STC12930 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12930-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12930-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01726-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo formulado por Julio César Acuña Lovera contra el  Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción  de tutela de radicado 11001310303720160046800.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, petición y «notificación en debida forma  o falta de la misma», presuntamente vulneradas en la  acción de tutela de radicado 2016-00468.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El actor promovió ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de  Bogotá una acción de tutela contra el Juez de Paz en  Conocimiento en Transición Distrito 8 Kennedy Circulo 10 de  Paz de Bogotá, trámite en el que se profirió  fallo el 12 de diciembre de 2016 y se concedió la petición  de amparo constitucional frente a la solicitud radicada el 23 de  septiembre de ese año, de modo que se ordenó al  Despacho convocado emitir pronunciamiento de fondo «referente a  la aclaración sobre el procedimiento efectuado el 18 de agosto  de 2016 […] le sea entregada copia de la totalidad del proceso  […] y ponga en conocimiento la respuesta mediante la notificación  en legal forma de la decisión en la dirección aportada  en el escrito de petición»1.  

2.2.  El 11 de enero de 2017, el promotor promovió un incidente de  desacato, frente al cual, el 24 de octubre del mismo año, el   Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad se abstuvo de imponer  sanción por la desatención a la orden constitucional,  pues se había emitido una contestación a las súplicas  del quejoso; no obstante, debido a la conducta omisiva del Juez de  Paz accionado en el trámite incidental, por cuanto no atendió  los requerimientos que le hizo en autos del 31 de julio, el 14 y el  30 de agosto, el 15 de septiembre y el 5 de octubre de 2017, y con  sustento en el artículo 44 del Código General del  Proceso, le impuso una multa de 2 SMLMV, por no atender oportunamente  los requerimientos efectuados.  

2.3.  El gestor ha formulado diversas solicitudes ante el Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá encaminadas a verificar si  el Juez de Paz cumplió con la sanción pecuniaria  impuesta, entre ellas, el derecho de petición que fue enviado  por correo electrónico del 18 septiembre de 20202,  que fue declarado improcedente, por auto del 30 de septiembre de  2020, en razón a que se trata de un actuación judicial  y «el petente es parte del trámite incidental»; a  su vez, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, para que informara «el estado  procesal en que se encuentra el cobro coactivo impuesto al señor  Luis Jaimes Grau Peña».  

2.4.  El tutelante presentó una nueva solicitud el 21 de julio de  2022, en la que cuestionó que no se le notificó el  referido auto del 30 de septiembre de 2020, «existiendo en el  despacho judicial toda la información para ser notificado […]  no se observa […] que la notificación se surtiera por  estado», pese a que han transcurrido más de 18 meses  «sin tener respuesta que resuelva de fondo lo solicitado».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió resolver de fondo el derecho de petición  «presentado en debida forma desde el 30 de septiembre de 2020,  retomando dicho recurso […] el pasado 21 de julio de 2022».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá refirió  que ha resuelto todas las peticiones formuladas por el accionante.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto, si  bien para el momento en que fue instaurada la acción de tutela  -12 de agosto de 2022-, la autoridad demandada no había dado  impulso a la actuación, mediante pronunciamiento del 16 de  agosto del año avante, adoptó la decisión que  consideró pertinente y que, además, procura por la  adecuada notificación del proveído del 30 de septiembre  de 2020 a las partes y por el envío de la misiva a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunado  al hecho de haberse compartido el vínculo del expediente con  el actor, para el conocimiento de todo el proceso.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el tutelante, quien insistió en los mismos  argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial, al tiempo que  expuso que, «pese a la respuesta emitida por el Juzgado Treinta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá, continuo sin ser  resuelto los derechos de petición formulados a este desde el  año 20223  (sic) y retomado como ya se indicó en junio de 2022»,  tampoco le enviaron los soportes que acrediten las actuaciones  ordenadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine, el  actor cuestiona la falta de respuesta de las solicitudes radicadas  ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  el 18 de septiembre de 2020 y el 21 de julio de 2022.  

2.  Frente  al asunto censurado, se advierte que, encontrándose en trámite  la solicitud de amparo, el Juzgado accionado, en providencia del 16  de agosto del año en curso, dispuso la  notificación a las partes del auto proferido el 30 de  septiembre de 2020, mediante el cual resolvió la solicitud  radicada por el accionante el 18 de septiembre de 2020, reiterada el  21 de julio de 2022 y se pronunció sobre los demás  aspectos, así:  

a  la Secretaría del Despacho para que de manera inmediata  proceda a notificar debidamente el auto del citado a las direcciones  electrónicas para tal efecto de las partes y a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial-,  adjuntando link del expediente digital donde el accionante puede  evidenciar los pronunciamientos reiterados a sus peticiones por parte  de este Juzgador y que en su oportunidad fueron debidamente  notificados.  

Se  le reitera de igual forma al señor Acuña Lovera que  mediante autos de fechas 13 de julio de 2018 (folios 320 a 321 del  expediente físico y 391 a 393 del expediente digital archivo  01CuadernoIncidenteDesacatoDIgitalizado20200921), 24 de agosto de  2018 (folio 334 del expediente físico y 411 del expediente  digital archivo 01CuadernoIncidenteDesacatoDIgitalizado20200921), 2  de mayo de 2019 (folio 348 del expediente físico y 435 del  expediente digital archivo  01CuadernoIncidenteDesacatoDIgitalizado20200921), 6 de diciembre de  2019 (folio 357 del expediente físico y 449 del expediente  digital archivo 01CuadernoIncidenteDesacatoDIgitalizado20200921), 10  de febrero de 2020 (folio 365 del expediente físico y 462 del  expediente digital archivo  01CuadernoIncidenteDesacatoDIgitalizado20200921), 12 de marzo de 2020  (folio 370 del expediente físico y 469 del expediente digital  archivo 01CuadernoIncidenteDesacatoDIgitalizado20200921) y 30 de  septiembre de 2020 (archivo  04AutoResuelvePeticiónOrdenaOficiar20200920), se dio respuesta  de fondo a las solicitudes por usted radicadas entre las que se le  informó que las resultas del proceso coactivo deben ser  consultadas directamente  en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Rama Judicial- quien es el ente encargado de tramitar lo concerniente  a la sanción pecuniaria impuesta en auto del 24 de octubre de  2017.  

El  anterior proveído fue remitido, por correo electrónico,  al tutelante, a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, a la División  y Coordinación de Cobro Coactivo de esa entidad4.  También se envió al actor el enlace del trámite  constitucional, para la verificación de todas las actuaciones  adelantadas, en el cual se encuentra el auto del 30 de septiembre de  2020 y las comunicaciones remitidas a las citadas autoridades, sumado  a que se le reiteró que el trámite del proceso coactivo  derivado del auto del 24 de octubre de 2017 debía ser  consultado por el interesado ante la autoridad competente, pues el  Juzgado accionado no estaba a cargo del asunto.  

Lo  referido evidencia que las omisiones alegadas se superaron, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la omisión  propuesta. Sobre el particular,  esta Corte ha señalado:  

…que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).  

3.  Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado  que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso la primera instancia, se impone confirmar el fallo  impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          45-51Pdf 13ProcesoJuzgado37CivilCircuito. Carpeta 01CuardernoTutela.  

2          Pdf          03CorreoDerechoPeticionAccionante. Cuaderno 02 Incidente de          desacato. Carpeta 13Juzgado37CivilCircuito.  

3          2020  

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