STC11767 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11767-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11767-2022    

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01211-01   

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ana Elda Cáceres  Quintana frente a la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la  acción de tutela que la recurrente instauró contra Sala  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, extensiva al Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Bogotá, al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca)  y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral No. 11001310501720150091500.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se dejen sin valor y efecto la sentencias de          segunda instancia (3 julio 2018) y la providencia que resolvió          el recurso extraordinario de casación (10 mayo 2021), para          que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus          intereses.  

Como  soporte de su pedimento adujo que María Abigail Pinilla Molina  promovió proceso ordinario laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de  que se le reconociera el pago de la pensión de sobreviviente  por el fallecimiento de su compañero permanente, Evelio  Rodríguez Aguilar, así como el retroactivo causado  desde el 3 de junio de 2013 e intereses moratorios. En dicho trámite  fue llamada como tercera ad excludendum la aquí accionante Ana  Elda Cáceres Quintana, quien también sostuvo una  relación con el pensionado.  

El  proceso le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demanda  y en consecuencia declaró que María Abigail Pinilla  Molina y Ana Elda Cáceres Quintana, les asiste el derecho de  que se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente  causada desde el 3 de junio de 2013, en su calidad de compañeras  permanentes del causante Evelio Rodríguez Aguilar junto con  los reajustes anuales, mesada adicional y en los siguientes  porcentajes: para la primera, el 29.94% y para la segunda, el 70.06%.  (12 diciembre 2017).  

Relató  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar  las apelaciones de la demandante y tercera ad excludendum, revocó  la providencia de primer grado, y declaró a María  Abigail Pinilla Molina como única beneficiaria de la  prestación, excluyendo de la misma a Ana Elda Cáceres  Quintana (3 julio 2018). Contra dicha determinación, la  gestora instauró recurso extraordinario de casación, el  cual fue decidido por la Sala de Casación de Descongestión  N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, quien dispuso no casar la sentencia del Tribunal (SL1940 10  mayo 2021).  

La  actora estima que el Tribunal no realizó una adecuada  valoración probatoria de las declaraciones allegadas al  proceso laboral, con las cuales acreditó la condición  de compañera permanente que detentaba con respecto al causante  Evelio Rodríguez Aguilar; también señaló  que la autoridad judicial incurrió en indebida motivación.  

2.          Las  autoridades judiciales accionadas y vinculadas coincidieron en  defender la legalidad de sus respectivas actuaciones; además,  la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  adujo que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez.  

3.  La Sala  de Casación Penal de la Corte superó la falta del  cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que el  asunto es de naturaleza pensional; además, negó el  resguardo tras señalar que la decisión que dispuso no  casar la sentencia del tribunal es razonable.  

4.  La actora  impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Comoquiera  que el asunto sometido a escrutinio constitucional corresponde a uno  de naturaleza pensional, se superará la inmediatez. Dilucidado  lo anterior, la Sala anticipada que el desenlace opugnado se  respaldará, por advertirse que la decisión cuestionada  por esta senda es razonable.  

En  efecto, el recurso extraordinario de casación impetrado por la  actora fue soportado en argumentos similares a los aquí  expuestos. Respecto de la falta de valoración de la prueba  testimonial la Sala de descongestión de la Sala de Casación  laboral de esta Corporación precisó:  

«  En el cargo  primero denunció cinco ítems que no constituyen prueba  calificada y tampoco son aptos para demostrar la convivencia de la  interviniente con el causante en la época del fallecimiento:  

i)  los formatos de autoliquidación mensual de aportes al sistema  de seguridad social, correspondientes de febrero de 2003 a junio de  2004, que solo pueden servir para establecer que para esas fechas  existía un vínculo laboral, pero no un nexo familiar y  menos que éste perviviera hasta junio de 2013.  

ii)  el formato de solicitud de prestaciones económicas radicado  ante Colpensiones que corresponde a la señora María  Abigail Pinilla Molina, cuyo derecho no está en disputa, sino  la legitimidad de la señora Ana Elda Cáceres Quintana.  

iii)  las declaraciones extrajuicio de Pedro Numael Arias Huertas y Rosalba  del Socorro Martínez de Guarín, que son tenidas en  casación como testimonio, pues emanan de un tercero, según  ha dicho esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 ago. 2011,  rad. 43094, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL4382-2020, luego su valoración  solo es posible si con prueba hábil se acredita previamente un  yerro.  

iv)  el poder autorización dado por Coopserfun para trámite  del auxilio funerario ante Colpensiones y  

v)  la factura de venta PZ 24206 del 4 de junio de 2013, en la que consta  el pago de servicios funerarios.  

Estas  dos últimas probanzas provienen de tercero y aunque pudieran  valorarse, de ellas no se desprende la convivencia al momento del  deceso y por cinco años anteriores a éste que debe  acreditar la recurrente.  

En  la segunda acusación, se enrostra la indebida valoración  de las pruebas testimoniales rendidas en el proceso por María  Myriam Yate de Perdomo, Diana Rodríguez Cáceres, las  extraprocesales de José Luis Rodríguez Devia, Óscar  Rivera Medina y Jairo Humberto Arévalo González,  respecto de las cuales se reitera lo expuesto antes con relación  a similares medios de convicción enunciados en el cargo  anterior.  

Igualmente,  la declaración de parte rendida por la demandante María  Abigail Pinilla Molina no constituye prueba calificada en esta sede,  pues no constituye confesión de hecho alguno que beneficie a  su contraparte, en ese caso, a Ana Elda Cáceres y la  perjudique a ella como reclamante del mismo derecho (CSJ  SL3543-2019), dado que, si bien admite que hubo convivencia entre la  impugnante y el señor Rodríguez Aguilar, no da cuenta  del término en que se extendió la misma ni que fuera  actual al momento de su fenecimiento; la circunstancia de que revele  que las hijas del causante asistieran a la clínica acompañada  de su señora madre o de que asistieran a las honras fúnebres  tampoco dan pie a extraer de allí que confesara la existencia  de una relación permanente, estable y vigente, más aún  cuando aclara que él solo iba cada dos o tres meses y nunca  pernoctaba en el sitio.  

De  ahí que no logra la censura destruir la presunción de  legalidad y acierto que arropa la sentencia de segundo grado.  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró  las pruebas testimoniales existentes en el expediente, lo que condujo  a que concluyera que las mismas no daban cuenta de que la aquí  actora hubiera sido compañera permanente del mencionado  pensionado, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que los gestores consideran que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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