STC12217 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12217-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12217-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03078-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Gestiones  y Trámites Integrales G & T S.A.S.  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  ejecutivo 2020-00045.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.1        Gestiones  y Trámites Integrales S.A.S. promovió demanda ejecutiva  contra Luz Mery García Lara buscando la satisfacción  del crédito soportado en un pagaré suscrito el 25 de  abril de 2019.  

2.2        El  conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que profirió  mandamiento de pago el 28 de febrero de 2020.  

2.3        Notificada  en debida forma de la iniciación del trámite, la  ejecutada, además de contestar la demanda y solicitar el  decreto de pruebas, propuso como excepciones de mérito las que  denominó «incumplimiento  del mandato que dio origen a la creación del pagaré  objeto de recaudo»,  «falta  de agotamiento de lo pactado y acordado dentro del negocio jurídico  que suscribieron Luz Mery García Lara y Gestiones y Trámites  Integrales G&T S.A.S.»  y  «fraude  a la buena fe y confianza depositada por Luz Mery García Lara  por parte de la entidad acreedora Gestiones y Trámites  Integrales G&T S.A.S.».  

2.4        Agotadas  las etapas procesales de rigor, en audiencia concentrada llevada a  cabo el 12 de septiembre de 2021, el juzgado cognoscente profirió  fallo desestimatorio al encontrar configurada la excepción  denominada «incumplimiento  del contrato que dio origen al negocio causal»,  decretando la terminación del proceso, el levantamiento de las  cautelas y el archivo de las diligencias.  

2.5        Contra  esa determinación la ejecutante formuló recurso de  apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué el pasado 4 de marzo, en el  sentido de confirmarla, pero no por las razones dadas por la célula  judicial a  quo,  sino por la inexistencia del título ejecutivo que condujo a la  inexigibilidad de la obligación.  

3.        La  gestora acusa a la colegiatura ad  quem  de incurrir en «defecto  fáctico y sustantivo» dada  la incorrecta «valoración  que le realizó al título valor objeto del proceso…  y la imposición equivocada de la carga de la prueba en cuanto  al negocio subyacente en cabeza de la demandante»,  así como «la  ausencia de sustento fáctico y probatorio de la excepción  “incumplimiento de contrato que dio origen al negocio causal”  omitiendo la valoración de las pruebas obrantes dentro del  proceso que demostraban el cumplimiento del contrato subyacente por  parte del demandante (sic)».  

En  apoyo de esa postura, dice que el tribunal «desconoció  abiertamente que dentro del pagaré… se cumple a total  satisfacción con todos los requisitos formales del título  valor, incluyendo por supuesto, la citada “fecha de  exigibilidad” toda vez que dentro de la literalidad del mismo  se identifica sin mayor esfuerzo un vencimiento a día cierto  determinado»,  al tiempo que concentró el estudio exclusivamente en «los  requisitos formales del título valor»  sin  detenerse a considerar las pruebas que daban cuenta del «cumplimiento  de la parte demandante del citado contrato subyacente».  

Solicita,  en consecuencia, remover los efectos jurídicos de la sentencia  de segundo grado y, en su lugar, ordenar al tribunal querellado «se  pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto…  adoptando los correctivos que resulten necesarios y que en derecho  correspondan… y/o se impartan las órdenes  correspondientes a efectos de estudiar y decidir la segunda instancia  teniendo en cuenta las directrices que imparta la Honorable Corte  (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada informó  que, ante la resolución del recurso de apelación  interpuesto por la acá gestora, devolvió la actuación  a la autoridad judicial de primer grado.  

De  otro lado, frente a los reproches formulados en este resguardo  manifestó «atenerse…  a lo consignado en el expediente digital… y las razones  jurídicas que motivaron la sentencia proferida el 4 de marzo  de 2022».  

2.        El  secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito dijo que el proceso  sobre el que recae la queja constitucional «se  surtió… respetando el debido proceso y garantizando el  derecho de defensa del demandado»,  al punto que «estuvo  representada por apoderado… e interpuso los recursos de ley,  los cuales fueron decididos tanto en primera… como en segunda  instancia»,  razón por la que solicitó no acceder a la protección  implorada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Ibagué  vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad promotora  del auxilio, con la expedición de la sentencia del pasado 4 de  marzo, por medio del cual confirmó la desestimatoria proferida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma población  el 12 de septiembre de 2021 que declaró probadas unas  excepciones formuladas por la ejecutada, incurriendo, supuestamente,  en «defecto  fáctico y sustantivo»  por  no realizar una valoración integral del material probatorio  acopiado y trasladar irregularmente «la  carga de la prueba en cuanto al negocio subyacente en cabeza del  demandante».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo emanado del Tribunal  Superior de Ibagué, de allí que se anticipe la  denegación del resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el compulsivo.  

A partir de allí  identificó que el documento base de recaudo «expresaba  con claridad… la relación jurídica que ata a  los… intervinientes, esto es, la obligación dineraria a  cargo de Luz Mery García Lara y a favor de Gestiones y  Trámites Integrales G&T S.A.S.»,  es decir, «se  observa diáfana la posición de acreedor y deudor, así  como el importe del respectivo derecho de crédito»;  sin embargo, continúo, «no  se copa el tercer elemento, pues aunque para el pagaré se  convino un vencimiento a día cierto determinado… y el  mismo ya había pasado para cuando se presentó la  demanda, ello no basta para concluir su actual exigibilidad»;  frente a lo anterior, dijo:  

«(…)  Para promover el juicio bastaba con arrimar el cartular, pero como el  mismo fue replicado por la convocada, remitiéndose el contrato  en que se originó y aduciendo que su contraparte deshonró  el pacto y de ahí la imposibilidad de cobrar lo pretendido, se  trasladó al acreedor el deber de demostrar lo propio, desde  luego, a la luz de los testimonios y condiciones del negocio causal  

Lo de poder  descender sobre tales aspectos es posible en este caso por haberse  trabado la acción cambiaria entre los mismos que intervinieron  en el vínculo subyacente, siendo importante recordar que éste  es uno de los casos en los que no aplica el principio de autonomía  -rector de los títulos valores-, reflejado ello en el numeral  12º (sic)  del artículo 784 del Código de Comercio, en el que se  prescribe que pueden plantearse excepciones “derivadas del  negocio jurídico que dio origen a la creación o  transferencia del título, contra el demandante que haya sido  parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que  no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».  

A continuación,  se adentró en el análisis del título, al amparo  de las estipulaciones pactadas en el contrato de mandato celebrado  entre acreedora y deudora el 25 de abril de 2019 y, con apoyo de la  prueba recopilada, resaltó:  

«(…)  Del clausulado y de lo declarado por el vocero de la sociedad  ejecutante se desprende que el pago a su favor quedó atado a 2  eventos o condiciones: (i) a realizar el saneamiento de las deudas  informadas por la mandante (ii) a que la última, ya con los  paz y salvos respectivos en su poder, gestione un crédito con  una entidad financiera y obtenga el desembolso con el que pagaría  la remuneración.  

(…) a  pesar de indicarse por la ejecutada que Gestiones y Trámites  Integrales G&T S.A.S. no había cumplido con la obligación  adquirida en el contrato de mandato, véase que la entidad  ejecutante ningún medio de convicción fehaciente aportó  para desdecir lo aseverado por su contraparte, más que su  dicho y recibos de consignación efectuados al Banco  Davivienda… RF Encore… Banco AV Villas… aspecto  que no permiten desgajar el incumplimiento del objeto de la  negociación llevada a cabo el 25 de abril de 2019.  

Para demostrar  que hizo lo que le tocaba era menester que el mandatario arrimara los  vestigios de haber realizado la negociación y pago de todas  las deudas informadas por Luz Mery García Lara y que fueron  especificadas en el mandato, pero así no aconteció,  pues aunque sostuvo que lo había hecho, no trajo prueba de  haber cancelado las acreencias a favor de la Cooperativa San Simón,  así como tampoco soportó el cubrimiento de la deuda a  favor de “Dacréditos” ni las que generaron los 4  embargos, que según lo refirió en el interrogatorio,  procedían de procesos incoados por personas naturales. Olvidó  el… apelante, el contenido del artículo 167 del C.G.P.,  según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  ellas persiguen”.  

Asimismo, advirtió  que tampoco se había acreditado la expedición a favor  de la ejecutada (mandante) de todos los paz  y salvos  de los créditos sobre los cuales versó el contrato  originario; frente a dicho tópico indicó:  

«(…)  Al contestar las excepciones la sociedad ejecutante informó  que “se proyectó realizar crédito de libranza con  el banco GNB Sudameris quien le podía otorgar el crédito  por libranza presentando el pazo y salvo de las obligaciones” y  al sustentar la alzada acotó que “Luz Mery García  Lara, no hizo cumplimiento de esa obligación, y no continuó  con los trámites que debían adelantarse ante la entidad  financiera GNB Sudameris”; sin embargo, no trajo los paz y  salvos entregados a la ejecutada que le hubieran permitido gestionar  el crédito del que obtendría los recursos para pagar  por la gestión encomendada, pues únicamente obra dentro  del expediente el paz y salvo expedido por el Banco Popular y Covinoc  como administrador de las obligaciones de la Compañía  Reintegra S.A.S. y eso porque lo suministró la misma  ejecutada.  

Para concluir que:  

«(…)  no hay como concluir que se agotó el objeto del mandato, ni  que se suministraron a la mandante los respectivos paz y salvos que  son los requerimientos para que la mandataria pudiera exigir el  reembolso de los “gastos razonables” y el pago de la  contraprestación a que tiene derecho, que es lo pretendido a  través del pagaré diligenciado y judicializado, de lo  que se viene que, la obligación demandada no es exigible.  

Por lo  explicado, no queda más que confirmar la sentencia…  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué  en cuanto terminó el compulsivo, empero no por lo dicho por el  a quo sino por ausencia de título ejecutivo (…)».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por la sociedad accionante son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende  es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional  a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la querellante señala lo que,  en su sentir, son yerros en la interpretación de las  disposiciones llamadas a gobernar el asunto sometido a escrutinio,  así como en la sindéresis de la sala convocada, lo que  en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  anteponer su particular intelección del ordenamiento jurídico,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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