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STC11885-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11885-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02974-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado porque, en concreto, en la acción popular que él promovió contra el «Almacén Navidad Francos Confecciones y Decoración» (radicado 2021-00171), apelada la sentencia de primer grado, desde el 3 de noviembre de 2021 el asunto fue radicado, repartido e ingresado al despacho del ad-quem convocado para el trámite de ese recurso, y sólo hasta el 3 de mayo de 2022 se admitió el mismo, a la vez que se prorrogó el término para fallar, en aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, retornando el proceso al despacho desde el día 17 siguiente, sin que a la fecha se haya emitido decisión de segunda instancia; con lo cual, adujo, se desconoce el lapso perentorio que para tal efecto contempla el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, aunado a que la citada norma del estatuto procesal civil se muestra inaplicable a trámites populares como el aquí atacado.
2. Solicitó, entonces, exigir «al tutelado respetar y cumplir [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998[,] ordenando fallar en el término perentorio de tiempo que le impone y manda [el] art. 37 [de la] Ley especial y autónoma 472 de 1998».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira historió las actuaciones allí surtidas, destacó que su decisión del pasado 3 de mayo, en la que admitió el recurso de apelación y prorrogó el término para fallar, «no fue recurrida por el accionante»; que «[e]l plazo para desatar la instancia no ha vencido»; y que «el presente amparo se torna improcedente por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió ejercitar los mecanismos judiciales ordinarios con que contaba al interior del proceso, acudiendo directamente a la acción de tutela; aunado a que el asunto está en trámite, pendiente de desatar la alzada, para lo cual se reitera, no ha vencido el término de ley, con sustento en lo establecido en el artículo 121 del CGP».
2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que el gestor criticó al Tribunal, en concreto, la tardanza en la definición de la segunda instancia en el trámite popular cuestionado.
Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone conceder la salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer.
3. En primer lugar, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por el Tribunal al dar respuesta a la demanda de tutela, el quejoso sí interpuso, oportunamente, recurso de reposición frente a su proveído de 3 de mayo de 2022, cuestionándole, esencialmente, la aplicación del precepto 121 del Código General del Proceso a dicho trámite popular, como se pudo constatar al revisar el expediente digital contentivo de ese asunto.1
4. Zanjado lo anterior, ciertamente se muestra inaceptable que después de más de tres (3) meses de ingresado el expediente al despacho, con un claro informe secretarial de 17 de mayo de 2022, en el que se señaló que en el lapso de ejecutoria del auto aludido a espacio el quejoso «allegó escrito», no se haya adoptado ninguna medida para dar el trámite debido al referido recurso de reposición, máxime cuando, la eventual falta de diligencia de la Secretaría de la Corporación acusada, en cuanto a correr su traslado previo (artículo 319 -inciso 2º- del Código General del Proceso), no puede interpretarse en disfavor del accionante.
4.1. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse pero no con el alcance pretendido por el censor, por cuanto por ahora es inexigible el proferimiento de sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado, comoquiera que está pendiente de definición el recurso de reposición al que se hizo alusión en líneas anteriores, evidenciándose una tardanza injustificada por parte del Tribunal en punto a definir este último para impulsar el trámite subsiguiente, sin que le resulte viable excusarse en el eventual error en que incurrió su Secretaría al efectuar el ingreso del asunto al despacho sin haber corrido el traslado de aquella censura, pues, en verdad, esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario de la administración de justicia.
En un asunto con alguna simetría con el aquí auscultado, la Corte expuso que:
…El otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos.
En este punto, se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró alguna excusa válida para tal reproche.
No se olvide que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy 109 del Código General del Proceso] prevé que “[e]l secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).
Dado que el señalado escrito ameritaba una contestación, era necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger los derechos conculcados (Se destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).
4.3. Además, no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Igualmente, en otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
5. En ese orden, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías del actor pero, de momento, porque ha dilatado injustificadamente el desatar el recurso de reposición por él propuesto frente al proveído del pasado 3 de mayo, en el que se admitió la alzada y se prorrogó el término para su definición, acorde al canon 121 del Código General del Proceso; sin que, por ahora, esta Corte pueda anticiparse a pronunciarse respecto a las alegaciones allí planteadas de cara a la inviabilidad de la aplicación de dicho canon normativo a las acciones populares, pues precisamente ese es un aspecto que corresponde dilucidar, de primera mano, al fallador ordinario; razones por las cuales se concederá la salvaguarda, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, de no haberlo hecho, tras surtir el traslado del mentado recurso horizontal, lo resuelva y adopte las medidas que encuentre adecuadas para imprimir a la actuación el trámite que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede, con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso de Gerardo Alonso Herrera Hoyos. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en la acción popular adelantada bajo el radicado 66682-31-03-001-2021-00171-01, tras surtir el traslado del recurso de reposición propuesto por el accionante el 4 de mayo de 2022, frente al proveído que dictó el día anterior, proceda a resolverlo y adoptar las medidas que halle adecuadas para imprimir a la actuación el trámite que corresponda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Segundo. En lo demás, se deniega la protección rogada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver archivo en formato pdf denominado «07EscritoGerardoHerrera» de la carpeta «02SegundaInstancia» del expediente digital contentivo de la acción popular objeto del presente reclamo constitucional.