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STC11767-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11767-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01211-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ana Elda Cáceres Quintana frente a la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310501720150091500.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto la sentencias de segunda instancia (3 julio 2018) y la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación (10 mayo 2021), para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
Como soporte de su pedimento adujo que María Abigail Pinilla Molina promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, Evelio Rodríguez Aguilar, así como el retroactivo causado desde el 3 de junio de 2013 e intereses moratorios. En dicho trámite fue llamada como tercera ad excludendum la aquí accionante Ana Elda Cáceres Quintana, quien también sostuvo una relación con el pensionado.
El proceso le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró que María Abigail Pinilla Molina y Ana Elda Cáceres Quintana, les asiste el derecho de que se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada desde el 3 de junio de 2013, en su calidad de compañeras permanentes del causante Evelio Rodríguez Aguilar junto con los reajustes anuales, mesada adicional y en los siguientes porcentajes: para la primera, el 29.94% y para la segunda, el 70.06%. (12 diciembre 2017).
Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar las apelaciones de la demandante y tercera ad excludendum, revocó la providencia de primer grado, y declaró a María Abigail Pinilla Molina como única beneficiaria de la prestación, excluyendo de la misma a Ana Elda Cáceres Quintana (3 julio 2018). Contra dicha determinación, la gestora instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien dispuso no casar la sentencia del Tribunal (SL1940 10 mayo 2021).
La actora estima que el Tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria de las declaraciones allegadas al proceso laboral, con las cuales acreditó la condición de compañera permanente que detentaba con respecto al causante Evelio Rodríguez Aguilar; también señaló que la autoridad judicial incurrió en indebida motivación.
2. Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas coincidieron en defender la legalidad de sus respectivas actuaciones; además, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral adujo que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte superó la falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que el asunto es de naturaleza pensional; además, negó el resguardo tras señalar que la decisión que dispuso no casar la sentencia del tribunal es razonable.
4. La actora impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Comoquiera que el asunto sometido a escrutinio constitucional corresponde a uno de naturaleza pensional, se superará la inmediatez. Dilucidado lo anterior, la Sala anticipada que el desenlace opugnado se respaldará, por advertirse que la decisión cuestionada por esta senda es razonable.
En efecto, el recurso extraordinario de casación impetrado por la actora fue soportado en argumentos similares a los aquí expuestos. Respecto de la falta de valoración de la prueba testimonial la Sala de descongestión de la Sala de Casación laboral de esta Corporación precisó:
« En el cargo primero denunció cinco ítems que no constituyen prueba calificada y tampoco son aptos para demostrar la convivencia de la interviniente con el causante en la época del fallecimiento:
i) los formatos de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social, correspondientes de febrero de 2003 a junio de 2004, que solo pueden servir para establecer que para esas fechas existía un vínculo laboral, pero no un nexo familiar y menos que éste perviviera hasta junio de 2013.
ii) el formato de solicitud de prestaciones económicas radicado ante Colpensiones que corresponde a la señora María Abigail Pinilla Molina, cuyo derecho no está en disputa, sino la legitimidad de la señora Ana Elda Cáceres Quintana.
iii) las declaraciones extrajuicio de Pedro Numael Arias Huertas y Rosalba del Socorro Martínez de Guarín, que son tenidas en casación como testimonio, pues emanan de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL4382-2020, luego su valoración solo es posible si con prueba hábil se acredita previamente un yerro.
iv) el poder autorización dado por Coopserfun para trámite del auxilio funerario ante Colpensiones y
v) la factura de venta PZ 24206 del 4 de junio de 2013, en la que consta el pago de servicios funerarios.
Estas dos últimas probanzas provienen de tercero y aunque pudieran valorarse, de ellas no se desprende la convivencia al momento del deceso y por cinco años anteriores a éste que debe acreditar la recurrente.
En la segunda acusación, se enrostra la indebida valoración de las pruebas testimoniales rendidas en el proceso por María Myriam Yate de Perdomo, Diana Rodríguez Cáceres, las extraprocesales de José Luis Rodríguez Devia, Óscar Rivera Medina y Jairo Humberto Arévalo González, respecto de las cuales se reitera lo expuesto antes con relación a similares medios de convicción enunciados en el cargo anterior.
Igualmente, la declaración de parte rendida por la demandante María Abigail Pinilla Molina no constituye prueba calificada en esta sede, pues no constituye confesión de hecho alguno que beneficie a su contraparte, en ese caso, a Ana Elda Cáceres y la perjudique a ella como reclamante del mismo derecho (CSJ SL3543-2019), dado que, si bien admite que hubo convivencia entre la impugnante y el señor Rodríguez Aguilar, no da cuenta del término en que se extendió la misma ni que fuera actual al momento de su fenecimiento; la circunstancia de que revele que las hijas del causante asistieran a la clínica acompañada de su señora madre o de que asistieran a las honras fúnebres tampoco dan pie a extraer de allí que confesara la existencia de una relación permanente, estable y vigente, más aún cuando aclara que él solo iba cada dos o tres meses y nunca pernoctaba en el sitio.
De ahí que no logra la censura destruir la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia de segundo grado.
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró las pruebas testimoniales existentes en el expediente, lo que condujo a que concluyera que las mismas no daban cuenta de que la aquí actora hubiera sido compañera permanente del mencionado pensionado, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que los gestores consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS