STC11882 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11882-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11882-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02843-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Alzate  Bedoya contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al  desestimar sus solicitudes de levantamiento cautelar y reducción  de embargos.  

Pidió,  entonces, «ordenar  al Juez Primero Civil del Circuito de Cartago dejar sin efecto el  Auto interlocutorio… del dos de noviembre de 2021 y al  Tribunal Superior de Buga dejar sin efecto la providencia del…  3 de Agosto de 2022».  

2.1.        En  el juicio ejecutivo promovido frente al accionante a continuación  del declarativo de responsabilidad civil que en su contra instauró  Albeiro Velásquez Cardona (por  condenas por más $154’000.000)  se dispuso el embargo de un vehículo y dos inmuebles (últimos  de los que es propietario el accionante en un 50% y 100%).  

2.2.        En  dicho asunto, con ocasión de la medida de embargo dispuesta  sobre los mismos inmuebles en un juicio de alimentos seguido contra  el tutelante ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago,  el 21 de junio de 2021 el estrado del circuito convocado resolvió  «tomar  nota de la respectiva acumulación de embargos y tener en  cuenta el procedimiento a seguir»,  ante la concurrencia de cautelas y observando la prelación  alimentaria.  

2.3.        El  2 de noviembre de 2021 el a-quo  encausado  no accedió al desembargo parcial que de uno de los inmuebles  deprecó el deudor, por no haberse prestado la caución  dispuesta para tal propósito; y le negó la reducción  de embargos que también solicitó aduciendo que el otro  predio había sido avaluado en más de 400 millones, por  lo que, en su sentir, era garantía suficiente para cubrir la  obligación perseguida. Determinaciones que mantuvo el día  24 siguiente y que el pasado 3 de agosto confirmó el ad-quem  recriminado.  

2.4.        Por  vía de tutela, en concreto, criticó el accionante que  sus peticiones de desembargo y reducción de cautelas debieron  prosperar, la primera, porque el no pago de la caución para su  viabilidad refería a una anterior solicitud que no se  materializó por ese motivo, constituyendo un estadio procesal  distinto al actual; mientras que, la segunda, porque para establecer  su límite era inviable tener en cuenta el eventual monto de la  carga alimentaria que dio lugar a la concurrencia de embargos, sumado  a que i) el Tribunal erradamente señaló que el vehículo  no estaba órdenes de ese proceso sino de otro de un Juzgado  Municipal, aunque ciertamente sí está cautelado para el  ejecutivo en mención, y ii) era irrazonable considerar que la  garantía resultaba afectada porque sobre el predio de que era  propietario de un 50% pesaba un gravamen hipotecario, máxime  porque la compañía beneficiara de éste se halla  disuelta; motivos por los cuales se equivocaron los juzgadores al  concluir que sólo la heredad de que es propietario en un 100%  constituye prenda suficiente para el pago de la obligación,  resultando notoria, además, la indefinición de los  supuestos que planteó al apelar la decisión del juzgado  a-quo.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  limitó su intervención a informar que resuelto el  recurso de apelación propuesto por el accionante devolvió  el diligenciamiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago;  a su turno, éste indicó que su decisión, además  de haber sido confirmada por su Superior, «no  es constitutiva de arbitrariedad o capricho y se enmarca en la  discreta y responsable autonomía en la valoración  probatoria y la aplicación de las normas correspondientes».  

2.        Por lo demás,  al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto, no se había  recibido ninguna otra manifestación de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        El  actor criticó  el despacho adverso de sus solicitudes de desembargo y reducción  de cautelas en el juicio ejecutivo seguido en su contra.  

3.        Con base en  tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata  está  llamado al fracaso, porque  en la decisión del pasado 3 de agosto, mediante la cual la  Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación  cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para  confirmar la adoptada el 2 de noviembre anterior, en el sentido  referido a espacio, por el a-quo  recriminado.  

3.1.        En  efecto, de entrada, expuso algunas generalidades en torno a las  medidas cautelares, con apoyo en lo reglado al respecto en el Código  General del Proceso, especialmente en cuanto a los embargos (precepto  599),  su concurrencia (artículo  465),  levantamiento (canon  597)  y reducción (600).  

Luego,  descendiendo al caso concreto, advirtió que «[u]na  cosa es el desembargo de los bienes aprisionados en un proceso y otra  muy distinta es la reducción de los embargos, igualmente,  practicados en un asunto»;  seguidamente, consignó los requisitos para la viabilidad de  uno u otro y despachó adversamente la solicitud edificada en  el primer supuesto, al advertir que, en su oportunidad, el inconforme  no prestó la caución que para el efecto se le exigió.  Así lo consideró:  

…tenemos  que la parte demandada pide el desembargo del inmueble distinguido  con el folio de matrícula inmobiliaria 375-0037117, para lo  cual la A-quo ha debido acudir a lo señalado en el numeral 3  del artículo 597 del C. G. P., o sea a fijar la caución  que ordena esa norma, para lo cual se debe tener en cuenta que en  octubre 17 de 2017, el ejecutado, por medio de apoderado, solicitó  al juzgado la fijación de la suma que debería prestar  como caución para generar el levantamiento de las medidas  cautelares practicadas sobre los bienes de propiedad del demandado,  de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del C. G.  P., ante lo cual el A-quo, por auto No. 1626 de diciembre 5 de 2017,  le fijó la suma de $236.603.195,86 como caución para  acceder a lo pedido y se le concedió un término de  cinco (5) días para aportar la caución, término  que, de acuerdo con lo expresado en el auto No. 064 de enero 24 de  2018, lo dejó vencer el ejecutado y, por ende, se declaró  la preclusión del término, lo cual es suficiente para  indicar que la pretensión del levantamiento de las medidas  cautelares no es viable, al no cumplirse con las exigencias legales  para ello.  

Después,  para ocuparse de la restante petición de reducción de  embargos, tras acudir nuevamente al contenido de los preceptos 599 y  600 del referido estatuto adjetivo, delanteramente señaló  que para su prosperidad se requería:  

(i)  Determinar el momento procesal en que se encuentra el asunto, ya que  si solicita cuando se ha emitido el auto que fije la fecha para el  remate, la petición sería improcedente por ser  extemporánea, lo que aplicado al presente asunto nos da que  aún no se [ha] proferido la providencia donde se fije la fecha  para el remate, motivo por el cual se considera que no es  extemporánea.  

(ii)  Cuando la petición se hace en tiempo, se debe requerir a la  parte demandante o ejecutante para que se pronuncie al respecto, lo  cual debe hacer en un término no superior a cinco (5) días  después de notificado el requerimiento. Sin que se agote este  trámite no es legalmente viable resolver la solicitud de  reducción del embargo, puesto que estaría vulnerando no  sólo el debido proceso sino el derecho de defensa de la parte  ejecutante, lo que podríamos indicar que en el caso a estudio  se entiende surtido si encontramos que obra en el expediente varios  escritos allegados por la apoderada de la parte ejecutante  oponiéndose a lo pretendido por el ejecutado, tanto al  levantamiento de las medidas cautelares como la reducción de  las mismas explicando el porqué de su oposición (sic).  

A  continuación, en punto al acopio suasorio para definir lo  planteado, advirtió que:  

(a)  El automóvil de placas VLH 064 de propiedad de CARLOS ARTURO  ALZATE BEDOYA se encuentra embargado por cuenta de un proceso  adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago,  situación que hace inviable el secuestro del bien dentro del  presente proceso, por lo que ese vehículo no se encuentra a  disposición de las resultas de esta ejecución y, por  ende, no puede ser tomado en cuenta para efectos de lo pretendido por  el recurrente, o sea no se puede ni desembargar ni reducir el embargo  sobre un bien cuando dicha medida no se ha materializado, según  los documentos obrantes en el plenario.  

(b)  En lo concerniente con el predio de matrícula inmobiliaria No.  375-64039…, se deja en claro que sobre este inmueble…  CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA sólo es titular del 50% del  derecho de dominio y, además, se encuentra afectado por una  garantía hipotecaria constituida a favor de la sociedad  “COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES LTDA”, la cual  fue requerida en la forma prevista en el C.G.P. para que se hiciera  presente al proceso a hacer valer su acreencia.  

(c)  El inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  375-0037117 es el único bien que, hasta el momento, no  presenta problema alguno y sobre el cual se han practicado las  medidas cautelares de embargo y secuestro y se avalúo, en el  año 2021, en la suma de $438.367.000,oo, estando pendiente de  determinar el valor de la liquidación del crédito a la  fecha.  

Y  por ese sendero, para ratificar la inviabilidad de la reducción  de embargos reclamada por el censor, in  extenso,  consignó:  

(iii)  Cuando el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del  crédito, sus intereses y las costas prudencialmente  calculadas, el Juez decretará el desembargo de los demás,  a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el  crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de  los bienes embargados.  Sobre  este punto podemos decir que como no se ha realizado la actualización  de la liquidación del crédito, lo cual ha podido  efectuar el ejecutado pero no lo ha hecho, se hace imposible ejecutar  la operación aritmética para establecer cu[á]l  sería el doble del crédito y las costas; pero  independientemente a esto, encontramos que el único bien que  podría garantizar el pago del crédito aquí  cobrado sería el inmueble distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria 375-0037117, ya que éste no  tiene gravamen alguno que lo afecte pero resulta que si existe un  crédito preferente de pago, de acuerdo con las normas  sustantivas, que acumuló su medida cautelar a este proceso y  se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, lo que genera que en  el hipotético caso de rematarse este bien habría que  cancelar el crédito de alimentos, para lo cual se debe  requerir al Juzgado donde se adelanta ese proceso para que se informe  cu[á]l es el valor del crédito adeudado hasta ese  momento, y luego, si sobra, se podría hacer la imputación  al crédito cobrado en este proceso.  

(iv)  Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los  bienes desembargados a disposición del proceso en que haya  sido decretado…  

3.2.        Así  las cosas, contrario a lo aducido por el reclamante, para la Sala la  decisión criticada no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más  que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales  el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia  y fundado en las normas que encontró aplicables al caso  concreto, concluyó que debía ratificarse el despacho  adverso de las solicitudes de levantamiento cautelar y reducción  de embargos que aquél planteó, para lo cual dicha  autoridad sí sopesó las circunstancias particulares del  caso, siendo evidente, de un lado, que no se constituyó la  caución exigida para el deprecado levantamiento de la medida,  tornándose inviable la misma; y de otra parte, la prelación  que tiene el juicio de alimentos que conllevó a la acumulación  de embargos, sin que, de momento, se tenga noticia definitiva del  monto hasta el cual deben reservarse dineros para cubrir lo allí  debido, aunado a que tampoco existen avalúos respecto del  vehículo y del otro inmueble, de donde el exceso en las  cautelas no fue demostrado; lo que, a su turno, muestra la  intrascendencia del error en que incurrió esa Colegiatura al  indicar que el vehículo no está a órdenes del  proceso ejecutivo auscultado, en tanto que ello no varía en  nada la determinación adoptada.  

De  tal manera, esas inferencias  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el  juzgador constitucional]  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se  refiere al fallador ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  consignado impone el despacho adverso de la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse  este veredicto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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