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STC12500-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12500-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03149-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Edgar Londoño, Ana María Hernández, Lida Vargas Yepes, Antonio María Agudelo Jiménez, Daniela Gutiérrez, Viviana Agudelo, Catherine Muñoz Arboleda, Adriana María Gómez, Daniel Obando, Andrés Parra, Maribel Pérez, Martín Parra, Luis Alberto Agudelo Jiménez, José Patiño Tamayo, José Manuel Patiño Echeverry, María Georgina Echeverry, Francy Lenis Arenas, Omar Yesid Grueso, Francisco Tamayo, Weimar Agudelo, Álvaro Quintero Zuluaga, Elcira Montoya, Deisy Rojas, María Noelia Jaramillo, Mary Luz Cárdenas, John Faber Londoño, Luz Mery Quiroz, Gladis Andrea Parra, Marta Liliana Vélez, Víctor Grisales, Morelia Vélez y Andrés Quintero interpusieron contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Caldas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y los intervinientes en las salvaguardas 05219-40-89-001-2022-00137-00 y 05129-31-03-001-2022-00134-001.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas cumplir «el fallo de índole constitucional proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la localidad, fechado 12 de mayo de 2022 [sic] bajo proceso radicado: 05129408900120220013701, interlocutorio 061 de 2022».
Además, como «medidas provisionales» reclamaron lo siguiente:
a. Que se suspendan los ataques tanto físicos como psicológicos de la fuerza pública, ordenados por el Inspector Primero de Policía de este municipio Juan Carlos Gualguan Estrada, y del señor Juan Guillermo De la Cuesta Montoya en contra de los accionantes.
b. Prohibir al Inspector Primero de Policía, ordenar y (o) autorizar a la fuerza pública de este municipio en cabeza del teniente Héctor Fabio Vahes Colmenares y (o) sus similares, realizar de ahora en adelante, allanamientos de morada a los pretensores de esta acción en forma injustificada, arbitraria y (o) sin fundamento legal alguno y mucho menos, sin las notificaciones previstas en la ley para los afectados.
Para soportar sus anhelos, explicaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, quien inicialmente decidió la acción de tutela que le promovieron a la Inspección Primera de Policía de dicha localidad y a Juan Guillermo Federico De la Cuesta Montoya (rad. 05219-40-89-001-2022-00137-00), no ha acatado la providencia mediante la cual el Penal del Circuito convocado anuló lo allí actuado, para que se vinculara al trámite a Antonio María Agudelo, Ferrocarriles Nacionales, al Instituto Nacional de Vías, Víctor Raúl Ángel Soto y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas.
Asimismo, señalaron que el 9 de junio suplicaron ante el juez penal una medida provisional para la protección de sus derechos, y el 21 de junio formularon un incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la decisión que invalidó la actuación. Sin embargo, sus exigencias, hasta el momento, no han sido atendidas.
2.- El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas solicitó declarar improcedente el auxilio por falta de legitimación en la causa respecto de varios de los accionantes, por no haber sido parte del auxilio objeto de queja constitucional. Frente a quienes sí lo fueron, puntualizó que el ruego debe ser desestimado por cuanto luego de la nulidad que declaró en la queja 05219-40-89-001-2022-00137-00, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas asumió su conocimiento y la falló bajo el radicado 05129-31-03-001-2022-00134-00.
En este último sentido se pronunciaron el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, destacando que la Sala Civil del Tribunal de Medellín confirmó la sentencia emitida por el despacho perteneciente a dicha especialidad.
El Tribunal mencionado remitió el enlace contentivo del expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01, donde reposa la totalidad del trámite surtido con ocasión del auxilio impulsado inicialmente por los gestores.
La Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas instó desestimar el amparo, argumentando que la situación jurídica de los actores se había definido por la jurisdicción constitucional. Además, pidió que se remitan copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que investigue la conducta del profesional del derecho que representa a los actores, pues a sabiendas de lo anterior impulsó este nuevo resguardo.
Héctor Fabio Vahes Colmenares, miembro de la Fuerza Pública, y respecto de quien los actores pidieron, como medida provisional, que se le prohibiera realizar allanamientos en el inmueble objeto de la entrega disputada, remitió a otras dependencias, las diligencias que se le enviaron con el fin de vincularlo a la acción.
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (E) -Estación de Policía de Caldas2- suplicó ser desvinculado del trámite porque, adujo, la entidad no había sido notificado de la tutela 05219-40-89-001-2022-00137-00. No obstante, precisó ha apoyó la diligencia de desalojo y demolición del inmueble situado en la Calle 139 C Sur No. 51-20, Vereda La Chuscula, parte baja, decretada por la Inspección Segunda de Policía de Caldas3, en el proceso de infracción urbanística No. 02882 de 2016 que se le promovió al actor Antonio Agudelo Jiménez.
No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La salvaguarda implorada no puede abrirse paso. Frente a unos accionantes, es improcedente, porque carecen de legitimación en la causa. Respecto a otros, debe negarse, en virtud de la inexistencia de la vulneración denunciada, como pasa a exponerse.
1.1. Sobre la falta de legitimación en la causa de varios de los accionantes.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio.
En el caso, lo rebatido es una actuación judicial, concretamente la acción constitucional impulsada contra la Inspección Primera de Policía de Caldas y Juan Guillermo Federico De la Cuesta Montoya, con el objetivo de detener la entrega del predio ubicado en la Calle 139 C Sur No. 51-20, primer piso, Barrio la Chuscala, parte baja de dicho municipio.
Ahora, al confrontar el escrito de tutela primigenio4 con el que concita la atención de la Sala5, se infiere que de los accionantes solo están facultados para cuestionar dicho trámite Edgar Londoño, Ana María Hernández, Daniela Gutiérrez, Adriana María Gómez, Maribel Pérez, Martín Parra, José Patiño Tamayo, María Georgina Echeverry, Morelia Vélez y Andrés Quintero, toda vez que ellos, junto a otras personas que no fungen, ahora, como actores, fueron quienes lo formularon. Los demás, por tanto, como lo advirtió el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, carecen de legitimación para el efecto.
Siendo así, el ruego propuesto por Lida Vargas Yepes, Antonio María Agudelo Jiménez, Viviana Agudelo, Catherine Muñoz Arboleda, Daniel Obando, Andrés Parra, Luis Alberto Agudelo Jiménez, José Manuel Patiño Echeverry, Francy Lenis Arenas, Omar Yesid Grueso, Francisco Tamayo, Weimar Agudelo, Álvaro Quintero Zuluaga, Elcira Montoya, Deisy Rojas, María Noelia Jaramillo, Mary Luz Cárdenas, John Faber Londoño, Luz Mery Quiroz, Gladis Andrea Parra, Marta Liliana Vélez y Víctor Grisales es improcedente. Y respecto de ellos, la Sala no hará análisis adicional.
Los libelistas acuden a este sendero porque, en esencia, estiman que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas ha tardado en ejecutar la directriz expedida por el Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad el 11 de mayo de 2022, quien anuló lo rituado en la primera instancia de la tutela 05219-40-89-001-2022-00137-00, para que se renovara la actuación vinculando a Antonio María Agudelo, Ferrocarriles Nacionales, el Instituto Nacional de Vías, Víctor Raúl Ángel Soto y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas. Además, por la misma razón, convocan al mencionado juzgado penal, pues le atribuyen demora en el impulso de las rogativas presentadas en dicho trámite (medida provisional e incidente de desacato).
Empero, la mora invocada no se configura, por las siguientes razones.
Como se constata de las diligencias remitidas por el Tribunal de Medellín, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, en cumplimiento de la directriz apuntada emitió dos providencias el 16 de mayo de este año. A través de la primera6, ordenó integrar el contradictorio con las personas indicadas por el estrado penal, y mediante la segunda7, tras estimar que el llamado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal la despojaba de su competencia para zanjar la acción en primer grado, envió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Caldas
Recibido el asunto por la agencia civil, ahora con el radicado 05129-31-03-001-2022-00134-00, anuló el trámite antecedente y lo avocó vinculando exclusivamente al Inspector de Policía de Caldas, Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municipio (auto de 18 de mayo de 20228). Esto, al comprender que la protesta de los querellantes estaba dirigida a evitar la entrega a favor de ese particular, practicada por dicha Inspección y decretada por el referido estrado judicial, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 2012-00478-00.
Agotado el procedimiento de rigor, el 31 de mayo de esta anualidad dictó sentencia mediante la cual negó el amparo9; decisión que ratificó la Corporación de Medellín el 8 de julio siguiente10.
Es decir, contrario a lo alegado por los precursores, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas adoptó los correctivos que estimó convenientes para acatar el mandato de 11 de mayo de 2022, al punto que la querella de los demandantes a propósito de la entrega objetada fue dirimida de fondo.
En lo que atañe al Juzgado Penal del Circuito de Caldas, obsérvese que de las dos rogativas que, los peticionarios aducen, no se han dirimido, solo hay evidencia de la radicada el 9 de junio, pues es la única que milita en el expediente 05219-40-89-001-2022-00137-0111. De la que, se afirma, se incoó el 21 de ese mes no hay rastro, sin que los interesados hubiesen aportado prueba de su existencia y envío con el escrito de tutela; en el acápite de pruebas no lo anunciaron ni reposa en los anexos correspondientes. Ahora, el decurso revela que la aludida solicitud fue tramitada oportunamente, en tanto fue remitida al Juzgado Civil del Circuito de Caldas12, quien, como ya se dijo, desestimó las súplicas que elevaron frente a la Inspección de Policía demandada.
Como puede verse, no hay tardanza que reprochar en la controversia examinada.
1.3.- Ahora, si lo que les molesta a los gestores es que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal hubiese mandado la queja al Juzgado Civil del Circuito, o que este la hubiese tramitado sin consideración a la vinculación decretada por la agencia penal, la suerte no es distinta, porque, como lo ha dicho esta Corporación, a tono con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional (SU627/2015), solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC8657-2021, entre otras).
2.- En cuanto a las medidas provisionales pedidas por los promotores, que más bien tienen el carácter de pretensiones autónomas, enfiladas a evitar que las autoridades de policía los expulsen del inmueble ubicado en la Calle 139 C Sur No. 51-20, vereda La Chuscala, parte baja del municipio de Caldas, se precisa lo siguiente.
En primer lugar, no hay certeza respecto de la actuación cuya detención anhelan, pues de acuerdo con las evidencias recaudadas, una es la diligencia a cargo de la Inspección Primera de Policía de Caldas, en virtud de la orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municipio, en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado n° 2012-00478-00, y otra, es la orden de desalojo y demolición decretada por la Inspección Segunda de Policía en el procedimiento de infracción urbanística No. 02882 de 2016.
Ahora, si lo anhelado es la suspensión de la entrega disputada en el auxilio inicial, téngase en cuenta que dicho debate fue clausurado por la jurisdicción constitucional, al determinarse por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas y el Tribunal de Medellín, que dicha actuación no vulneraba sus garantías fundamentales (fallos 31 de mayo y 8 de julio de 2022). De modo que no es dable a los quejosos que, entonces, acudieron a este sendero con el fin de disputar la referida actuación, volver sobre el punto.
Y si lo cuestionado es el desalojo y la demolición adelantadas por la Inspección Segunda de Policía de Caldas, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso. Aunque la totalidad de los actores estarían habilitados para cuestionar dichas diligencias, dado que su legitimación provendría de la lesión que las mismas causan a sus prerrogativas, en todo caso la ayuda deviene infértil. Por un lado, porque no alegaron ni demostraron cómo dicha vulneración se produjo y, conforme lo ha dicho la Sala, “la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, STC11109-2022, entre otras). Y por otro, como también lo ha dicho en múltiples oportunidades la Corte, la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión adoptada en el marco de un asunto tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (STC11109-2022, entre otras).
3.- De otro lado, en atención a la petición elevada por la Inspección Primera de Policía de Caldas para que se solicite la investigación disciplinaria del abogado suscriptor del libelo, téngase en cuenta que el objeto de este procedimiento es la protección de los derechos fundamentales. De modo que, si considera que el citado profesional ha incurrido en alguna conducta susceptible de ser reprendida, puede denunciarlo, directamente, ante la autoridad competente.
4.- En conclusión, la ayuda implorada no puede abrirse paso, por falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes, e inexistencia de la vulneración invocada frente a los que sí la tienen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de legitimación en la causa, la acción de tutela promovida por Lida Vargas Yepes, Antonio María Agudelo Jiménez, Viviana Agudelo, Catherine Muñoz Arboleda, Daniel Obando, Andrés Parra, Luis Alberto Agudelo Jiménez, José Manuel Patiño Echeverry, Francy Lenis Arenas, Omar Yesid Grueso, Francisco Tamayo, Weimar Agudelo, Álvaro Quintero Zuluaga, Elcira Montoya, Deisy Rojas, María Noelia Jaramillo, Mary Luz Cárdenas, John Faber Londoño, Luz Mery Quiroz, Gladis Andrea Parra, Marta Liliana Vélez y Víctor Grisales.
Segundo. NEGAR, por inexistencia de la vulneración denunciada, el amparo formulado por Edgar Londoño, Ana María Hernández, Daniela Gutiérrez, Adriana María Gómez, Maribel Pérez, Martín Parra, José Patiño Tamayo, María Georgina Echeverry, Morelia Vélez y Andrés Quintero.
Tercero. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Mediante proveído del pasado 15 de septiembre, se ordenó la vinculación del Departamento de Policía de Caldas.
3 La Inspección fue vinculada por auto del 19 de dicho mes
4 Expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta 01Primera Instancia, Pdf. «01. Tutela20220013700». De acuerdo con dicho libelo, la tutela inicial fue promovida por Maribel Pérez Mejía, Martha Liliana Vélez Corrales, Gabriel Jaramillo, Ana Hernández, Andrés Quintero, Jhon Agudelo, María Agudelo, Melissa Agudelo, Erika Quintana, Edgar Londoño, Luz Marina Gómez, Morelia Vélez, Daniela Quintero, Adriana Gómez, Karen Zapata. José Patiño Tamayo, María Georgina Echeverry, Eliana Montoya Martín Parra y Daniela Gutiérrez.
5 Expediente 05001-22-04-000-2022-01081, pdf. 003DemandaTutela.
6 Expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta 01Primera Instancia, Pdf. «22. RehaceActuación-Vincula20220013700».
7 Visible en el expediente citado, pdf. «23.Autoimpedimento20220013700».
8 En el expediente mencionado, Carpeta 01PrimeraInstancia, 2.PrimeraInstancia202200134, pdf. «15AutoDeclaraNulidadyAdmiteTutela202200134».
9 Pdf. «24.FalloTutela202200134».
10 Mismo expediente, Carpeta 02.SegundaInstancia, pdf. «16.SegundaInstancia».
11 Aportado por el Juzgado Penal del Circuito accionado al rendir el informe respectivo.
12 Expediente tramitado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, rad. 05001220400020220010801, pdf. «011.RespuestaJuzgadoPenalCircuitoCaldas».