STC12928 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12928-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12928-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00164-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil  veintiunos).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 9 de agosto de 2022, con la cual se  concedió el amparo promovido por José Nervando Murillo  Pineda contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a Luz Adriana Jiménez  Guerrero y José Fernando Ramírez, partes en el proceso  de radicado 2021-01106-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que el 25 de octubre de 2019, celebró con José  Fernando Ramírez contrato de compraventa del vehículo  marca Chevrolet de placa UYY 863, del cual no se pudo realizar el  traspaso dado que sobre este recaía una limitación a la  propiedad -prenda a favor de la Corporación Acción  Caldas Actuar Microempresas-.  

2.1.  Indicó que, desde la fecha de celebración del contrato  asumió el justo título y la posesión material  regular e ininterrumpida del automotor, bajo el principio de buena fe  con ánimo de señor y dueño por más de dos  años.  

2.2.  Refirió que la cláusula 4ª del contrato establece  que el vendedor hace entrega del vehículo libre de todo lo que  pudiese afectar el libre movimiento y comercio del bien objeto del  contrato, presumiendo que para la fecha del acuerdo todo se  encontraba al día.  

2.3.  Informó que el bien cuenta con una limitación de  dominio ordenada por el Juzgado encarado, registrada el 16 de junio  de 2021, en razón al proceso declarativo de liquidación  de sociedad patrimonial promovido por Luz Adriana Jiménez  Guerrero contra José Fernando Ramírez Parra, el cual  fue admitido el 30 de abril del mismo año, viniéndose a  enterar de la existencia de este en el mes de agosto de la misma  calenda.  

2.5.  Posteriormente, el 24 de febrero de 2022, la autoridad acusada  declaró prospera la oposición a la medida cautelar de  secuestro que pesaba sobre el automotor. Por lo tanto, dispuso que si  dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria los  interesados o alguno de ellos no presentaban prueba de haber  promovido el proceso al que hubiere lugar, se procedería con  el levantamiento del embargo y secuestro.  

2.6.  Afirmó que, aunque la parte demandante indicó que haría  uso del derecho de persecución de los derechos de la propiedad  que tiene el demandado, a su vez presentó demanda declarativa  reivindicatoria que fue rechazada. Seguidamente, pidió al  Juzgado que librara las comunicaciones relacionadas con el  levantamiento de las cautelas y la entrega inmediata del vehículo.  

2.7.  Por último, señaló que la autoridad judicial  debatida -con proveído del 18 de julio de 2022- resolvió  no reponer la decisión del 18 de mayo del mismo año,  con la cual accedió al levantamiento del secuestro, no hizo lo  mismo respecto al embargo. Postura que considera errada toda vez que  su solicitud estaba enfilada al levantamiento de ambas cautelas.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado enjuiciado  actuar conforme a derecho. Y, en consideración a ello,  disponga del levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae  sobre el automotor.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Manizales1,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno a ninguna de las partes ni al tercero  interviniente. Además, recalcó que «la  presunta vía de hecho que se endilga no se haya demostrada, y  por ello no se ha dado, pues lo que se logra evidenciar claramente es  un descontento frente a dicha decisión y la proferida como  consecuencia por auto de fecha 18 de julio de 2022 y que pretenden  ser revisada vía tutela sin el debido agotamiento de los  recursos ordinarios que procedían en el momento oportuno; por  lo cual debe declararse la improcedencia de esta acción de  tutela por no cumplir con el principio de subsidiariedad que rige  esta acción constitucional, pues disponía de otros  medios judiciales para controvertir dichas disposiciones»  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales concedió el amparo. Ciertamente, puntualizó  que «si  bien como se ha venido señalando, el promotor de esta causa  contaba con mecanismos que el ordenamiento dispone, lo cierto es que  no se puede desconocer que el Juzgador incurrió en desafuero  al omitir pronunciarse sobre ambas medidas, que huelga resaltar, a  pesar de ser claramente diferenciables, al momento de resolver sobre  ellas resulta absolutamente viables abordarlas de manera conjunta  como en su momento debió hacerse».  

De  ello anotó que,  «en audiencia del 24 de febrero de 2022 que se llevó a  fin de resolver el incidente presentado con miras a obtener el  levantamiento de las medidas, prosperó la oposición al  secuestro». Al  respecto, trajo a colación lo dispuesto en el numeral 8°  del artículo 309 del Código General del Proceso,  señalando que  «ha de verse en concordancia con lo previsto en el numeral 3°  del artículo 596 de la misma norma».  

Seguidamente,  precisó que  «Pese a esto y sin tener en cuenta las normas precitadas, al  momento de solventar la solicitud del levantamiento del embargo, nada  acotó al respecto, sino que se apartó totalmente de lo  que la normativa dispone al respecto negando su solicitud…».  Pues  «ha  de ser bastante clara esta Magistratura al señalar que no es  la negativa respecto a la solicitud del levantamiento de la cautela,  lo que se censura en esta sentencia, sino la motivación  respecto a tal resolución, pues no solo desconoce la normativa  que regula el asunto, lo que configura el defecto sustantivo, sino  que también se desvía del procedimiento que no en vano  esta prescrito, lo que se encuadra en el defecto procedimental».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló Luz Adriana Jiménez Guerrero -parte en el  proceso debatido-. No comparte lo resuelto en el fallo de primera  instancia, pues a su juicio «No  se entiende entonces el porqué, se admite y falla a favor del  accionante lo solicitado, cuando de las providencias emitidas por el  Juzgado Segundo de Familia se advierte que no fueron recurridas en  debida forma por el opositor las providencias emitidas por el Juez de  conocimiento, quien además en mi sentir si resolvió (en  contra) la petición de no levantar el embargo que recae sobre  el bien que hace parte de la sociedad patrimonial existente entre el  demandado y la suscrita».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del libelista, al no levantar la medida  cautelar de embargo que recae sobre el vehículo de placa  UYY863, pese haber adelantado los trámites para tal propósito.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, pese al juicioso estudio e  interpretación del Tribunal de primera instancia, la  providencia impugnada habrá de ser revocada por las razones  que vienen:  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que la Sala de Decisión  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales concedió el amparo implorado por el quejoso, al  considerar, en concreto, que «no  se puede desconocer que el Juzgador incurrió en desafuero al  omitir pronunciarse sobre ambas medidas, que huelga resaltar, a pesar  de ser claramente diferenciables, al momento de resolver sobre  ellas». En  razón a lo anterior, resolvió «PRIMERO:  TUTELAR el derecho al debido proceso del señor José  Nervando Murillo Pineda a través de apoderada judicial en  contra del Juzgado Segundo de Familia de Manizales. SEGUNDO: DEJAR  SIN EFECTOS el auto del 18 de julio hogaño dictado dentro del  proceso de liquidación de sociedad patrimonial y en su lugar  ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas que en el  término de cinco (5) días emita una nueva decisión  en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este  proveído».  

4.   No obstante lo anterior,  la  Sala observa que en auto del 18 de mayo de 2022, la célula  Judicial encarada resolvió:  

LEVANTAR  la medida cautelar de secuestro que recae sobre el vehículo de  placas UYY-863, toda vez que si bien la parte actora interpuso una  demanda declarativa verbal sumaria de acción reivindicatoria,  que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta  ciudad de rad. nro. 2022-00151, este mediante providencia del 26 de  abril de 2022 rechazó la demanda por no haber agotado  requisito de procedibilidad.  

Inconforme  con esa determinación, el actor solo presentó recurso  de reposición. El Juzgado accionado -con auto del 18 de julio  de 2022- mantuvo su postura.  

5.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues si  bien el tutelante presentó recurso de reposición contra  el proveído del 18 de mayo de 2022 -que resolvió sobre  la medida cautelar-, lo cierto es que omitió presentar el de  apelación contra dicha providencia, desperdiciando la  oportunidad de exponer al superior de la autoridad recriminada las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses.  

En  efecto, es ineludible que el promotor no utilizó los medios  legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición  del recurso de apelación, según el numeral 8° del  artículo 321 del C.G.P. Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

6.  Por lo considerado, se revocará la providencia impugnada. En  su lugar, se negará el amparo invocado  

            

VI. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley,  resuelve:  REVOCAR  la  sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR  el amparo solicitado conforme a las razones expuestas.  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Folio          1-2. Anexo          19ContestacionJuzgadoAccionado.pdf.      

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