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STC12501-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12501-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03158-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que David Alejandro y Faiber Alexis Jaramillo Yépes interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 050013103012-2019-00014-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que revocó el rechazo de la demanda (1° sep. 2022).
En sustento, adujeron ser demandados en el litigio objeto de revisión. Relataron que el juzgado de primer grado inadmitió la demanda para que el libelista «cumpl[iera] con la carga procesal de aportar las copias de la demanda y sus anexos a los demandados, de manera tal que sean claras, legibles, ordenadas, folio por folio y que no ofrezcan confusión»1.
Dentro del término para subsanar, la parte activa indicó que con su libelo había aportado -en físico- los anexos anunciados (15 ene. 2019), agregó que el expediente escaneado por el despacho estaba incompleto en tanto no se encontraban «los folios 64 a 138»; por lo anterior pidió la respectiva digitalización de las piezas faltantes o, en su defecto, el acceso al expediente físico con el fin de corroborar el orden y legibilidad que el juzgado extrañó; no obstante, radicó algunos anexos con el fin de cumplir el requerimiento del inadmisorio.
En auto de 3 de junio de 2021, el juzgado se abstuvo de rechazar la demanda tras reconocer algunas dificultades en la digitalización del paginario por parte del proveedor contratado por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, los demandados recurrieron esa decisión tras considerar que no se cumplió con lo ordenado en el inadmisorio. El juzgado acogió el recurso y, en consecuencia, rechazó el libelo (18 may. 2022).
Frente al rechazo, los demandantes interpusieron reposición que fue desestimada y apelación que prosperó (1° sep. 2022). De esta última decisión derivan los tutelantes la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que el tribunal accionado no apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por precisar «que la demanda fue presentada el 15 de enero de 2019, fecha en la cual no se encontraba implementado el Plan de Justicia Digital. En tal evento le correspondía al secretario del despacho verificar que los anexos indicados en la demanda hubiesen sido aportados».
Luego, resaltó que los hechos y pretensiones de la demanda se refirieran a la causación de unos «gastos los cuales se encontraban fundados en facturas». Destacó que esas facturas se anunciaran de forma genérica en el acápite de pruebas y se aportaran de la misma forma como anexos de la demanda.
De allí, coligió que la falta de relación individualizada de cada uno de los recibos aportados para soportar esos «gastos» impidiera, en su momento, el cotejo por parte del secretario, razón por la que la demanda debió ser admitida y la discusión relativa a la legibilidad y orden de los anexos acompañados con la demanda, «deb[ía] surtirse al momento de decretar, practicar y valorar las pruebas», en concreto señaló que:
«(…) es carga del demandante, aportar los medios demostrativos en que funda los hechos y los pedimentos con la presentación de esta, si no lo hace, es el Juez al momento de definir el asunto quien debe dar valor a lo allí demostrado. De otro lado, los demandados tienen la oportunidad de defenderse y debatir los documentos aportados con todos los medios establecidos en el Estatuto Procesal Civil, pues si la carga no fue cumplida en su integridad por los pretensores, se abren paso las sabidas consecuencias legales; sin que con ello se le vulnere el debido proceso a los demandados en su expresión de defensa y contradicción»
Sobre esa línea argumentativa concluyó que la eventual ilegibilidad u orden de los anexos aportados y anunciados de forma genérica con el fin de probar los «gastos» denunciados en los hechos y pretensiones, debía ser objeto de «controversia» en la etapa probatoria y no en la fase inicial del juicio, pues ello no configuraba causal de inadmisión o rechazo. En ese sentido, predicó que:
«(…) no había posibilidad que el secretario del despacho cotejara los documentos aportados, pues no se hizo una relación de ellos, por lo que con los que se allegaron por demandante debía admitirse la demanda y correr con las consecuencias procesales por los documentos echados de menos y los que no estaban legibles, situación que debe valorarse, como se dijo, en el periodo probatorio y al momento de tomar la decisión que ponga fin al proceso»
Fíjese, entonces, que la magistratura accionada optó por considerar que la posible ilegibilidad de algunas facturas aportadas y anunciadas de forma genérica, así como el orden en que las mismas fueron adosadas, no podía conllevar a una consecuencia tan drástica como repeler la acción de los demandantes, pues lo cierto era que se habían allegado las probanzas que los libelistas consideraron acordes para el éxito de sus intereses conforme lo manda el numeral 3° del canon 84 del estatuto adjetivo. En tal sentido, coligió que los demandados tenían la posibilidad de exponer las defensas que consideraran pertinentes frente a la posible ilegibilidad de los medios probatorios adosados.
Dicho en otros términos, la decisión del Tribunal optó por una interpretación de los artículos 11, 84, 89 y 90 del Código General del Proceso, según la cual, la eventual ilegibilidad u orden de las facturas anexadas no comportaba razón suficiente para repeler la demanda pues ese debate correspondía a la etapa probatoria del litigio. En ese orden, dio prevalencia al inicio del juicio en el que se ventilaría la eventual eficacia de las pruebas adosadas como anexos; razones suficientes que lo llevaron a revocar el rechazo del libelo.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por David Alejandro y Faiber Alexis Jaramillo Yépes.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 36 del escrito de tutela y anexos.