STC11884 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11884-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11884-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01382-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 05 de agosto de 2021, por la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, que denegó  el amparo reclamado por la Compañía de Servicios  Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y la sociedad Surtiventas  Plastics R Y D LTDA., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se ordenó  vincular  al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio, a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Villavicencio, a la Notaría  Segunda de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso  penal de radicado 2013-00562-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las sociedades gestoras, por medio de apoderado judicial, reclamaron  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso,  contradicción, impugnación, acceso efectivo a la  administración de justicia y propiedad privada presuntamente  conculcados por la autoridad judicial acusada en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito introductorio1  y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1.  Señalaron las accionantes que con escritura pública n.º  0271 de 28 de enero de 2013, otorgada en la Notaría Segunda  del Círculo Notarial de Villavicencio, celebraron contrato de  compraventa con Melissa Johanna Cortés Puerta respecto del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  n.º 230-13020, ubicado en Villavicencio e inscrito en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.  

2.2.  Por otra parte, en contra de Gerardo Roldán Gutiérrez  se adelantó el proceso penal de radicado 2013-00562, por la  presunta comisión del delito de «abuso  de condiciones de inferioridad agravado»,  cuya víctima reconocida fue Segundo Bernal. Ello, como  consecuencia de la enajenación de unos bienes de propiedad de  este, entre los cuales, se encuentra el predio referido.  

2.3.  El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Villavicencio, quien, a través  sentencia de 4 de agosto de 2020, lo absolvió.  

2.4.  Al  desatar el recurso de alzada formulado por  el apoderado de la víctima y el representante de la  Procuraduría, la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, con proveído de 10 de diciembre siguiente,  declaró la extinción de la acción penal a favor  del procesado por prescripción. Determinación que fue  recurrida mediante remedio de reposición presentado por aquel  mandatario y la Fiscalía.  

2.5.  El Tribunal cuestionado, con auto de 8 de junio de 2021, resolvió  reponer parcialmente su decisión, para ordenar la cancelación,  entre otras, de la escritura pública por medio de la cual las  promotoras adquirieron el inmueble descrito, así como la  anulación de la inscripción respectiva en el folio de  matrícula inmobiliaria n.º 230-13020.  

2.6.  Refirieron las tutelantes que Melissa Johanna Cortés Puerta  -vendedora-, se comunicó con los representantes legales de  dichas compañías para informarles que, por causa del  proveído precedente, tanto las escrituras públicas como  los registros relativos a su derecho de propiedad serían  cancelados.  

3.  Se duelen las actoras que la Colegiatura accionada con la providencia  de 8 de junio de 2021, acometió una vía de hecho que  transgrede sus derechos fundamentales, la cual se puede evidenciar en  la incurrencia de los defectos «sustantivo  por desconocimiento…del precedente constitucional»,  «procedimental  absoluto»  y «fáctico».  

Respecto  del primero, arguyeron que el Tribunal desconoció del  precedente de la Corte Constitucional establecido en relación  con «la  procedencia de la orden de cancelación de títulos y  levantamiento de registros de propiedad frente a derechos de terceros  de buena [fe]».  Por cuanto, a pesar de invocar las sentencias C-060 de 2008 y C-395  de 2019, «ignor[ó],  de forma deliberada, injustificada y caprichosa, la subregla que está  orientada a garantizar la participación de los terceros de  buena fe…garantizado [su] ejercicio de la contradicción  e impugnación».  

En  cuanto al segundo, señalaron que la autoridad judicial  convocada al emitir la determinación objeto de reproche no se  percató que «en  el proceso penal no existió ningún tipo de vinculación  o enteramiento para con las sociedades»  accionantes; por lo que, «no  tuvieron la oportunidad de probar su condición de terceros de  buena fe exenta de culpa»,  lo cual impidió «toda  posibilidad de defensa [y] el acceso efectivo a la administración  de justicia».  

En  lo atinente al tercero, manifestaron que la Colegiatura accionada «no  realizó análisis o valoración…de los  medios de prueba»  y  dio por acreditados hechos que no están probados, pues «en  la providencia objeto de ataque constitucional, no se [hizo] la más  mínima referencia al material probatorio, ni siquiera a un  principio de prueba que le hubiere permitido a la sala de decisión  acusada haber llegado a la conclusión a la que finalmente  llegó, esto es, que los títulos de propiedad que hoy se  han ordenado en cancelación son espurios o fraudulentos».  

4.  De  conformidad lo expuesto,  solicitaron dejar sin efectos el auto de 8 de junio de 2021,  proferido por el juzgador querellado y que se le ordene a esa  autoridad que en el término de 48 horas «profiera  una nueva providencia en que se desate la segunda instancia del ya  mencionado proceso penal…con observancia de las directrices  que el Juez Constitucional emita para asegurar la solvencia y  realización de [sus] derechos fundamentales».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio argumentó que por  medio de auto de 8 de junio de 2021, resolvió reponer  parcialmente la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2020 y  accedió a la solicitud de los recurrentes «en  el sentido de ‘ordenar la cancelación de las Escrituras  Públicas Nos. 6815 de 2012 y 0271 de 2013 de la Notaria  Segunda del Círculo de Villavicencio y la cancelación  de las inscripciones de dichas escrituras al folio de matrícula  inmobiliaria 230-10320 del Círculo de Villavicencio’,  tras considerar que pese a que operó la prescripción,  el procesado había ejecutado un comportamiento con relevancia  penal al engañar a la víctima para que esta enajenara  todos sus bienes conducta que no podía constituir ‘justo  título ni legalizar ‘el derecho de dominio de tales  bienes en quien actualmente alegue su propiedad’».  

Señaló  que la determinación confutada se tomó con sustento en  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte  «según  la cual, cuando los títulos son falsificados, sí es  posible el restablecimiento del derecho por cuanto ello no exige  necesariamente un juicio de autoría o participación.  [Debido a que], el carácter apócrifo del registro puede  establecerse con total independencia de la autoría o  participación de una persona en particular».  Además, se basó en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional conforme con la cual «la  prevalencia del derecho de las víctimas…‘constituye  una garantía intemporal que dimana directamente de la  Constitución’»2.  

Finalmente,  apuntaló que respecto de los terceros de buena fe que pueden  ver perjudicado su patrimonio con la decisión, la  jurisprudencia ha determinado que «los  derechos que le asisten al propietario víctima de la conducta  punible prevalecen sobre los de aquellos»,  quienes en todo caso, cuentan con la posibilidad de acudir a la  jurisdicción civil con el propósito de solicitar «el  resarcimiento de los perjuicios e indemnización por parte de  quien le enajenó el bien»3.  

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio  tras indicar las razones por las cuales dictó la sentencia  absolutoria en primera instancia, solicitó la desvinculación  del trámite tutela, habida cuenta que el presunto agravio a  los derechos fundamentales del extremo activo «derivó  de las determinaciones adoptadas [en segunda instancia] en punto del  restablecimiento del derecho»4.  

3.  El Fiscal Noventa Seccional de la Dirección Especializada  contra la Corrupción -DECC- Grupo CAJ señaló que  la decisión confutada es ajustada a derecho y está  acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  particularmente con la sentencia C-060 de 2008, mediante la cual se  declaró inexequible la palabra «condenatoria»  del inciso 2º del precepto 101 del Código de  Procedimiento Penal, que establece la posibilidad de cancelar los  registros de los bienes sujetos a dicha formalidad, cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente. Y justamente, eso fue lo que pretendieron  los recurrentes con el remedio formulado en contra del proveído  de 10 de diciembre de 2020 que decretó la prescripción  de la acción penal, pues nada se dijo al respecto. «[P]or  lo que, esta falencia fue corregida el pasado 8 de junio de 2021, por  la Sala de Decisión accionada»,  como quiera que «el  título de propiedad del inmueble fue obtenido  fraudulentamente»  (subrayas del texto original).  

Por  otra parte, esa autoridad se quejó de que, en su sentir, el  Tribunal en la providencia reprochada no resolvió de fondo los  argumentos de la apelación, sino que decretó la  prescripción de la acción penal, la cual según  ella «prescribía  el 15 de diciembre de 2020»;  de modo que, «se  le cerró la vía procesal a la víctima –  SEGUNDO BERNAL y a la propia Fiscalía General de la Nación,  de interponer el recurso extraordinario de Casación».  Por último, aseveró que «no  es cierto»  que las accionantes desconocieran la referida causa penal; por  cuanto, los representantes legales de esas compañías  participaron en la fase indagación rindiendo entrevistas, «y  en sede de juicio oral, fueron escuchados en Testimonio»,  «luego  sí sabían del desarrollo del proceso»,  pero no solicitaron ser reconocidos como víctimas en la  actuación penal para hacer prevalecer sus derechos5.  

4.  Quien dijo se apoderado judicial de Segundo Bernal, señaló  que las prerrogativas de las promotoras no se transgredieron en el  proceso penal; debido a que, en atención a lo dispuesto en el  precepto 101 de la Ley 906 de 2004 y en la sentencia C-060 de 2008,  es posible ordenar la cancelación de los títulos y las  anotaciones en los registros de matrícula inmobiliaria de los  bienes obtenidos fraudulentamente, tal y como lo hizo el convocado.  Aseguró que los representantes legales de las compañías  gestoras «tuvieron  conocimiento de la actuación penal desde antes de la  imputación»  al punto que «rindieron  entrevista»  y pudiendo acudir a ella en calidad de «‘víctimas’»  -art- 132 del C.P.P.-, de «presentar  y controvertir pruebas y de acudir al juez competente para hacer  valer sus derechos»,  «no  lo hicieron».  Anotó  que la decisión controvertida ordenó la cancelación  de las escrituras y los registros correspondientes, mas no exhortó  a la entrega del predio, «cuestión  que será materia de la acción reivindicatoria que  deberá promover la [víctima] en orden de recuperar la  posesión del bien, y en ella las sociedades accionantes  tendrán derecho a controvertir si obraron de buena o mala fe,  y a disputar las restituciones mutuas del término del Código  Civil, y también tendrán la ocasión de reclamar  a su vendedora…por la garantía de evicción  establecida en la legislación»6.  

5.  El Notario Segundo del Círculo de Villavicencio relacionó  las escrituras públicas que a través del proveído  censurado fueron canceladas y manifestó que no le constaban  los hechos de la tutela7.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó  el amparo deprecado al encontrar que la determinación  fustigada fue razonable. Para ello, argumentó que una vez  «verificado  el análisis efectuado por el Ad quem, éste se advierte  ajustado a la normatividad aplicable al caso y los parámetros  jurisprudenciales que desarrollan la materia, siendo cosa distinta,  se repite, que no sea compartido por las promotoras como antiguas  propietarias del inmueble de marras, circunstancia que por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad».  

Añadió  que esa decisión «no  se observa…caprichosa, carente de motivación y  contraria a derecho, sino que se trata del estudio de la norma  aplicada al caso puesto a conocimiento, estableciéndose que  resultaba necesario ordenar la cancelación de las escrituras  públicas relacionadas en la providencia, así como su  registro en el historial inmobiliario del bien, en procura del  restablecimiento de los derechos de la víctima, Segundo  Bernal, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda  comprometer sus derechos fundamentales»,  criterio  que se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de esta Corte.  

Ahora,  en cuanto a la presunta vulneración de las prebendas  fundamentales de las promotoras como consecuencia de que no fueron  llamadas a participar como terceros de buena fe en la actuación  penal ya identificada, concluyó que en efecto, «los  representantes legales de la Compañía de Servicios  Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas Plastics R Y  D LTDA.,…estuvieron al tanto de la actuación, pues aun  cuando no participaron en calidad de parte o interviniente especial,  estaban enterados de su existencia pues acudieron en la indagación,  rindiendo entrevistas de 8 de octubre de 2013 ante el C.T.I., y  declarando en el marco del juicio oral en sesión de 11 de  septiembre de 2019…Por lo que, no hay duda, que las empresas  que se duelen en el trámite fundamental por no haber sido  convocadas al proceso penal tenían conocimiento, a través  de sus representantes legales, de la existencia de aquel, no  obstante, no solicitaron su reconocimiento al interior de él».  Por  último, subrayó que, «lo  anterior, no obsta para que por otras sendas procuren la reparación  del daño causado, particularmente, ante la jurisdicción  civil, donde se establecen mecanismos para que se restablezcan las  prerrogativas afectadas».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon las gestoras, quienes, al reiterar los planteamientos del  escrito inicial, manifestaron su desacuerdo con los argumentos  esbozados en el fallo de primera instancia y señalaron que el  a  quo constitucional  no se refirió al defecto fáctico advertido teniendo el  deber de hacerlo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de las accionantes, con ocasión de  la providencia dictada el 8 de junio de 2021,  mediante la que se ordenó la anulación de la escritura  pública n.º 0271 de 28 de enero de 2013, contentiva de la  compraventa del inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria n.º 230-10320 y la cancelación del registro  de tal instrumento en el respectivo folio. Ello pues, adujo que la  misma se emitió carente de valoración y en contravía  del precedente judicial. Igualmente,  se duelen de que en el proceso penal se presentó una falta de  garantías y oportunidades para participar y ejercer  efectivamente su derecho de defensa en la actuación penal.  

2.  Previene  la Sala que el  reproche de las accionantes contra la decisión de 8 de junio  de 2021, por medio de la cual Tribunal cuestionado, resolvió  reponer parcialmente el auto de 10 de diciembre de 2021,  no se abre paso porque al resolver el recurso de reposición  propuesto, esa Colegiatura expresó las razones que la llevaron  a restablecer el derecho de la víctima ordenando la  cancelación de la escritura, a  través de la cual las quejosas adquirieron el inmueble  descrito y la subsiguiente anulación de la anotación  respectiva en el folio de matrícula citado.  

2.1.  Para ello, después de resumir los motivos por los cuales  resolvió no aplicar el inciso 6º del artículo 83  del Código Penal, referido a extender el término de  prescripción de la acción penal cuando la conducta  punible sea realizada por un servidor público en ejercicio o  con ocasión de sus funciones, advirtió con sustento en  la jurisprudencia de la Corte Constitucional que «el  restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía  intemporal que dimana directamente de la Constitución».  

Luego,  destacó especialmente el ad  quem  que acogía el criterio contenido en la sentencia C-395 de  2019, en la que se reitera las razones establecidas en el fallo C-060  de 2008, dictados por el Alto Tribunal de lo Constitucional,  proveídos mediante los cuales esa Corporación estima la  prevalencia de los derechos de las víctimas sobre las  prerrogativas de los procesados. Para el efecto destacó de la  última de esas providencias que «es  clara la obligación que tienen los funcionarios judiciales  dentro del proceso penal, de garantizar la participación de la  víctima a través de recursos efectivos y  de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del  derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito  la conducta punible.  Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en  cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia  de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es  independiente de la responsabilidad penal».  (Resaltado original).  

Acto  seguido, enfatizó que desde el proveído dictado el 11  de diciembre de 2013, en el proceso de radicado 42737, la Sala Penal  de esta Corte, igualmente «hizo  prevalecer sobre los derechos de la víctima sobre los terceros  de buena fe, en materia de cancelación de títulos»,  y resaltó que en esa oportunidad se dijo que, lo anterior «no  significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus  derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará  latente la posibilidad de que por los procedimientos legales  pertinentes, obtenga la indemnización del daño  causado».  Por  lo tanto, apuntaló que «independientemente  de la declaratoria de responsabilidad penal truncada por la  prescripción de la acción penal y de la calificación  jurídica que a los hechos dio la Fiscalía, lo cierto es  que respecto de la víctima hubo un comportamiento con  relevancia penal que llevó a que este fuera engañado  dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara  todos sus bienes. Este comportamiento no puede en este momento  constituir justo título que legalice el derecho de dominio de  tales bienes en quien actualmente alegue su propiedad».  

2.2.  En consecuencia, revisada la determinación objeto de  controversia, se considera que la resolución rebatida no  alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda; debido  a que, se llevó a cabo en observancia de un imperativo legal y  tal  conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no  se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico.  Lo  anterior, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las circunstancias del  caso concreto y de la normativa que gobierna el asunto, esto es, la  Ley 906 de 2004, que, ciertamente, en el inciso 2º del precepto  101, señala la posibilidad de ordenar la cancelación de  los títulos y registros de propiedades cuando exista  convencimiento sobre las circunstancias que originaron dicha medida.  Además de haber realizado una referencia abundante a  precedentes jurisprudenciales sobre la materia tanto de la Corte  Constitucional como de la misma Sala de Casación Penal de esta  Corporación, que posibilitan la implementación de dicha  medida cuando se observan las circunstancias para su adopción,  a fin de restablecer los derechos de la víctima.  

3.  Así  las cosas, observa  la Corte una disparidad de criterios entre lo considerado por los  despachos accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparados en los principios de autonomía e  independencia judicial – y lo planteado por el solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso; pues, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juzgador de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

4.  Ahora, respecto de la inconformidad de las promotoras referido a la  inexistencia de oportunidades para llevar a cabo su defensa como  consecuencia de que no fueron llamadas a participar en el referido  proceso, se hace necesario indicar, prohijando lo señado por  la homóloga a  quo,  que a las quejosas les correspondía solicitar el  reconocimiento como terceros de buena fe al interior de la causa  penal en el momento procesal correspondiente, más aún  cuando tenían conocimiento de la existencia de la actuación  desde sus orígenes. Lo anterior, por cuanto, tal y como se  puede evidenciar de las piezas procesales adosadas al expediente, los  representantes legales de esas compañías rindieron  entrevista en la fase de indagación y declararon en el marco  de juicio oral8  y, a pesar de que, pudieron requerir su vinculación al  proceso, no lo hicieron.  

5.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “COMPAÑÍA          DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S.”.          Carpeta “1          118020REPARTO”.          Expediente digital.  

2          La Sala, refirió las providencias CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad.          43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009,          Rad. 22881 de esta Corte y las sentencias C-395 de 2019 y C-060 de          2008 de la Corte Constitucional.  

3          Anexo “Respuesta          Juzgado”.          Carpeta “Respuestas”.          Expediente digital.          Ibidem.  

4          Anexo “Respuesta          Tribunal”.          Ibidem.  

5          Anexo “Respuesta          Fiscalía”.          Ibidem.  

6          Anexo “Respuesta          Abogado”.          Ibidem.  

7          Anexo “Respuesta          Notaria”.          Ibidem.  

8          Respecto de la entrevista rendida en la fase de indagación el          8 de octubre de 2013, véase el anexo          allegado por el Fiscal 90 Seccional DECC -Grupo CAJ y en relación          con la declaración surtida en el juicio oral en sesión          de 11 de septiembre de 2019, léase los folios 32 y 36 de la          sentencia absolutoria dictada el 4 de agosto de 2020.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *