STC12502 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12502-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12502-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03071-00    

(Aprobado  en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por “C”  contra  la  Comisaría  “00” de Familia (…) de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n°  “000-2021”.  

Como medida de  protección a la intimidad de las menores involucradas en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición y de la niñez,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, «por  inacción»  y no haber respondido las solicitudes elevadas dentro del asunto  antes referido.  

2.          Expuso que «el  30.12.2020  radiqué un derecho de petición dando constancia de la  terminación unilateral [por  parte de “G”]» de  la «coordinación  parental»  respecto  de sus menores hijas “S” y “L” [14 y 10 años  de edad],  «y  pidiendo la intervención de la Comisaria (…)  de Familia».  

Que  «03.03.2022  radiqué un derecho de petición y solicitud de una  medida urgente en el marco de la Medida de Protección  “000-2021”»,  y  «el  08.08.2022  radiqué otro derecho de petición para que se diera  impulso procesal»,  advirtiendo sobre «el  desacato e incumplimiento continuo y sistemático de la Sra.  “G” de los acuerdos conciliatorios y la Medida de  Protección “000-2021” provisional otorgado el  15.06.2021 [y]  el reinicio de la Coordinación Parental que fue exitoso en  gestionar y controlar el conflicto entre los adultos».  

Que  tales peticiones  «siguen  siendo sin contestación y sin acción, a pesar de han  pasado 610 días calendario en el primer caso, 182 días  calendario en el segundo caso y 16 días laborales en el  segundo caso, por lo cual se siguen vulnerando mis derechos  fundamentales y constitucionales [a]  presentar  peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés  particular y a obtener pronta resolución [y  se] ha  vulnerado mi derecho fundamental (y el de mis hijas) de tener una  familia y a no ser separado de ella. Mi familia son mis hijas y la  incompetencia de la Comisaría de Familia que ha omitido su  obligación de contestar desde mi primera petición del  30.12.2020, ha vulnerado flagrantemente este derecho».  

3.        Pretende  se ordene a la Comisaría de Familia «me  envíe por escrito una respuesta completa y oportuna dentro de  48 horas, contestando de fondo mis solicitudes».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Comisaría “00” de Familia (…), remitió  los enlaces para acceder a los expedientes correspondientes a los  asuntos con radicados «MP  “000-2020”»,  «MP  “000-2021” “0000”»  y  «RUG  “0000-2019”»,  los cuales están relacionados con la actuación objeto  de reproche.  

2.        La  Defensora de Familia del Centro Zonal (…) del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, pidió su «desvinculación»  de  la presente acción, aduciendo que de sus hechos «no  se evidencia que alguno de ellos involucre omisión por parte  del Centro Zonal (…) en dar respuesta a derechos de petición  radicados por el accionante (…), puesto que todos ellos fueron  dirigidos y radicados ante la Comisaría “00” de  Familia de (…)».  

3.        La  Personería de “X”, manifestó que  «durante  el procedimiento que adelantó el accionante, ejerció su  función de Ministerio Público a través del  agente (…)»,  empero, la entidad «no  ha causado vulneración de derecho fundamental alguno»,  por lo que pidió declarar a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si la Comisaría “00” de  Familia (…) de “X”, vulneró las  prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la  administración de justicia reclamadas por el accionante,  porque supuestamente no ha otorgado el impulso pertinente al proceso  de medida de protección por violencia intrafamiliar n°  “000-2021”.  

Esto,  porque al invocarse la protección del derecho fundamental de  petición, debe precisarse que a tono con el precedente  constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha sostenido que  cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada  actividad jurisdiccional,  o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su actual conocimiento, el  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

En  ese mismo sentido ha dicho que: «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (fallos  de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC11347-2020,  10 nov. 2020, rad. 00330-01).  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo y la información que se  desprende de las piezas procesales de que dan cuenta los respectivos  expedientes digitales enunciados como «MP  “000-2020”»,  «MP  “000-2021 “0000”»  y  «RUG  “0000-2019”»,  la Sala desestimará la protección implorada en  virtud a su improcedencia, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración.  

Lo  anterior, porque al motivar esta reclamación la supuesta  dilación injustificada por parte de la Comisaría “00”  de Familia (…) de “X”, en el trámite de un  proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar,  al no contrarrestar el «incumplimiento  continuo y sistemático de la Sra. “G” de los  acuerdos conciliatorios y la Medida de Protección “000-2021”  provisional otorgado el 15.06.2021, [y  tras ello disponer]  el reinicio de la Coordinación Parental que fue exitoso en  gestionar y controlar el conflicto entre los adultos»,  se establece que la accionada, ni por acción ni por omisión  ha afectado los derechos fundamentales del demandante ni de sus  hijas, y contrario al dicho del querellante, no ha desatendido las  peticiones elevadas en relación con el asunto a su cargo.  

3.1.        Ciertamente,  de los expedientes en comento se extrae que el conflicto familiar  entre el accionante y la madre de sus dos menores hijas,  particularmente en relación con la custodia y visitas respecto  de estas, se ha canalizado a través de sendas solicitudes de  medidas de protección por violencia intrafamiliar y una  conciliación extrajudicial, tramitadas por la comisaría  accionada, resumiéndose que el 24 de enero de 2020, se negó  la medida de protección deprecada por la señora “G”  (rad. «M.P.  “000-2019”»),  pero se ordenó «tratamiento  terapéutico cognitivo conductual a [los  padres y a las niñas],  el cual deberá realizarse por un profesional de la psicología  clínica especializado en relaciones familiares».  

En  la misma data y ante la misma autoridad, esta vez en el marco de una  audiencia de conciliación extrajudicial (rad. «R.U.G.  No. “0000/19”»,  las partes, con mediación del despacho accionado, además  de la «residencia  separada de los cónyuges»,  acordaron que «la  custodia de las niñas seguirá siendo compartida por los  progenitores [y  que]  teniendo en cuenta la valoración pisco forense a la familia  practicada por el perito experto (…), se otorga la tenencia y  cuidado personal de las niñas “S” y “L”  a su progenitora “G” (…)».  En cuanto a alimentos, en sus distintos conceptos, se fijaron las  sumas de dinero que el señor “C” se obligó  a proporcionar a favor de sus hijas, y se estableció un  detallado régimen de visitas por parte del padre a sus hijas,  incluyendo fechas especiales y vacaciones, comprometiéndose  ambos padres en ser «solidarios  en la garantía de derechos de las niñas, por lo que  atenderán sus necesidades y garantizaran sus bienestar,  evitando cualquier conducta propia o ajena que pueda afectar[las]».  

Seguidamente,  sobre esa actuación administrativa, el expediente muestra que  el 19 de mayo de 2020, a petición del señor “C”,  quien se quejó del incumplimiento de lo acordado respecto de  sus derechos como padre, las partes fueron convocadas a audiencia al  cabo de la cual se ratificó que la custodia de las niñas  será «compartida»,  y se modificó «provisionalmente»  la tenencia y las visitas pactadas, indicándose que «una  vez superada la situación de salud pública [derivada  de la pandemia del COVID-19],  si así lo desean [las  partes]  podrán acudir ante la autoridad judicial para dirimir sus  diferencias en cuanto al régimen de cuidado personal de sus  dos menores hijas».  

Comoquiera  que la decisión anterior fue reprochada por la madre de las  menores en sede de tutela, mediante fallo de segunda instancia  proferido por el Juzgado (…) Civil del Circuito de “X”  el 21 de julio de 2020, se ordenó a la Comisaría de  Familia que «deje  sin efecto las medidas adoptadas en audiencia del 19 de mayo de 2020,  y disponga lo pertinente para llevar a cabo la audiencia de  conciliación extrajudicial que dispuso tramitar a solicitud  del señor “C” (…), quedando claro en todo  caso, que la adopción de medidas provisionales (…),  sólo podrán disponerse si se cumplen los requisitos de  urgencia, originada en la necesidad de protegerle a las menores de  edad sus derechos por halarse en peligro, y si advierte la necesidad  de su permanencia más allá del término  legalmente establecido, deberá gestionar de forma inmediata la  refrendación por el juez de familia».  

Luego  se observa que al interior de la medida de protección con  radicado “000-2019”, en audiencia del 6 de julo de 2020  celebrada ante los reclamos mutuos de las partes, éstas  asistieron nuevamente a la Comisaría asistidas jurídicamente  por sus apoderados, y en presencia de un psicólogo y la  Defensora de Familia del ICBF, se plasmaron «propuestas  de acuerdo conciliatorio»  que proponían «terapias  familiares del padre para con sus menores hijas»  de manera separada y «semanalmente  por cuatro semanas, al cabo de las cuales las niñas estarán  en condiciones de cumplir la tenencia y cuidado compartido entre  progenitores».  

3.2        Ante  la comisaría acusada, también se adelantó una  solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar  promovida “C” -a favor suyo y de sus dos menores hijas-,  en cuyo expediente identificado con la radicación «M.P.  “000 de 2020”»,  se destaca la realización de sus primeras etapas procesales en  audiencia del 5 de agosto de 2020 y su culminación con fallo  del 12 de enero de 2021, donde la funcionaria -hoy querellada-  resolvió «declarar  no probados los hechos materia de la presente medida [y],  dejar sin efecto las medidas de protección provisionales  adoptadas por este despacho mediante auto de fecha 17 de junio de  2020».  Este fallo fue confirmado en sede de apelación por el Juzgado  (…) de Familia de “X” el 8 de marzo de 2021.  

Ahora,  por cuanto en sentir del acá accionante la problemática  familiar continuó, el último expediente abierto en la  Comisaría encartada corresponde a la solicitud de medida de  protección radicada y admitida el 15 de junio de 2021 bajo el  n° «M.P.  “000-2021”»,  a  la que también se anexó lo atinente a la audiencia de  conciliación «RUG  No. “0000-2019”».  En ese asunto, la funcionaria impartió medida provisional de  protección consistente en ordenar a “G” «que  se abstenga de ejercer actos de violencia»  contra el peticionario, advirtiendo las sanciones legales que  conlleva su incumplimiento; el 13 de julio de 2021 se inició  la audiencia de trámite, siendo suspendida para el 17 de  agosto y luego para 6 de octubre de 2021, y en esta se instaló  con la concurrencia de las partes y sus apoderados, dejándose  constancia en el sentido de que se hizo «llamado  de atención al accionante y su apoderada (…), toda vez  que en diferentes ocasiones y momento propiciaron indisciplina y  falta de preparación para dilatar la presente diligencia»,  para finalmente suspenderla de nuevo, esta vez para el 29 de  noviembre de 2021, pues se adujo «lo  avanzado de la hora y la complejidad del caso».  

Se  evidencia que la audiencia prevista para el 29 de noviembre de 2021  no se adelantó, «teniendo  en cuenta que la señora “G”, presenta excusa y  solicitud de aplazar dicha diligencia por encontrarse la apoderada de  ella en calamidad doméstica con su hija hospitalizada»,  y para tal efecto se fijó el 25 de enero de 2022, fecha en la  que nuevamente se suspendió porque, tras escuchar a las  partes, «considera  el despacho necesario escuchar en entrevista por psicología a  las niñas “L” y “S” con el fin de  establecer factores de riesgo y protección, relación  materno y paterno filial y establecer lo relacionado con posibles  hechos de violencia intrafamiliar para lo cual se fija el día  7 de febrero del 2022 a las 9:30 a.m.».  

Efectuada  esa diligencia, en los informes rendidos por la psicóloga de  las Comisaría el 21 de febrero de 2022, recomendó  «remitir  al señor “C”, a un proceso de apoyo terapéutico  en el que se trabaje en el fortalecimiento de autoestima y  autoconcepto, control de la ira y comunicación asertiva y  pautas de crianza positiva»,  y frente a cada una de las niñas, «remitir[las]  a proceso psicoterapéutico a fin de intervenir en las posibles  consecuencias emocionales derivadas del maltrato infantil del cual ha  sido víctima».  Seguidamente,  en audiencia del 22 de febrero de 2022, la autoridad accionada  decretó las pruebas aportadas por las partes y las que de  oficio consideró necesarias, entre ellas «las  valoraciones psicológicas que se realizaron a las niñas»,  y suspendió la diligencia para el 5 de abril, fecha esta en la  que se puso en conocimiento «documento  presentado por el accionante [el  3 de marzo de 2022]  y se recuerda los compromisos asumidos en diligencia de 22 de febrero  de 2022, al decretar las pruebas solicitadas»;  luego, tras dos aplazamientos, uno por  «incapacidad  [médica]»  de  la funcionaria y otro por solicitud del demandante, el 18 de julio de  2022 se retoma la audiencia.  

En  dicha oportunidad, la Comisaria indicó que «previo  a proferir el respectivo fallo se considera necesario decretar  pruebas de oficio teniendo en cuenta la situación que se ha  presentado entre las partes desde el 2019 lo cual se ve evidenciado  dentro de las medidas de protección Nos. “000-19”,  “000-20” y el RUG No. “0000-19”».  En ese sentido, relacionó para su valoración, piezas  procesales, estudios de trabajo social y psicología  practicados por profesionales particulares y también por el  ICBF – Centro Zonal (…), entre otros documentos, y  considerando que  «las  menores podrían estar expuestas a la conflictiva relacional de  sus padres, la cual no han logrado resolver en el transcurrir del  tiempo (…), se hace necesario recurrir a expertos en el  comportamiento humano, buscando una explicación para  determinar las razones por las cuales persiste esa conducta  problematizada»,  solicitó del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  «su  conocimiento científico relativo a las enfermedades mentales,  aspectos psíquicos o comportamentales que puedan estar  asociados a la problemática presentada [por  las partes]  y que dé cuenta de su capacidad y estabilidad mental y  emocional en el ejercicio de su rol parental con sus hijas y con el  otro padre. Así como para que las niñas sean valoradas  para establecer, si la hubiere, la afectación por estar  expuestas a tal conflictiva y entender presunto rechazo a la figura  paterna».  

Aunado  a las actuaciones procesales descritas, encuentra la Corte que  también de manera separada la Comisaria de Familia ha  contestado las peticiones presentadas por el actor, concretamente  mediante misivas fechadas el 9 de noviembre de 2021, refiriendo  «respuesta  a la solicitud radicada el 15/10/2021»,  y «respuesta  a la solicitud radicada el 08/01/2021»  y a la elevada el «28/09/2021»,  resaltando lo prevenido en el artículo 19 de la Ley 1755 de  2015, sobre «peticiones  irrespetuosas, oscuras o reiterativas»,  obrando constancia de su envío al correo electrónico  del solicitante el 10 de noviembre de 2021.  

Asimismo,  la titular del despacho -acá convocado-, respondió  «derecho  de petición [del]  29 de noviembre de 2021»,  reiterándole al señor “C”, que la  documentación y manifestaciones por él realizadas,  «serían  tenidos en cuenta en la etapa procesal correspondiente a pruebas  donde se realizará la respectiva valoración de las  mismas»,  en tanto que el proceso se desarrolla en audiencias «conforme  a la ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la ley 575 de 2000,  la ley 1257 de 2008 y decretos reglamentarios 4799 de 2001 y 2734 de  2012».  

Finalmente,  el plenario da cuenta de que el 25 de agosto de 2022, esto es, antes  de que fuera incoada esta querella, la encartada respondió  «derecho  de petición»  elevado por el señor “C”, recordándole la  inviabilidad de «iniciar  un trámite de incidente de incumplimiento»  respecto  de lo acordado en audiencia extrajudicial de conciliación, y  que en aras a su ejecución podía iniciar las  pertinentes «acciones  ordinarias»,  y en lo demás, que sus peticiones «están  orientadas al objeto  del proceso y del trámite que aquí  se adelanta».  Lo anterior también fue reiterado al querellante mediante  comunicación remitida el 13 de septiembre del mismo año.  

3.3.        Como  acaba de verse, la actividad desplegada por la autoridad encartada,  de cara al conflicto familiar que involucra al acá demandante,  su ex esposa y sus dos menores hijas, no solo ha sido ardua y  constante -desde el primer pleito en 2019-, sino que se enmarca  dentro del ordenamiento jurídico que rige la temática  bajo examen, y pese a las distintas vicisitudes que se han generado  por la complejidad evidenciada en la actuación someramente  descrita en precedencia, no muestra vulneración a las  prerrogativas superiores que invoca el accionante.  

Específicamente  en lo que refiere a la falta de definición del proceso de  medida de protección por violencia intrafamiliar n°  “000-2021”, se advierte que la tardanza no es atribuible  a la autoridad convocada, sino que obedece a la complejidad de la  problemática familiar, al punto que, como lo señaló  la funcionaria cognoscente en audiencia del 18 de julio de 2022, las  medidas que llegaren a decretarse, deberán propender, en lo  posible, por una solución de fondo en provecho de todos los  intervinientes; de ahí que al ordenar pruebas de oficio  adujera que su finalidad es la de «encontrar  razones científicas que coadyuve a clarificar el  comportamiento asociado a los hechos de presunta violencia  intrafamiliar investigados y orientar las medidas pertinentes a la  garantía de los derechos de todos los miembros de la familia y  en  especial de las menores de edad».  

Lo  antedicho está a tono con la reiterada postura de esta Sala al  enfatizar que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Recuérdese  que el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno  a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas  para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en  asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración,  el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991  (artículo 44), y posteriormente con el Código de la  Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo  8º prevé que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Haciendo  precisión sobre el punto, el artículo 9º ibidem,  señala que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

De  la misma manera se descarta afectación respecto a las  peticiones que el quejoso alude fueron desatendidas, porque como se  describió en precedencia, se demostró que,  independientemente del sentido, la funcionaria accionada no sólo  le brindó respuesta a través de los pronunciamientos  realizados al interior del juicio, incorporando sus manifestaciones y  pruebas para su valoración en la oportunidad y conforme al  trámite previsto legalmente para esa clase de asuntos, sino  que también las contestó en forma directa e individual  mediante misivas dirigidas a su correo electrónico, en los  términos y condiciones antes reseñados.  

Sobre  la ausencia de vulneración como criterio acogido en esta  oportunidad para desestimar el auxilio, la decantada jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido: «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun. 2022, rad. 00297-01).  

En  esa misma línea ha dicho y reiterado que para la prosperidad  del resguardo, «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se declarará la improcedencia del ruego  tuitivo,  porque, ante la ausencia de vulneración a prerrogativas  superiores por parte de la convocada, no se justifica la intervención  del fallador excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, declara  IMPROCEDENTE  el  amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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