento base de la acción,  lo que derivó en la conclusión errada que había  faltado un requisito de la esencia del negocio jurídico, como  lo era la identificación de la cosa, que trajo como  consecuencia la anulación del mismo, «cuando  en el fuero interno de las contratantes estaba plenamente  individualizado el bien, por lo que ha debido auscultar la verdadera  voluntad de las partes».  

Consideró  que la  decisión del Tribunal Superior de  revocar la sentencia de primera instancia para declarar de oficio la  nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, fue errada  porque lo implorado fue la declaratoria de incumplimiento del negocio  jurídico, y valoró de manera equivocada los  medios de convicción, porque sostuvo que las partes no  especificaron que el inmueble hacia parte de uno de mayor extensión,  y que posteriormente se iba a desenglobar, lo que genera un  desconocimiento del precedente judicial, debido a que la  jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al  enseñar que la voluntad de las contratantes se impone sobre  los formalismos y la literalidad del documento.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó   revocar la sentencia proferida en segunda instancia el 19  de agosto de 2022   y en su lugar «proferir  una nueva sentencia confirmatoria bajo el supuesto jurídico de  la plena validez del contrato de promesa de compraventa celebrado  entre Belky Jazmín Cáceres López y Luz Dary  Becerra, como promitentes vendedoras y Cecilia Cantor Sánchez  como promitente compradora, el 13 de diciembre de 2017, así  como su otrosí de fecha 09 de agosto de 2018, respecto de la  casa ubicada en el municipio de La Mesa Cundinamarca, barrio  Pajonales, calle 5 a Bis No. 3-50 (lote 1), con un área de  construcción aproximada de 134.99 m2 que a la fecha se  identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.  166-103496 antes 166-88446».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que  en la interpretación realizada por la Sala no existió  una arbitrariedad, tampoco incurrió en vía de hecho, y  la aplicación de las normas al caso que efectuó en la  sentencia, no es más que un ejercicio propio de la  independencia judicial.  

2.  La Juez Primera Civil del Circuito de La Mesa, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad          de las accionantes señoras Belky          Jazmín Cáceres López y Luz Dary Becerra,          radica          en que, el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de 19          de agosto de 2022,          revocó el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por el juez          de primer grado, y resolvió declarar nula la promesa de          compraventa.  

3.  Revisado el enlace que contiene el litigio declarativo de resolución  de contrato No. 2018-00217-01 promovido por Belky Jazmín  Cáceres López y Luz Dary Becerra Patiño contra  Cecilia Cantor Sánchez,  se observan  como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

3.1  En la demanda se solicitó, «declarar  que la demandada como promitente compradora incumplió el  contrato de promesa de compraventa que celebró con las  demandantes, promitentes vendedoras, sobre el bien inmueble ubicado  en el municipio de La Mesa, Barrio Pajonales, calle 5a bis No. 3-50  (lote 1), con un área de construcción aproximada de  134,99 m2, cuyos linderos se encuentran en la escritura pública  No. 3072 del 26 de diciembre de 2016 de la notaría única  de La Mesa e identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 166-88446 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de la misma municipalidad y que como consecuencia se  decrete la resolución del contrato, se le ordene la  restitución del bien prometido en venta, el pago de los frutos  civiles y de la cláusula penal pactada».  

3.2  Surtidas las etapas propias de esta acción, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de la Mesa 20 de septiembre de 2021, en audiencia  de instrucción y juzgamiento profirió sentencia en la  que resolvió,  

PRIMERO:  DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO  propuestas por la parte demandada. SEGUNDO:  DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL  de la demandada CECILIA CANTOR SANCHEZ respecto del contrato promesa  de compraventa suscrito entre ella y las demandantes BELKY JAZMIN  CÁCERES LOPEZ y LUZ DARY BECERRA, de acuerdo con lo expuesto  en la parte motiva.  

(…)  

TERCERO:  DECLARAR,  como consecuencia de lo ANTERIOR  LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA  suscrito el 13 de diciembre de 2017 entre BELKY JAZMIN CACERES LOPEZ  y LUZ DARY BECERRA como prometientes vendedoras y la demandada  CECILIA CANTOR SÁNCHEZ como prometiente compradora.  

3.3  Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandada  interpuso recurso de apelación y los reparos a la decisión  fueron los siguientes,  

            

i. Que,          no era dable al juez tener por acreditado la identificación          del predio objeto de venta con los testimonios e interrogatorios,          porque los inmuebles tienen tarifa legal para su individualización,          mediante el número de matrícula inmobiliaria.

ii. Que,          en el expediente existe certificación notarial que da cuenta          que las demandantes fueron quienes incumplieron, y en el contrato          mismo porque el objeto del negocio no correspondía lo vendido          a lo prometido en venta.

iii. Que          la sentencia carece de justicia porque se está revictimizando          a la compradora quien fue víctima de incumplimiento y engaño,          pues de conocer la realidad jurídica de la vivienda se          hubiera abstenido de hacer el negocio.  

3.4  El Tribunal Superior de Cundinamarca, profirió el fallo de  segunda instancia el 19 de agosto de 2022, en el que luego de hacer  un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales,  así como mención de las disposiciones legales y  precedentes jurisprudenciales aplicables a la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, refirió que en  principio debía considerarse si se cumplían los  requisitos para la prosperidad de la pretensión resolutoria,  siendo uno de ellos, la existencia de un contrato bilateral válido,  y al abordar el estudio del caso planteado, en concreto indicó,  

Entrando  al estudio de este primer requisito y con ello a determinar si el  contrato atacado generó las obligaciones cuyo incumplimiento  se reclama declarar, para la prosperidad de las pretensiones  elevadas; tenemos que cuando del contrato de promesa se trata, los  requisitos que aquél debe cumplir los señala el  artículo 89 de la Ley 153 de 1887, modificatorio del artículo  1611 del C.C. que reza: “la  promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna,  salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1º) Que la  promesa conste por escrito; 2º) Que el contrato a que la promesa  se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por  no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del  Código Civil; 3º) Que la promesa contenga un plazo o  condición que fije la época en que ha de celebrarse el  contrato; 4º) Que se determine de tal suerte el contrato, que  para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las  formalidades legales…”  

Ahora  bien, conforme dispone el artículo 1741 del Código  Civil la ausencia de uno o más de los mencionados requisitos  es causal de nulidad absoluta del contrato, pues reza su inciso  primero que: «la  nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad  producida por la omisión de algún requisito o  formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o  contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la  calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son  nulidades absolutas…».  

2.2.2.  Con vista en ello, es necesario verificar en particular el  cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4º del  artículo 1611 antes citado, esto es, “Que  se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo  falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.  

Ahora  bien, en relación con el documento allegado como base de la  acción, explicó,  

En  el caso, el inmueble objeto de la futura venta se identificó  en la cláusula primera del contrato de promesa en los  siguientes términos: “CASA  que se ENCUENTRA UBICADA EN EL Barrio Pajonales con dirección  calle 5ª Bis No. 3-50- Lote 1, del Municipio de la Mesa  Cundinamarca, la cual se encuentra en Obra Negra, sin ornamentación  ni enchapes, únicamente con servicios de Agua y Luz, con  acometida de servicio de gas natural, corresponde a un área  superficiaria aproximada de CONSTRUCCIÓN de 134.99 M2, área  privada, cuyos linderos se encuentran registrados en la escritura No.  3072 de fecha 26 de diciembre de 2016. Con todas sus mejoras y  anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres legales  establecidas. Predio identificado con la Matrícula  Inmobiliaria No. 166- 88446 de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la Mesa Cundinamarca”.  

El  extremo demandado y promitente comprador cuestiona insistentemente  que el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria  No. 166-88446 al que hace referencia la promesa es un predio de mayor  extensión que fue objeto de posterior “desenglobe”  para dar lugar al surgimiento de dos unidades habitacionales  independientes, sólo una de las cuales era realmente objeto de  la venta prometida y que hoy en día se identifica con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 166-103496.  

2.3.  Claro es entonces que en el caso la promesa carece de la precisión  necesaria para la determinación del bien inmueble que se  prometía vender, pues ninguna observación se hizo en el  texto del contrato de promesa de que había un predio de mayor  extensión del que se desprendería el prometido en venta  ni la ubicación del prometido respecto del predio del que se  desmembraría ni que se le otorgaría al nuevo inmueble  un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, pues el señalado  en el contrato de promesa a la postre no correspondía al del  inmueble objeto material de la promesa.  

Es  decir, en la promesa debe constar por escrito los requisitos del  contrato prometido, entre ellos la determinación del objeto de  la futura compraventa, por lo que en el texto del contrato debía  hacerse precisión de que la promesa no recaía sobre el  inmueble de mayor extensión identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 166-88446, sino sobre un predio  inexistente para ese momento, pero que se esperaba existiera una vez  concluido el “desenglobe” del predio de mayor extensión  y que ello le atribuiría un número de matrícula  inmobiliaria distinto al del predio de mayor extensión.  

Pero  nada de ello quedó explícito en el contrato de promesa  como lo exige el legislador, y aunque el “desenglobe” que  no se había perfeccionado para el 13 de diciembre de 2017 en  que fue suscrita la promesa, ya lo estaba al momento de firmarse el  otrosí del 9 de agosto de 2018, pues se perfeccionó con  la escritura pública No. 192 del 05 de febrero de 2018 de la  notaría única del círculo de La Mesa, y abierto  el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-103496 desde el 13  de febrero de 2018, sin embargo ninguna precisión se hizo en  ese documento al respecto, impidiéndose así que se  superara la irregularidad.  

2.4.  Significa lo hasta acá anotado que, contrario a lo concluido  por la jueza de instancia inicial, la promesa de compraventa no reúne  todos los requisitos que para su perfeccionamiento exige la ley y por  ello está afectada de nulidad absoluta cuya declaratoria  oficiosa se impone, conforme lo señalan los artículos  1740 y 1742 del C.C. Y al estar afectada de nulidad, por no reunir  los requisitos que la ley le señala, no puede el acto generar  obligaciones entre sus contratantes y se impone que las cosas vuelvan  al estado anterior a su realización con la observancia de las  prestaciones mutuas que permitan mantener la equidad en los  contratantes.  

Con  fundamento en esos argumentos, resolvió entre otros asuntos,  

«REVOCAR  la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, por el juzgado  civil del circuito de La Mesa, para en su lugar disponer:  

1º.  DECLARAR  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado  entre Belky Jazmín Cáceres López y Luz Dary  Becerra, como promitentes vendedoras y Cecilia Cantor Sánchez  como promitente compradora, el 13 de diciembre de 2017, así  como su otrosí de fecha 09 de agosto de 2018, respecto de la  casa ubicada en el municipio de La Mesa Cundinamarca, barrio  Pajonales, calle 5 a Bis No. 3-50 (lote 1), con un área de  construcción aproximada de 134.99 m2 que a la fecha se  identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.  166-103496 antes 166-88446, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva».  

4.  Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior  accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta en principio  los reparos efectuados por la parte demandada a la aludida decisión,  siendo uno de estos que en el contrato de promesa de venta no estaba  plenamente identificado el bien objeto del negocio jurídico,  porque no  correspondía  el vendido con el prometido en venta, y, para  tal fin se remitió a las pruebas documentales que obraban en  el expediente, tales como la promesa y el certificado de tradición  y libertad del predio, a fin de establecer si estaban o no reunidos  los requisitos de ese tipo de negocios.  

Y  al examinar dichos medios probatorios, concluyó que en la  promesa de compraventa allegada como base de la acción, no  estaba cumplida la exigencia del numeral 4º del artículo  1611 del Código Civil, esto es, que el «objeto  estuviera  determinado de tal suerte que para perfeccionarlo solo le  faltaba la tradición de la cosa»,  porque en la misma se anotó que, se trataba de la casa con  folio de matrícula No. 166-88446  de la Mesa, Cundinamarca, cuando en realidad era el identificado con  el folio matriz No. 166-103496,  además  que, en ese documento, no se hizo mención alguna que se  trataba de un bien que hacía parte de uno de mayor extensión  que sería segregado, para dar lugar a dos inmuebles  independientes y se le asignaría un nuevo folio de matrícula  inmobiliaria, razón por la cual, la vivienda vendida no  correspondía a la descrita en la demanda.  

En  efecto, el Tribunal al analizar el material probatorio en conjunto y  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como  la norma sustantiva que regula la promesa de compraventa, le llevaron  al convencimiento sobre la existencia de una nulidad absoluta que  afectó el negocio jurídico, pues como lo enseñan  los artículos 1740 y 1742 del Código Civil, es nulo un  negocio al que la falta uno de los requisitos que la ley prescribe  para su valor, siendo uno de estos la determinación del bien  objeto del contrato,   y, por tanto, era procedente la declaratoria de oficio inclusive como  lo hizo en el fallo cuestionado.  

5.  Tampoco se evidencia que la autoridad judicial cuando realizó  la valoración probatoria se apartó del precedente  jurisprudencial, porque en el escrito de tutela no se indicaron  cuáles fueron las decisiones adoptadas por esta Corporación  que desconoció el Tribunal Superior, en las que se indicó  que en la promesa de compraventa prima el querer de las contratantes  sobre la  literalidad del documento,  y resulta paradójica dicha afirmación, pues de ser así,  el bien vendido no era otro más que el predio de mayor  extensión, y no el segregado como ahora lo aducen las  accionantes.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Belky Jazmín Cáceres  López y Luz Dary Becerra  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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