STC12929 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12929-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12929-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00228-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela  instaurada por Sandra Lorena Quiceno Ramírez contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración          de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada,          en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Ángela          María Cuartas y otra, radicado No.          66001-31-03-002-2018-00824-00.  

Solicita,  entonces, que «se  [l]e  permita hacer oferta en las mismas condiciones en que lo haría  un postulante ajeno al proceso, esto es, teniendo como base de la  licitación el 70% del valor de los bienes embargados y  secuestrados en este proceso».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.2.        Puntualmente  cuestiona la gestora que la interpretación que hizo el juzgado  de la citada norma procesal involucra un trato desigual injustificado  frente a un tercero que hiciera una oferta, que podría ser por  el 70% del avalúo, mientras que el acreedor debe hacer postura  por el 100% del mismo.  

LAS  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira precisó que el  proceso ejecutivo es adelantado contra Ángela Marcela Cuartas  Suárez, María Leticia Vásquez Ortíz, y  Juan Diego Giraldo Giraldo, para la efectividad de la garantía  real dada por éste sobre varios inmuebles, trámite  dentro del cual la gestora desaprovechó la oportunidad de  interponer el recurso de reposición contra la decisión  de proceder al remate por el 100% del avalúo de los bienes,  por lo cual pidió que se declare improcedente el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  negó el  resguardo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras  constatar que en la memorada diligencia el estrado accionado indicó  que las posturas debían presentarse por el 100% del avalúo  de los bienes secuestrados, decisión aclarada por solicitud  del apoderado judicial de la aquí accionante para indicar que  era una interpretación del inciso 2º del numeral 5º  del artículo 468 del Código General del Proceso, ante  lo cual éste optó por retirar su oferta, declarándose  entonces desierta la almoneda, actuación que deja en evidencia  que contra la decisión de exigir postura por el 100% del  avalúo no se interpuso ningún recurso, sino que de  hecho fue aceptada por la ahora inconforme, lo que deja en evidencia  el desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante alegando que, en el auto de 25 de mayo  de 2022, con que se fijó fecha para el remate, no se hizo  mención alguna sobre el criterio que se sostendría para  la postura por cuenta del crédito, para así haber  interpuesto los recursos del caso, y, así mismo, lo al  respecto manifestado por el juez en el curso de la diligencia, no  tiene «el  carácter de auto»  y por ende contra el mismo no procedían recursos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación          por la accionante Sandra Lorena Quiceno Ramírez, se advierte          que recaen sobre las decisiones del Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Pereira de 24 de mayo de 2022 con que se fijó          fecha para remate y de 15 de julio siguiente, cuando en el curso de          esa diligencia se indicó que la postura por cuenta del          crédito sería por el 100% del avalúo del          inmueble, pues, según la promotora, lo decidido significa un          trato desigual frente a la postura que pudiera hacer un tercero, que          sería por el 70% del avalúo de los bienes y ello no          fue precisado al momento de fijarse fecha para la almoneda, para así          haber podido recurrir la decisión.  

3.        No  obstante, tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

3.1.        En  efecto, la promotora omitió interponer el recurso de  reposición contra el auto emitido en el curso de la diligencia  de 15 de julio de los corrientes, con que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira manifestó que el remate por cuenta del  crédito sería por el 100% del avalúo de los  bienes cautelados, ante lo cual el mandatario judicial de aquella  solo solicitó aclaración, la cual fue brindada por el  titular de dicho estrado, frente a lo cual aquel, sin manifestar  alguna inconformidad, retiró voluntariamente su postura.  

Del  mismo modo, si la actora tenía alguna inconformidad con el  proveído de 24 de mayo anterior, con que se fijó fecha  para la almoneda, porque en su sentir el juzgado debió  precisar allí el criterio sobre la postura por cuenta del  crédito que a la postre manifestó en el curso de la  diligencia, le correspondía solicitar la aclaración o  adición del proveído, en los términos de los  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, o  dado caso, atacar la determinación mediante el recurso de  reposición, empero, ninguno de esos mecanismos fue utilizado.  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

3.2.        Es  entonces evidente que la gestora abandonó en varias ocasiones,  las oportunidades que tuvo para que el tema aquí traído  fuera abordado por el fallador natural, pese a haber tenido  oportunidad para ello.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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