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STC12216-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12216-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00372-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Soto Rey contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, conformado por un Único Árbitro (Jaime Andrés Castillo Cadena), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «se deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 03 de agosto de 2021 y disponga el estudio en derecho de lo solicitado y lo probado para la emisión del laudo arbitral».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jorge Enrique Soto Rey convocó a proceso arbitral a Armando José Arenas Uribe reclamando la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios legales, así como, su incumplimiento y los perjuicios derivados del mismo.
2.2. Mediante laudo arbitral del 3 de agosto de 2021 el Tribunal de Arbitramento, declaró la existencia contractual pretendida, su incumplimiento, empero, no reconoció perjuicios; determinación recurrida en anulación, sin embargo, el 17 de marzo de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga repuso el proveído de 21 de enero anterior y, en consecuencia, rechazó tal anulación, pues se presentó indebidamente, toda vez que no se hizo ante el Tribunal de Arbitramento tal como lo dispone la ley 1563 de 2012.
2.3. Contra la referida determinación incoó una primera acción de tutela, que con fallo de 21 de abril de 2022 esta Corporación negó por razonabilidad de la decisión (STC4723-2022); decisión que confirmó la Sala de Casación Laboral.
2.4. Por vía de esta nueva petición de amparo, se duele el quejoso, en síntesis, del laudo arbitral proferido por el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal de Arbitramento, pues, en su sentir, debió «haber fallado en derecho y no en conciencia, como lo hizo», toda vez que «se apart[ó] del marco jurídico y decidí[ó] con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión».
2.5. Anotó que el Tribunal querellado inaplicó los artículos 1613, 1614, 1616, 2155 y 63 del Código Civil, así como la jurisprudencia, en punto al reconocimiento de perjuicios, pues los mismos fueron probados, en la medida en que «el Dr. Arenas, present[ó] una demanda tardía y errada en la acción a interponer, pues confirió poder para una responsabilidad civil contractual y presenta una demanda de responsabilidad civil extracontractual, llamada al fracaso no solo por el tipo de acción, sino sin fundamento de la real tasación del daño que causó la no entrega a satisfacción de Siete Constructora S.A.S.», de ahí que, sus perjuicios causados equivalen a $65.000.000; por lo que, insiste, la decisión criticada se emitió en conciencia, y no en derecho.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Cámara de Comercio de Bucaramanga manifestó que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición no tiene ninguna incidencia en el proceso arbitral ni en su resultado, por lo que pidió su desvinculación.
2. Jaime Andrés Castillo Cadena, en calidad de Árbitro querellado, instó la improcedencia del resguardo al considerar que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad están insatisfechos, pues, de un lado, la decisión criticada data de 3 de agosto de 2021, y las solicitudes de aclaración, corrección y complementación fueron resueltas el día 13 del mismo mes y año; y, por otra parte, porque el actor tuvo otra vía para exponer sus quejas ante el fallador natural; remitió link de consulta del expediente.
3. Armando José Arenas Uribe indicó que el escrito presentado como escrito de tutela es copia del recurso extraordinario de anulación que el Tribunal rechazó; que el laudo arbitral está en firme y ejecutoriado; que la acción de tutela no es el mecanismo legal para sustituir el recurso de anulación, menos para reabrir términos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que si bien formuló recurso de anulación contra la decisión censurada, lo cierto es que fue rechazado por un error humano en la radicación ante la entidad judicial distinta, por lo que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el laudo arbitral de 3 de agosto de 2021, con el cual el Tribunal de Arbitramento querellado si bien declaró la existencia del contrato reclamado y su posterior incumplimiento, lo cierto es que no reconoció los perjuicios reclamados, por lo que, en su sentir, dicha determinación se emitió en conciencia y no en derecho, razón por la que debe quedar sin efecto.
3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de anulación conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 20121 contra el proveído que critica que aduce fue en conciencia y no en derecho, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, relievando que, sin bien el gestor lo presentó, el mismo se rechazó por la falta de la debida diligencia que se le debe imprimir a ese trámite extraordinario, desaprovechando ese mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer los argumentos ante el juez natural.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 41. Causales del Recurso de Anulación. …7. Haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.