STC11886 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11886-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11886-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00805-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de mayo de 2022, por  la  Homóloga de Casación Penal de esta Corporación,  con la cual se denegó la acción de tutela promovida por  Azucena del Carmen Cristancho Triana contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Penal  del Circuito de Puente Nacional, Santander. Al trámite se  ordenó vincular a la Organización Popular de Vivienda  San Luis, Santander -promotora del proyecto urbanización Villa  Jazmín de ese municipio- y las partes e intervinientes en la  acción de constitucional e incidentes de desacato de radicado  2017-00019-06.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La actora reclamó  la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso, acceso a los servicios públicos, vida y vivienda en  condiciones dignas presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior de  la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1.  La actora incoó acción de amparo en contra de  Acuapuente S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos,  con  el propósito de se le ordenara a aquella la prestación  efectiva de los servicios públicos domiciliarios de acueducto  y alcantarillado a favor del predio de su propiedad, ubicado en el  lote de terreno n.º 01 de manzana A, identificado con  nomenclatura carrera 5 D # 21-06 de la Urbanización Villa  Jazmín del municipio de Puente Nacional.  

2.2.  Con fallo de 4 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de  Puente Nacional, accedió al ruego deprecado y dictó  algunas órdenes dirigidas a resolver la problemática  suscitada por la tutelante.  

2.3.  Al dirimir la alzada, mediante sentencia dictada el 22 de enero de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, confirmó el numeral primero de la anterior decisión  y revocó los numerales del segundo al sexto, a fin de  ordenarle al representante legal de Acuapuente S.A. E.S.P., «que  en el término de máximo un (1) mes, contado a partir de  la notificación de [esa] decisión constru[yera] las  redes matrices o primarias de acueducto para el Proyecto de Vivienda  Urbanización Villa Yazmín (sic) del municipio de Puente  Nacional…, así como las redes matrices o primarias de  alcantarillado, con las obras que sean requeridas para tal fin».  

2.4.  Esa autoridad judicial amplió el plazo para el cumplimiento de  las órdenes tutelares a través de proveídos de  22 de febrero -por 5 meses-, 6 de junio -5 meses- y 3 de diciembre de  2018 -3 meses-. La obra finalmente fue entregada el 02 de diciembre  de 2019. Sin embargo, durante la calenda 2020, accionante presentó  varios escritos en los que expresó su insatisfacción  con la misma y elevó múltiples solicitudes de apertura  de incidente de desacato requiriendo el acatamiento del precitado  fallo constitucional.  

2.5.  El 23 de febrero de 2021, nuevamente, la promotora formuló  incidente de desacato, afirmando que Acuapuente S.A. E.S.P., no había  dado cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal  convocado.  

2.6.  Surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 8  de marzo de 2021,  el Juzgado fustigado resolvió abstenerse de continuar con el  trámite incidental presentado por la gestora y declaró  el cumplimiento de fallo de tutela de 22 de enero de 2018, proferido  por el juzgador colegiado. Inconforme, la accionante requirió  al estrado de conocimiento que revocara «en  consulta la decisión».  

2.7.  Mediante providencia de 7  de abril de 2021,  la Colegiatura censurada resolvió «ABSTENERSE  de decidir la consulta de la providencia proferida el 08 de marzo del  año en curso…».  

3.  La  gestora  reprocha que con las determinaciones de 8 de marzo y de 7 de abril de  2021, se le desconocen los derechos que fueron protegidos por medio  de la acción de protección primigenia e impiden su  defensa, «al  no prestarse por parte de ACUAPUENTE S.A. E.S.P. a la suscrita los  servicios públicos que está obligado por ley y por el  fallo judicial de tutela»,  en virtud de que las tuberías de la urbanización no se  encuentran conectadas a la red matriz o principal de alcantarillado  del municipio.  

4.  De  acuerdo con lo expuesto, deprecó  que se ordene «de  forma inmediata revocar el archivo de las diligencias de la acción  de tutela»  y se disponga «continuar  con los tramite (sic) de tutela y su cumplimiento de en órdenes  encaminadas a la conexión del servicio»  por  parte de la entidad demandada. Subsidiariamente, requirió que  se conmine a la Acuapuente  S.A. E.S.P., «construir  y conectar la red matriz de Alcantarillado a la red Secundaria o  Interna de Alcantarillado del proyecto Villa Yasmín del  Municipio de Puente Nacional».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  solicitó que se declara el presente ruego como improcedente.  De un lado, refirió que la decisión dictada el 7 de  abril de 2021, mediante el cual la Sala se abstuvo de decidir la  consulta de la providencia emitida el 08 de marzo de 2021 por el a  quo,  es ajustada a derecho; por cuanto, «no  existió la imposición de ninguna sanción, y ante  esa situación era imposible para la Sala entrar a estudiar el  asunto en sede de consulta».  Y,  de otra parte, señaló que la quejosa desentendió  el requisito de la inmediatez, habida cuenta que «desde  el momento en que se dictó el proveído emitido por esta  Sala el 07 abril de 2021, hasta el día en que se formuló  el libelo -20 de abril de 2022-, transcurrió más de un  (01) año»2.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, luego de efectuar  un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar  y en los incidentes de desacato, pidió despachar de manera  desfavorable la protección invocada, con sustento en que no se  desconocieron los derechos y garantías fundamentales de la  gestora3.  

3.  Acuapuente S.A. E.S.P. manifestó que llevó a cabo las  actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela y  garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Exhortó  a que se declare la tutela como improcedente por el incumplimiento  del requisito general de procedibilidad de la inmediatez y  porque la actora busca propiciar una instancia adicional dentro de  dicho trámite4.  

4.  La Superintendencia de Servicios Públicos solicitó la  desvinculación de la acción por falta de legitimación  en la causa por pasiva y la declaratoria de la improcedencia del  ruego conjurado5.  

5.  La Alcaldía del municipio de Puente Nacional, igualmente,  requirió la desvinculación del presente resguardo por  no estar legitimada en la causa por pasiva y pidió que se  declare su improcedencia, en virtud de que la «la  única intención del (sic) accionante es revivir la  discusión jurídica que ya fue resuelta»6.  

6.  La Organización Popular de Vivienda San Luis coadyuvó  con las súplicas del amparo constitucional y destacó  que en la actualidad no se ha materializado el cumplimiento de la  sentencia de tutela originaria porque «no  se cuenta con el servicio público conectado»;  de ahí, no sea aceptable el archivo de las diligencias7.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó la solicitud de protección  impetrada, al considerar que la decisión de 08 de marzo de  2021, emitida por el juez de primero grado es razonable. Para ello,  apuntaló que «la  argumentación expuesta por el juez del incidente obedece al  razonamiento efectuado en el marco de los principios de autonomía  e independencia que orientan la función judicial, de cara a  las pruebas acopiadas en el trámite, análisis que, no  se advierte caprichoso, arbitrario o antojadizo… por el  contrario, que para adoptar el pronunciamiento descrito, el Juez  Penal del Circuito de Puente Nacional examinó las actuaciones  desplegadas por el representante legal de la empresa incidentada para  acatar el fallo de tutela…[Y] al haberse cumplido a cabalidad la  orden, la decisión a adoptar por parte del Juzgado Penal del  Circuito de Puente Nacional no era otra que abstenerse de iniciar el  trámite incidental y, declarar el cumplimiento del fallo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien,  tras reiterar los argumentos esbozados en el escrito inicial,  manifestó que sus derechos fundamentales «se  están vulnerando mientras no se realice la conectividad a la  red principal con la red secundaria en el precio el edén de  Propiedad de la O.P.V. SAN LUIS, promotora de la Urbanización  ‘VILLA YASMIN’».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con las decisiones emitidas el 08  de marzo  y el  07 de abril de 2021,  por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Visto  el material probatorio, advierte la Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto  el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.  

2.1  En efecto, entre  el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas y la  fecha de interposición del presente amparo -18  de abril de 2022-  transcurrieron más de seis meses, término superior al  previsto por la jurisprudencia para promover la acción de  tutela. Sobre  la inmediatez, esta Sala ha señalado que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. n.º 2009-00624-00, reiterada en CSJ  STC2414-2021).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»8.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “0002          123546Demanda”.          Expediente digital.  

2          Anexo “123546Tribunalsangil”.          Carpeta          “123546Respuestas”.          Expediente digital.  

3          Anexo          “123546Juzgadopenal”.          Ibidem.  

4          Anexo “123546Acuapuenteesp”.          Ibidem.  

5          Anexo “1123546Superservicios”.          Ibidem.  

6          Anexo “1123546Alcaldíapuentenacional”.          Ibidem.  

7          Anexo “123546OPVSanluis”.          Ibidem.  

8          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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