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STC12171-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC12171-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03069-00
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Uriana en representación de la comunidad indígena Wayuu «SARRAMPIUNAMANA 1» le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Consulta Previa y al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00312.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, exigió la guarda de los derechos al «autogobierno propio, al territorio, a la propiedad colectiva, al derecho de autonomía, a la participación, a la Consulta previa, al consentimiento previo e informado a la diversidad étnica, a la protección reforzada de las comunidades indígenas, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad real y efectiva, a la vida, a la salud, al ambiente sano, a la precaución, a la vida digna, a la subsistencia como pueblo indígena, a la identidad étnica, al debido proceso [y] a la Dignidad humana», para que se ordenara «a las entidades accionadas garantizar la consulta previa a la comunidad indígena SARRAMPIUNAMANA 1 dentro del proyecto: “Líneas de Transmisión Asociadas a la Conexión colateral 1 – Cuestecitas a 500KV”».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que, el accionante fue elegido como «autoridad ancestral» del citado asentamiento nativo del Resguardo Alta y Media Guajira, perteneciente «al clan y/o casta URIANA» (16 may. 2021), ubicado en el municipio de Maicao, el cual aún no cuenta con «reconocimiento Estatal»; pero, comparte «territorio» con otra colectividad denominada «SARRAMPIUNAMANA», concerniente «al clan y/o casta PUSHAINA», quien si tiene dicho «reconocimiento».
En sus tierras el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. adelanta el «proyecto» “Líneas de Transmisión Asociadas a la Conexión colateral 1 – Cuestecitas a 500KV”», consistente en la instalación de «dos torres» para la conducción de energía eléctrica, el cual, según señala el pretensor, «afecta el área de cultivo y pastoreo de la comunidad».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad desestimó la «acción de tutela» que el gestor incoó contra Energía Bogotá S.A. E.S.P. por estar realizando el «proceso de consulta previa» únicamente con la última de las reseñadas «agrupaciones»; también frente a «la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Consulta Previa» (13 dic. 2021), decisión avalada por el superior (8 feb. 2022).
Sostuvo el querellante que dichas autoridades judiciales «fueron inducidas a error por parte de la empresa [reseñada], toda vez que faltaron a la verdad, al argumentar que son una sola comunidad indígena, (…) por lo que se desconoció el precedente judicial en materia de consulta previa», por cuanto «no se puede obligar a una comunidad a ingresar (…) dentro de su censo otra familia o clan diferente a la suya».
Afirmó, además, para la prosperidad de este auxilio, que «ha relucido un hecho nuevo», atinente a que Energía Bogotá S.A. E.S.P. «a través del consultor WSP ingresaron al territorio de SARRAMPIUNAMANA 1 (…) sin autorización (…), afectando la inviolabilidad de su domicilio, autonomía y autogobierno» (7 abr. 2022).
2.- Sin respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, porque esta vía especialísima no puede ser utilizada para cuestionar un dictamen emitido en un asunto de idéntico linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con anterioridad en esta sui generis justicia vuelva a ser debatido y concedido.
2.- En el sub lite, el promotor intenta dejar sin efectos las sentencias expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en el amparo n° 2021-00312 (13 dic. 2021 y 8 feb. 2022), por cuanto, presuntamente, incurrieron en «vía de hecho» al rehusarse a otorgar el beneficio de «la consulta previa a la comunidad indígena SARRAMPIUNAMANA 1» con ocasión del «proyecto: Líneas de Transmisión Asociadas a la Conexión colateral 1 – Cuestecitas a 500KV», por no tener «reconocimiento oficial», lo cual desconoce «el precedente constitucional» sobre esa temática.
Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda superlativa es producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así las cosas, como la inconformidad de Luis Uriana se dirige contra los fundamentos de los proveimientos emitidos en la «acción de tutela n.° 2021-00312», el estudio de fondo del asunto se torna impertinente, máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude», evento capaz de viabilizar este mecanismo, como quedó visto en precedencia, en la medida que no fue invocado ni probado en estas diligencias.
3.- Adicionalmente, del legajo se advierte que Luis Uriana no solo desaprovechó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para corregir los defectos que le achaca a los «fallos de tutela» que censura, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, puesto que no la solicitó ante dicha Magistratura conforme con el artículo 49 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992 (unificó reglamento), quien finalmente no seleccionó el dossier (archivo AUTO SALA DE SELECCION 27 DE MAYO DE 2022 NOTIFICADO 13 DE JUNIO DE 2022.pdf.), sino que tampoco requirió que se hiciera uso de la «facultad de insistencia» por quienes están facultados para ello acorde con el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, regulado a través de los preceptos 51 y 52 del señalado Acuerdo, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Esta Colegiatura ha predicado, respecto de la idoneidad y eficacia de dicha concesión, que:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
4.- Ahora, si lo que pretende el tutelante es que se vuelva a analizar su queja, pues aduce que se dio un «hecho nuevo», alusivo a que el pasado 7 de abril, un contratista del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. «ingresó a su territorio» sin permiso de sus habitantes, igualmente el socorro no puede salir avante, porque se observa duplicidad en el ejercicio del mismo.
En efecto, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con semejantes supuestos fácticos a los esgrimidos en la «tutela 2021-00312», sin que se altere el petitum ante la declaración traída a cuento, dado que no puede tenerse como circunstancia novedosa o sobreviniente los actos que precisamente quiso evitar con la primera «acción de tutela», de donde es lógico inferir que los participantes, objeto (pretensiones) y causa (hechos) son equivalentes y, por tanto, que estamos frente a la incursión de una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente a este tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5049-2022 y STC5372-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Uriana en representación de la comunidad indígena Wayuu «SARRAMPIUNAMANA 1».
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS