STC11885 2022

SEPTIEMBRE

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STC11885-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11885-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02974-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción  de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  a  cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado  porque, en concreto, en la acción popular que él  promovió contra el «Almacén  Navidad Francos Confecciones y Decoración»  (radicado  2021-00171),  apelada la sentencia de primer grado, desde el 3 de noviembre de 2021  el asunto fue radicado, repartido e ingresado al despacho del ad-quem  convocado para el trámite de ese recurso, y sólo hasta  el 3 de mayo de 2022 se admitió el mismo, a la vez que se  prorrogó el término para fallar, en aplicación  del canon 121 del Código General del Proceso, retornando el  proceso al despacho desde el día 17 siguiente, sin que a la  fecha se haya emitido decisión de segunda instancia; con lo  cual, adujo, se desconoce el lapso perentorio que para tal efecto  contempla el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, aunado a que  la citada norma del estatuto procesal civil se muestra inaplicable a  trámites populares como el aquí atacado.  

2.        Solicitó,  entonces, exigir «al  tutelado respetar y cumplir [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998[,]  ordenando fallar en el término perentorio de tiempo que le  impone y manda [el] art. 37 [de la] Ley especial y autónoma  472 de 1998».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira historió las actuaciones allí surtidas, destacó  que su decisión del pasado 3 de mayo, en la que admitió  el recurso de apelación y prorrogó el término  para fallar, «no  fue recurrida por el accionante»;  que «[e]l  plazo para desatar la instancia no ha vencido»;  y que «el  presente amparo se torna improcedente por incumplirse el presupuesto  de la subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió  ejercitar los mecanismos judiciales ordinarios con que contaba al  interior del proceso, acudiendo directamente a la acción de  tutela; aunado a que el asunto está en trámite,  pendiente de desatar la alzada, para lo cual se reitera, no ha  vencido el término de ley, con sustento en lo establecido en  el artículo 121 del CGP».  

2.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna frente a la solicitud de protección.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte  que el gestor criticó al Tribunal, en concreto, la tardanza en  la definición de la segunda instancia en el trámite  popular cuestionado.  

Así  las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está  llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone conceder la  salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer.  

3.        En  primer lugar, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por el  Tribunal al dar respuesta a la demanda de tutela, el quejoso sí  interpuso, oportunamente, recurso de reposición frente a su  proveído de 3 de mayo de 2022, cuestionándole,  esencialmente, la aplicación del precepto 121 del Código  General del Proceso a dicho trámite popular, como se pudo  constatar al revisar el expediente digital contentivo de ese asunto.1  

4.        Zanjado  lo anterior, ciertamente se muestra inaceptable que después de  más de tres (3) meses de ingresado el expediente al despacho,  con un claro informe secretarial de 17 de mayo de 2022, en el que se  señaló que en el lapso de ejecutoria del auto aludido a  espacio el quejoso «allegó  escrito»,  no se haya adoptado ninguna medida para dar el trámite debido  al referido recurso de reposición, máxime cuando, la  eventual falta de diligencia de la Secretaría de la  Corporación acusada, en cuanto a correr su traslado previo  (artículo  319 -inciso 2º- del Código General del Proceso),  no puede interpretarse en disfavor del accionante.  

4.1.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

4.2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse  pero no con el alcance pretendido por el censor, por cuanto por ahora  es inexigible el proferimiento de sentencia de segunda instancia en  el juicio recriminado, comoquiera que está pendiente de  definición el recurso de reposición al que se hizo  alusión en líneas anteriores, evidenciándose una  tardanza injustificada por parte del Tribunal en punto a definir este  último para impulsar el trámite subsiguiente, sin que  le resulte viable excusarse en el  eventual error en que incurrió su Secretaría al  efectuar el ingreso del asunto al despacho sin haber corrido el  traslado de aquella censura, pues, en verdad, esa falta de diligencia  no puede endilgarse al usuario de la administración de  justicia.  

En un asunto con  alguna simetría con el aquí auscultado, la Corte expuso  que:  

…El otro  cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia de  respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de  julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el artículo  85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos.  

En este punto,  se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento  que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que  así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra  en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la  queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró  alguna excusa válida para tal reproche.  

No se olvide  que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy 109 del  Código General del Proceso] prevé que “[e]l  secretario hará constar la fecha de presentación de los  memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo  inmediato y con el respectivo expediente, aquellos  que requieran decisión  o los agregará a este si se encuentra allí para que  resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los  demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud  o  no requieran de un pronunciamiento  se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de  auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).  

Dado que el  señalado escrito ameritaba una contestación, era  necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin  embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente  que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger  los derechos conculcados  (Se  destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).  

4.3.        Además,  no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan  obstaculizado la materialización de tal cometido.  

Sobre el tema en  comento (mora  judicial),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Igualmente, en  otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

5.        En ese orden,  no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las  garantías del actor pero, de momento, porque ha dilatado  injustificadamente el desatar el recurso de reposición por él  propuesto frente al proveído del pasado 3 de mayo, en el que  se admitió la alzada y se prorrogó el término  para su definición, acorde al canon 121 del Código  General del Proceso; sin que, por ahora, esta Corte pueda anticiparse  a pronunciarse respecto a las alegaciones allí planteadas de  cara a la inviabilidad de la aplicación de dicho canon  normativo a las acciones populares, pues precisamente ese es un  aspecto que corresponde dilucidar, de primera mano, al fallador  ordinario; razones por las cuales se concederá la  salvaguarda, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, de no  haberlo hecho, tras surtir el traslado del mentado recurso  horizontal, lo resuelva y adopte las medidas que encuentre adecuadas  para imprimir a la actuación el trámite que  corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  concede,  con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso de  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  En  consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira que,  en el término de cinco (5) días, contadas a partir de  la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, en la acción popular adelantada bajo el radicado  66682-31-03-001-2021-00171-01, tras  surtir el traslado del recurso de reposición propuesto por el  accionante el 4 de mayo de 2022, frente al proveído que dictó  el día anterior, proceda a resolverlo y adoptar las medidas  que halle adecuadas para imprimir a la actuación el trámite  que corresponda,  de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

La  autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento  de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes  al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de  esta providencia.  

Segundo.        En  lo demás, se deniega  la  protección rogada.  

Tercero.  Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en  caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver archivo en formato pdf denominado          «07EscritoGerardoHerrera»          de la carpeta «02SegundaInstancia»          del expediente digital contentivo de la acción popular objeto          del presente reclamo constitucional.      

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