STC12216 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12216-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12216-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00372-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce  (14) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de  agosto de 2022, dictado por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Soto Rey contra  el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  Bucaramanga, conformado por un Único Árbitro (Jaime  Andrés Castillo Cadena), trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 03 de agosto de 2021 y  disponga el estudio en derecho de lo solicitado y lo probado para la  emisión del laudo arbitral».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Jorge  Enrique Soto Rey convocó a proceso arbitral a Armando José  Arenas Uribe reclamando la declaratoria de la existencia de un  contrato de prestación de servicios legales, así como,  su incumplimiento y los perjuicios derivados del mismo.  

2.2.        Mediante  laudo arbitral del 3 de agosto de 2021 el Tribunal de Arbitramento,  declaró la existencia contractual pretendida, su  incumplimiento, empero, no reconoció perjuicios; determinación  recurrida en anulación, sin embargo, el 17 de marzo de 2022 la  Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga repuso el  proveído de 21 de enero anterior y, en consecuencia, rechazó  tal anulación, pues se presentó indebidamente, toda vez  que no se hizo ante el Tribunal de Arbitramento tal como lo dispone  la ley 1563 de 2012.  

2.3.  Contra la referida determinación incoó una primera  acción de tutela, que con fallo de 21 de abril de 2022 esta  Corporación negó por razonabilidad de la decisión  (STC4723-2022); decisión que confirmó la Sala de  Casación Laboral.  

2.4.  Por vía de esta nueva petición de amparo, se duele el  quejoso, en síntesis, del laudo arbitral proferido por el 3 de  agosto de 2021 por el Tribunal de Arbitramento, pues, en su sentir,  debió «haber  fallado en derecho y no en conciencia, como lo hizo»,  toda vez que «se  apart[ó] del marco jurídico y decidí[ó]  con fundamento en la mera equidad, razón por la que la  motivación no es esencial para la validez de su decisión».  

2.5.  Anotó  que el Tribunal querellado inaplicó los artículos 1613,  1614, 1616, 2155 y 63 del Código Civil, así como la  jurisprudencia, en punto al reconocimiento de perjuicios, pues los  mismos fueron probados, en la medida en que «el  Dr. Arenas, present[ó] una demanda tardía y errada en  la acción a interponer, pues confirió poder para una  responsabilidad civil contractual y presenta una demanda de  responsabilidad civil extracontractual, llamada al fracaso no solo  por el tipo de acción, sino sin fundamento de la real tasación  del daño que causó la no entrega a satisfacción  de Siete Constructora S.A.S.»,  de ahí que, sus perjuicios causados equivalen a $65.000.000;  por lo que, insiste, la decisión criticada se emitió en  conciencia, y no en derecho.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Cámara de Comercio de Bucaramanga manifestó que el          Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición          no tiene ninguna incidencia en el proceso arbitral ni en su          resultado, por lo que pidió su desvinculación.  

            

2. Jaime          Andrés Castillo Cadena, en calidad de Árbitro          querellado, instó la improcedencia del resguardo al          considerar que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad están          insatisfechos, pues, de un lado, la decisión criticada data          de 3 de agosto de 2021, y las solicitudes de aclaración,          corrección y complementación fueron resueltas el día          13 del mismo mes y año; y, por otra parte, porque el actor          tuvo otra vía para exponer sus quejas ante el fallador          natural; remitió link de consulta del expediente.  

            

3. Armando          José Arenas Uribe indicó que el escrito presentado          como escrito de tutela es copia del recurso extraordinario de          anulación que el Tribunal rechazó; que el laudo          arbitral está en firme y ejecutoriado; que la acción          de tutela no es el mecanismo legal para sustituir el recurso de          anulación, menos para reabrir términos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos  en la demanda de amparo, a los que adicionó que si bien  formuló recurso de anulación contra la decisión  censurada, lo cierto es que fue rechazado por un error humano en la  radicación ante la entidad judicial distinta, por lo que es la  acción de tutela el mecanismo idóneo para salvaguardar  sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo se establece que a través de  ella se cuestiona el laudo arbitral de 3 de agosto de 2021, con el  cual el Tribunal de Arbitramento querellado si bien declaró la  existencia del contrato reclamado y su posterior incumplimiento, lo  cierto es que no reconoció los perjuicios reclamados, por lo  que, en su sentir, dicha determinación se emitió en  conciencia y no en derecho, razón por la que debe quedar sin  efecto.  

3.  Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del  amparo rogado, debido a que el  gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de anulación  conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 41 de la  Ley 1563 de 20121  contra el proveído que critica que aduce fue en conciencia y  no en derecho, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de  los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, relievando  que, sin bien el gestor lo presentó, el mismo se rechazó  por la falta de la debida diligencia que se le debe imprimir a ese  trámite extraordinario, desaprovechando ese mecanismo de  defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer los argumentos  ante el juez natural.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC, 6  jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          41. Causales del Recurso de Anulación.          …7. Haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en          derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el          laudo.      

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