STC12171 2022

SEPTIEMBRE

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STC12171-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC12171-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03069-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis  Uriana en representación de la comunidad indígena Wayuu  «SARRAMPIUNAMANA  1»  le  instauró a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha,  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, a la Presidencia de  la República, el Ministerio del Interior – Dirección  Nacional de Consulta Previa y al Grupo Energía Bogotá  S.A. E.S.P.,  extensiva  a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00312.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida, exigió  la guarda de los derechos al «autogobierno  propio, al territorio, a la propiedad colectiva, al derecho de  autonomía, a la participación, a la Consulta previa, al  consentimiento previo e informado a la diversidad étnica, a la  protección reforzada de las comunidades indígenas, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad real y  efectiva, a la vida, a la salud, al ambiente sano, a la precaución,  a la vida digna, a la subsistencia como pueblo indígena, a la  identidad étnica, al debido proceso [y]  a  la Dignidad humana»,  para  que se ordenara «a  las entidades accionadas garantizar la consulta previa a la comunidad  indígena SARRAMPIUNAMANA  1  dentro  del proyecto: “Líneas  de Transmisión Asociadas a la Conexión colateral 1 –  Cuestecitas a 500KV”».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que,  el accionante fue elegido como «autoridad  ancestral»  del citado asentamiento nativo del Resguardo  Alta y Media Guajira,  perteneciente «al  clan y/o casta URIANA»  (16 may. 2021), ubicado en el municipio de Maicao, el cual aún  no cuenta con «reconocimiento  Estatal»;  pero, comparte  «territorio»  con otra colectividad denominada «SARRAMPIUNAMANA»,  concerniente «al  clan y/o casta PUSHAINA»,  quien si tiene dicho «reconocimiento».  

En  sus tierras el  Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.  adelanta el «proyecto»  “Líneas  de Transmisión Asociadas a la Conexión colateral 1 –  Cuestecitas a 500KV”»,  consistente  en la instalación de «dos  torres»  para la conducción de energía eléctrica, el  cual, según  señala el pretensor, «afecta  el área de cultivo y pastoreo de la comunidad».  

El  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de esa misma localidad  desestimó la «acción  de tutela»  que el gestor incoó contra Energía  Bogotá S.A. E.S.P. por estar realizando  el «proceso  de consulta previa»  únicamente con la última de las reseñadas  «agrupaciones»;  también frente a «la  Presidencia  de la República y el Ministerio del Interior – Dirección  Nacional de Consulta Previa»  (13  dic. 2021), decisión avalada por el superior (8 feb. 2022).  

Sostuvo  el querellante que dichas autoridades judiciales «fueron  inducidas a error por parte de la empresa [reseñada],  toda  vez que faltaron a la verdad, al argumentar que son una sola  comunidad indígena, (…) por lo que se desconoció  el precedente judicial en materia de consulta previa»,  por cuanto «no  se puede obligar a una comunidad a ingresar (…) dentro de su  censo otra familia o clan diferente a la suya».  

Afirmó,  además, para la prosperidad de este auxilio, que «ha  relucido un hecho nuevo»,  atinente a que Energía  Bogotá S.A. E.S.P.  «a  través del consultor WSP ingresaron al territorio de  SARRAMPIUNAMANA  1 (…) sin autorización (…), afectando la  inviolabilidad de su domicilio, autonomía y autogobierno»  (7  abr. 2022).  

2.-  Sin  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, porque esta vía  especialísima no puede ser utilizada para cuestionar un  dictamen emitido en un asunto de idéntico linaje, menos aún  para aspirar a que lo anhelado y negado con anterioridad en esta sui  generis  justicia vuelva a ser debatido y concedido.  

2.-  En  el  sub lite,  el  promotor intenta dejar sin efectos las sentencias expedidas por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Maicao  y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en  el amparo n° 2021-00312 (13  dic. 2021 y 8 feb. 2022),  por  cuanto, presuntamente, incurrieron en «vía  de hecho»  al  rehusarse a otorgar el beneficio de «la  consulta previa a la comunidad indígena SARRAMPIUNAMANA  1»  con ocasión del «proyecto:  Líneas de Transmisión Asociadas a la Conexión  colateral 1 – Cuestecitas a 500KV»,  por no tener «reconocimiento  oficial»,  lo cual desconoce «el  precedente constitucional»  sobre esa temática.  

Sin  embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia  de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda  superlativa es producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Así  las cosas, como la inconformidad de Luis  Uriana  se dirige contra los  fundamentos  de  los proveimientos  emitidos en la  «acción de tutela n.° 2021-00312»,  el  estudio de fondo del asunto se torna impertinente, máxime  cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude»,  evento capaz de viabilizar este mecanismo, como quedó visto en  precedencia, en la medida que no fue invocado ni probado en estas  diligencias.  

3.-  Adicionalmente, del legajo se advierte que Luis Uriana no solo  desaprovechó el medio de defensa previsto en el ordenamiento  jurídico para  corregir los defectos que le achaca a  los «fallos  de tutela»  que censura, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, puesto que no la solicitó ante  dicha Magistratura conforme con el artículo 49 del Acuerdo  05 de 15 de octubre de 1992 (unificó reglamento),  quien finalmente no seleccionó el dossier  (archivo  AUTO  SALA DE SELECCION 27 DE MAYO DE 2022 NOTIFICADO 13 DE JUNIO DE  2022.pdf.),  sino que tampoco requirió que se hiciera uso  de la «facultad  de insistencia»  por quienes están facultados para ello acorde con el canon 33  del Decreto 2591 de 1991, regulado a través de los preceptos  51 y 52 del señalado Acuerdo, lo  que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Esta  Colegiatura ha predicado, respecto de la idoneidad y eficacia de  dicha concesión, que:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

4.-  Ahora, si lo que pretende el tutelante es que se vuelva a analizar su  queja,  pues aduce que se dio un «hecho  nuevo»,  alusivo a que el  pasado 7 de abril, un contratista del Grupo Energía Bogotá  S.A. E.S.P. «ingresó  a su territorio»  sin permiso de sus habitantes, igualmente  el socorro no  puede salir avante, porque se observa duplicidad en el ejercicio del  mismo.  

En  efecto, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos  atributos con semejantes supuestos fácticos a los esgrimidos  en la  «tutela   2021-00312»,  sin que se altere el petitum  ante la declaración traída a cuento,  dado que no puede tenerse como circunstancia  novedosa o sobreviniente los actos que precisamente quiso evitar con  la primera «acción  de tutela»,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto  (pretensiones) y causa (hechos) son equivalentes y, por tanto, que  estamos frente a la incursión de una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente  a este tópico se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC5049-2022 y STC5372-2022, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Luis  Uriana en representación de la comunidad indígena Wayuu  «SARRAMPIUNAMANA  1».  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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