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STC12928-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12928-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00164-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintiunos).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de agosto de 2022, con la cual se concedió el amparo promovido por José Nervando Murillo Pineda contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Luz Adriana Jiménez Guerrero y José Fernando Ramírez, partes en el proceso de radicado 2021-01106-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que el 25 de octubre de 2019, celebró con José Fernando Ramírez contrato de compraventa del vehículo marca Chevrolet de placa UYY 863, del cual no se pudo realizar el traspaso dado que sobre este recaía una limitación a la propiedad -prenda a favor de la Corporación Acción Caldas Actuar Microempresas-.
2.1. Indicó que, desde la fecha de celebración del contrato asumió el justo título y la posesión material regular e ininterrumpida del automotor, bajo el principio de buena fe con ánimo de señor y dueño por más de dos años.
2.2. Refirió que la cláusula 4ª del contrato establece que el vendedor hace entrega del vehículo libre de todo lo que pudiese afectar el libre movimiento y comercio del bien objeto del contrato, presumiendo que para la fecha del acuerdo todo se encontraba al día.
2.3. Informó que el bien cuenta con una limitación de dominio ordenada por el Juzgado encarado, registrada el 16 de junio de 2021, en razón al proceso declarativo de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Luz Adriana Jiménez Guerrero contra José Fernando Ramírez Parra, el cual fue admitido el 30 de abril del mismo año, viniéndose a enterar de la existencia de este en el mes de agosto de la misma calenda.
2.5. Posteriormente, el 24 de febrero de 2022, la autoridad acusada declaró prospera la oposición a la medida cautelar de secuestro que pesaba sobre el automotor. Por lo tanto, dispuso que si dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria los interesados o alguno de ellos no presentaban prueba de haber promovido el proceso al que hubiere lugar, se procedería con el levantamiento del embargo y secuestro.
2.6. Afirmó que, aunque la parte demandante indicó que haría uso del derecho de persecución de los derechos de la propiedad que tiene el demandado, a su vez presentó demanda declarativa reivindicatoria que fue rechazada. Seguidamente, pidió al Juzgado que librara las comunicaciones relacionadas con el levantamiento de las cautelas y la entrega inmediata del vehículo.
2.7. Por último, señaló que la autoridad judicial debatida -con proveído del 18 de julio de 2022- resolvió no reponer la decisión del 18 de mayo del mismo año, con la cual accedió al levantamiento del secuestro, no hizo lo mismo respecto al embargo. Postura que considera errada toda vez que su solicitud estaba enfilada al levantamiento de ambas cautelas.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado enjuiciado actuar conforme a derecho. Y, en consideración a ello, disponga del levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el automotor.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Segundo de Familia de Manizales1, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a ninguna de las partes ni al tercero interviniente. Además, recalcó que «la presunta vía de hecho que se endilga no se haya demostrada, y por ello no se ha dado, pues lo que se logra evidenciar claramente es un descontento frente a dicha decisión y la proferida como consecuencia por auto de fecha 18 de julio de 2022 y que pretenden ser revisada vía tutela sin el debido agotamiento de los recursos ordinarios que procedían en el momento oportuno; por lo cual debe declararse la improcedencia de esta acción de tutela por no cumplir con el principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, pues disponía de otros medios judiciales para controvertir dichas disposiciones»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo. Ciertamente, puntualizó que «si bien como se ha venido señalando, el promotor de esta causa contaba con mecanismos que el ordenamiento dispone, lo cierto es que no se puede desconocer que el Juzgador incurrió en desafuero al omitir pronunciarse sobre ambas medidas, que huelga resaltar, a pesar de ser claramente diferenciables, al momento de resolver sobre ellas resulta absolutamente viables abordarlas de manera conjunta como en su momento debió hacerse».
De ello anotó que, «en audiencia del 24 de febrero de 2022 que se llevó a fin de resolver el incidente presentado con miras a obtener el levantamiento de las medidas, prosperó la oposición al secuestro». Al respecto, trajo a colación lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 309 del Código General del Proceso, señalando que «ha de verse en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 596 de la misma norma».
Seguidamente, precisó que «Pese a esto y sin tener en cuenta las normas precitadas, al momento de solventar la solicitud del levantamiento del embargo, nada acotó al respecto, sino que se apartó totalmente de lo que la normativa dispone al respecto negando su solicitud…». Pues «ha de ser bastante clara esta Magistratura al señalar que no es la negativa respecto a la solicitud del levantamiento de la cautela, lo que se censura en esta sentencia, sino la motivación respecto a tal resolución, pues no solo desconoce la normativa que regula el asunto, lo que configura el defecto sustantivo, sino que también se desvía del procedimiento que no en vano esta prescrito, lo que se encuadra en el defecto procedimental».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Luz Adriana Jiménez Guerrero -parte en el proceso debatido-. No comparte lo resuelto en el fallo de primera instancia, pues a su juicio «No se entiende entonces el porqué, se admite y falla a favor del accionante lo solicitado, cuando de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo de Familia se advierte que no fueron recurridas en debida forma por el opositor las providencias emitidas por el Juez de conocimiento, quien además en mi sentir si resolvió (en contra) la petición de no levantar el embargo que recae sobre el bien que hace parte de la sociedad patrimonial existente entre el demandado y la suscrita».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, al no levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo de placa UYY863, pese haber adelantado los trámites para tal propósito.
2. Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, pese al juicioso estudio e interpretación del Tribunal de primera instancia, la providencia impugnada habrá de ser revocada por las razones que vienen:
3. Escrutado el material probatorio, se observa que la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo implorado por el quejoso, al considerar, en concreto, que «no se puede desconocer que el Juzgador incurrió en desafuero al omitir pronunciarse sobre ambas medidas, que huelga resaltar, a pesar de ser claramente diferenciables, al momento de resolver sobre ellas». En razón a lo anterior, resolvió «PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor José Nervando Murillo Pineda a través de apoderada judicial en contra del Juzgado Segundo de Familia de Manizales. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de julio hogaño dictado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y en su lugar ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas que en el término de cinco (5) días emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído».
4. No obstante lo anterior, la Sala observa que en auto del 18 de mayo de 2022, la célula Judicial encarada resolvió:
LEVANTAR la medida cautelar de secuestro que recae sobre el vehículo de placas UYY-863, toda vez que si bien la parte actora interpuso una demanda declarativa verbal sumaria de acción reivindicatoria, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad de rad. nro. 2022-00151, este mediante providencia del 26 de abril de 2022 rechazó la demanda por no haber agotado requisito de procedibilidad.
Inconforme con esa determinación, el actor solo presentó recurso de reposición. El Juzgado accionado -con auto del 18 de julio de 2022- mantuvo su postura.
5. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues si bien el tutelante presentó recurso de reposición contra el proveído del 18 de mayo de 2022 -que resolvió sobre la medida cautelar-, lo cierto es que omitió presentar el de apelación contra dicha providencia, desperdiciando la oportunidad de exponer al superior de la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses.
En efecto, es ineludible que el promotor no utilizó los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición del recurso de apelación, según el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
6. Por lo considerado, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se negará el amparo invocado
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado conforme a las razones expuestas.
Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Folio 1-2. Anexo 19ContestacionJuzgadoAccionado.pdf.