STC12275 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12275-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12275-2022  

Radicación n°.  52001-22-13-000-2022-00058-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida  el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Blanca Cielo Bolaños  Posso contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de la misma  ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2022-00002.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de  sucesión de radicado 52001311000620220000200.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Luz Adriana y  James Edmundo Bastidas Domínguez promovieron el proceso de  sucesión intestada de Segundo Eliseo Recalde, fallecido 26 de  julio de 2020, que correspondió al Juzgado Sexto de Familia  del Circuito de Pasto, en el cual, el 30 de marzo pasado, se admitió  la demanda, se reconoció a los accionantes como hijos del  causante y se ordenó la notificación personal de Blanca  Cielo Bolaños Posso, entre otros.  

2.2. Por auto del  25 de mayo de 2022, el Juzgado convocado tuvo por notificada por  conducta concluyente a la tutelante y por contestada la demanda. A su  vez, la reconoció en calidad de cónyuge sobreviviente,  calificó como un bien propio del causante el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-120646  de la ORIP de Pasto y rechazó el decreto de los testimonios  pedidos por ella. La anterior decisión fue notificada por  estado electrónico 0067 del 26 de mayo siguiente, sin que  fuera recurrida.  

2.3. En relación  con esa providencia, la parte actora censura que, en el año  2018, compró con su difunto esposo el apartamento referido y  allí vivieron juntos durante 8 años antes del  matrimonio, no obstante, el Juzgado accionado no aceptó los  años previos de convivencia marital de hecho y tampoco  consideró que es una persona de 69 años, que vive en  ese inmueble y que, al quitarle su posesión, se vulnerarían  sus derechos. De otro lado reprocha que no se aceptara la declaración  solicitada de Elsa Pasichana Pusil, la cual era una prueba idónea  para determinar la unión marital aludida.  

3. Conforme a lo  relatado solicitó dejar sin efecto el proveído del 25  de mayo de 2022, que se le reconozca como cónyuge supérstite  «dentro del apartamento con matrícula inmobiliaria  240-120646» y que este sea declarado como un bien social, por  cuanto «convivimos en unión marital de hecho durante 8  años, tiempo atrás de la fecha del matrimonio»;  igualmente, pidió que se practiquen las probanzas  testimoniales pertinentes para acreditar lo anterior.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El Juzgado Sexto  de Familia del Circuito de Pasto respaldó la legalidad del  auto cuestionado y sostuvo que el apoderado de la accionante no  interpuso recurso alguno frente a esa decisión, por lo que el  amparo era improcedente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto la  providencia controvertida no fue atacada a través de los  recursos ordinarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 3  del artículo 321 y en el numeral 7 del artículo 491 del  Código General del Proceso, por lo que la tutela era  improcedente.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la actora, quien manifestó que el Juzgado convocado, al  negarle la prueba testimonial pedida, la dejó sin elementos de  juicio para ejercer su defensa y demostrar la unión de hecho  previa al matrimonio con el causante, lo cual le causa un perjuicio  irremediable y, en consecuencia, la tutela es procedente como  mecanismo transitorio, a efectos de dar prevalencia al derecho  sustancial sobre el formal.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión del  proveído del 25 de mayo de 2022, en tanto: i)  la reconoció en el juicio sucesorio en calidad de cónyuge  supérstite y no aceptó los años como compañera  permanente; ii) tuvo como bien propio del causante el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-120646,  pese a que se adquirió durante la unión de hecho previa  al matrimonio; y iii) le negó la solicitud de práctica  de testimonios, que eran necesarios para acreditar la convivencia de  la pareja.  

2.  Del  estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que el auto  controvertido fue notificado por estado electrónico 0067 del  26 de mayo de 2022, sin embargo, la interesada guardó  silencio, pues no interpuso recurso alguno, pese a que procedían  los de reposición y apelación.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los  instrumentos procedentes. Sobre la importancia de dicha figura, ha  destacado esta Corporación que:  

[E]l accionante  no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso. (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3. En atención  a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia  proferida por el a  quo  constitucional.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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