STC12500 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12500-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12500-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03149-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la acción de tutela que  Edgar  Londoño, Ana María Hernández, Lida Vargas Yepes,  Antonio María Agudelo Jiménez, Daniela Gutiérrez,  Viviana Agudelo, Catherine Muñoz Arboleda, Adriana María  Gómez, Daniel Obando, Andrés Parra, Maribel Pérez,  Martín Parra, Luis Alberto Agudelo Jiménez, José  Patiño Tamayo, José Manuel Patiño Echeverry,  María Georgina Echeverry, Francy Lenis Arenas, Omar Yesid  Grueso, Francisco Tamayo, Weimar Agudelo, Álvaro Quintero  Zuluaga, Elcira Montoya, Deisy Rojas, María Noelia Jaramillo,  Mary Luz Cárdenas, John Faber Londoño, Luz Mery Quiroz,  Gladis Andrea Parra, Marta Liliana Vélez, Víctor  Grisales, Morelia Vélez y Andrés Quintero interpusieron  contra  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, ambos de Caldas, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  y los intervinientes en las salvaguardas  05219-40-89-001-2022-00137-00 y 05129-31-03-001-2022-00134-001.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes pidieron  que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas  cumplir «el  fallo de índole constitucional proferido por el Juzgado Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la localidad,  fechado 12 de mayo de 2022 [sic]  bajo  proceso radicado: 05129408900120220013701, interlocutorio 061 de  2022».  

Además,  como «medidas  provisionales»  reclamaron lo siguiente:  

a.  Que se suspendan los ataques tanto físicos como psicológicos  de la fuerza pública, ordenados por el Inspector Primero de  Policía de este municipio Juan Carlos Gualguan Estrada, y del  señor Juan Guillermo De la Cuesta Montoya en contra de los  accionantes.  

b.  Prohibir al Inspector Primero de Policía, ordenar y (o)  autorizar a la fuerza pública de este municipio en cabeza del  teniente Héctor Fabio Vahes Colmenares y (o) sus similares,  realizar de ahora en adelante, allanamientos de morada a los  pretensores de esta acción en forma injustificada, arbitraria  y (o) sin fundamento legal alguno y mucho menos, sin las  notificaciones previstas en la ley para los afectados.  

Para  soportar sus anhelos, explicaron que el Juzgado Promiscuo Municipal  de Caldas, quien inicialmente decidió la acción de  tutela que le promovieron a la Inspección Primera de Policía  de dicha localidad y a Juan Guillermo Federico De la Cuesta Montoya  (rad. 05219-40-89-001-2022-00137-00), no ha acatado la providencia  mediante la cual el Penal del Circuito convocado anuló lo allí  actuado, para que se vinculara al trámite a Antonio María  Agudelo, Ferrocarriles Nacionales, al Instituto Nacional de Vías,  Víctor Raúl Ángel Soto y al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Caldas.  

Asimismo,  señalaron que el 9 de junio suplicaron ante el juez penal una  medida provisional para la protección de sus derechos, y el 21  de junio formularon un incidente de desacato con el fin de obtener el  cumplimiento de la decisión que invalidó la actuación.  Sin embargo, sus exigencias, hasta el momento, no han sido atendidas.  

2.-  El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Caldas solicitó declarar improcedente el auxilio por falta de  legitimación en la causa respecto de varios de los  accionantes,  por no haber sido parte del auxilio objeto de queja constitucional.  Frente a quienes sí lo fueron, puntualizó que el ruego  debe ser desestimado por cuanto luego de la nulidad que declaró  en la queja 05219-40-89-001-2022-00137-00, el Juzgado Civil del  Circuito de Caldas asumió su conocimiento y la falló  bajo el radicado 05129-31-03-001-2022-00134-00.  

En  este último sentido se pronunciaron el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas,  destacando que la Sala Civil del Tribunal de Medellín confirmó  la sentencia emitida por el despacho perteneciente a dicha  especialidad.  

El  Tribunal mencionado remitió el enlace contentivo del  expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01,  donde reposa la totalidad del trámite surtido con ocasión  del auxilio impulsado inicialmente por los gestores.  

La  Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas instó  desestimar el amparo, argumentando que la situación jurídica  de los actores se había definido por la jurisdicción  constitucional. Además, pidió que se remitan copias a  la Comisión de Disciplina Judicial para que investigue la  conducta del profesional del derecho que representa a los actores,  pues a sabiendas de lo anterior impulsó este nuevo resguardo.  

Héctor  Fabio Vahes Colmenares, miembro de la Fuerza Pública, y  respecto de quien los actores pidieron, como medida provisional, que  se le prohibiera realizar allanamientos en el inmueble objeto de la  entrega disputada, remitió a otras dependencias, las  diligencias que se le enviaron con el fin de vincularlo a la acción.  

El  Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana  del Valle de Aburrá (E) -Estación de Policía de  Caldas2-  suplicó ser desvinculado del trámite porque, adujo, la  entidad no había sido notificado de la tutela  05219-40-89-001-2022-00137-00.  No obstante, precisó ha apoyó la diligencia de desalojo  y demolición del inmueble situado en la Calle 139 C Sur No.  51-20, Vereda La Chuscula, parte baja, decretada por la Inspección  Segunda de Policía de Caldas3,  en el proceso de infracción urbanística No. 02882 de  2016 que se le promovió al actor Antonio Agudelo Jiménez.  

No  hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  salvaguarda implorada no puede abrirse paso. Frente a unos  accionantes, es improcedente, porque carecen de legitimación  en la causa. Respecto a otros, debe negarse, en virtud de la  inexistencia de la vulneración denunciada, como pasa a  exponerse.  

1.1.  Sobre  la falta de legitimación en la causa de varios de los  accionantes.  

Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales  propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto  rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio.  

En el  caso, lo rebatido es una actuación judicial, concretamente la  acción constitucional impulsada contra la Inspección  Primera de Policía de Caldas y Juan Guillermo Federico De la  Cuesta Montoya, con el objetivo de detener la entrega del predio  ubicado en la Calle 139 C Sur No. 51-20, primer piso, Barrio la  Chuscala, parte baja de dicho municipio.  

Ahora,  al  confrontar el escrito de tutela primigenio4  con el que concita la atención de la Sala5,  se infiere que de los accionantes solo  están facultados para cuestionar dicho trámite Edgar  Londoño, Ana María Hernández, Daniela Gutiérrez,  Adriana María Gómez, Maribel Pérez, Martín  Parra, José Patiño Tamayo, María Georgina  Echeverry, Morelia Vélez y Andrés Quintero, toda vez  que ellos, junto a otras personas que no fungen, ahora, como actores,  fueron quienes  lo formularon. Los  demás, por tanto, como lo advirtió el Juzgado Penal del  Circuito de Caldas, carecen de legitimación para el efecto.  

Siendo  así, el ruego propuesto por Lida Vargas Yepes, Antonio María  Agudelo Jiménez, Viviana Agudelo, Catherine Muñoz  Arboleda, Daniel Obando, Andrés Parra, Luis Alberto Agudelo  Jiménez, José Manuel Patiño Echeverry, Francy  Lenis Arenas, Omar Yesid Grueso, Francisco Tamayo, Weimar Agudelo,  Álvaro Quintero Zuluaga, Elcira Montoya, Deisy Rojas, María  Noelia Jaramillo, Mary Luz Cárdenas, John Faber Londoño,  Luz Mery Quiroz, Gladis Andrea Parra, Marta Liliana Vélez y  Víctor Grisales es improcedente. Y respecto de ellos, la Sala  no hará análisis adicional.  

Los  libelistas acuden a este sendero porque, en esencia, estiman que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas ha tardado en ejecutar  la directriz expedida por el Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa localidad el 11 de mayo de 2022, quien anuló  lo rituado en la primera instancia de la tutela  05219-40-89-001-2022-00137-00,  para que se renovara la actuación vinculando a Antonio María  Agudelo, Ferrocarriles Nacionales, el Instituto Nacional de Vías,  Víctor Raúl Ángel Soto y el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Caldas. Además, por la misma razón,  convocan al mencionado juzgado penal, pues le atribuyen demora en el  impulso de las rogativas presentadas en dicho trámite (medida  provisional e incidente de desacato).  

Empero,  la mora invocada no se configura, por las siguientes razones.  

Como  se constata de las diligencias remitidas por el Tribunal de Medellín,  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, en cumplimiento de la  directriz apuntada emitió dos providencias el 16 de mayo de  este año. A través de la primera6,  ordenó integrar el contradictorio con las personas indicadas  por el estrado penal, y mediante la segunda7,  tras estimar que el llamado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  la despojaba de su competencia para zanjar la acción en primer  grado, envió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de  Caldas  

Recibido  el asunto por la agencia civil, ahora con el radicado  05129-31-03-001-2022-00134-00, anuló el trámite  antecedente y lo avocó vinculando exclusivamente al Inspector  de Policía de Caldas, Juan Guillermo Federico de la Cuesta  Montoya y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municipio  (auto de 18 de mayo de 20228).  Esto, al comprender que la protesta de los querellantes estaba  dirigida a evitar la entrega a favor de ese particular, practicada  por dicha Inspección y decretada por el referido estrado  judicial, en el proceso de restitución de bien inmueble  arrendado 2012-00478-00.  

Agotado  el procedimiento de rigor, el 31 de mayo de esta anualidad dictó  sentencia mediante la cual negó el amparo9;  decisión que ratificó la Corporación de Medellín  el 8 de julio siguiente10.  

Es  decir,  contrario a lo alegado por los precursores, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Caldas adoptó los correctivos que  estimó convenientes para acatar el mandato de 11 de mayo de  2022, al punto que la querella de los demandantes a propósito  de la entrega objetada fue dirimida de fondo.  

En lo  que atañe al Juzgado Penal del Circuito de Caldas, obsérvese  que de las dos rogativas que, los peticionarios aducen, no se han  dirimido, solo hay evidencia de la radicada el 9 de junio, pues es la  única que milita en el expediente  05219-40-89-001-2022-00137-0111.  De la que, se afirma, se incoó el 21 de ese mes no hay rastro,  sin que los interesados hubiesen aportado prueba de su existencia y  envío con el escrito de tutela; en el acápite de  pruebas no lo anunciaron ni reposa en los anexos correspondientes.  Ahora, el decurso revela que la aludida solicitud fue tramitada  oportunamente, en tanto fue remitida al Juzgado Civil del Circuito de  Caldas12,  quien, como ya se dijo, desestimó las súplicas que  elevaron frente a la Inspección de Policía demandada.  

Como  puede verse, no hay tardanza que reprochar en la controversia  examinada.  

1.3.-  Ahora, si lo que les molesta a los gestores es que el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal hubiese mandado la queja al Juzgado Civil del  Circuito, o que este la hubiese tramitado sin consideración a  la vinculación decretada por la agencia penal, la suerte no es  distinta, porque, como lo ha dicho esta Corporación, a tono  con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional  (SU627/2015), solo  es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (STC8657-2021,  entre otras).  

2.-  En cuanto a las medidas  provisionales  pedidas por los promotores, que más bien tienen el carácter  de pretensiones autónomas, enfiladas a evitar que las  autoridades de policía los expulsen del inmueble ubicado en la  Calle 139 C Sur No. 51-20, vereda La Chuscala, parte baja del  municipio de Caldas, se precisa lo siguiente.  

En  primer lugar, no hay certeza respecto de la actuación cuya  detención anhelan, pues de acuerdo con las evidencias  recaudadas, una es la diligencia a cargo de la Inspección  Primera de Policía de Caldas, en virtud de la orden del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municipio, en el juicio  de restitución de bien inmueble arrendado n°  2012-00478-00, y otra, es la orden de desalojo y demolición  decretada por la Inspección Segunda de Policía en el  procedimiento de infracción urbanística No. 02882 de  2016.  

Ahora,  si lo anhelado es la suspensión de la entrega disputada en el  auxilio inicial, téngase en cuenta que dicho debate fue  clausurado por la jurisdicción constitucional, al determinarse  por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas y el Tribunal de  Medellín, que dicha actuación no vulneraba sus  garantías fundamentales (fallos 31 de mayo y 8 de julio de  2022). De modo que no es dable a los quejosos que, entonces,  acudieron a este sendero con el fin de disputar la referida  actuación, volver sobre el punto.  

Y si  lo cuestionado es el desalojo y la demolición adelantadas por  la Inspección Segunda de Policía de Caldas, la  salvaguarda tampoco puede abrirse paso. Aunque la totalidad de los  actores estarían habilitados para cuestionar dichas  diligencias, dado que su legitimación provendría de la  lesión que las mismas causan a sus prerrogativas, en todo caso  la ayuda deviene infértil. Por  un lado,  porque no alegaron ni demostraron cómo dicha vulneración  se produjo y, conforme lo ha dicho la Sala, “la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción,  carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ STC5337-2018, STC11109-2022, entre otras). Y  por otro,  como también lo ha dicho en múltiples oportunidades la  Corte, la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para  obtener la interrupción de las diligencias, cuando quiera que  ellas son el resultado de una decisión adoptada en el marco de  un asunto tramitado con el pleno respeto del derecho al debido  proceso de quienes intervienen en él (STC11109-2022, entre  otras).  

3.-  De  otro lado, en atención a la petición elevada por la  Inspección Primera de Policía de Caldas para que se  solicite la investigación disciplinaria del abogado suscriptor  del libelo, téngase en cuenta que el objeto de este  procedimiento es la protección de los derechos fundamentales.  De modo que, si considera que el citado profesional ha incurrido en  alguna conducta susceptible de ser reprendida, puede denunciarlo,  directamente, ante la autoridad competente.  

4.-  En  conclusión, la ayuda implorada no puede abrirse paso, por  falta de legitimación en la causa de algunos de los  demandantes, e inexistencia de la vulneración invocada frente  a los que sí la tienen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve:  

Primero.   DECLARAR IMPROCEDENTE,  por  falta de legitimación en la causa, la acción de tutela  promovida por Lida  Vargas Yepes, Antonio María Agudelo Jiménez, Viviana  Agudelo, Catherine Muñoz Arboleda, Daniel Obando, Andrés  Parra, Luis Alberto Agudelo Jiménez, José Manuel Patiño  Echeverry, Francy Lenis Arenas, Omar Yesid Grueso, Francisco Tamayo,  Weimar Agudelo, Álvaro Quintero Zuluaga, Elcira Montoya, Deisy  Rojas, María Noelia Jaramillo, Mary Luz Cárdenas, John  Faber Londoño, Luz Mery Quiroz, Gladis Andrea Parra, Marta  Liliana Vélez y Víctor Grisales.  

Segundo. NEGAR,  por inexistencia de la vulneración denunciada, el amparo  formulado por Edgar  Londoño, Ana María Hernández, Daniela Gutiérrez,  Adriana María Gómez, Maribel Pérez, Martín  Parra, José Patiño Tamayo, María Georgina  Echeverry, Morelia Vélez y Andrés Quintero.  

Tercero.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Mediante          proveído del pasado 15 de septiembre, se ordenó la          vinculación del Departamento de Policía de Caldas.  

3          La          Inspección fue vinculada por auto del 19 de dicho mes  

4          Expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01,          Carpeta 01Primera Instancia, Pdf. «01. Tutela20220013700».          De acuerdo con dicho libelo, la tutela inicial fue promovida por          Maribel Pérez Mejía, Martha Liliana Vélez          Corrales, Gabriel Jaramillo, Ana Hernández, Andrés          Quintero, Jhon Agudelo, María Agudelo, Melissa Agudelo, Erika          Quintana, Edgar Londoño, Luz Marina Gómez, Morelia          Vélez, Daniela Quintero, Adriana Gómez, Karen Zapata.          José Patiño Tamayo, María Georgina Echeverry,          Eliana Montoya Martín Parra y Daniela Gutiérrez.  

5          Expediente          05001-22-04-000-2022-01081, pdf. 003DemandaTutela.  

6          Expediente          05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta 01Primera Instancia, Pdf.          «22. RehaceActuación-Vincula20220013700».  

7          Visible          en el expediente citado, pdf. «23.Autoimpedimento20220013700».  

8          En          el expediente mencionado, Carpeta 01PrimeraInstancia,          2.PrimeraInstancia202200134, pdf.          «15AutoDeclaraNulidadyAdmiteTutela202200134».  

9          Pdf.          «24.FalloTutela202200134».  

10          Mismo          expediente, Carpeta 02.SegundaInstancia, pdf. «16.SegundaInstancia».  

11          Aportado          por el Juzgado Penal del Circuito accionado al rendir el informe          respectivo.  

12          Expediente          tramitado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, rad.          05001220400020220010801, pdf.          «011.RespuestaJuzgadoPenalCircuitoCaldas».      

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