STC12218 2022

SEPTIEMBRE

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STC12218-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12218-2022  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2022-00570-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela  que Carlos Vengal Pérez promovió contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron  vinculados Armando Enrique Campanela Teherán y la Procuraduría  Judicial Delegada ante el Tribunal para asuntos Civiles y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado  2021-00264-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada, en el trámite atrás referido.  

En  compendio, sostuvo que, Armando Enrique Campela Teheran promovió  proceso de pertenencia sobre un inmueble de propiedad de su  representado, ubicado en el municipio de Soledad, y su conocimiento  se asignó al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad.  

Refirió  que una vez se enteró de la existencia de la demanda, procedió  a contestarla formulando excepciones previas y de mérito,  además de proponer una nulidad, sin que, hasta la fecha de  radicación de la presente tutela, el despacho accionado haya  proferido pronunciamiento alguno.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juez  Primero Civil del Circuito de Soledad que resuelva todos los  memoriales que ha radicado en relación con el proceso de  pertenencia y disponga la suspensión de las obras de  construcción que se están realizando en el inmueble  objeto de usucapión.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, presentó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja  constitucional, e informó que mediante auto de 5 de agosto de  2022, se pronunció frente a la nulidad absoluta formulada por  el accionante.  

2.  Armando  Enrique Campanella Therean, refirió que la actuación  surtida por el Juzgado accionado ha sido garantista y respetuosa de  los derechos fundamentales de las partes, y manifestó oponerse  a las pretensiones de la tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla, negó  el amparo ante la configuración  de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soledad impartió trámite y  resolvió la petición de nulidad elevada, mediante auto  de 5 de agosto de 2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado accionante impugnó la decisión e indicó  que no la comparte, por ser ajena a los hechos formulados en la  tutela, «a  la realidad jurídica»,  al daño y al perjuicio irremediable que se le ha causado,  puesto que en ella no se tuvo en cuenta el material probatorio que  reposa en presentes diligencias, ni el escrito de contestación,  como tampoco los alegatos remitidos vía correo electrónico  el 16 de agosto de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no se puede olvidar, que si bien, el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación, así como la debida representación.  

2. En  relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Igualmente, la  Corte ha sostenido que la persona  habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la  que se le vulneran  o amenazan sus derechos fundamentales, y, que el  abogado que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así  lo ha señalado en diversos pronunciamientos,  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de  tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no lo habilita para  ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa». (CSJ  STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022  entre muchos).  

Tal  requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se  dirige contra una actuación judicial, en la medida en que,  cuando la presunta violación de los derechos fundamentales  procede de actuaciones cumplidas en un específico proceso  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver  CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y, STC7573-2022).  

Por  tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder  especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o  demostrar que aquélla realmente no está en condiciones  de ejercer su defensa.  

Este  razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes  providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al  acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos  fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda  con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto, que «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre muchas).  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la  sentencia impugnada será confirmada, pero ante la falta de  legitimación del abogado que formuló el amparo como  apoderado de  Carlos  Vengal Pérez,  respecto del proceso de pertenencia bajo radicado 2022-00297, puesto  que si bien, argumenta actuar en calidad de apoderado judicial, no  aportó poder que  lo faculte para instaurar la presente acción de tutela.  

4.  Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un  presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se  cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por  las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese,  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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