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STC11886-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11886-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00805-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Azucena del Carmen Cristancho Triana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander. Al trámite se ordenó vincular a la Organización Popular de Vivienda San Luis, Santander -promotora del proyecto urbanización Villa Jazmín de ese municipio- y las partes e intervinientes en la acción de constitucional e incidentes de desacato de radicado 2017-00019-06.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a los servicios públicos, vida y vivienda en condiciones dignas presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior de la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. La actora incoó acción de amparo en contra de Acuapuente S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, con el propósito de se le ordenara a aquella la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a favor del predio de su propiedad, ubicado en el lote de terreno n.º 01 de manzana A, identificado con nomenclatura carrera 5 D # 21-06 de la Urbanización Villa Jazmín del municipio de Puente Nacional.
2.2. Con fallo de 4 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, accedió al ruego deprecado y dictó algunas órdenes dirigidas a resolver la problemática suscitada por la tutelante.
2.3. Al dirimir la alzada, mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó el numeral primero de la anterior decisión y revocó los numerales del segundo al sexto, a fin de ordenarle al representante legal de Acuapuente S.A. E.S.P., «que en el término de máximo un (1) mes, contado a partir de la notificación de [esa] decisión constru[yera] las redes matrices o primarias de acueducto para el Proyecto de Vivienda Urbanización Villa Yazmín (sic) del municipio de Puente Nacional…, así como las redes matrices o primarias de alcantarillado, con las obras que sean requeridas para tal fin».
2.4. Esa autoridad judicial amplió el plazo para el cumplimiento de las órdenes tutelares a través de proveídos de 22 de febrero -por 5 meses-, 6 de junio -5 meses- y 3 de diciembre de 2018 -3 meses-. La obra finalmente fue entregada el 02 de diciembre de 2019. Sin embargo, durante la calenda 2020, accionante presentó varios escritos en los que expresó su insatisfacción con la misma y elevó múltiples solicitudes de apertura de incidente de desacato requiriendo el acatamiento del precitado fallo constitucional.
2.5. El 23 de febrero de 2021, nuevamente, la promotora formuló incidente de desacato, afirmando que Acuapuente S.A. E.S.P., no había dado cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal convocado.
2.6. Surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado fustigado resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental presentado por la gestora y declaró el cumplimiento de fallo de tutela de 22 de enero de 2018, proferido por el juzgador colegiado. Inconforme, la accionante requirió al estrado de conocimiento que revocara «en consulta la decisión».
2.7. Mediante providencia de 7 de abril de 2021, la Colegiatura censurada resolvió «ABSTENERSE de decidir la consulta de la providencia proferida el 08 de marzo del año en curso…».
3. La gestora reprocha que con las determinaciones de 8 de marzo y de 7 de abril de 2021, se le desconocen los derechos que fueron protegidos por medio de la acción de protección primigenia e impiden su defensa, «al no prestarse por parte de ACUAPUENTE S.A. E.S.P. a la suscrita los servicios públicos que está obligado por ley y por el fallo judicial de tutela», en virtud de que las tuberías de la urbanización no se encuentran conectadas a la red matriz o principal de alcantarillado del municipio.
4. De acuerdo con lo expuesto, deprecó que se ordene «de forma inmediata revocar el archivo de las diligencias de la acción de tutela» y se disponga «continuar con los tramite (sic) de tutela y su cumplimiento de en órdenes encaminadas a la conexión del servicio» por parte de la entidad demandada. Subsidiariamente, requirió que se conmine a la Acuapuente S.A. E.S.P., «construir y conectar la red matriz de Alcantarillado a la red Secundaria o Interna de Alcantarillado del proyecto Villa Yasmín del Municipio de Puente Nacional».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil solicitó que se declara el presente ruego como improcedente. De un lado, refirió que la decisión dictada el 7 de abril de 2021, mediante el cual la Sala se abstuvo de decidir la consulta de la providencia emitida el 08 de marzo de 2021 por el a quo, es ajustada a derecho; por cuanto, «no existió la imposición de ninguna sanción, y ante esa situación era imposible para la Sala entrar a estudiar el asunto en sede de consulta». Y, de otra parte, señaló que la quejosa desentendió el requisito de la inmediatez, habida cuenta que «desde el momento en que se dictó el proveído emitido por esta Sala el 07 abril de 2021, hasta el día en que se formuló el libelo -20 de abril de 2022-, transcurrió más de un (01) año»2.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y en los incidentes de desacato, pidió despachar de manera desfavorable la protección invocada, con sustento en que no se desconocieron los derechos y garantías fundamentales de la gestora3.
3. Acuapuente S.A. E.S.P. manifestó que llevó a cabo las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela y garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Exhortó a que se declare la tutela como improcedente por el incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la inmediatez y porque la actora busca propiciar una instancia adicional dentro de dicho trámite4.
4. La Superintendencia de Servicios Públicos solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaratoria de la improcedencia del ruego conjurado5.
5. La Alcaldía del municipio de Puente Nacional, igualmente, requirió la desvinculación del presente resguardo por no estar legitimada en la causa por pasiva y pidió que se declare su improcedencia, en virtud de que la «la única intención del (sic) accionante es revivir la discusión jurídica que ya fue resuelta»6.
6. La Organización Popular de Vivienda San Luis coadyuvó con las súplicas del amparo constitucional y destacó que en la actualidad no se ha materializado el cumplimiento de la sentencia de tutela originaria porque «no se cuenta con el servicio público conectado»; de ahí, no sea aceptable el archivo de las diligencias7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la solicitud de protección impetrada, al considerar que la decisión de 08 de marzo de 2021, emitida por el juez de primero grado es razonable. Para ello, apuntaló que «la argumentación expuesta por el juez del incidente obedece al razonamiento efectuado en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial, de cara a las pruebas acopiadas en el trámite, análisis que, no se advierte caprichoso, arbitrario o antojadizo… por el contrario, que para adoptar el pronunciamiento descrito, el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional examinó las actuaciones desplegadas por el representante legal de la empresa incidentada para acatar el fallo de tutela…[Y] al haberse cumplido a cabalidad la orden, la decisión a adoptar por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional no era otra que abstenerse de iniciar el trámite incidental y, declarar el cumplimiento del fallo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien, tras reiterar los argumentos esbozados en el escrito inicial, manifestó que sus derechos fundamentales «se están vulnerando mientras no se realice la conectividad a la red principal con la red secundaria en el precio el edén de Propiedad de la O.P.V. SAN LUIS, promotora de la Urbanización ‘VILLA YASMIN’».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las decisiones emitidas el 08 de marzo y el 07 de abril de 2021, por las autoridades judiciales accionadas.
2. Visto el material probatorio, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.
2.1 En efecto, entre el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas y la fecha de interposición del presente amparo -18 de abril de 2022- transcurrieron más de seis meses, término superior al previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. Sobre la inmediatez, esta Sala ha señalado que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. n.º 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “0002 123546Demanda”. Expediente digital.
2 Anexo “123546Tribunalsangil”. Carpeta “123546Respuestas”. Expediente digital.
3 Anexo “123546Juzgadopenal”. Ibidem.
4 Anexo “123546Acuapuenteesp”. Ibidem.
5 Anexo “1123546Superservicios”. Ibidem.
6 Anexo “1123546Alcaldíapuentenacional”. Ibidem.
7 Anexo “123546OPVSanluis”. Ibidem.
8 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.