STC12501 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12501-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12501-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03158-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que David  Alejandro y Faiber Alexis Jaramillo Yépes interpusieron contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 12 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  responsabilidad  civil con radicado n° 050013103012-2019-00014-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que revocó  el rechazo de la demanda (1° sep. 2022).  

En  sustento, adujeron ser demandados en el litigio objeto de revisión.  Relataron que el juzgado de primer grado inadmitió la demanda  para que el libelista «cumpl[iera]  con la carga procesal de aportar las copias de la demanda y sus  anexos a los demandados, de manera tal que sean claras, legibles,  ordenadas, folio por folio y que no ofrezcan confusión»1.  

Dentro  del término para subsanar, la parte activa indicó que  con su libelo había aportado -en  físico-  los anexos anunciados (15 ene. 2019), agregó que el expediente  escaneado por el despacho estaba incompleto en tanto no se  encontraban «los  folios 64 a 138»;  por lo anterior pidió la respectiva digitalización de  las piezas faltantes o, en su defecto, el acceso al expediente físico  con el fin de corroborar el orden y legibilidad que el juzgado  extrañó; no obstante, radicó algunos anexos con  el fin de cumplir el requerimiento del inadmisorio.  

En  auto de 3 de junio de 2021, el juzgado se abstuvo de rechazar la  demanda tras reconocer algunas dificultades en la digitalización  del paginario por parte del proveedor contratado por el Consejo  Superior de la Judicatura; sin embargo, los demandados recurrieron  esa decisión tras considerar que no se cumplió con lo  ordenado en el inadmisorio. El juzgado acogió el recurso y, en  consecuencia, rechazó el libelo (18 may. 2022).  

Frente  al rechazo, los demandantes interpusieron reposición que fue  desestimada y apelación que prosperó (1° sep.  2022). De esta última decisión derivan los tutelantes  la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que el  tribunal accionado no apreció adecuadamente las circunstancias  del caso concreto.  

2.  Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente  cuestionado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la  respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el tribunal inició  por precisar «que  la demanda fue presentada el 15 de enero de 2019, fecha en la cual no  se encontraba implementado el Plan de Justicia Digital. En tal evento  le correspondía al secretario del despacho verificar que los  anexos indicados en la demanda hubiesen sido aportados».  

Luego,  resaltó que los hechos y pretensiones de la demanda se  refirieran a la causación de unos «gastos  los cuales se  encontraban fundados en facturas».  Destacó que esas facturas se anunciaran de forma genérica  en el acápite de pruebas y se aportaran de la misma forma como  anexos de la demanda.  

De  allí, coligió que la falta de relación  individualizada de cada uno de los recibos aportados para soportar  esos «gastos»  impidiera, en su momento, el cotejo por parte del secretario, razón  por la que la demanda debió ser admitida y la discusión  relativa a la legibilidad y orden de los anexos acompañados  con la demanda, «deb[ía]  surtirse al momento de decretar, practicar y valorar las pruebas»,  en concreto señaló que:  

«(…)  es carga del demandante, aportar los medios demostrativos en que  funda los hechos y los pedimentos con la presentación de esta,  si no lo hace, es el Juez al momento de definir el asunto quien debe  dar valor a lo allí demostrado. De otro lado, los demandados  tienen la oportunidad de defenderse y debatir los documentos  aportados con todos los medios establecidos en el Estatuto Procesal  Civil, pues si la carga no fue cumplida en su integridad por los  pretensores, se abren paso las sabidas consecuencias legales; sin que  con ello se le vulnere el debido proceso a los demandados en su  expresión de defensa y contradicción»  

Sobre  esa línea argumentativa concluyó que la eventual  ilegibilidad u orden de los anexos aportados y anunciados de forma  genérica con el fin de probar los «gastos»  denunciados en los hechos y pretensiones, debía ser objeto de  «controversia»  en la etapa probatoria y no en la fase inicial del juicio, pues ello  no configuraba causal de inadmisión o rechazo. En ese sentido,  predicó que:  

«(…)  no había posibilidad que el secretario del despacho cotejara  los documentos aportados, pues no se hizo una relación de  ellos, por lo que con los que se allegaron por demandante debía  admitirse la demanda y correr con las consecuencias procesales por  los documentos echados de menos y los que no estaban legibles,  situación que debe valorarse, como se dijo, en el periodo  probatorio y al momento de tomar la decisión que ponga fin al  proceso»  

Fíjese,  entonces, que la magistratura accionada optó por considerar  que la posible ilegibilidad de algunas facturas aportadas y  anunciadas de forma genérica, así como el orden en que  las mismas fueron adosadas, no podía conllevar a una  consecuencia tan drástica como repeler la acción de los  demandantes, pues lo cierto era que se habían allegado las  probanzas que los libelistas consideraron acordes para el éxito  de sus intereses conforme lo manda el numeral 3° del canon 84 del  estatuto adjetivo. En tal sentido, coligió que los demandados  tenían la posibilidad de exponer las defensas que consideraran  pertinentes frente a la posible ilegibilidad de los medios  probatorios adosados.  

Dicho  en otros términos, la decisión del Tribunal optó  por una interpretación de los artículos 11, 84, 89 y 90  del Código General del Proceso, según la cual, la  eventual ilegibilidad u orden de las facturas anexadas no comportaba  razón suficiente para repeler la demanda pues ese debate  correspondía a la etapa probatoria del litigio. En ese orden,  dio prevalencia al inicio del juicio en el que se ventilaría  la eventual eficacia de las pruebas adosadas como anexos; razones  suficientes que lo llevaron a revocar el rechazo del libelo.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por David  Alejandro y Faiber Alexis Jaramillo Yépes.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 36 del escrito de tutela y anexos.      

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