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STC12275-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12275-2022
Radicación n°. 52001-22-13-000-2022-00058-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo reclamado por Blanca Cielo Bolaños Posso contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00002.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de sucesión de radicado 52001311000620220000200.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Luz Adriana y James Edmundo Bastidas Domínguez promovieron el proceso de sucesión intestada de Segundo Eliseo Recalde, fallecido 26 de julio de 2020, que correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, en el cual, el 30 de marzo pasado, se admitió la demanda, se reconoció a los accionantes como hijos del causante y se ordenó la notificación personal de Blanca Cielo Bolaños Posso, entre otros.
2.2. Por auto del 25 de mayo de 2022, el Juzgado convocado tuvo por notificada por conducta concluyente a la tutelante y por contestada la demanda. A su vez, la reconoció en calidad de cónyuge sobreviviente, calificó como un bien propio del causante el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-120646 de la ORIP de Pasto y rechazó el decreto de los testimonios pedidos por ella. La anterior decisión fue notificada por estado electrónico 0067 del 26 de mayo siguiente, sin que fuera recurrida.
2.3. En relación con esa providencia, la parte actora censura que, en el año 2018, compró con su difunto esposo el apartamento referido y allí vivieron juntos durante 8 años antes del matrimonio, no obstante, el Juzgado accionado no aceptó los años previos de convivencia marital de hecho y tampoco consideró que es una persona de 69 años, que vive en ese inmueble y que, al quitarle su posesión, se vulnerarían sus derechos. De otro lado reprocha que no se aceptara la declaración solicitada de Elsa Pasichana Pusil, la cual era una prueba idónea para determinar la unión marital aludida.
3. Conforme a lo relatado solicitó dejar sin efecto el proveído del 25 de mayo de 2022, que se le reconozca como cónyuge supérstite «dentro del apartamento con matrícula inmobiliaria 240-120646» y que este sea declarado como un bien social, por cuanto «convivimos en unión marital de hecho durante 8 años, tiempo atrás de la fecha del matrimonio»; igualmente, pidió que se practiquen las probanzas testimoniales pertinentes para acreditar lo anterior.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto respaldó la legalidad del auto cuestionado y sostuvo que el apoderado de la accionante no interpuso recurso alguno frente a esa decisión, por lo que el amparo era improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto la providencia controvertida no fue atacada a través de los recursos ordinarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 y en el numeral 7 del artículo 491 del Código General del Proceso, por lo que la tutela era improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la actora, quien manifestó que el Juzgado convocado, al negarle la prueba testimonial pedida, la dejó sin elementos de juicio para ejercer su defensa y demostrar la unión de hecho previa al matrimonio con el causante, lo cual le causa un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la tutela es procedente como mecanismo transitorio, a efectos de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del proveído del 25 de mayo de 2022, en tanto: i) la reconoció en el juicio sucesorio en calidad de cónyuge supérstite y no aceptó los años como compañera permanente; ii) tuvo como bien propio del causante el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-120646, pese a que se adquirió durante la unión de hecho previa al matrimonio; y iii) le negó la solicitud de práctica de testimonios, que eran necesarios para acreditar la convivencia de la pareja.
2. Del estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que el auto controvertido fue notificado por estado electrónico 0067 del 26 de mayo de 2022, sin embargo, la interesada guardó silencio, pues no interpuso recurso alguno, pese a que procedían los de reposición y apelación.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los instrumentos procedentes. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS