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STC11882-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11882-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02843-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Alzate Bedoya contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al desestimar sus solicitudes de levantamiento cautelar y reducción de embargos.
Pidió, entonces, «ordenar al Juez Primero Civil del Circuito de Cartago dejar sin efecto el Auto interlocutorio… del dos de noviembre de 2021 y al Tribunal Superior de Buga dejar sin efecto la providencia del… 3 de Agosto de 2022».
2.1. En el juicio ejecutivo promovido frente al accionante a continuación del declarativo de responsabilidad civil que en su contra instauró Albeiro Velásquez Cardona (por condenas por más $154’000.000) se dispuso el embargo de un vehículo y dos inmuebles (últimos de los que es propietario el accionante en un 50% y 100%).
2.2. En dicho asunto, con ocasión de la medida de embargo dispuesta sobre los mismos inmuebles en un juicio de alimentos seguido contra el tutelante ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, el 21 de junio de 2021 el estrado del circuito convocado resolvió «tomar nota de la respectiva acumulación de embargos y tener en cuenta el procedimiento a seguir», ante la concurrencia de cautelas y observando la prelación alimentaria.
2.3. El 2 de noviembre de 2021 el a-quo encausado no accedió al desembargo parcial que de uno de los inmuebles deprecó el deudor, por no haberse prestado la caución dispuesta para tal propósito; y le negó la reducción de embargos que también solicitó aduciendo que el otro predio había sido avaluado en más de 400 millones, por lo que, en su sentir, era garantía suficiente para cubrir la obligación perseguida. Determinaciones que mantuvo el día 24 siguiente y que el pasado 3 de agosto confirmó el ad-quem recriminado.
2.4. Por vía de tutela, en concreto, criticó el accionante que sus peticiones de desembargo y reducción de cautelas debieron prosperar, la primera, porque el no pago de la caución para su viabilidad refería a una anterior solicitud que no se materializó por ese motivo, constituyendo un estadio procesal distinto al actual; mientras que, la segunda, porque para establecer su límite era inviable tener en cuenta el eventual monto de la carga alimentaria que dio lugar a la concurrencia de embargos, sumado a que i) el Tribunal erradamente señaló que el vehículo no estaba órdenes de ese proceso sino de otro de un Juzgado Municipal, aunque ciertamente sí está cautelado para el ejecutivo en mención, y ii) era irrazonable considerar que la garantía resultaba afectada porque sobre el predio de que era propietario de un 50% pesaba un gravamen hipotecario, máxime porque la compañía beneficiara de éste se halla disuelta; motivos por los cuales se equivocaron los juzgadores al concluir que sólo la heredad de que es propietario en un 100% constituye prenda suficiente para el pago de la obligación, resultando notoria, además, la indefinición de los supuestos que planteó al apelar la decisión del juzgado a-quo.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga limitó su intervención a informar que resuelto el recurso de apelación propuesto por el accionante devolvió el diligenciamiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; a su turno, éste indicó que su decisión, además de haber sido confirmada por su Superior, «no es constitutiva de arbitrariedad o capricho y se enmarca en la discreta y responsable autonomía en la valoración probatoria y la aplicación de las normas correspondientes».
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se había recibido ninguna otra manifestación de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El actor criticó el despacho adverso de sus solicitudes de desembargo y reducción de cautelas en el juicio ejecutivo seguido en su contra.
3. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, porque en la decisión del pasado 3 de agosto, mediante la cual la Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para confirmar la adoptada el 2 de noviembre anterior, en el sentido referido a espacio, por el a-quo recriminado.
3.1. En efecto, de entrada, expuso algunas generalidades en torno a las medidas cautelares, con apoyo en lo reglado al respecto en el Código General del Proceso, especialmente en cuanto a los embargos (precepto 599), su concurrencia (artículo 465), levantamiento (canon 597) y reducción (600).
Luego, descendiendo al caso concreto, advirtió que «[u]na cosa es el desembargo de los bienes aprisionados en un proceso y otra muy distinta es la reducción de los embargos, igualmente, practicados en un asunto»; seguidamente, consignó los requisitos para la viabilidad de uno u otro y despachó adversamente la solicitud edificada en el primer supuesto, al advertir que, en su oportunidad, el inconforme no prestó la caución que para el efecto se le exigió. Así lo consideró:
…tenemos que la parte demandada pide el desembargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 375-0037117, para lo cual la A-quo ha debido acudir a lo señalado en el numeral 3 del artículo 597 del C. G. P., o sea a fijar la caución que ordena esa norma, para lo cual se debe tener en cuenta que en octubre 17 de 2017, el ejecutado, por medio de apoderado, solicitó al juzgado la fijación de la suma que debería prestar como caución para generar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del C. G. P., ante lo cual el A-quo, por auto No. 1626 de diciembre 5 de 2017, le fijó la suma de $236.603.195,86 como caución para acceder a lo pedido y se le concedió un término de cinco (5) días para aportar la caución, término que, de acuerdo con lo expresado en el auto No. 064 de enero 24 de 2018, lo dejó vencer el ejecutado y, por ende, se declaró la preclusión del término, lo cual es suficiente para indicar que la pretensión del levantamiento de las medidas cautelares no es viable, al no cumplirse con las exigencias legales para ello.
Después, para ocuparse de la restante petición de reducción de embargos, tras acudir nuevamente al contenido de los preceptos 599 y 600 del referido estatuto adjetivo, delanteramente señaló que para su prosperidad se requería:
(i) Determinar el momento procesal en que se encuentra el asunto, ya que si solicita cuando se ha emitido el auto que fije la fecha para el remate, la petición sería improcedente por ser extemporánea, lo que aplicado al presente asunto nos da que aún no se [ha] proferido la providencia donde se fije la fecha para el remate, motivo por el cual se considera que no es extemporánea.
(ii) Cuando la petición se hace en tiempo, se debe requerir a la parte demandante o ejecutante para que se pronuncie al respecto, lo cual debe hacer en un término no superior a cinco (5) días después de notificado el requerimiento. Sin que se agote este trámite no es legalmente viable resolver la solicitud de reducción del embargo, puesto que estaría vulnerando no sólo el debido proceso sino el derecho de defensa de la parte ejecutante, lo que podríamos indicar que en el caso a estudio se entiende surtido si encontramos que obra en el expediente varios escritos allegados por la apoderada de la parte ejecutante oponiéndose a lo pretendido por el ejecutado, tanto al levantamiento de las medidas cautelares como la reducción de las mismas explicando el porqué de su oposición (sic).
A continuación, en punto al acopio suasorio para definir lo planteado, advirtió que:
(a) El automóvil de placas VLH 064 de propiedad de CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA se encuentra embargado por cuenta de un proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, situación que hace inviable el secuestro del bien dentro del presente proceso, por lo que ese vehículo no se encuentra a disposición de las resultas de esta ejecución y, por ende, no puede ser tomado en cuenta para efectos de lo pretendido por el recurrente, o sea no se puede ni desembargar ni reducir el embargo sobre un bien cuando dicha medida no se ha materializado, según los documentos obrantes en el plenario.
(b) En lo concerniente con el predio de matrícula inmobiliaria No. 375-64039…, se deja en claro que sobre este inmueble… CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA sólo es titular del 50% del derecho de dominio y, además, se encuentra afectado por una garantía hipotecaria constituida a favor de la sociedad “COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES LTDA”, la cual fue requerida en la forma prevista en el C.G.P. para que se hiciera presente al proceso a hacer valer su acreencia.
(c) El inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 375-0037117 es el único bien que, hasta el momento, no presenta problema alguno y sobre el cual se han practicado las medidas cautelares de embargo y secuestro y se avalúo, en el año 2021, en la suma de $438.367.000,oo, estando pendiente de determinar el valor de la liquidación del crédito a la fecha.
Y por ese sendero, para ratificar la inviabilidad de la reducción de embargos reclamada por el censor, in extenso, consignó:
(iii) Cuando el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, el Juez decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Sobre este punto podemos decir que como no se ha realizado la actualización de la liquidación del crédito, lo cual ha podido efectuar el ejecutado pero no lo ha hecho, se hace imposible ejecutar la operación aritmética para establecer cu[á]l sería el doble del crédito y las costas; pero independientemente a esto, encontramos que el único bien que podría garantizar el pago del crédito aquí cobrado sería el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 375-0037117, ya que éste no tiene gravamen alguno que lo afecte pero resulta que si existe un crédito preferente de pago, de acuerdo con las normas sustantivas, que acumuló su medida cautelar a este proceso y se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, lo que genera que en el hipotético caso de rematarse este bien habría que cancelar el crédito de alimentos, para lo cual se debe requerir al Juzgado donde se adelanta ese proceso para que se informe cu[á]l es el valor del crédito adeudado hasta ese momento, y luego, si sobra, se podría hacer la imputación al crédito cobrado en este proceso.
(iv) Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado…
3.2. Así las cosas, contrario a lo aducido por el reclamante, para la Sala la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia y fundado en las normas que encontró aplicables al caso concreto, concluyó que debía ratificarse el despacho adverso de las solicitudes de levantamiento cautelar y reducción de embargos que aquél planteó, para lo cual dicha autoridad sí sopesó las circunstancias particulares del caso, siendo evidente, de un lado, que no se constituyó la caución exigida para el deprecado levantamiento de la medida, tornándose inviable la misma; y de otra parte, la prelación que tiene el juicio de alimentos que conllevó a la acumulación de embargos, sin que, de momento, se tenga noticia definitiva del monto hasta el cual deben reservarse dineros para cubrir lo allí debido, aunado a que tampoco existen avalúos respecto del vehículo y del otro inmueble, de donde el exceso en las cautelas no fue demostrado; lo que, a su turno, muestra la intrascendencia del error en que incurrió esa Colegiatura al indicar que el vehículo no está a órdenes del proceso ejecutivo auscultado, en tanto que ello no varía en nada la determinación adoptada.
De tal manera, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone el despacho adverso de la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este veredicto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS