STC11745 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11745-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00183-01  (Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Mario  Restrepo  frente a la sentencia del pasado 2 de agosto, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela promovida por aquel contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía.  Al trámite fueron vinculados la Alcaldía  y Personería de ese mismo municipio, así como la  Defensoría y Procuraduría de la regional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de su prerrogativa esencial al          debido proceso,          presuntamente conculcada por el despacho repelido.  

Y  en concreto, se ordene hacer  cumplir el «art[.]  5[°  de la] ley  472 de 1998»  dentro del expediente popular n.°  «2022-00027».  También, que el «procurador  delegado»  intervenga en dicho asunto.  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que la agencia judicial          denunciada, ante quien se surte el descrito litigio colectivo, ha          omitido enterar de su demanda a la funeraria llamada a juicio, en          desmedro del deber de «impulso          oficioso»          que le asiste y que esta Sala de la Corte aparentemente protege a          través de CSJ STC14483-2018 y STC6522-2019.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo          del Circuito de Apía memoró          lo sucedido.  

Compartió  copia magnética del dossier  popular.  

            

2. La          Personería y Procuraduría vinculadas resaltaron que          las censuras les son extrañas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que el inicialista se abstuvo de recurrir el  auto de 29 de junio de los corrientes, por cuya virtud la sede  jurisdiccional cognoscente hubo de requerirlo a fin de «notificar»  a la contraparte. Y, además, porque esta no es la senda idónea  para forzar una gestión del «procurador  delegado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.            

2. Deviene          palpable –circunscrito el debate al reparo impugnatorio y más          allá de la no formulación de recurso contra el auto de          29 de junio postrero– que el ahora quejoso tiene a bien          solicitar ante el despacho repelido que se factibilice por dicha          agencia judicial el enteramiento a la accionada popular, máxime          si no obra prueba en las foliaturas de petición alguna al          respecto.  

Total,  punto constatado es que la  garantía tutelar fluye operante sólo bajo la ausencia  de conductos óptimos de ayuda, que  «no  está concebida  para sustituirlos o desplazarlos,  subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para  restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…»  (Énfasis.  CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01;  y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, pero por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *