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STC12929-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12929-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00228-01
(Aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Sandra Lorena Quiceno Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Ángela María Cuartas y otra, radicado No. 66001-31-03-002-2018-00824-00.
Solicita, entonces, que «se [l]e permita hacer oferta en las mismas condiciones en que lo haría un postulante ajeno al proceso, esto es, teniendo como base de la licitación el 70% del valor de los bienes embargados y secuestrados en este proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Puntualmente cuestiona la gestora que la interpretación que hizo el juzgado de la citada norma procesal involucra un trato desigual injustificado frente a un tercero que hiciera una oferta, que podría ser por el 70% del avalúo, mientras que el acreedor debe hacer postura por el 100% del mismo.
LAS RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira precisó que el proceso ejecutivo es adelantado contra Ángela Marcela Cuartas Suárez, María Leticia Vásquez Ortíz, y Juan Diego Giraldo Giraldo, para la efectividad de la garantía real dada por éste sobre varios inmuebles, trámite dentro del cual la gestora desaprovechó la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión de proceder al remate por el 100% del avalúo de los bienes, por lo cual pidió que se declare improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el resguardo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras constatar que en la memorada diligencia el estrado accionado indicó que las posturas debían presentarse por el 100% del avalúo de los bienes secuestrados, decisión aclarada por solicitud del apoderado judicial de la aquí accionante para indicar que era una interpretación del inciso 2º del numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, ante lo cual éste optó por retirar su oferta, declarándose entonces desierta la almoneda, actuación que deja en evidencia que contra la decisión de exigir postura por el 100% del avalúo no se interpuso ningún recurso, sino que de hecho fue aceptada por la ahora inconforme, lo que deja en evidencia el desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante alegando que, en el auto de 25 de mayo de 2022, con que se fijó fecha para el remate, no se hizo mención alguna sobre el criterio que se sostendría para la postura por cuenta del crédito, para así haber interpuesto los recursos del caso, y, así mismo, lo al respecto manifestado por el juez en el curso de la diligencia, no tiene «el carácter de auto» y por ende contra el mismo no procedían recursos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por la accionante Sandra Lorena Quiceno Ramírez, se advierte que recaen sobre las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira de 24 de mayo de 2022 con que se fijó fecha para remate y de 15 de julio siguiente, cuando en el curso de esa diligencia se indicó que la postura por cuenta del crédito sería por el 100% del avalúo del inmueble, pues, según la promotora, lo decidido significa un trato desigual frente a la postura que pudiera hacer un tercero, que sería por el 70% del avalúo de los bienes y ello no fue precisado al momento de fijarse fecha para la almoneda, para así haber podido recurrir la decisión.
3. No obstante, tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
3.1. En efecto, la promotora omitió interponer el recurso de reposición contra el auto emitido en el curso de la diligencia de 15 de julio de los corrientes, con que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que el remate por cuenta del crédito sería por el 100% del avalúo de los bienes cautelados, ante lo cual el mandatario judicial de aquella solo solicitó aclaración, la cual fue brindada por el titular de dicho estrado, frente a lo cual aquel, sin manifestar alguna inconformidad, retiró voluntariamente su postura.
Del mismo modo, si la actora tenía alguna inconformidad con el proveído de 24 de mayo anterior, con que se fijó fecha para la almoneda, porque en su sentir el juzgado debió precisar allí el criterio sobre la postura por cuenta del crédito que a la postre manifestó en el curso de la diligencia, le correspondía solicitar la aclaración o adición del proveído, en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, o dado caso, atacar la determinación mediante el recurso de reposición, empero, ninguno de esos mecanismos fue utilizado.
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
3.2. Es entonces evidente que la gestora abandonó en varias ocasiones, las oportunidades que tuvo para que el tema aquí traído fuera abordado por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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