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STC12217-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12217-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03078-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gestiones y Trámites Integrales G & T S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo 2020-00045.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.1 Gestiones y Trámites Integrales S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Luz Mery García Lara buscando la satisfacción del crédito soportado en un pagaré suscrito el 25 de abril de 2019.
2.2 El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que profirió mandamiento de pago el 28 de febrero de 2020.
2.3 Notificada en debida forma de la iniciación del trámite, la ejecutada, además de contestar la demanda y solicitar el decreto de pruebas, propuso como excepciones de mérito las que denominó «incumplimiento del mandato que dio origen a la creación del pagaré objeto de recaudo», «falta de agotamiento de lo pactado y acordado dentro del negocio jurídico que suscribieron Luz Mery García Lara y Gestiones y Trámites Integrales G&T S.A.S.» y «fraude a la buena fe y confianza depositada por Luz Mery García Lara por parte de la entidad acreedora Gestiones y Trámites Integrales G&T S.A.S.».
2.4 Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia concentrada llevada a cabo el 12 de septiembre de 2021, el juzgado cognoscente profirió fallo desestimatorio al encontrar configurada la excepción denominada «incumplimiento del contrato que dio origen al negocio causal», decretando la terminación del proceso, el levantamiento de las cautelas y el archivo de las diligencias.
2.5 Contra esa determinación la ejecutante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 4 de marzo, en el sentido de confirmarla, pero no por las razones dadas por la célula judicial a quo, sino por la inexistencia del título ejecutivo que condujo a la inexigibilidad de la obligación.
3. La gestora acusa a la colegiatura ad quem de incurrir en «defecto fáctico y sustantivo» dada la incorrecta «valoración que le realizó al título valor objeto del proceso… y la imposición equivocada de la carga de la prueba en cuanto al negocio subyacente en cabeza de la demandante», así como «la ausencia de sustento fáctico y probatorio de la excepción “incumplimiento de contrato que dio origen al negocio causal” omitiendo la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso que demostraban el cumplimiento del contrato subyacente por parte del demandante (sic)».
En apoyo de esa postura, dice que el tribunal «desconoció abiertamente que dentro del pagaré… se cumple a total satisfacción con todos los requisitos formales del título valor, incluyendo por supuesto, la citada “fecha de exigibilidad” toda vez que dentro de la literalidad del mismo se identifica sin mayor esfuerzo un vencimiento a día cierto determinado», al tiempo que concentró el estudio exclusivamente en «los requisitos formales del título valor» sin detenerse a considerar las pruebas que daban cuenta del «cumplimiento de la parte demandante del citado contrato subyacente».
Solicita, en consecuencia, remover los efectos jurídicos de la sentencia de segundo grado y, en su lugar, ordenar al tribunal querellado «se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto… adoptando los correctivos que resulten necesarios y que en derecho correspondan… y/o se impartan las órdenes correspondientes a efectos de estudiar y decidir la segunda instancia teniendo en cuenta las directrices que imparta la Honorable Corte (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada informó que, ante la resolución del recurso de apelación interpuesto por la acá gestora, devolvió la actuación a la autoridad judicial de primer grado.
De otro lado, frente a los reproches formulados en este resguardo manifestó «atenerse… a lo consignado en el expediente digital… y las razones jurídicas que motivaron la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022».
2. El secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito dijo que el proceso sobre el que recae la queja constitucional «se surtió… respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa del demandado», al punto que «estuvo representada por apoderado… e interpuso los recursos de ley, los cuales fueron decididos tanto en primera… como en segunda instancia», razón por la que solicitó no acceder a la protección implorada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Ibagué vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad promotora del auxilio, con la expedición de la sentencia del pasado 4 de marzo, por medio del cual confirmó la desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma población el 12 de septiembre de 2021 que declaró probadas unas excepciones formuladas por la ejecutada, incurriendo, supuestamente, en «defecto fáctico y sustantivo» por no realizar una valoración integral del material probatorio acopiado y trasladar irregularmente «la carga de la prueba en cuanto al negocio subyacente en cabeza del demandante».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo emanado del Tribunal Superior de Ibagué, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el compulsivo.
A partir de allí identificó que el documento base de recaudo «expresaba con claridad… la relación jurídica que ata a los… intervinientes, esto es, la obligación dineraria a cargo de Luz Mery García Lara y a favor de Gestiones y Trámites Integrales G&T S.A.S.», es decir, «se observa diáfana la posición de acreedor y deudor, así como el importe del respectivo derecho de crédito»; sin embargo, continúo, «no se copa el tercer elemento, pues aunque para el pagaré se convino un vencimiento a día cierto determinado… y el mismo ya había pasado para cuando se presentó la demanda, ello no basta para concluir su actual exigibilidad»; frente a lo anterior, dijo:
«(…) Para promover el juicio bastaba con arrimar el cartular, pero como el mismo fue replicado por la convocada, remitiéndose el contrato en que se originó y aduciendo que su contraparte deshonró el pacto y de ahí la imposibilidad de cobrar lo pretendido, se trasladó al acreedor el deber de demostrar lo propio, desde luego, a la luz de los testimonios y condiciones del negocio causal
Lo de poder descender sobre tales aspectos es posible en este caso por haberse trabado la acción cambiaria entre los mismos que intervinieron en el vínculo subyacente, siendo importante recordar que éste es uno de los casos en los que no aplica el principio de autonomía -rector de los títulos valores-, reflejado ello en el numeral 12º (sic) del artículo 784 del Código de Comercio, en el que se prescribe que pueden plantearse excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
A continuación, se adentró en el análisis del título, al amparo de las estipulaciones pactadas en el contrato de mandato celebrado entre acreedora y deudora el 25 de abril de 2019 y, con apoyo de la prueba recopilada, resaltó:
«(…) Del clausulado y de lo declarado por el vocero de la sociedad ejecutante se desprende que el pago a su favor quedó atado a 2 eventos o condiciones: (i) a realizar el saneamiento de las deudas informadas por la mandante (ii) a que la última, ya con los paz y salvos respectivos en su poder, gestione un crédito con una entidad financiera y obtenga el desembolso con el que pagaría la remuneración.
(…) a pesar de indicarse por la ejecutada que Gestiones y Trámites Integrales G&T S.A.S. no había cumplido con la obligación adquirida en el contrato de mandato, véase que la entidad ejecutante ningún medio de convicción fehaciente aportó para desdecir lo aseverado por su contraparte, más que su dicho y recibos de consignación efectuados al Banco Davivienda… RF Encore… Banco AV Villas… aspecto que no permiten desgajar el incumplimiento del objeto de la negociación llevada a cabo el 25 de abril de 2019.
Para demostrar que hizo lo que le tocaba era menester que el mandatario arrimara los vestigios de haber realizado la negociación y pago de todas las deudas informadas por Luz Mery García Lara y que fueron especificadas en el mandato, pero así no aconteció, pues aunque sostuvo que lo había hecho, no trajo prueba de haber cancelado las acreencias a favor de la Cooperativa San Simón, así como tampoco soportó el cubrimiento de la deuda a favor de “Dacréditos” ni las que generaron los 4 embargos, que según lo refirió en el interrogatorio, procedían de procesos incoados por personas naturales. Olvidó el… apelante, el contenido del artículo 167 del C.G.P., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Asimismo, advirtió que tampoco se había acreditado la expedición a favor de la ejecutada (mandante) de todos los paz y salvos de los créditos sobre los cuales versó el contrato originario; frente a dicho tópico indicó:
«(…) Al contestar las excepciones la sociedad ejecutante informó que “se proyectó realizar crédito de libranza con el banco GNB Sudameris quien le podía otorgar el crédito por libranza presentando el pazo y salvo de las obligaciones” y al sustentar la alzada acotó que “Luz Mery García Lara, no hizo cumplimiento de esa obligación, y no continuó con los trámites que debían adelantarse ante la entidad financiera GNB Sudameris”; sin embargo, no trajo los paz y salvos entregados a la ejecutada que le hubieran permitido gestionar el crédito del que obtendría los recursos para pagar por la gestión encomendada, pues únicamente obra dentro del expediente el paz y salvo expedido por el Banco Popular y Covinoc como administrador de las obligaciones de la Compañía Reintegra S.A.S. y eso porque lo suministró la misma ejecutada.
Para concluir que:
«(…) no hay como concluir que se agotó el objeto del mandato, ni que se suministraron a la mandante los respectivos paz y salvos que son los requerimientos para que la mandataria pudiera exigir el reembolso de los “gastos razonables” y el pago de la contraprestación a que tiene derecho, que es lo pretendido a través del pagaré diligenciado y judicializado, de lo que se viene que, la obligación demandada no es exigible.
Por lo explicado, no queda más que confirmar la sentencia… proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en cuanto terminó el compulsivo, empero no por lo dicho por el a quo sino por ausencia de título ejecutivo (…)».
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la sociedad accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la querellante señala lo que, en su sentir, son yerros en la interpretación de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto sometido a escrutinio, así como en la sindéresis de la sala convocada, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar anteponer su particular intelección del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS