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STC12502-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12502-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03071-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “C” contra la Comisaría “00” de Familia (…) de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° “000-2021”.
Como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, «por inacción» y no haber respondido las solicitudes elevadas dentro del asunto antes referido.
2. Expuso que «el 30.12.2020 radiqué un derecho de petición dando constancia de la terminación unilateral [por parte de “G”]» de la «coordinación parental» respecto de sus menores hijas “S” y “L” [14 y 10 años de edad], «y pidiendo la intervención de la Comisaria (…) de Familia».
Que «03.03.2022 radiqué un derecho de petición y solicitud de una medida urgente en el marco de la Medida de Protección “000-2021”», y «el 08.08.2022 radiqué otro derecho de petición para que se diera impulso procesal», advirtiendo sobre «el desacato e incumplimiento continuo y sistemático de la Sra. “G” de los acuerdos conciliatorios y la Medida de Protección “000-2021” provisional otorgado el 15.06.2021 [y] el reinicio de la Coordinación Parental que fue exitoso en gestionar y controlar el conflicto entre los adultos».
Que tales peticiones «siguen siendo sin contestación y sin acción, a pesar de han pasado 610 días calendario en el primer caso, 182 días calendario en el segundo caso y 16 días laborales en el segundo caso, por lo cual se siguen vulnerando mis derechos fundamentales y constitucionales [a] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta resolución [y se] ha vulnerado mi derecho fundamental (y el de mis hijas) de tener una familia y a no ser separado de ella. Mi familia son mis hijas y la incompetencia de la Comisaría de Familia que ha omitido su obligación de contestar desde mi primera petición del 30.12.2020, ha vulnerado flagrantemente este derecho».
3. Pretende se ordene a la Comisaría de Familia «me envíe por escrito una respuesta completa y oportuna dentro de 48 horas, contestando de fondo mis solicitudes».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisaría “00” de Familia (…), remitió los enlaces para acceder a los expedientes correspondientes a los asuntos con radicados «MP “000-2020”», «MP “000-2021” “0000”» y «RUG “0000-2019”», los cuales están relacionados con la actuación objeto de reproche.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal (…) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pidió su «desvinculación» de la presente acción, aduciendo que de sus hechos «no se evidencia que alguno de ellos involucre omisión por parte del Centro Zonal (…) en dar respuesta a derechos de petición radicados por el accionante (…), puesto que todos ellos fueron dirigidos y radicados ante la Comisaría “00” de Familia de (…)».
3. La Personería de “X”, manifestó que «durante el procedimiento que adelantó el accionante, ejerció su función de Ministerio Público a través del agente (…)», empero, la entidad «no ha causado vulneración de derecho fundamental alguno», por lo que pidió declarar a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Comisaría “00” de Familia (…) de “X”, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamadas por el accionante, porque supuestamente no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° “000-2021”.
Esto, porque al invocarse la protección del derecho fundamental de petición, debe precisarse que a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha sostenido que cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su actual conocimiento, el tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
En ese mismo sentido ha dicho que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (fallos de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que se desprende de las piezas procesales de que dan cuenta los respectivos expedientes digitales enunciados como «MP “000-2020”», «MP “000-2021 “0000”» y «RUG “0000-2019”», la Sala desestimará la protección implorada en virtud a su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración.
Lo anterior, porque al motivar esta reclamación la supuesta dilación injustificada por parte de la Comisaría “00” de Familia (…) de “X”, en el trámite de un proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, al no contrarrestar el «incumplimiento continuo y sistemático de la Sra. “G” de los acuerdos conciliatorios y la Medida de Protección “000-2021” provisional otorgado el 15.06.2021, [y tras ello disponer] el reinicio de la Coordinación Parental que fue exitoso en gestionar y controlar el conflicto entre los adultos», se establece que la accionada, ni por acción ni por omisión ha afectado los derechos fundamentales del demandante ni de sus hijas, y contrario al dicho del querellante, no ha desatendido las peticiones elevadas en relación con el asunto a su cargo.
3.1. Ciertamente, de los expedientes en comento se extrae que el conflicto familiar entre el accionante y la madre de sus dos menores hijas, particularmente en relación con la custodia y visitas respecto de estas, se ha canalizado a través de sendas solicitudes de medidas de protección por violencia intrafamiliar y una conciliación extrajudicial, tramitadas por la comisaría accionada, resumiéndose que el 24 de enero de 2020, se negó la medida de protección deprecada por la señora “G” (rad. «M.P. “000-2019”»), pero se ordenó «tratamiento terapéutico cognitivo conductual a [los padres y a las niñas], el cual deberá realizarse por un profesional de la psicología clínica especializado en relaciones familiares».
En la misma data y ante la misma autoridad, esta vez en el marco de una audiencia de conciliación extrajudicial (rad. «R.U.G. No. “0000/19”», las partes, con mediación del despacho accionado, además de la «residencia separada de los cónyuges», acordaron que «la custodia de las niñas seguirá siendo compartida por los progenitores [y que] teniendo en cuenta la valoración pisco forense a la familia practicada por el perito experto (…), se otorga la tenencia y cuidado personal de las niñas “S” y “L” a su progenitora “G” (…)». En cuanto a alimentos, en sus distintos conceptos, se fijaron las sumas de dinero que el señor “C” se obligó a proporcionar a favor de sus hijas, y se estableció un detallado régimen de visitas por parte del padre a sus hijas, incluyendo fechas especiales y vacaciones, comprometiéndose ambos padres en ser «solidarios en la garantía de derechos de las niñas, por lo que atenderán sus necesidades y garantizaran sus bienestar, evitando cualquier conducta propia o ajena que pueda afectar[las]».
Seguidamente, sobre esa actuación administrativa, el expediente muestra que el 19 de mayo de 2020, a petición del señor “C”, quien se quejó del incumplimiento de lo acordado respecto de sus derechos como padre, las partes fueron convocadas a audiencia al cabo de la cual se ratificó que la custodia de las niñas será «compartida», y se modificó «provisionalmente» la tenencia y las visitas pactadas, indicándose que «una vez superada la situación de salud pública [derivada de la pandemia del COVID-19], si así lo desean [las partes] podrán acudir ante la autoridad judicial para dirimir sus diferencias en cuanto al régimen de cuidado personal de sus dos menores hijas».
Comoquiera que la decisión anterior fue reprochada por la madre de las menores en sede de tutela, mediante fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado (…) Civil del Circuito de “X” el 21 de julio de 2020, se ordenó a la Comisaría de Familia que «deje sin efecto las medidas adoptadas en audiencia del 19 de mayo de 2020, y disponga lo pertinente para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial que dispuso tramitar a solicitud del señor “C” (…), quedando claro en todo caso, que la adopción de medidas provisionales (…), sólo podrán disponerse si se cumplen los requisitos de urgencia, originada en la necesidad de protegerle a las menores de edad sus derechos por halarse en peligro, y si advierte la necesidad de su permanencia más allá del término legalmente establecido, deberá gestionar de forma inmediata la refrendación por el juez de familia».
Luego se observa que al interior de la medida de protección con radicado “000-2019”, en audiencia del 6 de julo de 2020 celebrada ante los reclamos mutuos de las partes, éstas asistieron nuevamente a la Comisaría asistidas jurídicamente por sus apoderados, y en presencia de un psicólogo y la Defensora de Familia del ICBF, se plasmaron «propuestas de acuerdo conciliatorio» que proponían «terapias familiares del padre para con sus menores hijas» de manera separada y «semanalmente por cuatro semanas, al cabo de las cuales las niñas estarán en condiciones de cumplir la tenencia y cuidado compartido entre progenitores».
3.2 Ante la comisaría acusada, también se adelantó una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar promovida “C” -a favor suyo y de sus dos menores hijas-, en cuyo expediente identificado con la radicación «M.P. “000 de 2020”», se destaca la realización de sus primeras etapas procesales en audiencia del 5 de agosto de 2020 y su culminación con fallo del 12 de enero de 2021, donde la funcionaria -hoy querellada- resolvió «declarar no probados los hechos materia de la presente medida [y], dejar sin efecto las medidas de protección provisionales adoptadas por este despacho mediante auto de fecha 17 de junio de 2020». Este fallo fue confirmado en sede de apelación por el Juzgado (…) de Familia de “X” el 8 de marzo de 2021.
Ahora, por cuanto en sentir del acá accionante la problemática familiar continuó, el último expediente abierto en la Comisaría encartada corresponde a la solicitud de medida de protección radicada y admitida el 15 de junio de 2021 bajo el n° «M.P. “000-2021”», a la que también se anexó lo atinente a la audiencia de conciliación «RUG No. “0000-2019”». En ese asunto, la funcionaria impartió medida provisional de protección consistente en ordenar a “G” «que se abstenga de ejercer actos de violencia» contra el peticionario, advirtiendo las sanciones legales que conlleva su incumplimiento; el 13 de julio de 2021 se inició la audiencia de trámite, siendo suspendida para el 17 de agosto y luego para 6 de octubre de 2021, y en esta se instaló con la concurrencia de las partes y sus apoderados, dejándose constancia en el sentido de que se hizo «llamado de atención al accionante y su apoderada (…), toda vez que en diferentes ocasiones y momento propiciaron indisciplina y falta de preparación para dilatar la presente diligencia», para finalmente suspenderla de nuevo, esta vez para el 29 de noviembre de 2021, pues se adujo «lo avanzado de la hora y la complejidad del caso».
Se evidencia que la audiencia prevista para el 29 de noviembre de 2021 no se adelantó, «teniendo en cuenta que la señora “G”, presenta excusa y solicitud de aplazar dicha diligencia por encontrarse la apoderada de ella en calamidad doméstica con su hija hospitalizada», y para tal efecto se fijó el 25 de enero de 2022, fecha en la que nuevamente se suspendió porque, tras escuchar a las partes, «considera el despacho necesario escuchar en entrevista por psicología a las niñas “L” y “S” con el fin de establecer factores de riesgo y protección, relación materno y paterno filial y establecer lo relacionado con posibles hechos de violencia intrafamiliar para lo cual se fija el día 7 de febrero del 2022 a las 9:30 a.m.».
Efectuada esa diligencia, en los informes rendidos por la psicóloga de las Comisaría el 21 de febrero de 2022, recomendó «remitir al señor “C”, a un proceso de apoyo terapéutico en el que se trabaje en el fortalecimiento de autoestima y autoconcepto, control de la ira y comunicación asertiva y pautas de crianza positiva», y frente a cada una de las niñas, «remitir[las] a proceso psicoterapéutico a fin de intervenir en las posibles consecuencias emocionales derivadas del maltrato infantil del cual ha sido víctima». Seguidamente, en audiencia del 22 de febrero de 2022, la autoridad accionada decretó las pruebas aportadas por las partes y las que de oficio consideró necesarias, entre ellas «las valoraciones psicológicas que se realizaron a las niñas», y suspendió la diligencia para el 5 de abril, fecha esta en la que se puso en conocimiento «documento presentado por el accionante [el 3 de marzo de 2022] y se recuerda los compromisos asumidos en diligencia de 22 de febrero de 2022, al decretar las pruebas solicitadas»; luego, tras dos aplazamientos, uno por «incapacidad [médica]» de la funcionaria y otro por solicitud del demandante, el 18 de julio de 2022 se retoma la audiencia.
En dicha oportunidad, la Comisaria indicó que «previo a proferir el respectivo fallo se considera necesario decretar pruebas de oficio teniendo en cuenta la situación que se ha presentado entre las partes desde el 2019 lo cual se ve evidenciado dentro de las medidas de protección Nos. “000-19”, “000-20” y el RUG No. “0000-19”». En ese sentido, relacionó para su valoración, piezas procesales, estudios de trabajo social y psicología practicados por profesionales particulares y también por el ICBF – Centro Zonal (…), entre otros documentos, y considerando que «las menores podrían estar expuestas a la conflictiva relacional de sus padres, la cual no han logrado resolver en el transcurrir del tiempo (…), se hace necesario recurrir a expertos en el comportamiento humano, buscando una explicación para determinar las razones por las cuales persiste esa conducta problematizada», solicitó del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «su conocimiento científico relativo a las enfermedades mentales, aspectos psíquicos o comportamentales que puedan estar asociados a la problemática presentada [por las partes] y que dé cuenta de su capacidad y estabilidad mental y emocional en el ejercicio de su rol parental con sus hijas y con el otro padre. Así como para que las niñas sean valoradas para establecer, si la hubiere, la afectación por estar expuestas a tal conflictiva y entender presunto rechazo a la figura paterna».
Aunado a las actuaciones procesales descritas, encuentra la Corte que también de manera separada la Comisaria de Familia ha contestado las peticiones presentadas por el actor, concretamente mediante misivas fechadas el 9 de noviembre de 2021, refiriendo «respuesta a la solicitud radicada el 15/10/2021», y «respuesta a la solicitud radicada el 08/01/2021» y a la elevada el «28/09/2021», resaltando lo prevenido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, sobre «peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas», obrando constancia de su envío al correo electrónico del solicitante el 10 de noviembre de 2021.
Asimismo, la titular del despacho -acá convocado-, respondió «derecho de petición [del] 29 de noviembre de 2021», reiterándole al señor “C”, que la documentación y manifestaciones por él realizadas, «serían tenidos en cuenta en la etapa procesal correspondiente a pruebas donde se realizará la respectiva valoración de las mismas», en tanto que el proceso se desarrolla en audiencias «conforme a la ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la ley 575 de 2000, la ley 1257 de 2008 y decretos reglamentarios 4799 de 2001 y 2734 de 2012».
Finalmente, el plenario da cuenta de que el 25 de agosto de 2022, esto es, antes de que fuera incoada esta querella, la encartada respondió «derecho de petición» elevado por el señor “C”, recordándole la inviabilidad de «iniciar un trámite de incidente de incumplimiento» respecto de lo acordado en audiencia extrajudicial de conciliación, y que en aras a su ejecución podía iniciar las pertinentes «acciones ordinarias», y en lo demás, que sus peticiones «están orientadas al objeto del proceso y del trámite que aquí se adelanta». Lo anterior también fue reiterado al querellante mediante comunicación remitida el 13 de septiembre del mismo año.
3.3. Como acaba de verse, la actividad desplegada por la autoridad encartada, de cara al conflicto familiar que involucra al acá demandante, su ex esposa y sus dos menores hijas, no solo ha sido ardua y constante -desde el primer pleito en 2019-, sino que se enmarca dentro del ordenamiento jurídico que rige la temática bajo examen, y pese a las distintas vicisitudes que se han generado por la complejidad evidenciada en la actuación someramente descrita en precedencia, no muestra vulneración a las prerrogativas superiores que invoca el accionante.
Específicamente en lo que refiere a la falta de definición del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° “000-2021”, se advierte que la tardanza no es atribuible a la autoridad convocada, sino que obedece a la complejidad de la problemática familiar, al punto que, como lo señaló la funcionaria cognoscente en audiencia del 18 de julio de 2022, las medidas que llegaren a decretarse, deberán propender, en lo posible, por una solución de fondo en provecho de todos los intervinientes; de ahí que al ordenar pruebas de oficio adujera que su finalidad es la de «encontrar razones científicas que coadyuve a clarificar el comportamiento asociado a los hechos de presunta violencia intrafamiliar investigados y orientar las medidas pertinentes a la garantía de los derechos de todos los miembros de la familia y en especial de las menores de edad».
Lo antedicho está a tono con la reiterada postura de esta Sala al enfatizar que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Recuérdese que el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991 (artículo 44), y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º ibidem, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
De la misma manera se descarta afectación respecto a las peticiones que el quejoso alude fueron desatendidas, porque como se describió en precedencia, se demostró que, independientemente del sentido, la funcionaria accionada no sólo le brindó respuesta a través de los pronunciamientos realizados al interior del juicio, incorporando sus manifestaciones y pruebas para su valoración en la oportunidad y conforme al trámite previsto legalmente para esa clase de asuntos, sino que también las contestó en forma directa e individual mediante misivas dirigidas a su correo electrónico, en los términos y condiciones antes reseñados.
Sobre la ausencia de vulneración como criterio acogido en esta oportunidad para desestimar el auxilio, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun. 2022, rad. 00297-01).
En esa misma línea ha dicho y reiterado que para la prosperidad del resguardo, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará la improcedencia del ruego tuitivo, porque, ante la ausencia de vulneración a prerrogativas superiores por parte de la convocada, no se justifica la intervención del fallador excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.