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STC12218-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12218-2022
Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00570-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Carlos Vengal Pérez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron vinculados Armando Enrique Campanela Teherán y la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal para asuntos Civiles y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2021-00264-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás referido.
En compendio, sostuvo que, Armando Enrique Campela Teheran promovió proceso de pertenencia sobre un inmueble de propiedad de su representado, ubicado en el municipio de Soledad, y su conocimiento se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
Refirió que una vez se enteró de la existencia de la demanda, procedió a contestarla formulando excepciones previas y de mérito, además de proponer una nulidad, sin que, hasta la fecha de radicación de la presente tutela, el despacho accionado haya proferido pronunciamiento alguno.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad que resuelva todos los memoriales que ha radicado en relación con el proceso de pertenencia y disponga la suspensión de las obras de construcción que se están realizando en el inmueble objeto de usucapión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional, e informó que mediante auto de 5 de agosto de 2022, se pronunció frente a la nulidad absoluta formulada por el accionante.
2. Armando Enrique Campanella Therean, refirió que la actuación surtida por el Juzgado accionado ha sido garantista y respetuosa de los derechos fundamentales de las partes, y manifestó oponerse a las pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad impartió trámite y resolvió la petición de nulidad elevada, mediante auto de 5 de agosto de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado accionante impugnó la decisión e indicó que no la comparte, por ser ajena a los hechos formulados en la tutela, «a la realidad jurídica», al daño y al perjuicio irremediable que se le ha causado, puesto que en ella no se tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en presentes diligencias, ni el escrito de contestación, como tampoco los alegatos remitidos vía correo electrónico el 16 de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no se puede olvidar, que si bien, el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Igualmente, la Corte ha sostenido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, y, que el abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así lo ha señalado en diversos pronunciamientos,
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022 entre muchos).
Tal requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales procede de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y, STC7573-2022).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
Este razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto, que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre muchas).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, pero ante la falta de legitimación del abogado que formuló el amparo como apoderado de Carlos Vengal Pérez, respecto del proceso de pertenencia bajo radicado 2022-00297, puesto que si bien, argumenta actuar en calidad de apoderado judicial, no aportó poder que lo faculte para instaurar la presente acción de tutela.
4. Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese, por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS