SC2719 2022

SEPTIEMBRE

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SC2719-2022 (2018-00266-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2719-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-020-2018-00266-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Iveth Magaly Duarte  Ramírez, frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C., Sala Civil, dentro del proceso que ella promovió contra  Fernando Sandoval Orjuela.  

ANTECEDENTES  

1. En la demanda  con la que se dio inicio al proceso (folios 70 a 76 del cuaderno  principal), su promotora y ahora recurrente pretendió, en  síntesis, que se declare la existencia de una “sociedad  de hecho entre concubinos, desde el mes de abril del año 2002  hasta el 24 de diciembre del año 2017, o en las fechas que  resulten probadas en el proceso”;  que como consecuencia de ello, se decrete la disolución y  liquidación del haber social, conformado por los “bienes  y derechos adquiridos durante la vigencia de la misma”,  junto con sus “aumentos,  réditos y utilidades”,  para “ser  repartidos entre los socios, en partes iguales”;  que se condene al accionado a restituir a la sociedad “el  valor de los bienes y derechos que haya enajenado con posterioridad a  la separación”,  así como de los “frutos  percibidos”  y de “los  deterioros que le sean imputables”,  sumas que deberán actualizarse monetariamente; y que se le  impongan las costas procesales.  

2. Como fundamento  de dichas solicitudes, se adujeron los hechos que a continuación  se compendian:  

2.1. La actora y  el demandado convivieron como pareja, de forma estable, permanente y  notoria, desde el mes de abril de 2002 y hasta el 24 de diciembre de  2017.  

2.2. En ese tiempo  los dos, ingenieros civiles de profesión y dedicados a los  negocios, “aunaron  esfuerzos en pie de igualdad, haciendo aportes y colaborándose  recíprocamente, conformando una sociedad de hecho”,  cuyo fin fue “acrecentar  y consolidar un patrimonio común”,  en “beneficio  recíproco”,  para “repartiese  tanto las utilidades como las pérdidas provenientes de su  ejercicio”.  (sic)  

2.3. Fruto de ese  trabajo conjunto y armónico por más de quince años,  las partes adquirieron algunos bienes de fortuna, entre ellos, varios  inmuebles, acciones en la sociedad Logística de Combustibles  S.A.S., un automóvil, algunos de los cuales se encuentran a  nombre del señor Sandoval Orjuela.  

2.4. El aporte de  la actora se concretó, fundamentalmente, “en  la orientación, asesoría y gestión para la  adquisición de varios lotes en Chocontá (Cund.);  asesoría en el proceso de construcción de las casas  bifamiliares levantadas sobre los inmuebles identificados con la  matrículas inmobiliarias Nos. 154-45364, 154-45362 y 154-45359  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Chocontá; adicionalmente con el propósito de vigilar  las inversiones comunes de la pareja, la señora Iveth Magaly  Duarte Ramírez asumió el acompañamiento,  montaje, puesta en marcha y posterior administración de la  ‘Estación de Servicio El Salitre  (sic)’  y [d]el  ‘Hotel El Salitre (sic)’,  construidos en el inmueble denominado ‘Club Deportivo de Tiro y  Caza y Pesca – El Salitre’, ubicado en la vereda Veracruz  del municipio de Chocontá, (…);  amén de las labores domésticas propias del hogar que  cumplió a cabalidad durante el término de la unión  marital”.  

2.5. La referida  convivencia terminó el 24 de diciembre de 2017, sin que  hubiere dado lugar al surgimiento de una unión marital de  hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, como quiera que  los intervinientes “tenían  vínculo conyugal previo vigente”.  

2.6. El convocado  se negó a liquidar la sociedad de hecho, razón por la  cual la gestora de la controversia tiene derecho a que se reconozca y  finiquite la misma, en orden a “evitar  su empobrecimiento patrimonial”.  

3. Previa admisión  de la demanda por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de la  ciudad, pronunciamiento contenido en auto de 1º de junio de 2018  (folio 82, cuaderno No. 1), y surtido el enteramiento personal de ese  proveído al accionado (folio 89, ib.),  éste, por intermedio del apoderado que designó para que  lo representara, replicó el libelo introductorio, escrito en  el que se opuso al acogimiento de las pretensiones incoadas, negó  los hechos alegados y propuso la excepción meritoria de  “INEXISTENCIA  DE LA SOCIEDAD”.  

La defensa se  cimentó en que la actora, además de la convivencia que  mantuvo con el demandado, fue su empleada, sin que hubiere efectuado  algún aporte a las obras civiles realizadas por aquél,  toda vez que el salario que ella devengaba, lo invertía en sus  necesidades personales y en las de su hija. Los bienes que se  encuentran a nombre del accionado, él los consiguió  como resultado de su trabajo exclusivo. De otra parte, no puede mal  interpretarse su generosidad, al colocar ciertos bienes y derechos en  cabeza de la actora.  

4. Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia que dictó el 30 de mayo de 2019, en  la que desestimó la excepción alegada por el convocado;  declaró que entre las partes “existió  una sociedad de hecho, la cual tuvo como objeto [la]  creación y explotación de la sociedad Logística  de Combustibles S.A.S.[,]  compañía que tiene matriculados como establecimientos  de comercio, el Hotel El Satélite y la Estación de  Servicio El Satélite”;  determinó que “las  acciones de las cuales es titular el señor Fernando Sandoval  Orjuela en la sociedad Logística de Combustibles S.A.S.  pertenecen al haber social y deben por tanto ser objeto de la  correspondiente liquidación y distribución, cuyo  trámite se efectuar[á]  a continuación de la  ejecutoria de esta sentencia”;  ordenó la disolución de la mencionada sociedad y “la  inscripción de la señora Iveth  Magaly Duarte Ramírez  en el libro de registro de accionistas de la sociedad Logística  de Combustibles S.A.S. como  titular de la mitad de la acciones que se encuentren en cabeza de  Fernando Sandoval Orjuela”;  y condenó a este último al pago de las costas (fls. 176  a 186, cd. 1).  

5.  Al desatar las apelaciones que los dos extremos procesales  interpusieron contra el fallo del a  quo,  el superior lo revocó y, en defecto del mismo, acogió  la excepción aducida por el demandado y, aparejadamente, negó  las suplicas del libelo introductorio, pronunciamiento que efectuó  en audiencia de 22 de octubre de 2019.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Para arribar a la  decisión desestimatoria que adoptó, dicha Corporación  esgrimió los argumentos que, resumidos, pasan a reseñarse:  

1. Empezó  por referirse, en abstracto, sobre la sociedad de hecho, en  desarrollo de lo cual reprodujo los artículos 498 y 499 del  Código de Comercio y, con ayuda de la jurisprudencia,  identificó sus requisitos esenciales.  

2. Enseguida pasó  al caso sometido a su conocimiento y advirtió que “no  está en discusión”  la existencia de la “relación  sentimental entre las partes”,  pese a lo cual puso en entre dicho que estuviere probado que se trató  de un nexo “permanente”,  como quiera que tanto la demandante como el convocado fueron  “esquivos  y evasivos en este tema de decir exactamente dónde vivían”.  En tal orden de ideas, aseveró que lo demostrado fue que “se  visitaban”,  inferencia en pro de la cual trajo a colación la denuncia  penal aportada por la primera, en la que relacionó direcciones  de residencia diferentes de ellos.  

3. Tras advertir  que, “más  allá del carácter sentimental o de la simple comunidad  marital en la relación de pareja, para que exista una sociedad  de hecho, ésta debe estar acompañada de hechos, valga  la redundancia, o actos inequívocos con el propósito de  obtener utilidades y asumir las pérdidas que llegaren a  sufrir, además de los aportes que se realizaren o que se  lleguen a hacer”,  el ad  quem coligió  que en el presente asunto litigioso “no  están plenamente demostrados esos aspectos”,  por las siguientes razones:  

3.1. Que el  demandado presentara a la actora como su esposa, que ella hubiese  participado en la construcción de la estación de  servicio “El  Satélite”  de Chocontá y que, posteriormente, mandara en la misma, como  lo declararon los señores Elie Ghassan Zarzour, José  Ferney Gañan Hernández y Flor Marina Forero López,  son “hechos”  que,  “por sí solos, no son indicativos del (…)  ánimo  societario”.  

Los dos últimos  testigos atrás mencionados, “eran  empleados, uno trabajador en la obra inicialmente y luego como  islero; la otra, preparaba alimentos para la pareja y obreros”,  de modo que, “por  la labor que desempeñaban, se limitaron a relatar simplemente  lo que veían, tan es así (…)  que refi[rieron]  que el manejo y órdenes que impartía la demandante, lo  era en ausencia del señor Sandoval”.  

Sobre la  declaración rendida por el señor Elie Ghassan Zarzour,  el Tribunal observó que, si bien, cuando aludió a la  construcción de la estación de servicio y del hotel en  el municipio de Chocontá, manifestó que fue realizada  por los tres, esto es, por Iveth Magaly Duarte Ramírez,  Fernando Sandoval Orjuela y él, no fue así, habida  cuenta que el propio deponente señaló que desconocía  si los dos primeros, en desarrollo de la relación sentimental  que sostuvieron, conformaron un patrimonio común; que los  actos de administración ejecutados por la actora, fueron  resultado del “acuerdo  con Fernando”;   y que al ser preguntado sobre si existió subordinación  de la actora frente a Logística de Combustibles S.A.S., cuando  el deponente se desempeñó como su representante legal,  respondió que en ese tiempo “por  respeto le hacíamos caso al señor Fernando”,  manifestación con la que dejó al descubierto que este  último “era  el que delegaba en la demandante las labores que ella desarrollaba”.  

3.2. De los  testimonios recepcionados, no se infiere la comprobación del  ánimo societario de las partes.  

3.3. Conforme lo  alegó el demandado, la vinculación que tuvo la señora  Duarte Ramírez con su “actividad  empresarial”,  obedeció a que ella fue empleada de Sandoval Orjuela S.A.,  donde inició como auxiliar de topografía, luego como  topógrafo, persona jurídica que patrocinó sus  estudios de ingeniería civil, los cuales adelantó hasta  titularse, en 2007.  

Parte del salario  que percibía estuvo representado en el pago de sus tarjetas,  como lo señaló el accionado y lo admitió la  promotora en el interrogatorio de parte que absolvió, al  expresar que “los  gastos de mantenimiento del hogar de ella y de su hija se manejaban  con una cuenta a través de la tarjeta débito de la  empresa”  y eran pagados por la misma.  

En el reporte de  aportes a pensiones que milita en los folios 15 y 16 del cuaderno  principal, figura que, entre mayo de 2003 y enero de 2011, Sandoval  Olarte S.A. fue la empleadora de la accionante, con lo que se  ratifica la relación laboral que existió entre ellas.  

Respecto de ese  mismo documento, más adelante, el ad  quem añadió  que, posteriormente, los aportantes de los recursos fueron: del mes  de febrero de 2011 a agosto de 2015, Elie Ghassan Zarzour; entre  junio de 2016 y abril de 2017, nuevamente Sandoval Olarte S.A.; y  para los meses de septiembre y octubre de 2017, Logística de  Combustibles S.A.S. Así las cosas, estimó que esa  información “corrobora  aún más la dependencia [y]  subordinación”  de la actora frente a los empleadores atrás relacionados.  

3.4. Fue el  demandado quien otorgó autorización a la gestora del  litigio para que, en sus “ausencias  (…),  lo reemplazara, es decir, esto (…)  fue por una delegación, no como lo quiere hacer [ver]  la parte actora, que lo fue(…)  por un trabajo en pie de igualdad”,  según lo señalaron “todos  los declarantes solicitados por las partes”,  quienes relataron, en síntesis, que “ella  era quien quedaba a cargo en las ausencias por la delegación  que hacía el señor Fernando Sandoval”.  

3.5. Del  certificado de existencia y representación legal de Logística  de Combustibles S.A.S. se infiere que se constituyó en octubre  de 2013 y que fueron designados, como gerente, Elie Ghassan Zarzour  y, como subgerente, Luis Fernando Sandoval Casas. Debido a ello,  cobra relevancia la carta fechada el 8 del mes y año citados,  en la que la actora aceptó el cargo de suplente del  representante legal de la citada empresa y agradeció a los  accionistas “el  voto de confianza que depositaron”,  evidenciándose su “dependencia”  y “subordinación”  frente a la misma.  

3.6. La promotora  del proceso, en el interrogatorio de parte que absolvió, narró  que realizó su propia afiliación al sistema de  seguridad social, como quiera que era la encargada de efectuar tal  gestión para todo el personal de la empresa y, además,  precisó que “estaba  afiliada en pensión a Colpensiones, a EPS Alianz Salud y a  riesgos laborales con Sura”,  manifestaciones que “demuestran  la veracidad de las afirmaciones que hiciera el demandado”.  

3.7. De los  testimonios rendidos por los señores Libardo Acosta Rodríguez,  Mauricio Ángel Mesa y Hollman Alberto Yasunguaira Parra, a  solicitud de la parte demandada, se concluye la “inexistencia  de la sociedad de hecho reclamada”,  puesto  que, pese a que todos conocieron a las partes, se limitaron a decir  que los vieron trabajando juntos y que, en ausencia de Fernando  Sandoval Orjuela, era la señora Iveth Magaly Duarte Ramírez  quien “administraba  y manejaba el personal”,  sin que dieran “fe  si existía o no ese elemento de subordinación”.  

3.8. Respecto del  argumento aducido en la alegación de segunda instancia,  relativo al “enfoque  de género”,  cabe advertir que “el  análisis jurídico y probatorio que se ha hecho de las  relaciones sustanciales debatidas, de ninguna manera conlleva el  menoscabo para alguna de las partes por razón del género,  pues estas relaciones de pareja no permiten considerar que en el  litigio concurren situaciones que involucren estas condiciones”.  

4. En definitiva,  el Tribunal concluyó que la sentencia apelada debía  revocarse para, en su defecto, “declarar  probada la excepción propuesta, inexistencia de sociedad, por  lo que se negarán las pretensiones de la demanda y se  condenará en costas de ambas instancias a la parte  demandante”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene tres  cargos, todos fincados en la causal segunda de casación. La  Corte los resolverá conjuntamente, por las razones que en su  momento se expondrán.  

CARGO PRIMERO  

Denunció la  sentencia cuestionada, por ser indirectamente violatoria de los  artículos 38 y 42 de la Constitución Política,  98, 498, 499 y 505 del Código de Comercio, por falta de  aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que  incurrió el ad  quem al  apreciar la contestación de la demanda y algunos medios de  prueba.  

En pro de la  acusación, su proponente, en síntesis, expuso:  

1. La conclusión  a que arribó el sentenciador de segunda instancia, consistente  en que la relación de pareja que existió entre las  partes “no  fue permanente”  y que “no  vivían en el mismo sitio”,  es resultado de los graves yerros que esa autoridad cometió,  al no advertir que los señores Iveth Magaly Duarte Ramírez  y Fernando Sandoval Orjuela “sostuvieron  una auténtica relación concubinaria, de manera estable,  continua y bajo un mismo techo”.  

2. Las pruebas  deficitariamente apreciadas fueron los interrogatorios de parte  absueltos por los extremos procesales y la denuncia penal que, en  copia, aportó la actora; y las preteridas, la contestación  de la demanda, la copia de la escritura pública No. 2390 de 2  de diciembre de 2014, el documento fechado el 11 de mayo de 2018 que  obra en el folio 152 del cuaderno principal, los testimonios rendidos  por Elie Ghassan Zarzour, José Ferney Gañan Hernández  y Flor Marina Forero López y la confesión ficta  respecto del hecho cuarto del libelo introductorio, derivada de su  falta de contestación.  

3. Con el  propósito de demostrar los desatinos del Tribunal, luego de  reproducir la conclusión que sobre la relación  concubinaria de los litigantes éste plasmó  en  su fallo, la censora adujo:  

3.1. En los  interrogatorios practicados a las partes, ninguna de las preguntas  formuladas estuvo dirigida a establecer dónde vivían;  no obstante, el convocado, dejó en claro su convivencia con la  actora e, incluso, refirió algunos detalles sobre cuestiones  cotidianas de la misma.  

3.2. Si bien es  verdad, en la denuncia penal formulada por la accionante al demandado  por “violencia  intrafamiliar”,  aquélla relacionó direcciones diferentes de ellos, esa  circunstancia no era indicativa de que vivían por separado  sino de que, debido a los actos generadores de dicha queja, la señora  Duarte Ramírez, para ese momento, se había trasladado a  un lugar diferente al de la residencia común.  

3.3. La  contestación de la demanda da cuenta de que, al responderse  los hechos primero a quinto, el accionado admitió la  cohabitación con la gestora de la controversia, pese a su  propósito de negar la relación concubinaria que los  unió.  

3.4. A su turno,  en la escritura pública 2390 de 2 de diciembre de 2014, los  nombrados expresaron que “es  su voluntad AFECTAR A VIVIENDA FAMILIAR”  el inmueble objeto de dicho título, manifestación que  significó destinar el bien como sede del hogar que  conformaron.  

3.5. En el  documento que aparece a folio 152 del cuaderno No. 1, el señor  Elie Ghassan Zarzour declaró la convivencia de la pareja  conformada por los señores Duarte Ramírez y Sandoval  Orjuela, sin que el demandado hubiese solicitado la ratificación  del mismo o lo hubiere tachado de falso.  

3.6. En las  declaraciones rendidas en el curso del proceso por el precitado señor  y, además, por José Ferney Gañan Hernández  y Flor Marina Forero López, los tres relataron que el señor  Fernando Sandoval Orjuela les presentó a la señora  Iveth Magaly Duarte Ramírez como su esposa, trato que se  dieron por mucho tiempo.  

3.7. El hecho  cuarto de la demanda, contentivo de los aportes efectuados por la  accionante a la sociedad de hecho por ella reclamada, no fue  respondido en forma alguna en la contestación del libelo  introductorio, por lo que operó la confesión ficta del  mismo, quedando así comprobado, por lo tanto, que aquella  colaboró con las labores domésticas propias del hogar,  durante todo el tiempo que perduró la convivencia de las  partes.  

4. Así las  cosas, estimó la recurrente, en primer lugar, está  completamente desvirtuada la afirmación del ad  quem de  que la relación de pareja de las partes no supuso su  convivencia y no fue permanente; y, en segundo término, es  trascendente dicho error, toda vez que, demostrada como quedó  la unión concubinaria permanente en que se sustentó la  acción, su plena comprobación era base suficiente para  reconocer la sociedad de hecho deprecada, habida cuenta que, conforme  la jurisprudencia nacional, una y otra son inescindibles, de modo que  la primera permite establecer el surgimiento de la última.  

CARGO SEGUNDO  

Con respaldo en la  causal de casación del mismo número, se reprochó  al ad  quem haber  quebrantado indirectamente las normas relacionadas en la acusación  anterior y el artículo 23 del Código Sustantivo del  Trabajo, subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990, debido a los  evidentes errores de hecho en que incurrió al ponderar el  material probatorio.  

1. El primer  cuestionamiento formulado recayó, sobre las razones que  “llevaron  al Tribunal a tener por acreditada la existencia de una relación  laboral de la demandante frente al demandado”.  

Al respecto, la  impugnante expuso:  

1.1. El  sentenciador de segunda instancia se equivocó, de una parte,  al tener por demostrado, sin estarlo, que las labores ejecutadas por  la actora en beneficio del accionado fueron en desarrollo de “un  vínculo laboral”  entre ellos; que aquella, en su desempeño, “se  encontró bajo continua subordinación y dependencia”  de éste; que percibió salario; y que “Fernando  Sandoval Orjuela es la misma sociedad Sandoval Orjuela S.A. o  Logística de Combustibles S.A.S.”.  

1.2. Los elementos  de juicio que, en criterio de la recurrente, fueron incorrectamente  ponderados son: la carta librada por la demandante el 8 de octubre de  2013; el reporte de cotizaciones a pensión; el diploma de  ingeniera civil que le fue otorgado; el certificado de existencia y  representación de Logística de Combustibles S.A.S.; el  interrogatorio absuelto por la convocante; y los testimonios de los  señores Elie Ghassan Zarzour, José Ferney Gañan  Hernández, Flor Marina Forero López, Libardo Acosta  Rodríguez, Mauricio Ángel Mesa, Hollman Yasunguaira  Parra y Misael Traslaviña Herreño.  

A su turno, las  pruebas desconocidas corresponden a la denuncia penal aportada con el  libelo introductorio y al indicio grave referido en el artículo  225 del Código General del Proceso.  

1.3. Una vez  precisó con detalle los argumentos que el Tribunal esgrimió  en apoyo de la conclusión discutida, la censora le enrostró  a dicha Corporación los siguientes desatinos:  

1.3.1. No apreció  que los pagos relacionados en el reporte de semanas cotizadas en  Colpensiones en favor de la actora no son continuos y, por lo tanto,  supuso lo que el documento no acredita, esto es, “la  prueba del vínculo laboral entre la señora Magaly  Duarte y el demandado Fernando Sandoval Orjuela”,  cuando este último no efectuó un solo aporte, sin que  se hubiere acreditado que él autorizó con tal fin a  Sandoval Orjuela S.A., o que fuera su “socio,  gerente, representante, jefe”,  o que tuviera algún nexo con ella.  

1.3.2. Ni el  elemento de juicio atrás indicado, ni ninguno otro, demuestra  que la mencionada persona jurídica “hubiera  realizado inversiones o negocios con Fernando Sandoval Orjuela o la  sociedad Logística de Combustibles S.A.S., o la estación  de servicio u hotel, de la que pudiera remotamente inferirse que  existía algún motivo por el cual las labores realizadas  por la demandante en la estación de servicio estaban  vinculadas, se ordenaban, o prestaban a favor de tal sociedad”.  

1.3.3. El  mencionado vínculo tampoco fluye del interrogatorio de parte  absuelto por la actora, como quiera que ella allí dejó  en claro que las actividades que realizó al lado del  demandado, lo fueron “dada  su condición de pareja y en pie de igualdad”,  como se constata en los distintos pasajes que de la prueba reprodujo  la inconforme.  

1.3.4. En cuanto  hace a los testimonios, observó:  

1.3.4.1. Según  el propio Tribunal, las declaraciones rendidas por los señores  Libardo Acosta Rodríguez y Mauricio Ángel Mesa no  dieron cuenta del “elemento  subordinación”.  

1.3.4.2. El señor  Hollman Alberto Yasunguaira Parra no refirió la existencia de  un nexo laboral entre las partes, de donde mal podía colegirse  de su dicho que la actora se desempeñó en condiciones  de “subordinación  o dependencia”  del accionado.  

1.3.4.3. Las  versiones suministradas por los señores José Ferney  Gañan Hernández y Flor Marina Forero López, que  la censora compendió con detalle, tampoco informaron sobre los  referidos elementos sino, por el contrario, dieron cuenta que la  señora Iveth Magaly Duarte Ramírez “se  comportaba públicamente como dueña”  y que “los  trabajadores de la estación de servicio la reconocían  como jefe”,  sin que de lo expuesto por la segunda de los nombrados, en el sentido  de que era en las ausencias del señor Fernando Sandoval  Orjuela que ella mandaba, se siga la comprobación de la  “subordinación”  sino,  más bien, que entre ellos existía “colaboración”.  

1.3.4.4. El  testimonio del señor Elie Ghassan Zarzour, del que la  inconforme igualmente reprodujo diversos fragmentos, a decir de esta  última, resulta de especial importancia, como quiera que él,  en asocio con las partes, realizó la compra del predio,  construcción y puesta en marcha de la estación de  servicio “El  Satélite”  de Chocontá.  

Con dicha versión  se demostró que los tres tomaron las decisiones para sacar  adelante ese proyecto y, por lo mismo, el ad  quem la  descontextualizó cuando, soportado en que el deponente indicó  que, en principio, por respeto, hacían caso al señor  Fernando Sandoval Orjuela, infirió la existencia de un vínculo  laboral entre aquéllos.  

Más  adelante, la impugnante reiteró los anteriores planteamientos,  particularmente, en punto de las actividades que la demandante  desplegó en relación con el montaje y funcionamiento  del establecimiento de comercio arriba identificado.  

1.3.4.5. La  declaración del señor Misael Traslaviña Herreño  tampoco acreditó la subordinación de la actora frente  al demandado, como quiera que el deponente no refirió ningún  hecho del que pudiera deducirse tal circunstancia.  

1.3.5. El  Tribunal, respecto la carta que la accionante dirigió a la  junta de accionistas de la sociedad Logística de Combustibles  S.A.S., en la que aceptó y agradeció su designación  como suplente del representante legal, “no  vio”  que estaba “lejos  de mostrar que la señora Iveth Magaly Duarte se encontraba  bajo el control, subordinación o dependencia del señor  Fernando Sandoval Orjuela”;  por el contrario, dicha misiva evidenció “el  grado de autonomía y control que tenía ella de las  actividades emprendidas en asocio con [é]ste,  al punto que desde el mismo momento de la constitución de la  sociedad quienes quedaron como gerente y subgerente fueron Elie  Zarzour (sic)  e Iveth Magaly Duarte”.  

1.3.6. La  precedente omisión del sentenciador de segunda instancia  aparejó el desconocimiento del certificado de existencia y  representación de la precitada sociedad, puesto que conforme  el mismo, el señor Fernando Sandoval Orjuela nunca fue  designado subgerente, hecho que supuso tal autoridad.  

2. El segundo  reproche formulado consistió en que “[t]ampoco  las pruebas examinadas por el tribunal permitían tener por  demostrado que la señora Iveth Magaly Duarte hubiera recibido  del demandado un salario o remuneración como retribución  por las labores que ella desempeñaba”.  

2.1. En opinión  de la recurrente, esa inferencia del ad  quem  fue fruto de la indebida apreciación del interrogatorio de  parte absuelto por la  actora,  del reporte de cotizaciones a pensión, del “acta  de grado”  de la demandante como ingeniera civil, de los testimonios de Elie  Ghassan Zarzour y José Fernando Gañan Hernández  y, adicionalmente, de la preterición del indicio grave  contemplado en el artículo 225 del Código General del  Proceso, así como de la denuncia penal allegada con el libelo  introductorio.  

2.2. Al respecto,  explicó:  

2.2.1. El reporte  de cotizaciones a pensión no demuestra que la sociedad  Sandoval Orjuela S.A. hubiese pagado los estudios profesionales de la  promotora del litigio, ni siquiera considerada la simultaneidad de  los aportes allí relacionados con la fecha de obtención  del respectivo título.  

2.2.2. La  declaración de parte rendida por la señora Duarte  Ramírez fue tergiversada por la citada colegiatura, toda vez  que la exponente negó que el convocado le hubiese pagado  salario y precisó, adicionalmente, que acordó con él,  como pareja, manejar unas cuentas bancarias, de ahorro y corriente,  para atender los gastos del hogar común, sin que de allí  se desprenda, como lo entendió esa Corporación, que  admitió la percepción de alguna remuneración  proveniente del señor Sandoval Orjuela, como contraprestación  de los servicios por ella prestados.  

2.2.3. El  sentenciador de segunda instancia desconoció el indicio  contemplado en el artículo 225 del Código General del  Proceso, ante la ausencia de un principio de prueba por escrito de la  relación laboral y de los pagos salariales aducidos por dicha  autoridad.  

2.2.4. Pasó  por alto la declaración del señor Elie Ghassan Zarzour,  quien negó que la gestora del presente asunto hubiese recibido  sueldo o salario por las labores que desplegó en la estación  de servicio “El  Satélite”  de Chocontá.  

3. Al cierre, la  impugnante predicó la trascendencia de los errores  denunciados, habida cuenta que, debido a ellos, el Tribunal reconoció  que los servicios prestados por la actora fueron en desarrollo de una  relación laboral con el demandado y a cambio de un salario,  desatino que lo condujo a negar la sociedad de hecho reclamada en la  demanda.  

CARGO TERCERO  

Fincada en la  causal esgrimida en los reproches anteriores, la recurrente delató  la infracción indirecta de los mismos preceptos especificados  en la censura inicial, en razón de los errores de hecho en que  incursionó el ad  quem al  valorar las pruebas del proceso.  

1. De entrada, le  reprochó a la mencionada Corporación no haber tenido  por demostrado, estándolo, en primer lugar, que las partes  “desarrollaron  una actividad económica conjunta, en pie de igualdad, en orden  a conseguir beneficios mutuos desde el mes de abril de 2002 hasta  diciembre de 2017”;  en segundo término, que “dicha  actividad se dio de manera paralela a la unión marital o  concubinaria que existió entre las partes”;  en tercer puesto, que “la  demandante hizo importantes aportes en trabajo e industria a dicha  sociedad”;  y, por último, “el  ánimo societario”.  

2. Puntualizó  que el Tribunal  apreció  indebidamente los testimonios de Elie Ghassan Zarzour, José  Ferney Gañan Hernández, Flor Marina Forero López  y Mauricio Ángel Mesa, amén que dejó de valorar  las matrículas inmobiliarias Nos. 154-45364, 154-45362 y  154-45359 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Chocontá, el certificado de tradición del automotor  de placa URU-720, la confesión ficta por ausencia de réplica  respecto del hecho cuarto del libelo introductorio, la contestación  de la demanda, la denuncia penal aportada por la actora, los  documentos fechados el 11 de mayo y 26 de julio de 2018 y la  escritura pública 2390 de 2 de diciembre de 2014.  

3. Con el  propósito de comprobar los yerros denunciados, la casacionista  adujo:  

3.1. En punto de  la comprobación de los aportes realizados por la actora a la  sociedad de hecho deprecada:  

3.1.1. La falta de  apreciación de la confesión ficta del hecho cuarto de  la demanda, como quiera que el convocado, al contestar dicho escrito,  no hizo ningún pronunciamiento al respecto.  

3.1.2. La  preterición del documento declarativo extendido por el señor  Elie Ghassan Zarzour el 11 de mayo de 2018, que no fue tachado de  falso por el demandado, en el que reconoció expresamente la  existencia entre las partes de una sociedad de hecho, fruto de su  esfuerzo permanente y colaboración.  

3.1.3. El  cercenamiento de la declaración del señor Mauricio  Ángel Mesa, como quiera que el sentenciador de segunda  instancia pasó por alto que él manifestó haber  visto trabajando juntos a los extremos procesales en la estación  de servicio que montaron en el municipio de Chocontá.  

3.1.4. La  deficiente ponderación del testimonio del señor Elie  Ghassan Zarzour, en tanto éste manifestó que Iveth  Magaly Duarte Ramírez, Fernando Sandoval Orjuela y él  se asociaron para montar el establecimiento de comercio atrás  relacionado; y que, “[c]omo  resultado de esto, el tribunal no vio que todas esas labores,  realizadas por la demandante, junto con la administración del  hotel (…)  que también asumió, se daban como aportes a dicho  proyecto”.  

3.2. En segundo  lugar, la censora estimó que las actividades realizadas por  las partes tuvieron por fin repartirse las utilidades o pérdidas,  habida cuenta “la  naturaleza mercantil”  de las mismas, lo que no apreció el Tribunal.  

3.2.1. Consideró  que ello quedó demostrado con el certificado de existencia y  representación de Logística de Combustibles S.A.S.,  acreditante de la inversión en acciones de esta compañía  por parte de la pareja y su ánimo de explotar sus  establecimientos; la declaración del señor Elie Ghassan  Zarzour, en tanto relacionó los bienes adquiridos en conjunto  por los litigantes; la respuesta que el prenombrado tercero dio al  requerimiento que el juzgado le hiciera, sobre la entrega de  utilidades por la precitada persona jurídica al demandado; y  los certificados, por una parte, de matrícula inmobiliaria y,  por otra, de tradición del automotor placa URU-720,  relacionados en el punto anterior, en tanto que “acreditan  la adquisición de inmuebles”  y del mencionado vehículo “en  partes iguales”  por lo extremos de la controversia.  

3.2.2. Observó  que los elementos de juicio en precedencia mencionados comprueban  “que  las actividades y proyectos emprendidos por la pareja Duarte-Sandoval  pretendía[n]  la obtención de beneficios y que durante el tiempo que duró  esta comunidad de esfuerzos se fue incrementando significativamente  el patrimonio social”.  

3.3. Finalmente,  reprochó que el ad  quem no  encontrara la prueba del animus  o affectio  societatis.  

3.3.1. Sobre este  particular, consideró que esa conclusión fue resultado  de que el sentenciador pretendió la demostración  directa de dicho elemento y entendió que su comprobación  suponía la existencia de una especial cercanía e  intimidad de las partes que no fue acreditada, postura del todo  equivocada, toda vez que, conforme la jurisprudencia, el referido  ánimo “suele  estar implícito y fluir de la misma realización fáctica  social”.  

3.3.2. Con tal  base, puntualizó que la acreditación del aspecto en  comento sí se dio en el proceso, pues el Tribunal admitió  la existencia de la relación afectiva que mantuvieron los  litigantes, amén que los señores Elie Ghassan Zarzour,  José Ferney Gañan Hernández y Flor Marina Forero  López declararon que el señor Sandoval Orjuela  presentaba a la señora Duarte Ramírez como su esposa,  que ella participó activamente en las obras de construcción  de la estación de servicio “El  Satélite”  de Chocontá y que “mandaba”  en la misma, actos públicos de los que se desprende la prueba  tanto de la relación sentimental que existió entre las  partes, como de los actos de colaboración prolongados en el  tiempo, claramente indicativos del propósito que tuvieron de  asociarse.  

3.3.3. Estimó  que a lo anterior debe añadirse el reconocimiento que los  mismos señores Duarte Ramírez y Sandoval Orjuela  hicieron del vínculo familiar que los ató, como aparece  en la escritura pública 2390 del 2 de diciembre de 2014, en la  que afectaron a vivienda familiar el inmueble sobre el que ese  instrumento trató; y en la contestación de la demanda,  en cuanto hace al pronunciamiento que el demandado efectuó en  torno de los hechos primero y quinto.  

3.3.4. Reiteró  que la demostración de que se trata, igualmente fluye del  documento declarativo expedido por el señor Ghassan Zarzour y  de las declaraciones rendidas por éste y los señores  Libardo Acosta Rodríguez y Mauricio Ángel Mesa.  

4. Como en los  cargos anteriores, terminó la recurrente explicando la  trascendencia de los errores denunciados en esta acusación.  

CONSIDERACIONES  

1. La  acumulación de los cargos.  

1.1. Como se  desprende del compendio que se hizo de la sentencia de segunda  instancia, el Tribunal, en apoyo de las decisiones que adoptó,  esgrimió:  

1.1.1. En primer  término, que pese a no estar en discusión la existencia  de la relación afectiva que sostuvieron las partes, ese  vínculo no fue permanente y no comportó su convivencia.  

1.1.2. En segundo  lugar, señaló la razón principal para desestimar  la acción, esto es, la comprobación de que la  participación de la actora en la actividad empresarial del  demandado obedeció al vínculo laboral que ella mantuvo,  fundamentalmente, con Sandoval Orjuela S.A. y Logística de  Combustibles S.A.S.  

1.1.3. Y,  adicionalmente, aseveró que la demostración de que el  señor Sandoval Orjuela presentara a la señora Duarte  Ramírez como su esposa, que ella hubiese participado en el  proceso constructivo de la estación de servicio “El  Satélite”  de Chocontá y que, una vez empezó a funcionar, mandara  en la misma, no son hechos acreditantes de que entre ellos existió  ánimo societario, elemento que calificó huérfano  de comprobación.  

1.2. El primero de  esos argumentos, la recurrente lo combatió en el cargo  inicial; el siguiente, en el segundo; y el último, en el  tercero.  

1.4. Añádese  la interdependencia de las acusaciones, toda vez que, como se verá,  el resultado de cada una es determinante para las otras, de modo que  su eventual éxito o fracaso incidirá en un resultado  similar de las restantes, correlación que igualmente aconseja  el estudio aunado, pero sucesivo, de todos los ataques elevados en  desarrollo de la impugnación extraordinaria.  

2. La sociedad  de hecho entre concubinos. Generalidades. Evolución.  Presupuestos básicos.  

2.1. La historia  universal y, particularmente, la nacional, dejan en claro que ha sido  una constante la existencia del concubinato, entendido como una unión  extramatrimonial de hecho que, sin derivar de un vínculo  jurídico formal previo, da lugar a la convivencia de sus  integrantes, con todo lo que ello comporta, como el surgimiento de  estrechos lazos afectivos, la ocurrencia de relaciones sexuales, la  procreación de descendencia, la colaboración y la ayuda  mutuas, entre otras muchas características, que bien pueden  englobarse en el concepto de la conformación de una familia.  

2.2. Esa realidad  social, en el ámbito patrio, hay que recordarlo, fue en  principio severamente reprochada, al punto el Código Penal  contenido en la Ley 19 de 1890 preveía que el amancebamiento  público de personas de diferente sexo que, sin estar casadas,  hicieran vida marital entre sí, constituía delito.  

Tal concepción,  fruto de importantes cambios sociales e ideológicos ocurridos  en el país en los años treinta, fue abandonada en el  posterior estatuto penal (Ley 95 de 1936), que optó por la  despenalización del concubinato.  

2.3. La referida  tendencia renovadora permitió igualmente que esta Sala de la  Corte, a partir del fallo del 30 de noviembre de 1935, tras  diferenciar las sociedades de hecho que “se  forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de  uno o de varios o de todos los requisitos o solemnidades que la ley  exige para las sociedades de derecho, no alcanzan la categoría  de tales”,  de aquellas que “se  originan en la colaboración de dos o más personas en  una misma explotación y resultan de un gran conjunto o de una  serie coordinada de operaciones que efectúan en común  esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito”,  admitiera que, al lado de la relación concubinaria, puede  darse una sociedad de hecho de la segunda clase atrás  advertida, siempre y cuando se cumplan, de un lado, los siguientes  requisitos generales:  

Se presumirá ese  consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato  implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia,  admitir o reconocer la sociedad creada de hecho, cuando la aludida  colaboración de varias personas en una misma explotación  reúna las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una  serie coordinada de hechos de explotación común; 2º  Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre  los presuntos asociados, tendiente a la consecución de  beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se  desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de  ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia  proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un  mandato o de cualquiera otra convención por razón de la  cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté  excluido de una participación activa en la dirección;  4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de  tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes,  sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.  

Y, de otro, las  exigencias especiales ilustradas a continuación:  

Si la sociedad -lo que es  muy frecuente- se ha creado de hecho entre concubinos, será  necesario que medien, además, para poderla reconocer, estas  dos circunstancias adicionales:  

1º Que la sociedad no  haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular  el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato será  nulo por causa ilícita, en razón de su móvil  determinante. En general, la ley ignora las relaciones sexuales fuera  del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir  de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay  obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el  móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener  el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación  de la teoría de la causa;  

2º Como el concubinato  no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho,  es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que  se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de  los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito  de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común  vivienda y de una intimidad al manejo, conservación o  administración de los bienes de uno y otro o de ambos  (CSJ,  SC de 30 nov. 1935, G.J., t XLII, pág. 479 y siguientes).  

2.4. El correr de  los días, la ya observada despenalización del  concubinato y, principalmente, la acentuada aceptación social  de las uniones extramatrimoniales, al punto que en el país un  alto número de parejas se encontraban en esa circunstancia,  tornó insuficiente la solución jurisprudencial  registrada precedentemente, sobre todo porque ella, como se aprecia,  estaba fincada en la ilicitud del concubinato, habida cuenta de que  al momento de su aparecimiento, dicha forma de vinculación  seguía siendo delito.  

Ello explica la  rigidez de las exigencias especiales que preveía, en procura  de evitar tal tipo de nexo y, sobre todo, de marcar una nítida  diferenciación entre esa forma de relación y la  floración de una sociedad de hecho entre sus integrantes.  

2.5. Resultado de  todo ello fue que el legislador de 1990, mediante la Ley 54 de ese  año, modificada por la Ley 979 de 2005, concibió como  figura autónoma la unión marital de hecho, esto es, “la  formada por un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una  comunidad de vida permanente y singular”  (art. 1º), aplicable igualmente a parejas del mismo sexo,  conforme la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, a la  que otorgó efectos económicos, al prever que “[s]e  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente”  cuando “exista  unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos  años”  entre personas “sin  impedimento legal para contraer matrimonio”,  o cuando alguno de los compañeros o los dos lo tienen,  “siempre  y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas (…)  por  lo menos un año antes de la fecha en que se inició la  unión marital de hecho”  (art. 2º).  

También que  en la Constitución Política de 1991 se reconocieran,  sin restricciones, ni distingos, las uniones extramatrimoniales, en  general, al consagrarse en su artículo 42 que “[l]a  familia es el núcleo fundamental de la sociedad”  y que “[s]e  constituye por vínculos naturales  o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una  mujer de contraer matrimonio o  por la voluntad responsable de conformarla”  (se subraya), imponiéndole al Estado y a la sociedad toda, el  deber de brindarle “protección  integral”.  

Precisamente,  sobre este precepto superior, la Sala consideró “diáfano”  que  el  constituyente, en  lo relativo a la “conformación”  de la familia, “adopt[ó]  (…)  un criterio abierto  y dúctil que se contrapone a los  principios férreos y cerrados que otrora caracterizaron el  ordenamiento jurídico nacional en el punto; por supuesto que,  sin ambages de ninguna especie”,  admitió que ella “se  forma, no solo a partir del vínculo matrimonial, sino,  también, por la voluntad libre y responsable de la pareja de  conformarla, sin mediar, en este caso, ningún ligamen jurídico  de aquellos que surgen para ella cuando está unida por  matrimonio. Circulan de ese modo, pues, por cauces constitucionales,  los principios orientadores de disposiciones legales de diverso  orden, entre ellas, fundamentalmente, la ley 54 de 1990, por medio de  la cual se definieron las ‘uniones  maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros’”  (CSJ, SC de 25 de noviembre de 2004, Rad. n.° 7291).  

Es evidente,  entonces, la constante evolución, tanto social como jurídica,  de la familia, en sí misma considerada, así como de los  elementos o factores que la integran o caracterizan, desarrollo en  torno del cual esta Corporación ha observado:  

El interés por  superar las inequidades sociales y el trato discriminatorio hacia las  familias naturales inspiró la producción de  jurisprudencia de la Corte, admitiendo como generador de derechos el  esfuerzo común de las parejas que tomaban la decisión  libre y voluntaria de hacer vida en pareja, alejada de los ritos del  matrimonio; es así como con la sentencia de 30 de noviembre de  1935, G.J. 1987, p. 476, se les empezó a reconocer efectos  económicos bajo la figura de la sociedad de hecho, con los  condicionamientos de la legislación civil sobre la materia.  

Tal aporte previsor, se vio  reflejado con posterioridad en la expedición de la Ley 54 de  1990, al introducir en el ordenamiento jurídico la figura de  la unión marital de hecho, que en su artículo 1° la  definió como ‘la formada entre un hombre y una mujer,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular’, recibiendo quienes la conforman la denominación  de compañeros permanentes.  

A pesar de que para la época  de su expedición se restringieron sus alcances para los nexos  afectivos entre ‘un hombre y una mujer’, esta regulación  ha ido adquiriendo mayor repercusión con posterioridad a la  promulgación de la Constitución Política de  1991, que en el artículo 42 contempla como fundamental el  derecho a la familia, en sus diferentes manifestaciones, y le  atribuye al Estado el deber de protegerla de una manera integral.  

Es así como la Corte  Constitucional en sus sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 hizo  extensivos a las parejas del mismo sexo los derechos reconocidos a  los vínculos afectivos entre heterosexuales, de donde en la  actualidad el concepto de unión marital de hecho se refiere a  una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo,  con ánimo de singularidad y permanencia  (CSJ,  SC de 19 dic. 2012, rad. n.° 2004-00003-01).  

2.6. No obstante  la independencia de las figuras de que se trata, el matrimonio, la  unión marital de hecho y el concubinato, así como de  los efectos que en el plano económico pueden derivarse de cada  una de ellas, la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes y la sociedad de hecho entre  concubinos, es innegable la importancia que las modificaciones  constitucional y legal precedentemente registradas tuvieron en el  último de tales fenómenos, particularmente, en la  flexibilización de los requisitos especiales para su  surgimiento.  

Con ese propósito  la Sala, en los inicios de este milenio, advirtió el acentuado  cambio, por una parte, en la dinámica interna de las uniones  maritales, toda vez que ellas “ya  no se forma[n]  para satisfacer únicamente necesidades biológicas,  afectivas o sicológicas sino, también económicas”;  y, por otra, “en  el rol”  de sus integrantes, como quiera que “la  mujer, a sus funciones tradicionales de orden doméstico,  agregó la de proveedora económica del hogar, cuanto que  ingresó al mercado laboral”,  superándose de ese modo “la  relación de pareja de naturaleza patriarcal”,  en la que el hombre cumplía de forma exclusiva esa función,  para pasar a un vínculo en el que “la  mentada responsabilidad [es]  asumida por ambos compañeros, en aras de esforzarse para  alcanzar la estabilidad económica, proyectar un futuro y  optimizar sus condiciones de vida”.  

En consonancia con  lo anterior, la Corporación estimó:  

Siendo ello así, no  puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la  sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de  aportes comunes, participación en las pérdidas y  ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la  unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear,  prolongar o estimular dicha especie de unión,  pues, por el contrario en  uniones concubinarias con las particularidades de la aquí  examinada no puede escindirse tajantemente la relación  familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos  económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida  como aconteció en este caso, tal como emerge de la prueba  reseñada por la censura  (CSJ,  SC de 27 jun. 2005, rad. n.° 7188; se subraya).  

Siguiendo esa  misma línea de pensamiento, la Corte, en tiempo menos lejano,  sobre la cuestión que se comenta, luego de desatacar “la  notable transformación del derecho de familia según la  sensible evolución social, cultural, política y legal  experimentada en las últimas décadas, particularmente,  en cuanto hace a la persona como centro motriz del ordenamiento  jurídico, el pleno respeto de su identidad, dignidad y libre  desarrollo de su personalidad, el reconocimiento de la familia en  tanto eje central de la sociedad, sus nuevas fuentes generatrices y  las del estado civil, la simetría absoluta en derechos y  obligaciones entre consortes, compañeros libres o  permanentes”,  así como por los demás factores que enumeró, y  tras poner de presente tanto las previsiones del artículo 42  de la Constitución Política, como la expedición  de la Ley 54 de 1990, expresó:  

Por ello, en la época  actual las uniones libres generan efectos ‘proyectados en  derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en  situación individual, familiar y estado civil (artículo  1º, Ley 54 de 1990)’ y constituyen un estado ‘civil  diverso al matrimonial’ (cas civ. sentencia de 11 de marzo de  2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterado en Auto de 17 de  junio de 2008, exp. C-05001-3110-006-2004-00205-01), de donde, a no  dudarlo, los  elementos estructurales del contrato societario de hecho entre  ‘concubinos’, ‘o sea, la calidad de asociado, los  aportes y la participación o distribución de riesgos,  pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código  Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo  asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis,  affectio societatis)’ (cas civ. 30 de junio de 2010, exp.  08001-3103-014-2000-00290-01), en los tiempos actuales, no deben  entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con  independencia o prescindencia de la relación personal y  familiar, tanto cuanto más que en línea de principio  confluyen y ‘pueden estar inmersos en esa comunidad de vida  (…)’  (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188).  

En afán de precisión,  para la Corte, la comunidad de vida singular, estable o duradera  entre quienes como pareja conviven mora uxorio, integran una unidad o  núcleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la  cohabitación, las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro  mutuos, por elementales reglas de experiencia, evidencia  de suyo, por sí y ante sí, el prístino designio  de conformar también una comunidad singular de bienes con  esfuerzos recíprocos y el propósito de asociarse de  obtener un patrimonio o ‘provecho económico común,  sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter  de las actividades que lo originan, o sea también con el  trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda de las  actividades de otro socio’ (cas  civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826).  

Esta Sala, en consecuencia,  acentúa la relevancia singular de la relación personal  o sentimental como factor de formación, cohesión y  consolidación del núcleo familiar, así como la  particular connotación de las labores del hogar, domésticas  y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de  cooperación o colaboración conjunta de la pareja para  la obtención de un patrimonio común. Para  ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico  y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación  a las labores del hogar, cooperación y ayuda en las  actividades de otro, constituyen per se un valioso e importante  aporte susceptible de valoración, la demostración  inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de  bienes, salvo prueba en contrario  (CSJ, SC de 24 feb. 2011, rad. n.° 2002-00084-01: se subraya).  

En tiempo  relativamente próximo, en relación con la vinculación  de parejas por los hechos, esta Colegiatura estableció que  “deben  deslindarse dos etapas, antes y después de la Ley 54 de 1990.  En la primera, toda convivencia no formal, entre hombre y mujer con  carácter permanente y singular, por regla general se asimiló  como una relación concubinaria. En la segunda, toda unión  de hecho entre dos personas no casadas, cuando satisface las premisas  del precitado cuerpo normativo, se considera una unión marital  de hecho que eventualmente puede engendrar sociedad patrimonial, pero  con plenos efectos jurídicos, al punto que según la  doctrina probable de esta Corte, es un auténtico estado civil  como el mismo matrimonio. Sin embargo, junto a la unión  marital o al matrimonio, subsisten uniones de personas carentes de  vínculo legal entre sí, o simples convivientes que no  reúnen los requisitos de la Ley 54 de 1990”.  

Así las  cosas, concluyó: “Por  lo tanto, el  concubinato corresponde en Colombia a una institución  claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que  puede definirse como unión de hecho no matrimonial de  convivencia afectiva y común, libremente consentida y con  contenido sexual, sin que revista las características del  matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad,  estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones  sexuales”  (se subraya).  

En ese mismo  fallo, adelante puntualizó:  

No empecé, esta  familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en [el]  artículo 42 de la Constitución Política],  per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales,  tampoco sociedad universal; pero  paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica  sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes  recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o  participación en las utilidades o beneficios y pérdidas,  y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de  colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella  vivencia permanente con carácter afectivo.  En consecuencia, puede  existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho  (artículo 98 del Código de Comercio).  

En esas condiciones, más  allá del carácter sentimental o de la simple comunidad  marital en la relación de pareja, cuando  sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito  o ‘implícito’, derivado de hechos o actos  inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y  enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además,  hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.  

De consiguiente, en muchas  hipótesis, puede  existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital  de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes  sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o  civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad  conyugal, o con la sociedad patrimonial.  Pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía  jurídica. Todo ello, de la misma manera cómo puede  existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea,  una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o  por uno de estos con terceros  (se  subraya).  

En un segmento  posterior, la Corte insistió en que:  

La convivencia o la vida en  común de una pareja no  puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si  está debidamente demostrada, será indicio del affectio  societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo  de uno de sus elementos axiológicos.  Sin embargo, ese  comportamiento no puede aparecer como relación jurídica  de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de  tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a  los convivientes en un plano de igualdad o de simetría.  

De modo que si  a esa relación, se suman la participación en las  pérdidas y utilidades y la realización de aportes  conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis,  refulge una auténtica sociedad de hecho;  y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada  no propiamente como una acción in reverso, sino como una actio  pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá  de la simple relación personal concubinaria  (CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01; se subraya).  

2.7. Corolario de  lo expresado, es la coexistencia en la actualidad del matrimonio, que  por el solo hecho de su celebración, da lugar a la sociedad  conyugal; de la unión marital de hecho, que posibilita el  surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, cuando se cumplen las exigencias establecidas por el  legislador; y de las relaciones concubinarias, que pueden dar lugar o  no a la constitución de una sociedad de hecho, según  que, como en el caso anterior, se satisfagan las condiciones  necesarias para ello.  

En punto de la  última de estas figuras, indispensable es puntualizar que la  mera configuración del vínculo concubinario, no  determina automáticamente la subsecuente formación  entre los convivientes, de una sociedad de hecho.  

Así las  cosas, debe enfatizarse, pues, que en procura de comprobar la  constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no  basta demostrar la convivencia de los mismos, con todo lo que ello  supone en el plano afectivo, sexual y, si se quiere, cotidiano, sino  que es indispensable, adicionalmente, acreditar que los partícipes,  en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más  allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente  demostrativos de su intención de asociarse mediante la  realización de aportes, de industria o de capital, con el  objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación  patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse  efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.  

En líneas  generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea  su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o  dinero- y los actos de colaboración recíproca a una  misma explotación económica, en un plano de igualdad,  encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si  se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los  que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la  affectio  societatis  y el ánimus  lucrandi,  como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia de  22 de junio de 2016.  

3.        El derecho a  la igualdad. Su infracción en los conflictos que comportan la  separación de las parejas y la reclamación de sus  derechos económicos.  

3.1.        El breve  esbozo histórico sobre la familia atrás consignado,  deja al descubierto que ella y, particularmente, sus miembros, han  sido, históricamente, objeto de discriminación.  

De suyo, en  antaño, las familias de hecho, frente a las de origen  matrimonial, fueron socialmente reprochadas y jurídicamente  desconocidas. Ni qué decir, entonces, de las integradas por  personas del mismo sexo.  

Sólo como  resultado de un ingente esfuerzo de la jurisprudencia que, como se  vio, tomó iniciativa por reconocer efectos patrimoniales a las  relaciones concubinarias a través de la figura de las  sociedades de hecho; luego, de la ley, al institucionalizar las  uniones maritales de hecho y prever, en cuanto a ellas, el  surgimiento de las sociedades patrimoniales entre compañeros  permanentes; posteriormente, de la Constitución Política  de 1991, al cambiar el paradigma de la familia, para concebir uno  amplio y comprensivo de todas las posibilidades; y, finalmente, de la  importante intervención de la Corte Constitucional, al ampliar  el campo de aplicación de las uniones maritales de hecho a las  parejas del mismo sexo, es que se ha ido superando el trato desigual  que, tradicionalmente, ha afectado la institución familiar.  

3.2. Pero la  discriminación en el ámbito de la familia no solamente  ha incidido negativamente en dicha institución, como tal, sino  más que todo en sus miembros, particularmente, en la mujer.  

Al respecto, es  del caso señalar con carácter meramente ejemplificativo  y muy diciente, que tal y como fue concebido el matrimonio, la esposa  estaba sometida a la “potestad  marital”  y, en tal virtud, no podía administrar sus bienes, ni  participar en la dirección del hogar, ni ejercer la patria  potestad sobre sus propios hijos. Sólo con las reformas  introducidas mediante la Ley 26 de 1932 y los Decreto 2820 de 1974 y  772 de 1975, se igualaron los derechos de los cónyuges en  estos aspectos.  

Precisamente, como  consecuencia de esa tradicional desigualdad, la Constitución  Política de 1991, en su artículo 43, para conjurarla,  estableció como principio que “[l]a  mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y  que aquélla “no  podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.  A su turno, en el plano familiar, consagró en el inciso 4º  del artículo 42, que las relaciones de ese tipo “se  basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el  respeto recíproco entre todos sus integrantes”.  

Es notorio, por lo  tanto, que sólo de forma paulatina es que, en el campo de la  regulación jurídica, se han adoptado normas dirigidas a  evitar la discriminación de la familia, en general, de sus  miembros, en particular, y de la mujer, específicamente, las  cuales se encuentra complementadas con las de carácter  internacional que apuntan al mismo fin, especialmente, la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, la Convención sobre la eliminación de  todas las formas de discriminación contra la mujer, a su turno  adoptada por la Ley 51 de 1981, y la Convención Internacional  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o  Convención de Belém do Pará, recogida en la Ley  248 de 1995.  

Como lo puso de  presente la Corte Constitucional:  

(…)  Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad, en el marco de las  relaciones familiares, el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce la igualdad de derechos entre los  integrantes de la familia y de la pareja, mientras que el artículo  43 consagra la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre. De  otro lado, el artículo 42 confiere a la pareja la libertad de  decidir el número de hijos que quieran tener, pero también  le impone a la misma el deber de sostener y educar a sus hijos  mientras sean menores de edad o impedidos.  

La  consagración de la igualdad entre los integrantes de la  familia, y en particular de los miembros de la pareja -entre ellos  mismos y frente a sus derechos y deberes como padres- se  encuentra ligada en Colombia a las progresivas reformas al Código  Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas  prerrogativas que antes correspondían únicamente al  hombre y padre de familia.  

Así, la expedición  del Decreto 2820 de 1974 ‘Por el cual se otorgan iguales  derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones’,  estableció la igualdad definitiva entre marido y mujer  eliminando la potestad marital, fijando la potestad parental en  cabeza de ambos padres y, por ende, la igualdad de derechos y deberes  sobre los hijos no emancipados, estableciendo disposiciones que  promovían la dirección conjunta del hogar y del  sostenimiento de la familia.  

Por otra parte, la Ley 1ª  de 1976 ‘Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio  civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el  matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas  disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en  materia de Derecho de Familia’, reconoció el derecho de  la mujer a solicitar el divorcio en igualdad de condiciones que el  hombre.  

También el Decreto  772 de 1975 introdujo modificaciones al Código Civil  estableciendo que ambos padres debían encargarse conjuntamente  de la crianza y la educación de sus hijos.  

Otras normas más  recientes como el Código de Infancia y Adolescencia –Ley  1098 de 2006- y la Ley 1410 de 2010 ‘Por medio de la cual se  autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la  ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de  trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la  maternidad responsable’, establecen en cabeza de ambos padres  por igual la responsabilidad sobre sus hijos y el cumplimiento de los  deberes paterno-filiales. El artículo 1 de la Ley 1410 de  2010, determina que la paternidad y la maternidad responsables son un  derecho y un deber ciudadano y que las parejas tienen derecho a  decidir libre y responsablemente el número de hijos que  conformarán la familia.  

Asimismo,  en el derecho internacional, instrumentos como la Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer, consagran el deber de los Estados de asegurar una  igualdad real entre los miembros de la pareja que conforma el  matrimonio o la unión de hecho.  Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone  que los Estados Partes se ‘comprometen a garantizar a hombres y  mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y  políticos’. También la Convención  Americana de Derechos Humanos, determina  que ‘los  Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas  apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de  responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante  el matrimonio y en caso de disolución del mismo  (Corte  Constitucional, sentencia C-727-2015).  

3.3. Empero, sin  desconocer la importancia de esos avances normativos, se impone  advertir que ellos no han sido suficientes, pues en tratándose  del derecho fundamental a la igualdad, no basta su observancia en la  ley, sino que, por encima de ello, su materialización debe ser  real y efectiva.  

Reza el artículo  13 superior:  

Todas las personas nacen  libres e iguales ante la ley,  recibirán la  misma protección y trato de las autoridades  y gozarán  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religión, opinión pública o  filosófica.  

El Estado promoverá  las condiciones para que la  igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de  grupos discriminados o marginados.  

El Estado protegerá  especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física, mental, se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos  o maltratos que contra ellas se cometan (se  subraya).  

Como se aprecia, a  los ojos de la Constitución, no es suficiente la igualdad en  la ley. Es indispensable, además, que ella sea una realidad  palpable en la vida de las personas, de modo que todos los iguales  reciban idéntico trato por las autoridades y que los  desiguales sean protegidos de forma especial. En palabas de la Corte  Constitucional:  

(…)  El principio de igualdad es uno de los elementos más  relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en  términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se  encuentran en la misma situación fáctica, y un trato  diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta  formulación general no refleja sin embargo la complejidad que  supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los  principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué  elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las  condiciones de hecho, considerando que todas las personas y  situaciones presentan semejanzas y diferencias.  

(…)  Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato  complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo  13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no  siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad  formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter  general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el  Congreso de la República y su aplicación uniforme a  todas las personas; (ii) la  prohibición de discriminación, que excluye la  legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que  involucre una distinción basada en motivos definidos como  prohibidos por la Constitución Política, el derecho  internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición  de distinciones irrazonables;  y (iii) el  principio de igualdad material, que ordena la adopción de  medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de  igualdad ante circunstancias fácticas desiguales  (Corte  Constitucional, sentencia C-178-2014; se subraya).  

3.4.        Y es ahí,  en la vida práctica, donde se aprecia que, pese a la vigencia  de ese diseño supraconstitucional, constitucional y legal, la  discriminación de la mujer, tanto en el plano personal, como  en el familiar, que es el que aquí interesa, sigue  presentándose, sobre todo cuando ella pretende hacer efectivos  sus derechos frente a su pareja, fundamentalmente, porque en el  ámbito patrio se mantiene el estereotipo de la familia  patriarcal, conforme al cual el hombre cumple los roles de suprema  autoridad, director y proveedor del hogar, lo que trae para él,  como recompensa, que sea merecedor de un trato preferencial en  detrimento, como es lógico entenderlo, de la mujer y de los  derechos de ésta.  

Dable es imaginar  que ese estado de cosas desigual, se acentúa en todos aquellos  casos en los que la relación de pareja, cualquiera sea su  forma, se deteriora y termina rompiéndose, trayendo consigo la  separación de sus miembros y la posibilidad de que ellos  reclamen al otro sus derechos, entre ellos, los económicos.  

Como la  experiencia lo enseña, el finiquito de las relaciones de  pareja no se da de un momento a otro, sino que es, por lo general, un  proceso largo, de continuas reconciliaciones y nuevos fracasos que,  por ende, en el plano personal, trae consigo múltiples  frustraciones, heridas, resentimientos y, en un buen número de  veces, provoca en los partícipes el afloramiento de  sentimientos altamente negativos y perjudiciales, como la rabia, el  deseo de impedirle a la expareja el logro de sus objetivos y, en  abundantes casos, el de causarle daño.  

En estructuras  familiares patriarcales, como ya se explicó, consecuencia de  la separación, se piensa que únicamente el hombre tiene  derecho sobre el haber conseguido durante la relación o, por  lo menos, que su prerrogativa es preferente o superior a la de la  mujer.  

Ahora bien, como  en los términos de la ley ello no es así (igualdad  legislativa), para franquear esta barrera formal, es frecuente que el  primero desarrolle maniobras dirigidas a impedir o dificultar el  acceso de la segunda al activo social, las cuales consisten, en  líneas generales, en desfigurar la realidad, para ocultar que  los resultados patrimoniales obtenidos lo fueron con la colaboración  de la mujer, o en distraer los bienes, mediante su enajenación  o traspaso fingido a terceros, de modo que el esfuerzo de la última  encaminado a obtener su justa participación en ellos, quede en  nada, o se vea notoriamente disminuido.  

Ostensible es,  entonces, que los conflictos a que se ve expuesta la mujer para  obtener el reconocimiento de sus derechos económicos, una vez  termina la relación de pareja que sostuvo, cualquiera sea su  naturaleza, son escenario propicio para la violencia contra ella y,  correlativamente, para la discriminación de género,  razón por la cual, cuando son judiciales, exigen la adopción  de medidas especiales para impedir que comportamientos de esa  naturaleza se perpetúen, con grave quebranto de su derecho a  la igualdad.  

A pesar de los esfuerzos  institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un  modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de género  aún subsisten, con variadas repercusiones  en la realidad de  la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los  aportes en dinero para la manutención del hogar -labor que,  desde un perspectiva estereotipada, es asignada al hombre-, y el  consecuente demérito de las contribuciones de la pareja, en el  errado entendido de que estas carecen de significación, o  tienen menor relevancia económica.  

Esa visión sesgada  puede llevar a pensar, también equivocadamente, que el  referido proveedor económico es merecedor de privilegios con  relación al patrimonio familiar,  tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración  de la opinión o las necesidades ajenas, u  obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una  porción superior a la que le correspondería como  gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o  patrimonial entre compañeros permanentes.  

Por esa vía, la  Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los  efectos económicos del matrimonio o de la unión marital  de hecho [y  de las relaciones concubinarias, se agrega ahora]  (…), pueden subyacer estereotipos de género encaminados  a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen  las leyes sustanciales, prologando así un inicuo y  antijurídico desprecio por la participación de uno de  los miembros de la pareja en la construcción del acervo común.  

Ello supone la necesidad de  que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora  ocupa la atención de la Sala, los  jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género,  categoría hermenéutica que, a voces de la  jurisprudencia, ‘impone  al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de  desigualdad estructural, o contextos de violencia física,  sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio,  realice ajustes metodológicos que resulten necesarios para  garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio  justo. (…)’  (CSJ,  SC 963 de 1º jul. 2022, rad. n.° 2012-00198-01; se subraya).  

En este mismo  sentido, la Corte Constitucional, luego de analizar con detenimiento  sus propios precedentes sobre el particular, compendió su  postura en los siguientes puntos: “Primero,  que existe un  derecho de la mujer a vivir libre de violencia por razón del  género.  Segundo, que entre las violencias que enfrenta la mujer se encuentra  la  económica, la cual se hace latente en el momento que se pone  término a las uniones que se entablen por vínculos  civiles o maritales.  Tercero, que las  autoridades judiciales están llamadas a incorporar en el  análisis de los casos el enfoque de género en aras de  atribuir un contexto apropiado de discriminación, así  como desplegar sus facultades probatorias para determinar la  existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres.  Cuarto, que si una mujer fue víctima de violencia es necesario  implementar un mecanismo que garantice su reparación”  (SU-201-2021).  

En  suma, como sigue a ampliarse, no cabe que la administración de  justicia, en tratándose de ese tipo de litigios, se mantenga  indiferente respecto del quebranto del derecho a la igualdad de la  mujer y de la discriminación de género de que puede ser  objeto.  

Al  respecto, la Sala tiene ya decantado que  

(…),  la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal  circunstancia, pues desde luego, poner frente a todo mecanismo de  discriminación, en procura del cumplimiento del principio de  igualdad, es responsabilidad de los jueces, de  ahí la necesidad de aplicar la perspectiva de género en  sus decisiones, y en general, en todas las etapas del proceso que se  encuentra bajo su dirección; pues  esta tiene como función optimizar  el sistema jurídico para permitir evidenciar y abordar  dimensiones de protección de derechos y libertades de los  seres humanos  (CSJ, STC 15780 de 24 nov. 2021, rad. n.° 2021-03360-00).  

4.  La perspectiva de género. Su aplicación y alcance en  las instancias.  

4.1.        Cuando  no es posible para las parejas solucionar de forma directa y  extraprocesal la problemática descrita, el conflicto se torna  judicial y, por ende, corresponde a los jueces su resolución.  

4.2.        Así  las cosas, se impone a ellos adoptar los correctivos necesarios para  impedir que en los litigios en los que se debatan los derechos  económicos de los cónyuges, compañeros  permanentes o concubinos, según sea el caso, se vulnere el  derecho a la igualdad, previsto como fundamental en el artículo  13 de la Constitución Política,  o se materialice  cualquier forma de discriminación de la mujer, prohibida  tajantemente en el artículo 43 de ese mismo ordenamiento, o se  de a cualquiera de las partes, sin justificación legal  atendible, un tratamiento diferente y, mucho menos, preferencial, en  contravía de las previsiones del inciso 4º del artículo  42 ibídem.  

Con  tal fin, como ya lo puso de presente esta Sala de la Corte, “la  jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de  análisis denominado ‘perspectiva de género’,  de invaluable utilidad en la resolución de conflictos  sometidos al escrutinio jurisdiccional”,  en torno del cual explicó que:  

(…)  constituye  (…)  una importante herramienta para la erradicación de sesgos y  estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas  arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han  sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la  prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona,  procurando así que la solución de las disputas atienda  solamente estrictos parámetros de justicia.  

En  síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial  Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva  de género en las providencias judiciales, el juzgamiento con  observancia de las enunciadas directrices implica ‘hacer  realidad el derecho a la igualdad,  respondiendo a la obligación constitucional y convencional de  combatir la  discriminación por medio del quehacer  jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia  y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de  poder’   (CSJ, SC  5039 de 10 dic. 2021, rad. n.° 2018-00170-01).  

4.3.        Lejos  de corresponder a una teoría o ideología, el enfoque de  género es una metodología enderezada a “optimizar  el sistema jurídico que permita evidenciar y abordar  dimensiones de protección de derechos y libertades de los  seres humanos”,  que responde al “principio  universal de igualdad y no discriminación, venero y médula  indiscutible del Estado de Derecho, del sistema constitucional y del  ius cogens, el cual es piedra angular sobre la que ‘descansa el  andamiaje jurídico del orden público nacional e  internacional y permea todo el ordenamiento jurídico’”  (CSJ, SC 3462 de 18 de agosto de 2021, Rad. n.° 2017-00070-01).  

En  el entendido que se trata de garantizar el derecho fundamental a la  igualdad de las partes, en general, y de la mujer, en particular, así  como de impedir la discriminación de esta última,  corresponde al juez, con plena sujeción al debido proceso,  implementar medidas que, de una parte, en el desarrollo de la  controversia, establezcan el equilibrio efectivo de los contendores  y, de otra, al momento de dictar sentencia, permitan que ella declare  el derecho de los litigantes, con plena sujeción a las  premisas fijadas por la ley sustancial.  

En  relación con la comentada herramienta, la Corte, por vía  de tutela, señaló que “[e]l  enfoque de género, dentro del panorama anotado, tiene  un alcance transversal a todas las fases del proceso,  con el propósito de proscribir los estereotipos, así  como solventar la discriminación y violencia que afectan los  principios de igualdad y dignidad humana. Se  expresa, entonces, en cada una de las etapas procesales, incluyendo,  -pero sin limitarse- al enteramiento, contradicción,  instrucción, alegación, decisión e impugnación”  (CSJ,  STC 15780 de 2021 ya citada; se subraya).  

4.4.        La  aplicación de la perspectiva de género en el curso del  proceso supone que, desde sus inicios, el juez haga cabal y adecuada  comprensión de la posición que tiene cada una de las  partes en el conflicto mismo, con el fin de darle un adecuado impulso  a la tramitación, adoptando las determinaciones de iniciativa  judicial que sirvan, de un lado, para mantener el efectivo equilibrio  de los contendientes y, por otra, para cerrar el paso a toda actitud  de poder que ocasione su desestabilización.  

En  el precitado fallo la Sala añadió que, “juzgar  con perspectiva de género[,]  no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto  procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un  grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en  verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios  judiciales, para que en su labor de dirección activa del  proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra  la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando  reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan  acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve  exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor  del acto probatorio”  (CSJ, STC 15780 de 2021).  

Ese  nivel de intervención del juez deberá incrementarse en  la etapa probatoria, tanto al decretar los medios de convicción,  como al ocuparse de su práctica.  

Así  las cosas, podrá distribuirse la carga probatoria en la forma  y términos previstos en el inciso 2º del artículo  167 del Código General del Proceso, según lo estime  necesario, y disponerse la práctica de pruebas oficiosas, con  sujeción a las premisas de los artículos 169 y 170 de  la misma obra.  

Adicionalmente,  intervendrá activamente en la realización de los  elementos de juicio, para lo cual acatará el mandato del  artículo 171 ibídem,  en procura de que las pruebas que se practiquen sirvan para la  correcta definición del litigio, y pondrá especial  empeño en impedir que ocasionen la revictimización de  la mujer.  

En  la providencia que se viene comentando, la Sala observó que:  

(…)  De  otra parte, para acercarse a la verdad objetiva del caso, los jueces  cuentan con la facultad de decretar  pruebas de oficio,  las cuales permitirán clarificar las narraciones hechas por  las partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o  discriminación basada en género.  

(…) En  el recaudo de las pruebas se deben evitar situaciones  revictimizantes, huelga decir, no  puede permitirse que la víctima sea expuesta a otras  situaciones de discriminación o ampliar, fuera de su espacio  de confianza, las circunstancias vulneradoras de su integridad o que  la expongan a eventos traumáticos;  incluso, debe considerarse la prohibición de ser confrontada  con el victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley  1257 de 2008.  

Luego entonces, los  funcionarios judiciales deben evitar, dentro del conjunto de  probanzas, optar por aquellas que vuelvan a la víctima sobre  situaciones complejas emocionalmente, máxime si lo que se  pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros  elementos de juicio obrantes en el plenario; asimismo, deberá  hacer uso de las facultades legales de reserva de los juicios, con el  fin de evitar una contradicción directa entre el presunto  victimario.  

Del mismo modo, los jueces  deben ser cuidadosos en el uso del lenguaje al momento de practicar  interrogatorios o declaraciones de parte, sin usar expresiones  ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmente  cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y conveniencia de  las preguntas, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, que  finalmente, son formas de revictimización (T-093/19), ni  acudir a estereotipos de género para tratar de establecer la  verdad de lo acontecido.  

(…) También  debe  flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso  sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual  victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos,  so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus  intereses  (T–462/18).  

Regla que encuentra respaldo  en el inciso segundo del artículo 167 del Código  General del Proceso: ‘según  las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a  petición de parte, distribuir, la carga al decretar las  pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del  proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la  parte que se encuentre en una situación más favorable  para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.  La parte se considerará en mejor posición para probar  en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener  en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas  especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que  dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de  incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras  circunstancias similares’.  

(…) Dar  impulso oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es  deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria  posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos  del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género  o la configuración de una relación contractual  (T-093/19).  

La falta  de exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del Estado en  el cumplimiento de los deberes de garantía y protección  judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, luego entonces, no es permitido al  juez archivar los procesos o investigaciones a su cargo por falta de  material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes  oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentada o se le  da alcance distinto al contexto de la mujer al momento de valorar el  acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de  violencia (T-735/17)  (CSJ,  STC 15780 de 2021; se subraya).  

4.5.        A  su turno, la utilización del correctivo en cita al decidir,  esto es, al dictar sentencia, exige del funcionario cognoscente  interpretar la demanda y la contestación acorde con el lugar  que en la disputa ocupan sus autores; identificar todo acto de  violencia o discriminación contra la mujer; hacer uso de la  facultad establecida en el parágrafo 1º del artículo  281 de Código General del Proceso, según el cual “[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y  extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada a la pareja”,  que comprende, como es lógico entenderlo, a cualquiera de su  miembros; y valorar las pruebas con perspectiva de género,  esto es, en líneas generales, aplicando las reglas de la libre  convicción y la sana crítica, en el contexto de  discriminación que corresponde al proceso y con el propósito  de asegurar la igualdad de los extremos procesales y, sobre todo, de  la mujer, en términos reales y efectivos.  

La  Corte, en el pronunciamiento de naturaleza constitucional de que se  viene haciendo mérito, añadió:  

(…) Las  reglas de apreciación desde la función judicial deben  direccionarse en dos (2) sentidos: (I) considerarse las pruebas  dentro del contexto del comportamiento de una persona sometida a  violencia o a discriminación; y (II) al evaluar las  expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deberán  evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el  contexto de personas permeadas por contextos estructurales de  discriminación o violencia.  

Sobre  el primero de los elementos señalados, debe tenerse en cuenta  que conforme a las reglas de la sana crítica, al  juez le corresponde acudir a la lógica racional, considerando  la situación de las personas en un escenario de discriminación  y violencia de género, los cuales conducen a que la víctima  tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a su  invisibilización y denegación de su situación.  

Con  relación al segundo punto, los jueces al valorar las  expresiones, manifestaciones y aseveraciones de partes y terceros  deberán  evitar incurrir en prejuicios o conclusiones estereotipadas.  

(…) En  la resolución de las pretensiones, los  jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y  ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello;  además, deberá proferir decisiones multinivel, que  respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales  suscritas por el Estado Colombiano.  

La jurisprudencia de esta  sala ha dicho que, tratándose de los asuntos de familia, el  artículo 281 del Código General del Proceso, establece  en su parágrafo que ‘el  juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea  necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al  niño, la niña o adolescente, a la persona con  discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias  futuras de la misma índole’,  estándar que incluye a las víctimas de violencia de  género como sujeto de protección reforzada  (STC12625-2018)  (CSJ,  STC 15780 de 2021; se subraya).  

4.6.          Es patente, entonces, que los jueces de ambas instancias están  obligados, en procesos donde se debatan los derechos económicos  de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la  relación que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con  aplicación de la perspectiva de género y, por ende, que  se impone a ellos asumir su dirección con el propósito  de erradicar del debate y de su definición, cualquier  estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de  las partes o discriminación de la mujer.  

5.  La perspectiva de género y el recurso extraordinario de  casación.  

5.1.        Debe  añadirse ahora que la transversalidad del enfoque de género  opera no solamente en las instancias con las que, por regla general,  se agota el proceso, sino que se extiende también al recurso  de casación, en tanto que este escenario extraordinario tiene  por fin, entre otros, “defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno”  y “proteger  los derechos constitucionales”,  según el expreso mandato del artículo 333 del Código  General del Proceso.  

Por  consiguiente, corresponde a esta Sala de la Corte, en acatamiento de  ese mandato, velar por el cumplimiento de todos los derechos de  raigambre superior, sobre todo, los que ostentan linaje de  fundamentales, como lo es el de igualdad, consagrado en el ya  analizado artículo 13 de la Constitución Política,  expresión del cual es, por una parte, la prohibición de  discriminación de la mujer, impuesta en el artículo 43  del mismo estatuto, y, por otra, el equilibrio de las prerrogativas y  deberes de los miembros de toda pareja, previsto en el inciso 4º  del artículo 42 ibídem.  

A  lo anterior se agrega, con todo lo que ello supone, el deber que  recae en la Corte de hacer efectivos los compromisos que en el ámbito  del derecho internacional ha adquirido Colombia y que, con sujeción  a las previsiones del artículo 93 ejusdem,  integran  el bloque de constitucionalidad, particularmente, aquellos que a lo  largo de este fallo se han puesto de presente, por estar relacionados  con el caso sub  lite  y aparecer consagrados en los instrumentos igualmente identificados.  

5.2.        Para  el cumplimiento de esos deberes, corresponde a la Corte, al calificar  la demanda de casación, interpretarla adecuadamente, con el  propósito de viabilizar el estudio de fondo de los cargos que  contenga, claro está, sin que ello comporte hacer tabla rasa  de las exigencias consagradas el artículo 344 del Código  General del Proceso.  

Igualmente,  pondrá en práctica las medidas que contemplan los tres  parágrafos de dicho precepto, de modo que tendrá por  sustancial cualquier norma constitucional o legal relacionada con el  caso; acumulará distintos cargos o separará las  acusaciones de diversa naturaleza planteadas en cualquiera de ellos,  para el fin indicado; y hará la selección de los  reproches incompatibles, teniendo en la mira la efectividad de los  derechos y garantías constitucionales, en la forma analizada a  lo largo de este proveído.  

En  el supuesto de que la demanda de casación deba ser inadmitida,  en consideración a que las acusaciones formuladas no cumplan  los requerimientos formales y técnicos del legislador,  evaluará afirmativamente la posibilidad de la selección  oficiosa de la sentencia combatida, de conformidad con las premisas  fijadas en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  modificatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, conforme el cual “[l]as  Salas de Casación  Civil y Agraria,  Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como  Tribunal de Casación, pudiendo  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación  de la jurisprudencia, protección de los derechos  constitucionales y control de legalidad de los fallos  (…)”  (se subraya).  

Al  respecto, se impone memorar que en concepto de la Corte  Constitucional:  

(…)  la potestad de selección oficiosa positiva en cabeza de la  Corte Suprema de Justicia si bien no exime al recurrente de cumplir  los estándares técnicos de argumentación que el  recurso exige, es procedente cuando la sentencia recurrida compromete  de manera evidente y grave el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales.  

(…)  En tal sentido, la Corte Constitucional pudo corroborar la aplicación  excepcional que ha tenido la figura de la selección oficiosa  positiva pues esta solo ha operado para casos relacionados con  impugnación de la paternidad o de incumplimiento contractual,  o al patrimonio público en procesos de incumplimiento  contractual o de liquidación de perjuicios por expropiación.  Para  la Sala dicha excepcionalidad era aplicable al caso objeto de  estudio, la imperiosa garantía de los derechos de la mujer  constituye una causal de protección de los derechos  constitucionales que permite el empleo de la facultad oficiosa de  selección positiva.  

(…)  En efecto, los artículos 13 y 43 de la Constitución  Política reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y  mujeres. Específicamente, el artículo 43 dispone que la  mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.  De modo que, aunque la señora (…)  tuvo acceso formal a la administración de justicia, porque  instauró dos procesos de divorcio, adelantó el proceso  de liquidación de la sociedad conyugal,  tramitó el  proceso de simulación, y finalmente, interpuso acción  de tutela, lo cierto es que la existencia y acceso a los recursos  judiciales no implica un mero reconocimiento formal de su  participación en el sistema judicial sino  que exige la incorporación de la perspectiva de género  por parte de las autoridades judiciales (en la valoración de  los hechos y de las pruebas así como en el análisis de  los recursos) para que se garantice su derecho efectivo a la igualdad  y no discriminación.  

(…)  En suma, la  falta de selección oficiosa positiva del recurso de casación  interpuesto por la señora (…)  generó una violación directa de la Constitución  por inaplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta.  No se trataba entonces de un caso de simulación en el que  simplemente se manifestó públicamente una voluntad  distinta a la que se convino en secreto. El  caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminación  contra la mujer, de violencia económica, como lo es el  divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y  particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones  judiciales, que requieren la intervención del juez  constitucional  (CC,  SU 201 de 23 jun. 2021; se subraya).  

5.3.        En  tratándose de la definición del recurso, esto es, del  proferimiento de la sentencia con la que se desate el mismo, es del  caso insistir en que no obstante la naturaleza dispositiva que  caracteriza dicha impugnación extraordinaria, el legislador  colombiano, en el inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso, estableció: “La  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin  embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio,  cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o  el patrimonio público, o atenta con los derechos y garantías  constitucionales”  (se subraya).  

Como  se aprecia, se trata de una facultad excepcional, en la medida que su  utilización depende de que el fallo cuestionado, de forma  notoria u ostensible, menoscabe el orden y/o el patrimonio público,  o agreda los derechos y garantías constitucionales.  

La  Sala, en relación con la figura que ahora se comenta, dejó  precisado que, “tras  verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el  legislador”,  puede ella “separarse  de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo  del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los  anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas  por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación”  (CSJ, SC 963 de 1º de julio de 2022, Rad. n.°  2012-00198-01).  

5.4.  Queda por precisar que no en todos los supuestos, el ejercicio de la  facultad oficiosa que se analiza debe ser total, esto es, debe  sustituir por completo los reparos denunciados por el recurrente.  

En  casos como el presente, en el que los cargos formulados fueron  admitidos, no habría cómo prescindir de tales  reproches, pues si así se hiciera se ocasionaría una  grave lesión al debido proceso, tanto en lo que refiere al  derecho de impugnación del recurrente, como al de defensa de  la parte opositora, por lo que resulta más idóneo hacer  uso de la potestad en comento en el sentido de incorporar elementos  nuevos, esto es, no propuestos de forma explícita por el  censor, que sirvan para adecuar, complementar o enfatizar sus quejas,  con el objetivo de poder realizar un estudio de fondo completo sobre  la constitucionalidad y la legalidad del fallo cuestionado que, como  se sabe, es el fin último del recurso de casación.  

6. Cargo  primero: la relación concubinaria de las partes.  

6.1. Tal y como se  consignó al compendiarse el fallo de segunda instancia y se  especificó en los inicios de estas consideraciones, el  Tribunal no desvirtuó la existencia de la relación  concubinaria de los litigantes, empero estimó que la misma no  comportó su convivencia en un mismo sitio de forma permanente,  sino que se visitaban, soportado en que ambos, en los interrogatorios  de parte que absolvieron, fueron esquivos en señalar el lugar  de su residencia común y en que, en la denuncia penal allegada  por la actora con la demanda, ella registró direcciones  diferentes del lugar donde cada uno vivía.  

6.2. Esa  inferencia del ad  quem  fue el blanco de ataque del cargo inicial, en el que su proponente la  reprochó y aseveró la plena comprobación de la  relación concubinaria que existió entre las partes, con  características de estable y permanente.  

6.3. En cuanto  hace a dicha queja, esto es, el desatino del sentenciador de segunda  instancia al considerar que el vínculo de los extremos  procesales no fue estable, ni permanente, ni implicó su  cohabitación, hay que reconocer desde ya su acierto, puesto  que es verdad, en primer lugar, que ninguna de las pruebas militantes  en el proceso es demostrativa de que los señores Iveth Magaly  Duarte Ramírez y Fernando Sandoval Orjuela desarrollaron la  relación de pareja que mantuvieron visitándose; y, en  segundo término, que existen en el plenario suficientes  elementos de juicio acreditantes de que, por el contrario, el  mencionado nexo sí satisfizo las características atrás  advertidas.  

6.4 Sobre lo  primero, la suposición por parte del ad  quem de  la residencia separada de las partes,  se  establece:  

6.4.1. La  circunstancia de que, en los interrogatorios absueltos por los  nombrados, ninguno especificara el sitio donde convivieron  conjuntamente, cuando nadie lo preguntó, no es prueba de que  lo hicieran por separado.  

6.4.2. Contrario a  lo dicho por el Tribunal, no hay duda de que el demandado, en la  declaración de parte que rindió, reconoció el  nexo concubinario investigado, aunque no suministró mayores  datos sobre sus características.  

Al solicitársele  dijera “cómo  es cierto, sí o no, que Usted mantuvo una relación  permanente y estable con la señora Iveth Magaly Duarte hasta  el día 24 de diciembre de 2017”  respondió: “La  relación con ella, sí  hubo una relación no permanente,  porque  ella en su tiempo que estuvo conmigo,  ella sabía que yo tenía mi primer matrimonio, que está  absolutamente vigente todavía, y ella tuvo un tiempo que era  laboral con nosotros y continuó laboral, y  sí teníamos un apartamento donde yo estaba con ella”  (se subraya).  

Adelante, negó  que ese vínculo hubiere comenzado en abril de 2002 y al ser  requerido para que indicara una fecha, así fuera aproximada,  con gran vacilación, terminó indicando como tal, el año  2010.  

Respecto de si la  accionante “se  encargaba de realizar las tareas domésticas propias del lugar,  durante el tiempo que duró la relación entre Ustedes”,  el absolvente manifestó: “Pues  decir que…, realizaba la relación doméstica,  ella primero que todo era un trabajador de Sandoval Orjuela S.A.,  luego fue trabajador de otras compañías en las cuales  nosotros trabajábamos, luego entró a Logística  de Combustibles, luego entró a trabajar con Eli Zarzour (sic)  en su época y  en la parte doméstica, pues siempre habían unas  señoras, que le[s]  llamamos nosotros nanas, atendiendo los, los, los, atenciones del  hogar particular, sobre todo las nanas por la niña”  (se subraya).  

6.4.3. Si bien es  verdad que la accionante, en la denuncia penal que formuló  contra el demandado por violencia intrafamiliar el 12 de junio de  2012, cuya copia aportó con el libelo introductorio, informó  que el sitio de su residencia estaba ubicado en la “CRA  72 No. 22 D – 54”  y el del señor Sandoval Orjuela en la “CALLE  131 A No. 53 B 91 INTERIO[R]  1 APT. 604”,  mal podía colegirse de esa sola mención que ellos,  durante todo el tiempo que mantuvieron el lazo afectivo que los unió,  vivieron por separado, pues lo más que podía deducirse  de tal manifestación era que, en la anotada fecha, tanto ella  como su pareja se encontraban en esos lugares, pero no que  correspondieran a sus domicilios permanentes, menos cuando en el  relato de los hechos que la señora Duarte Ramírez  efectuó, manifestó: “YO  VIVO CON ÉL HACE 11 AÑOS”.  

6.4.4. Se suma a  lo anterior, que ninguna de las restantes pruebas aludió, en  lo más mínimo, a que ese hubiese sido el comportamiento  de los nombrados, es decir, que ellos desarrollaron la relación  amorosa que sostuvieron, mediante visitas.  

6.4.5. Es claro,  entonces, que el ad  quem  supuso la prueba de la residencia separada de las partes, durante el  tiempo que perduró la relación de pareja que, se  reitera, esa misma autoridad aceptó como existente.  

6.5. Díjose  atrás que el otro reparo formulado por la recurrente,  consistió en que no tuvo en cuenta la plena comprobación  del tantas veces referido nexo concubinario de las partes, con  características de haber sido estable y permanente, en pro de  lo cual, además de los errores de valoración probatoria  antes reseñados, denunció la preterición de  otros elementos de juicio.  

Este  cuestionamiento también está llamado a abrirse paso,  por las razones que siguen a anotarse.  

6.5.1. Es  indiscutible que el demandado, al contestar el libelo introductorio,  admitió que la actora y él hicieron vida marital,  aunque no suministró ningún dato sobre las condiciones  específicas de esa relación.  

Las únicas  menciones que efectuó al respecto, consistieron en que, al  pronunciarse sobre el primero de los fundamentos fácticos allí  invocados, tras advertir que la demandada fue su “empleada”,  especificó que esa condición perduró “hasta  que  se fue de la casa en la cual vivía compartiendo techo”  (se subraya) y que ellos “compartían  como pareja,  pero no desde la fecha mencionada”  (se subraya); y al responder el hecho quinto, señaló  que “la  demandante se fue de la casa donde (…)  la  tenía viviendo a ella con su hija”.  

6.5.2. En la  escritura pública No. 2390 de 2 de diciembre de 2014, otorgada  en la Notaría Treinta y Cuatro de esta capital, la accionante  y el convocado, en relación con el apartamento 604 del  interior 1, tipo B, de la urbanización “LA  SULTANA C”,  ubicado en la calle 131 A No. 53 B 91 de Bogotá, sometido al  régimen de propiedad horizontal, declararon que el mismo era  de propiedad del segundo (cláusula primera); que cada uno de  ellos era casado “con  sociedad conyugal vigente”  (cláusula segunda); y que, en uso de las facultades conferidas  por los artículos 1º, 2º y 9º de la Ley 258 de  1996, modificada por la Ley 854 de 2003, era “su  voluntad  AFECTAR  A VIVIENDA FAMILIAR el  inmueble descrito en el punto PRIMERO”,  razón por la que solicitaron al Registrador de Instrumentos  Públicos y Privados de la ciudad, la correspondiente  inscripción (cláusula tercera).  

6.5.3. El escrito  firmado y autenticado por Elie Ghassan Zarzour el 11 de mayo de 2018,  pese a que, de conformidad con las previsiones del artículo  262 del Código General del Proceso, era apreciable como  prueba, habida cuenta que corresponde a un documento privado de  contenido declarativo emanado de un tercero, en relación con  el cual la parte demandada, contra quien se opuso, no solicitó  su ratificación, carece de eficacia demostrativa.  

En efecto,  tratándose de un documento declarativo  de ciencia,  esto  es, expresivo de lo que “se  sabe o se conoce en relación con algún hecho”  (Devis Echandía, Hernando. “Teoría  general de la prueba judicial”.  T. II. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976,  pág. 514), su alcance y valoración están  sometidas a las reglas del testimonio, entre ellas, el deber que  tiene su autor de exponer “la  razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada  hecho y la forma como llegó a su conocimiento”  y que si el relato “contiene  conceptos propios”,  adicionalmente explique “las  circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”  (art. 221, num. 3º, C. G. del P.).  

Ninguna de esas  exigencias se cumple, toda vez que el señor Elie Ghassan  Zarzour ni siquiera señaló cómo conoció a  las partes del proceso, ni el trato que tuvo con ellas, ni la  cercanía o magnitud del mismo, ni la forma cómo llegó  a su conocimiento que los señores Duarte Ramírez y  Sandoval Orjuela hubiesen sido pareja y, menos aún, la razón  para que afirmara que, fruto del esfuerzo permanente y colaboración  reciproca,  ellos “formaron  una sociedad de hecho”  y adquirieron diversos bienes, particularmente, los que especificó  en el escrito.  

Añádese  que la aseveración relativa a la constitución de una  “sociedad  de hecho”,  por envolver un concepto jurídico, reclamaba del exponente las  explicaciones sobre el significado de ello, para poder determinar el  “verdadero  alcance y sentido”  de su manifestación, las cuales brillan por su ausencia.  

En suma, los  hechos cuya ocurrencia se aseveró en el documento,  concretamente, la convivencia de los nombrados por espacio de  dieciséis años, que como resultado de su actividad  mancomunada constituyeron una “sociedad  de hecho”  y que a ésta pertenecen los bienes y derechos relacionados en  el escrito, carecen por completo de la debida fundamentación  fáctica que justifique, de un lado, su acaecimiento y, de  otro, su conocimiento por parte del exponente.  

6.5.4.1. El  primero indició conocer a los señores Iveth Magali  Duarte Ramírez y Fernando Sandoval Orjuela desde hacía  quince años atrás; llevar “trabajando  juntos (…)  once años, en una sociedad de una estación de gasolina  que hicimos”;  saber que entre ellos existió una “relación  sentimental”,  puesto que desde que “los  conocí, el señor Fernando me la presentó como su  esposa y todo el tiempo que llevo con ellos o llevaba con ellos,  actua[ron]  como esposos”;  y, conforme lo puntualizó más adelante, haberse  enterado que dicho vínculo concluyó en diciembre de  2017, porque ella no volvió.  

A la pregunta de  “si esa relación sentimental a la cual Usted hizo  referencia en su respuesta anterior, tenía como objeto formar  un patrimonio común”  respondió: “No  sé, pero siempre estaban, siempre estaban juntos”;  y frente al interrogante de si los nombrados tenían bienes en  común, manifestó “[l]o  que se hizo desde que yo estuve con…, conociéndolos, la  estación de servicio, unas casas allá en Chocontá  dónde está la estación, se compraron unos  carros, se compró también otro apartamento en Ibagué”.  

Adelante apuntó  que tanto la aquí accionante como el demandado son ingenieros  civiles, que cuando los conoció, hacía quince años,  “no  sabía dónde estaban trabajando”,  que fue a raíz de la construcción de la bomba de  gasolina que laboraron juntos y que después de la construcción  de la misma, esto es, con posterioridad al año 2009, “él  tuvo otras obras en…, en la Sabana, en Chía, en la  universidad, y después de eso en Buenaventura, varias obras, y  siempre la ingeniera lo estaba ayudando en todo eso, trabajando con  él”.  

En relación  con este testimonio, es del caso poner de presente, desde ya, que la  parte demandada tachó por sospechoso al deponente y que el a  quo, en  la sentencia de primera instancia, desestimó tal reproche,  “pues  de su declaración no se extracta ningún elemento que  lleve a dudar de la veracidad de su dicho[,]  por el contrario, al ser contrastada con las demás pruebas en  el proceso, se pudo confirmar su coherencia e imparcialidad”,  amén que dicho cuestionamiento no impide la valoración  de la declaración, menos, cuando cumple los requisitos que le  son propios, como quiera que se muestra responsiva, exacta, completa  y “encuentra  respaldo en las demás pruebas allegadas”.  

Como esa  específica determinación, si bien fue contemplada  tangencialmente en el primero de los reparos concretos que el  apoderado del accionado expuso al apelar el fallo de primera  instancia, no fue cuestionada en la sustentación que de la  alzada realizó dicha parte en la audiencia de segunda  instancia, se tiene que adquirió firmeza y que, por ende, era  dable apreciar el testimonio.  

6.5.4.2. Por su  parte, el señor Gañan Hernández manifestó  haber laborado con las partes de este proceso entre 2011 y 2016,  primero, durante un año, en la construcción de una  estación de servicio en Chocontá y, luego, por espacio  de cinco años, como “islero”  de la misma, esto es, en la “venta  de combustibles”,  como lo aclaró más adelante.  

Al interrogársele  sobre si los señores Iveth Magaly Duarte Ramírez y  Fernando Sandoval Orjuela sostuvieron una relación y, en caso  afirmativo, cómo tuvo conocimiento de ello, respondió:  “Lo  conozco desde el primer momento que empecé a trabajar, (…),  que ellos eran pareja”,  porque “el  señor Sandoval decía le presento a mi esposa, igual  cualquier orden, cualquier inquietud, con la señora Magaly”.  

Refirió que  el trato entre ellos dos era el “normal”  de “toda  pareja”.  

6.5.4.3. La señora  Flor Marina Forero López narró que los señores  Duarte Ramírez y Sandoval Orjuela fueron sus jefes doce años  atrás, como quiera que trabajó con ellos por espacio  aproximado de tres años, “viéndole  las vacas y haciéndoles la alimentación”  en Chocontá, cerca de la estación de servicio que ellos  montaron.  

Sobre los  nombrados, únicamente admitió que sostuvieron entonces  una relación sentimental, “porque  cuando él llegó allá nos la presentó como  la esposa”.  

6.5.5. Al tenor  del numeral 2º del artículo 96 del Código General  del Proceso, la contestación debe contener “[p]ronunciamiento  expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la  demanda, con indicación de los que se admiten, los que se  niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos  manifestará de forma precisa y unívoca las razones de  su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto  el respectivo hecho”.  

A su turno, la  primera parte del artículo 97 de la misma obra dispone que  “[l]a  falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento  expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o  negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos  los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,  salvo que la ley atribuya otro efecto”.  

Es que la sola  circunstancia de que el apoderado del demandado, al pronunciarse  sobre los hechos de la demanda en la contestación de la misma,  seguro por error involuntario, saltara del tercero al quinto, no  significa la falta de respuesta del cuarto.  

Referido ese  fundamento fáctico, en líneas generales,  a “[l]os  aportes”  que la actora realizó a la sociedad de hecho materia de la  acción con el propósito de la “adquisición  de varios lotes en Chocontá (Cun.)”,  la “construcción  de las casas bifamiliares levantadas”  en algunos de esos predios, el “montaje,  puesta en marcha y posterior administración de la ‘Estación  de Servicio el Salitre (sic)’  y el ‘Hotel El Salitre (sic)’”,  véase cómo, en la contestación, sobre la base de  la que actora fue empleada del demandado, se negaron los mismos, como  quiera que “la  demandante nunca aport[ó]  nada para las obras que ejecut[ó]  el demandado”;  “los  bienes de fortuna”  que éste consiguió, “fue[ron]  fruto de su trabajo en obras civiles”  sin “colaboración  de la demandante”;  ella “en  ningún momento (…)  puso suma de dinero algun[a]  para la compra de bienes”;  y por cuanto el hecho de que el accionado “hubiera  puesto algunos porcentajes de unos bienes a nombre de ella[,]  son solo acciones de generosidad por el buen desempeño de la  demandante en su trabajo”.  

De admitirse, en  gracia de discusión, que no hubo pronunciamiento expreso sobre  el aporte consistente en “las  labores domésticas propias del hogar”  cumplidas por la actora “durante  todo el término de la unión marital”,  habría que colegir, con base en el principio de que toda  confesión es desvirtuable, que la tocante con esta  circunstancia quedó desvanecida en el interrogatorio de parte  absuelto por el mismo demandado, puesto que frente a la pregunta de  si la actora se encargó de esas tareas del hogar que ellos  conformaron, él respondió que las mismas fueron  asumidas por el personal que con ese fin contrataron, como se  registró en el numeral 6.4.2. precedente.  

6.5.6. Descontado  el documento otorgado por el señor Elie Ghassan Zarzour de que  se trató en el numeral 6.5.3. de estas consideraciones, por  carecer de mérito demostrativo, según allí se  analizó, y la presunta confesión del hecho cuarto de la  demanda (punto 6.5.5. anterior), como quiera que no tuvo ocurrencia o  quedó desvirtuada con la declaración de parte del  accionado, como acaba de establecerse, es indiscutible que el  Tribunal pretirió y/o cercenó las restantes pruebas en  precedencia relacionadas, en tanto que, con todas ellas, apreciadas  individualmente y en conjunto, se acreditó la relación  concubinaria que existió entre las partes, que dicho nexo fue  estable y permanente y que implicó la conformación de  una familia integrada por la actora Iveth Magaly Duarte Ramírez,  el demandado Fernando Sandoval Orjuela y la hija de aquella, entonces  menor de edad, con todo lo que ello supuso.  

Así se  deduce, en síntesis, de la aceptación que de la  comentada relación hizo el demandado, al contestar la demanda;  de la denuncia penal que por “violencia  intrafamiliar”  le formuló la accionante a aquél; de la escritura  pública No. 2390 de 2 de diciembre de 2014, otorgada en la  Notaría Treinta y Cuatro de esta capital, en la que los  litigantes afectaron a vivienda familiar un inmueble de propiedad de  Sandoval Orjuela; y de los testimonios rendidos por el señores  Elie Ghassan Zarzour, José Ferney Gañan Hernández  y Flor Marina Forero López, en cuanto declararon que aquél  le daba a la señora Duarte Ramírez el trato público  de esposa, habida cuenta que la presentaba como tal, y que ambos se  comportaron como marido y mujer durante el tiempo de su convivencia.  

6.6.        Determinada  la prosperidad del cargo auscultado, ser impone advertir que el éxito  del mismo, por sí sólo, no alcanza para ocasionar la  rotura del fallo cuestionado, puesto que como ya se explicó,  al fijarse los parámetros básicos de la existencia de  la sociedad de hecho entre concubinos, con ese fin no es suficiente  acreditar la relación de pareja entre éstos sino que es  necesario, además, comprobar que ellos, fincados en el vínculo  marital, realizaron actos de colaboración recíproca en  la explotación de una misma actividad económica con el  fin de obtener utilidades o de repartirse las pérdidas que,  como se verá, fue el objetivo de los dos cargos restantes  propuestos en casación, razón por la cual se impone  proseguir con su estudio, antes de arribar a conclusiones  definitivas.  

7. Cargo  segundo: los aportes de la demandante.  

7.1. El ad  quem,  soportado en que el demandado en el interrogatorio de parte que  absolvió, adujo que  “la  vinculación de la señora Duarte con su actividad  empresarial siempre fue de carácter laboral, inicialmente,  como auxiliar de topografía, luego como topógrafo, para  la empresa Sandoval Orjuela S.A.”,  en últimas acogió tal planteamiento, como quiera que  estimó corroborado el referido nexo con, básicamente,  los siguientes elementos de juicio:  

7.1.1. El  interrogatorio de parte absuelto por la accionante, toda vez que allí  ella admitió que prestó sus servicios tanto a la  mencionada empresa, como a Logística de Combustibles S.A.S.;  que parte del salario pagado por la primera, estuvo representado en  la asunción que ésta hizo de sus gastos personales; y  que en desarrollo de esas relaciones de trabajo, estuvo afiliada al  sistema de seguridad social tanto en salud, como en pensiones y en  riesgos profesionales.  

7.1.2. El  certificado de los aportes a pensión efectuados en favor de  promotora del litigio, donde figuran los realizados por distintos  empleadores, entre ellos, las sociedades atrás nombradas,  militante en los folios 15 y 16 del cuaderno N°. 1.  

7.1.3. Las  declaraciones de testigos, en las que se indicó que fue el  señor Sandoval Orjuela quien autorizó a la señora  Duarte Ramírez para que, en sus ausencias, lo reemplazara, de  donde los actos que ella ejecutó al respecto, los realizó  en virtud de dicha delegación y no en un plano de igualdad con  aquél.  

7.1.4. La carta  que la actora dirigió a la junta de accionistas de Logística  de Combustibles S.A.S., en la que aceptó su designación  como suplente del representante legal y agradeció el voto de  confianza depositado en ella, por ser demostrativa de la  subordinación con que actuó en relación con  dicha empresa.  

7.2. La recurrente  en casación, en el cargo segundo, denunció la comisión  de múltiples errores de hecho “en  la apreciación de los elementos probatorios del proceso, que  llevaron al tribunal a tener por acreditada la existencia de una  relación laboral de la demandante frente al demandado,  equivocación que lo condujo a establecer que no se había  conformado la sociedad de hecho concubinaria”  cuyo reconocimiento pidió en la demanda.  

7.3. Sea lo  primero señalar que, del cotejo estricto de esos  planteamientos, por una parte, los del sentenciador de segunda  instancia y, por otra, los de la impugnante, podría pensarse  que el cargo luce desenfocado, puesto que mientras la mencionada  autoridad soportó su juicio en la existencia de un vínculo  laboral entre la gestora del proceso y las compañías  Sandoval Orjuela S.A. y Logística de Combustibles S.A.S., la  censora se refirió a un nexo del anotado carácter, pero  entre la demandante y el accionado.  

Pese a ello, en  aplicación de la perspectiva de género, conforme ya se  analizó, se impone a la Corte interpretar adecuadamente la  demanda de casación y, en tal virtud, colegir que la acusación  ahora examinada, en su verdadera esencia, más que controvertir  la existencia de una relación laboral entre las partes,  propiamente dicha, apuntó a controvertir el vínculo en  que se fincó el Tribunal para desvirtuar los aportes aducidos  por la actora para la conformación de la sociedad de hecho  cuyo reconocimiento solicitó.  

Prueba de lo  anterior es que, como se constatará al hacer el estudio de  fondo del reproche en cuestión, los específicos yerros  probatorios que la recurrente imputó al ad  quem  recayeron, precisamente, sobre las pruebas que orientaron el juicio  de dicho sentenciador, esto es, se reitera, aquellas con base en las  cuales dedujo la vinculación laboral de la accionante con las  mencionadas empresas.  

7.4.        Entendida de  esa manera la acusación, se prosigue al análisis de los  fundamentos que la sustentan.  

7.4.1. Antes de  abordar los específicos yerros imputados por la recurrente al  Tribunal, resulta forzoso para la Sala hacer uso de sus poderes  oficiosos para complementar la acusación con un  cuestionamiento que, si bien no fue advertido por la recurrente,  resulta trascedente por su importancia y, sobre todo, porque se erige  en el punto de partida para establecer si la conclusión  defendida por el ad  quem,  relativa a que la participación de la demandante en las  actividades profesionales del accionado fue resultado de su  vinculación laboral con Sandoval Orjuela S.A. y Logística  de Combustibles S.A.S., se ajusta a la realidad probatoria del  proceso o, por el contrario, es contraevidente.  

7.4.1.1. Como ya  se destacó, el sentenciador de segunda instancia tomó  como referente para arribar a la señalada inferencia, que el  señor Sandoval Orjuela, en interrogatorio de parte que  absolvió, adujo que el trabajo realizado por la actora en las  obras civiles a su cargo, obedeció al desempeño de ella  como empleada de Sandoval Orjuela S.A., primero como auxiliar de  topografía, luego como topógrafo y, finalmente, como  ingeniero civil, título que obtuvo con auspicio de la misma  sociedad; y que parte del salario pagado a la actora, estuvo  representado en los gastos de sostenimiento de ella y su hija, que  asumió la mencionada empresa.  

Con tal base, el  Tribunal coligió que esa prédica del accionado resultó  confirmada con las restantes pruebas a que hizo alusión -el  interrogatorio de la demandante, el certificado de aportes a pensión,  las declaraciones de terceros y la carta en que aquélla aceptó  su designación como suplente del representante legal de  Logística de Combustibles S.A.S.-.  

De esa manera, en  síntesis, descartó que el trabajo realizado por la  señora Duarte Ramírez y que se acreditó en el  proceso, hubiese sido constitutivo del aporte efectuado por ella a la  sociedad de hecho sobre la que versó la acción.  

7.4.1.2.  Superlativa fue, entonces, la importancia que el ad  quem  asignó a la versión suministrada por el demandado en el  referido interrogatorio de parte, sobre el hecho de que la señora  Duarte Ramírez laboró al servicio de Sandoval Orjuela  S.A., que fue en virtud de ello que participó en la actividad  profesional y empresarial de aquél y que percibió  salario, como quiera que la empresa pagó sus gastos personales  y los de su hija.  

7.4.1.3. Empero  resulta que el Tribunal, al apreciar la señalada probanza, se  abstuvo de contrastarla con lo expresado por el mismo demandado al  contestar la demanda introductoria del proceso, a través del  apoderado judicial que lo representó (folios 100 a 102,  cuaderno No. 1).  

En ese escrito,  respecto de los hechos del libelo, expresó: que el primero no  era cierto, “ya  que la  demandante empezó como empleada del demandado y así lo  siguió siendo hasta que se fue de la casa en la cual vivía  compartiendo techo,  hay que tener en cuenta que  era empleada del demandado y también compartían como  pareja,  pero no desde la fecha mencionada”  (se subraya); y que el tercero tampoco lo era, toda vez que los  bienes que figuran a nombre del accionado, él los adquirió  con los recursos que obtuvo de su trabajo, sin ayuda de la actora y  “desde  antes de que la demandante llegare  a trabajar con él  en la estación de gasolina y la empresa de ingeniería”  (se subraya).  

El accionado se  opuso al acogimiento de las pretensiones y sobre la inicial manifestó  que “entre  las partes en ningún momento existió ni se conformó  sociedad alguna ya  que cada uno de los compañeros conformaba su propio activo y  patrimonio social[,]  la demandante con el trabajo que desarrollaba y el demandado con su  capital de trabajo que ten[í]a  y recursos propios desde antes de la relación laboral”  (se subraya).  

Propuso la  excepción meritoria de “INEXISTENCIA  DE LA SOCIEDAD”,  en pro de la cual adujo que, “[c]omo  se ha manifestado dentro de la presente contestación[,]  la demandante en ningún momento constituy[ó]  sociedad con el demandado[,]  ya  que cada uno por su cuenta trabajaba  y tenía sus ingresos”;  y tras advertir que la actora tenía un inmueble propio, que el  demandado liberó de deudas, añadió que  “igualmente  sucede con la manutención de la hija la cual fue costeada por  el hoy demandado  siendo esta obligación de la madre que  en ningún momento la sostuvo[,]  sino que fue gracias a la buena voluntad del demandado, situación  [é]sta  que generó que el señor SANDOVAL ORJUELA[,]  en la fecha de la presente[,]  tenga  un pasivo de las deudas ocasionadas por el sostenimiento de esta  parte,  en ningún momento las partes acordaron conformar sociedad  alguna ya que entre ellos se había acordado que ninguno (…)  debía a[l]  (…)  otro suma(…)  alguna(…)[,]  ni se constituiría sociedad”  (se subraya).  

7.4.1.4. Es  ostensible, por lo tanto, que mientras en la réplica de la  demanda el convocado afirmó la existencia de una relación  laboral entre él y la demandante, en el interrogatorio de  parte cambió el argumento y sostuvo que ese vínculo lo  fue con Sandoval Orjuela S.A., a la que la señora Darte  Ramírez prestó sus servicios como empleada.  

7.4.1.5. Una y  otra tesis son irreconciliables, en tanto que la primera niega la  última y ésta aquélla.  

A su turno, si se  admitiera que lo cierto es lo expresado en la comentada probanza,  habría que colegir que el accionado hizo afirmaciones  contrarias a la realidad en réplica del escrito introductorio  y que, por lo mismo, se imponía aplicar el efecto jurídico  previsto en el inciso 1º del artículo 97 de Código  General del Proceso, esto es, “presumir  ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la  demanda”.  

7.4.1.6. Algo muy  parecido acontece con lo tocante al salario que, a decir del  demandado en el interrogatorio que absolvió, la actora  percibió de Sandoval Orjuela S.A., toda vez que dicha empresa  se hizo cargo de los gastos personales de ella y su hija, teoría  que el Tribunal acogió y que, como ya se registró,  consideró avalada con lo expresado por la actora en la  declaración de parte que ésta rindió.  

En total  contradicción con esa aseveración, en la réplica  de la demanda, el señor Sandoval Orjuela señaló  que él fue quien se hizo cargo del sostenimiento de la  accionante y su descendiente, al punto que adquirió un pasivo  importante por tal causa.  

Si se admite lo  último, ello significa que no es verdad que Sandoval Orjuela  S.A. pagara salario a la señora Duarte Ramírez, en  tanto que no se hizo cargo de los gastos del hogar conformado por la  última y su hija. Y si se acepta lo primero, es evidente que  el demandado faltó a la verdad en la contestación de la  demanda, lo que acarrearía la aplicación del efecto  jurídico ya advertido.  

7.4.1.7. Colígese,  en definitiva, que la versión suministrada por el demandado en  la declaración de parte que rindió carecía de la  fuerza que el Tribunal le concedió y que, por lo mismo, el  punto del que esa autoridad partió para extraer la conclusión  fáctica que ahora ocupa la atención de la Sala, era, y  es, absolutamente endeble.  

De acogerse la  otra opción, habría que admitir la plena comprobación,  por confesión, en líneas generales, tanto de la  relación concubinaria señalada en la demanda, como de  la existencia de la sociedad de hecho allí reclamada, puesto  que uno y otro hecho son susceptibles de establecerse a través  de ese medio de prueba.  

7.4.2. Dicho está,  y ahora se recuerda, que el Tribunal consideró corroborada la  versión suministrada por el accionado en la declaración  de parte que rindió, en primer lugar, con el interrogatorio  absuelto por la actora, toda vez que allí ésta admitió  la relación laboral que sostuvo con Sandoval Orjuela S.A. y  Logística de Combustibles S.A.S., la percepción por su  parte del correspondiente salario y que estuvo afiliada al sistema de  seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.  

7.4.2.1. Sobre el  primero de esos aspectos, reza la prueba:  

PREGUNTADA: Manifieste al  Despacho cómo es cierto, sí o no, que Usted trabajó  para la empresa Sandoval Orjuela y durante qué tiempo.  CONTESTO: Yo trabajé con Fernando Sandoval Orjuela en conjunto  durante quince años, laboré con él, siempre  trabajamos juntos, siempre hombro a hombro para obtener una utilidad  entre ambos, siempre acordamos manejar una cuenta siempre a nombre de  él, yo siempre tuve confianza plena en él, yo no  recibía dinero. JUEZ: Voy a prevenir a la interrogada de que  se limite a contestar lo que se le pregunte y recuerdo que voy a  calificar conducta procesal, espero no tener que volverlo a repetir.  PREGUNTADA: Realmente con la respuesta que está dando, no está  respondiendo la pregunta concreta que le estoy haciendo, le estoy  diciendo que conteste si sí o no trabajó Usted para  Sandoval Orjuela y durante qué períodos. CONTESTO:  Trabajé con Fernando Sandoval Orjuela, me afiliaron a una  seguridad social para yo poder tener ingreso a los proyectos y obras  en ejecución, de lo contrario no tendría yo acceso y no  podría apoyar en la parte administrativa. PREGUNTADA: Durante  qué período trabajó con Sandoval Orjuela S.A.  CONTESTO: Trabajé con Fernando Sandoval Orjuela durante quince  años, desde el año 2002 hasta el 24 de diciembre de  2017. PREGUNTADA: Manifiéstele al Despacho si Usted trabajó  también con Logística de Combustibles y durante qué  períodos. CONTESTO: Desarrollé trabajos administrativos  en Logística de Combustibles desde el inicio del proyecto,  desde el inicio de obras, donde duramos desde el año 2010,  2011, hasta diciembre de 2017, con Logística también,  también realicé labores administrativas. (…).  PREGUNTADA:  Explíqueme claramente si Usted trabajó con Logística  de Combustibles, con Sandoval Orjuela o con Fernando Sandoval.  CONTESTO: Yo apoyé todo el trabajo administrativo, lógico,  técnico, profesional, aporté todo mi conocimiento  profesional, técnico, para todas esas empresas.  

Tal como lo  reprochó la recurrente, mal podía el Tribunal inferir  de ese medio de convicción que la demandante reconoció  la existencia de alguna relación laboral con las empresas  Sandoval Orjuela S.A. y Logística de Combustibles S.A.S.  

Por el contrario,  al ser preguntada varias veces sobre el particular, ella fue enfática  en sostener que su desempeño profesional había sido al  lado de quien era entonces su pareja, el señor Fernando  Sandoval Orjuela, en un plano de igualdad y con el propósito  de obtener utilidades para los dos.  

En relación  con las citadas empresas, admitió haber realizado “trabajos  administrativos en Logística de Combustibles desde el inicio  del proyecto, desde el inicio de obras, donde duramos desde el año  2010, 2011, hasta diciembre de 2017”  y en ambas, haber “apoy[ado]  todo el trabajo administrativo, lógico, técnico,  profesional”,  manifestaciones que, como se aprecia, no comportaron el  reconocimiento de una relación laboral propiamente dicha con  ellas.  

7.4.2.2. En punto  del salario, la exponente señaló:  

PREGUNTADA: Usted cuando  desarrollaba sus trabajos con Sandoval Orjuela S.A., con Logística  de Combustibles, Usted tenía algún sueldo en dichas  empresas. CONTESTO: Nosotros convinimos con Fernando en no tener  ningún sueldo, porque todo lo manejábamos en una sola  cuenta conjuntamente los dos. PREGUNTADA: En qué cuenta  manejaban ese dinero (…).  CONTESTO. Se manejaban cuentas en el banco AV Villas, cuenta de  ahorros y cuenta corriente y una tarjeta debido para los gastos  personales de la casa. PREGUNTADA:  Dentro de lo manifestado por  Usted, cómo era la convivencia y en qué tenían  los gastos de los ingresos (…)  por el desarrollo del trabajo de Usted. CONTESTO: Los gastos formales  de la casa, los gastos de pago de administración, pagos de  servicios públicos, los pagos de parqueaderos, pago de arreglo  de…, en la casa había cinco carros de modelos antiguos,  tocaba mandarlos a un taller a arreglar, se hacía  mantenimiento preventivo de esa…, de esos autos y de unas  máquinas que se adquirieron también, se hacía  mantenimiento preventivo los fines de semana, se gastaba dinero en  compra de materiales para las obras, se utilizaba dinero en mercados  para la casa, en los gastos generales de la casa. PREGUNTADA. Dichos  gastos generales consistían en la crianza de la hija suya.  CONTESTO: Parte de esos, claro que sí, claro que sí  doctor. PREGUNTADA: Cuándo hicieron esos acuerdos del reparto  de esos dineros, en qué año fue. CONTESTO: Disculpe  doctor Franco, no le entendí la pregunta. PREGUNTADA: El  acuerdo de repartir los dineros que conseguían de trabajar  mancomunadamente, en qué año fue ese acuerdo. CONTESTO:  Sí doctor, eso fue en el año 2002, desde que iniciamos  nuestra relación, iniciamos nuestra convivencia y llegamos a  ese pacto.  

Nítido  es que la demandante, de un lado, negó explícitamente  la percepción por su parte de algún salario proveniente  de las mencionadas sociedades y, por otro, que el reconocimiento que  hizo, estuvo referido a los recursos económicos necesarios  para el sostenimiento del hogar que tenía conformado con su  menor hija y el señor Sandoval Orjuela, que extraía de  una cuenta de manejo conjunto con él y que utilizaba en el  pago de los gastos de la casa, mantenimiento de los automotores que  poseían e, incluso, en ciertos estipendios de las obras que  realizaban mancomunadamente.  

7.4.2.3. Así  las cosas, queda solitaria la admisión que la señora  Duarte Ramírez efectuó respecto a que “estaba  afiliada en pensión a Colpensiones, EPS Alianz Salud, riesgos  laborales con Sura, Suramericana”,  manifestación de la que mal podía inferirse confesión  de relación laboral alguna, pues conforme las reglas de la  experiencia, en nuestro medio, la vinculación al sistema de  seguridad social, no necesariamente permite deducir la existencia de  un vínculo real de trabajo.  

7.4.2.4. Colofón  de lo expuesto, es que el Tribunal erró de forma manifiesta al  apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante e  inferir de él prueba corroborante de la existencia de un  vínculo laboral entre ella y las sociedades Sandoval Orjuela  S.A. y Logística de Combustibles S.A.S.  

7.5.        El ad  quem apreció  el “REPORTE  DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES”  expedido por “COLPENSIONES”  respecto de la aquí demandante, señora Iveth Magaly  Duarte Ramírez, como elemento confirmatorio de las relaciones  laborales que ella mantuvo con las sociedades Sandoval Orjuela S.A. y  Logística de Combustibles S.A.S., en tanto que consideró  que dichos vínculos se comprobaron “no  solo con los dichos de las partes, sino con esas cotizaciones que  encontramos, donde aparece ya vinculada con una relación  laboral”.  

Sobre el  particular, destacó que en el documento figura la primera como  empleadora, durante dos períodos: mayo de 2003 a enero de 2011  y junio de 2016 a abril de 2017; y la segunda, los meses de  septiembre y octubre de 2017.  

Siendo ese, en  líneas generales, el contenido de la certificación, se  colige que ella lo más que acredita es el comportamiento de  las señaladas empresas, en el sentido de que en las fechas  relacionadas realizaron aportes para la pensión en favor de la  señora Iveth Magaly Duarte Ramírez.  

Significa lo  anterior, que como lo reprochó la recurrente, el ad  quem infirió  del documento analizado lo que él no dice, esto es, la  existencia de una relación laboral, con todo lo que ello  comporta, entre las referidas sociedades y la susodicha persona.  

Es que mal podía  extractarse del mencionado comportamiento de las nombradas personas  jurídicas, certificado en el documento en comento, efectos  jurídicos para la aquí demandante, cuando el mismo no  da cuenta de ninguna actuación de la señora Duarte  Ramírez indicativa de su desempeño como empleada de  Sandoval Orjuela S.A. y/o de Logística de Combustibles S.A.S.  

7.6. Para el  juzgador de grado superior, los actos de mando ejecutados por la  demandante en el proceso de construcción y puesta en marcha de  la estación de servicio construida en Chocontá, los  efectuó en ausencia del señor Sandoval Orjuela y por  “delegación”  de éste, como lo manifestaron “todos  los declarantes solicitados por las partes”,  situación que le permitió a esa Corporación  estimar desvirtuado que tal desempeño de la señora  Duarte Ramírez hubiese sido “un  trabajo”    realizado “en  pie de igualdad”  con  aquél.  

7.6.1. Sea lo  primero advertir que un buen número de los testigos escuchados  en el proceso, no se refirieron al aspecto ahora comentado y que, por  lo tanto, no se ajusta a la realidad probatoria de este asunto  litigioso, la afirmación del ad  quem relativa  a que “todos  los declarantes solicitados por las partes”  señalaron que el desempeño de la actora obedeció  a la delegación que le confiriera el demandado.  

7.6.2. Examinadas  las declaraciones recibidas, se establece que solamente las  siguientes personas aludieron al tema:  

El señor  Elie Ghassan Zarzour quien, tras afirmar en relación con los  señores Iveth Magaly Duarte Ramírez y Fernando Sandoval  Orjuela, que “[l]levamos  trabajando juntos hace once (11) años, en una sociedad de una  estación de gasolina que hicimos”,  precisó que la construcción de dicho proyecto empezó  a finales de 2009, terminó a finales del año siguiente  y comenzó a funcionar en febrero de 2011; adelante puntualizó,  refiriéndose a ellos tres,  que “[l]a  construcción la pusimos todos”.  

Interrogado sobre  la administración de la estación de servicio y el hotel  cuando entraron en funcionamiento, especificó que “[l]a  mayoría del tiempo la ingeniera Magaly estaba, estaba  administrando la estación y el hotel”  y, respecto a si ella percibió “un  sueldo por sus labores”,  el deponente añadió: “No,  la estación nunca recibía un salario, porque no…,  mejor dicho, a nadie de nosotros, como somos los dueños,  ninguno de nosotros tenía salario”.  

El apoderado del  demandado le preguntó: “Manifiéstele  al despacho de acuerdo a lo por Usted dicho, sobre la construcción  de la estación de servicio, si esa obra se hizo por una  empresa o directamente por el señor Fernando Sandoval  Orjuela”.  El testigo contestó: “La  hicimos nosotros”  y seguidamente aclaró: “Por  eso, como te respondí, nosotros hicimos la obra, los tres  estuvimos ahí, la ingeniera Magaly, el señor Fernando y  yo (…).  Como ellos son los ingenieros, lo que pudieron hacer ellos lo  hicieron y lo que no se pudo se contrató un ingeniero de  Chocontá para hacer diseños que ellos no hacen”.  

José Ferney  Gañan Hernández, quien como ya se sabe prestó  sus servicios en la tantas veces mencionada estación de  servicio, puso de presente que “el  señor Sandoval decía le presento a mi esposa, igual  cualquier orden, cualquier inquietud, con la señora Magaly”.  Preguntado sobre “qué  funciones o qué labor desempeñaba la señora  Magaly en la estación de servicio”,  respondió: “La  ingeniera Magaly pues yo la reconocía como administradora o  dueña, porque ella era la que nos, nos dirigía, nos  daba órdenes, y yo la miraba más que como una  administradora, la dueña”  al lado de los señores Fernando Sandoval Orjuela y Elie  Ghassan Zarzour, según lo aclaró a continuación.  

La señora  Flor Marina Forero López, quien realizó trabajos  domésticos y se ocupó de la preparación de  alimentos para las partes, en cuanto a la actividad de la aquí  demandante en la estación de servicio ubicada en Chocontá,  expresó que “ella  se mantenía trabajando en la obra de domingo a domingo, hasta  tarde en la noche, ella era la que mandaba allá en la  estación”;  adelante indicó que “[c]uando  no estaba el ingeniero, entonces, ella era la que mandaba”;  posteriormente observó que “don  Fernando nos decía que cuando él no estaba, ella era la  que mandaba”.  Frente a la pregunta sobre “qué  personas reconoce como dueños de la estación”,  manifestó “[a]  la ingeniera Magaly”,  “a  Elie y al ingeniero Fernando”  y luego explicó que a “[e]lla  nosotros siempre la vimos mandando”.  

Por su parte, el  señor Libardo Acosta Rodríguez, conductor al servicio  del aquí accionado, según aquél lo reseñó,  refiriéndose a las funciones de la señora Iveth Magaly  Duarte Ramírez en la mencionada estación de servicio,  indicó que “ella  por ahí la miraba yo tomando su topografía, ya, me daba  órdenes cuando no estaba el ingeniero, lo mismo, ella siempre  me decía Libardo toca compactar aquí, o toca ir por un  viaje de arena, o toca mover un viaje de tierra y siempre ella,  siempre me lo decía, ella siempre me decía cualquier  cosa llame al ingeniero”.  

El testigo  Mauricio Ángel Mesa, también ingeniero civil y amigo de  ambos litigantes, en relación con el desempeño de ellos  dos, manifestó: “La  primera vez que yo la conocí, a Magaly, estaba pues como la  ingeniera o la asistente de Fernando en la pista de cars y ahí  luego nos dejamos de ver muchos años, mucho tiempo, no sé  a dónde más estaban trabajando y después los vi  trabajando en la estación de Chocontá, donde yo veía  que Magaly administraba y estaba ya administrando y en ausencia de  Fernando ella estaba administrando y de resto pues siempre Fernando  ha estado a la cabeza de la empresa, de su propia empresa, pues es lo  que yo conozco”.  

7.6.3. Es palmario  que la única persona que declaró expresamente que el  señor Sandoval Fonseca había dado la instrucción  de que en su ausencia quien quedaba a cargo era la ingeniera Iveth  Magaly Duarte Ramírez, fue la señora Flor Marina Forero  López, pese a lo cual la deponente enfatizó que ella  mandaba en la estación y, en tal virtud, la reconoció  como dueña de ese establecimiento de comercio, al lado del  prenombrado demandado y del señor Elie Ghassan Zarzour.  

7.6.4. Los demás  declarantes, de forma armónica, señalaron a la actora  como la “jefa  de los obreros”,  la encargada de  “toda la construcción”  de la estación de servicio y, luego, como la administradora de  la misma y del hotel allí mismo establecido, ubicándola  en las mismas condiciones que tenían los señores Elie  Ghassan Zarzour y Fernando Sandoval Orjuela, como lo depuso el  primero de los nombrados; o como la “administradora  o dueña”,  porque  era  quien “dirigía”  y  “daba  órdenes”  al  personal de la obra, según lo expresó el señor  Gañán Hernández, quien también la colocó  en idénticas circunstancias a las de los otros dueños  atrás citados; o como la persona que le asignaba las labores  que le correspondía desempeñar, según Libardo  Acosta Rodríguez; o como la “administradora”,  en palabras del ingeniero Ángel Mesa.  

7.6.5. Así  las cosas, brilla por su ausencia que el desempeño de la  señora Duarte Ramírez en la construcción del  proyecto de la estación de servicio y del hotel “El  Satélite”  de Chocontá, o en la administración de esos negocios  cuando empezaron a funcionar, hubiese sido fruto de la delegación  que, con tal fin, le confiriera el señor Sandoval Orjuela,  estado de cosas que supuso el Tribunal al apreciar la prueba  testimonial, en general, y las declaraciones atrás  relacionadas, en particular, como quiera que de ninguna de ellas  aflora que en la realización de esas actividades, la  accionante actuara como subordinada o dependiente del nombrado  demandado sino, por el contrario, con total autonomía y  solvencia profesional, al punto que la mayoría de las personas  que vieron su laborío, la consideraron codueña del  mencionado proyecto.  

7.7. Queda por  decir que la circunstancia de que la demandante, en la carta que el 8  de octubre de 2013 dirigió a la Junta de Accionistas de  Logística de Combustibles S.A.S. manifestara su “aceptación  al cargo de Suplente del Representa[nte]  Legal de la empresa”  y agradeciera el “voto  de confianza que depositaron en mi para ejercer dicho cargo”,  no evidencia subordinación de su parte en frente de la  mencionada persona jurídica, en tanto que la misiva solamente  refleja que, con total libertad y autonomía, la señora  Duarte Ramírez optó por aceptar la designación  que le fue hecha.  

7.8. Rutilante fue  el desacierto del Tribunal al colegir comprobado en el proceso que  entre la Señora Iveth Magaly Duarte Ramírez y las  sociedades Sandoval Orjuela S.A. y Logística de Combustibles  S.A.S. existió una relación laboral, propiamente dicha,  y que fue en desarrollo de esas vinculaciones que la mencionada  actora participó en la construcción y puesta en marcha  de la estación de servicio y hotel “El  Satélite”  que aquélla, en compañía del demandado Fernando  Sandoval Orjuela y del señor Elie Ghassan Zarzour, adelantó  en el municipio de Chocontá.  

Con ese fin, dicha  Corporación le otorgó al interrogatorio de parte del  demandado una fuerza demostrativa que no tenía, en tanto que  lo allí expresado fue contradicho por el mismo accionado en la  contestación de la demanda; supuso la confesión de la  actora respecto de las indicadas relaciones laborales, así  como de la percepción por su parte de los correspondientes  salarios; tergiversó el contenido de la certificación  de aportes a pensiones, puesto que de ella no podía inferirse  la existencia de los referidos nexos de trabajo sino, simplemente, el  comportamiento de las mencionadas empresas, que en nada podía  comprometer a la aquí accionante; inventó que todos los  declarantes escuchados en el proceso, señalaron que el  comportamiento laboral de la gestora del proceso derivó de la  delegación que le confiriera el demandado para que lo  reemplazara en sus ausencias, cuando un buen número de  testigos no se refirió al punto y los que sí lo  hicieron, narraron que la actividad profesional de la señora  Duarte Ramírez fue autónoma e independiente, al punto  que la consideraron codueña del proyecto atrás  señalado; y alteró el significado de la carta que la  actora libró a la junta de accionistas de Logística de  Combustibles S.A.S., para suponer subordinación de aquélla  a ésta.  

7.9. Por  consiguiente, el reproche examinado se abre camino.  

8. Cargo  tercero: los requisitos propios de la sociedad de hecho.  

8.1. Como se  constata, con la proposición de la cesura cuyo análisis  ahora emprende la Sala, la impugnante cuestionó las  conclusiones del Tribunal relativas a la falta de demostración  de los elementos propios de toda sociedad de hecho, esto es, la  realización de aportes por parte de los interesados, su ánimo  de asociarse y el propósito de repartirse las utilidades que  obtuvieren o de asumir en conjunto las pérdidas que de su  actividad mancomunada se derivaren.  

8.1.1. Sobre lo  primero, los aportes, en buena medida reiteró los  cuestionamientos sustentantes del cargo segundo.  

8.1.2. Respecto de  la comprobación de la affectio  societatis,  estimó que el vacío demostrativo encontrado por el  sentenciador de segunda instancia, obedeció a que desconoció  la relación concubinaria que existió entre los extremos  procesales y, siguiendo muy de cerca los planteamientos del cargo  inicial, reiteró que en desarrollo de ese nexo las partes se  dieron “trato  público como esposos”,  ejecutaron actos prolongados “de  organización de la actividad económica”  y de “activa  participación  en la realización de las obras”  objeto de sus negocios.  

8.1.3. Y en cuanto  hace a lo último, el animus  lucrandi,  observó la impugnante que se colegía de la “naturaleza  mercantil”  misma de las actividades desplegadas por los litigantes, esto es, la  “explotación  de una estación de servicio y de un hotel”,  “la  conformación de una sociedad comercial”,  la “construcción  de viviendas bifamiliares”  y la “compra  de bienes muebles e inmuebles”,  conforme se acreditó con distintas pruebas del proceso.  

8.2. En tal orden  de ideas, debe señalarse que la prosperidad de los cargos  primero y segundo de la demanda de casación, trae consigo el  éxito de esta tercera acusación.  

8.2.1. En  desarrollo del cuestionamiento inicial con el que se sustentó  el recurso de casación examinado, la Corte, soportada en las  pruebas incorrectamente ponderadas y preteridas por el Tribunal,  desaciertos valorativos que dieron lugar al acogimiento del cargo,  concluyó la plena comprobación de la relación  concubinaria que existió entre las partes de este proceso, con  características de haber sido continua, permanente y estable.  

Sin duda, allí  quedó, de un lado, desmentido que el trato amoroso que los  litigantes sostuvieron, lo desarrollaron visitándose, como  equivocadamente lo predicó el sentenciador de segunda  instancia; y, por otra, establecido que dicho nexo comportó la  convivencia de los extremos procesales, al lado de la hija menor de  la accionante, lo que supuso la conformación de una familia,  con todo lo que ello trae consigo, particularmente, el surgimiento de  estrechos lazos afectivos, la ocurrencia de relaciones sexuales, la  asunción en pareja de las satisfacciones y dificultades de la  vida, le ideación y ejecución de proyectos en conjunto,  la colaboración y la ayuda mutuas, entre muchos otros  factores, situación que aparejadamente soslayó el ad  quem.  

Así las  cosas, resulta imperativo aceptar que, como se analizó al  sentarse las bases teóricas de las sociedades de hecho entre  concubinos, el punto de partida para reconocer la existencia de la  que fue solicitada en la demanda con la que se dio inicio a la  controversia, esto es, se reitera, el vínculo personal de las  partes, hace presencia en el caso sub  lite.  

8.2.2. Ahora bien,  como se dijo al estudiarse el cargo segundo, que también se  halló próspero, manifiestas fueron las equivocaciones  cometidas por el juez de la apelación, cuando concluyó  que, como lo señaló el demandado en el interrogatorio  de parte que absolvió, la participación de la actora en  la actividad profesional de aquél fue en desarrollo de las  relaciones laborales que ella mantuvo con Sandoval Orjuela S.A. y  Logística de Combustibles S.A.S. y que, por lo mismo, la  activa participación de la señora Duarte Ramírez  en la construcción y puesta en marcha de la estación y  el hotel “El  Satélite”  del municipio de Chocontá, no constituyó su aporte a la  sociedad de hecho cuyo reconocimiento ella deprecó, ni fue  indicativa de su conformación.  

Es que la Sala,  tras identificar los múltiples yerros fácticos en que  incurrió el Tribunal, avizoró, en contravía de  las conclusiones a que arribó esa autoridad, que en el litigio  estaba plenamente acreditado que la señora Iveth Magaly Duarte  Ramírez intervino de manera importante en el desarrollo y   puesta en funcionamiento del mencionado proyecto económico; y  que el trabajo por ella desplegado con ese fin, no lo realizó  en virtud de las advertidas relaciones laborales sino de forma  autónoma y en un mismo plano de igualdad con los señores  Fernando Sandoval Orjuela y Elie Ghassan Zarzour.  

8.2.3. Sumadas  unas y otras inferencias, las extractadas por la Corte en virtud de  los cargos primero y segundo, se impone añadir que el ad  quem,  a más de los errores que ya fueron establecidos, incurrió  en uno adicional, toda vez que no apreció, como resultado de  la valoración de la totalidad de las pruebas especificadas el  estudiarse esas dos acusaciones, cuya indebida ponderación o  falta de valoración la recurrente reiteró en este  tercer cargo, que las partes del proceso, ya consolidada su relación  de pareja, decidieron ir más allá de ese vínculo  personal y, con base en él, aunaron esfuerzos para, en  compañía del señor Elie Ghassan Zarzour,  adelantar el proyecto económico consistente en la construcción  de la estación de servicio y el hotel “El  Satélite”  en el municipio de Chocontá.  

Sobre el  particular, cabe puntualizar que el sentenciador de segunda instancia  no se percató que en el desarrollo de ese negocio los señores  Duarte Ramírez y Sandoval Orjuela actuaron como pareja,  condición que este último puso de presente al personal;  que la primera entregó toda su actividad profesional, como  quiera que dirigió el grupo de trabajo y, en buena medida, la  obra; que una vez concluyó la construcción y empezaron  a funcionar los referidos establecimientos de comercio, la accionante  los administró; y que en tal desempeño, no actuó  con subordinación o dependencia del demandando y/o de las  personas jurídicas atrás mencionadas, sino con total  autonomía y en igualdad de condiciones de aquél.  

8.2.4. Esas  omisiones del Tribunal le impidieron ver que aportes sí hubo  por parte de la señora Iveth Magaly Duarte Ramírez, los  cuales estuvieron representados en industria, esto es, en todo el  trabajo que ella realizó en la construcción del  proyecto y, posteriormente, en la administración de los  establecimientos.  

Del mismo modo, lo  obstaculizaron para reconocer que ese comportamiento de las partes  era indicativo que ellas sumaron esfuerzos con miras a materializar,  como en efecto lo hicieron, el ya tantas veces mencionado proyecto  económico, en asocio, claro está, con el señor  Elie Ghassan Zarzour.  

Y que la  realización de ese propósito conjunto propugnó  por la solidificación patrimonial y económica del  núcleo familiar que conformaron, de modo que resulta  indiscutible que los extremos litigiosos procuraron para sí,  en proporciones iguales, la obtención de beneficios o la  asunción de las pérdidas que de ese ejercicio  mancomunado se hubieren podido derivar.  

En resumen, de  forma contraevidente, el Tribunal se negó a reconocer la  satisfacción de todos y cada uno de los elementos propios de  una sociedad de hecho, esto es, se reitera, la realización de  aportes, la affectio  societatis  y el animus  lucrandi.  

8.3.        En suma, esta  acusación también está llamada a prosperar.  

9.  Conclusiones.  

9.1. Como la  prosperidad de los tres cargos propuestos en casación derrumba  por completo las bases fundamentales del fallo de segunda instancia,  imperativo resulta casar el mismo.  

9.2. Ante la  prosperidad del recurso extraordinario, no hay lugar a la imposición  de costas.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

El quiebre del  fallo del Tribunal determina que la Corte, actuando en sede de  segunda instancia, emita el que lo reemplace, a lo que se sigue.  

ANTECEDENTES  

EL  PRONUNCIAMIENTO DEL A  QUO  

1. Las  decisiones adoptadas.  

1.1. Negó  la excepción propuesta por el demandado (punto 1° de la  parte resolutiva) y declaró la existencia de la sociedad de  hecho reclamada, en cuanto hace a la “creación  y explotación de la sociedad Logística de Combustibles  S.A.S.[,]  compañía que tiene matriculados como establecimientos  de comercio, el Hotel El Satélite y la Estación de  Servicio El Satélite”  (punto 2º).  

1.2. Así  las cosas, estableció que “las  acciones de las cuales es titular el señor Fernando Sandoval  Orjuela en la sociedad Logística de Combustibles S.A.S.  pertenecen al haber social y debe[n]  por tanto ser objeto de la correspondiente liquidación y  distribución, cuyo trámite se efectuará a  continuación de la ejecutoria de esta sentencia”  (punto 3°).  

1.3.  Adicionalmente, decretó “la  disolución de la mencionada sociedad”  (punto 4°) y ordenó “la  inscripción de la señora Iveth  Magaly Duarte Ramírez en  el libro de registro de accionistas de la sociedad Logística  de Combustibles S.A.S.  como titular de la mitad de las acciones que se encuentren en cabeza  de Fernando Sandoval Orjuela”  (punto 5°)  

1.4. Por último,  condenó en las costas al accionado (punto 6°).  

2. Los  fundamentos de tales determinaciones.  

Para resolver en  la forma como lo hizo, el a  quo esgrimió  las consideraciones que enseguida se compendian:  

2.1 Afirmó  la satisfacción de los presupuestos procesales; descartó  la presencia de nulidades que pudieran invalidar el trámite  surtido; se refirió, en abstracto, sobre la sociedad de hecho,  con invocación de los artículos 98 y 498 del Código  de Comercio, así como de un pronunciamiento de esta  Corporación; se ocupó de “la  posibilidad de que surja una sociedad comercial en paralelo con una  relación afectiva”,  en torno de lo cual transcribió apartes de dos proveídos,  uno del Tribunal Superior de Bogotá y el otro de la Corte; y,  finalmente, precisó que a la aquí demandante, por lo  tanto, le correspondía, de un lado, “demostrar  la existencia de la sociedad comercial de hecho, conformada entre  ella y el señor Fernando Sandoval Orjuela y el periodo de  tiempo en el cual perduró”  y, de otro, “establecer  los bienes que conforman y/o conformaron el activo de dicha sociedad,  amén de determinar la existencia de pasivos societarios”.  

2.2. Aseveró  la comprobación en el sub  lite  de la “relación  sentimental”  que existió entre las partes, con sustento en la contestación  de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el  accionado, sin que fuera necesario establecer la fecha exacta de su  inicio, por cuanto ya se encontraba consolidada para cuando empezó  la construcción de la estación de servicio “El  Satélite”,  según lo dedujo de las declaraciones rendidas por los señores  José Ferney Gañan Hernández, Flor Marina Forero  López y Elie Ghassan Zarzour, así como de la denuncia  penal que por violencia intrafamiliar formuló la actora en  contra del convocado.  

2.3. Luego de  restar importancia el hecho de que los testigos Holman Alberto  Yasunguaira Parra, Libardo Acosta Rodríguez, Mauricio Ángel  Mesa y Misael Traslaviña Herreño no supieran de ese  nexo personal, coligió que “para  el año 2010 la relación de hecho ya se había  establecido o iniciado”  y que “perduró  hasta diciembre de 2017 pues así lo aceptan ambos extremos de  la litis”.  

2.4. Con tal base,  pasó a evaluar si la convocante y el demandado tuvieron ánimo  de asociarse y anticipó que, “en  efecto[,]  s[í]  existió una sociedad de hecho”,  como quiera que “ambos  dirigieron sus esfuerzos de orden económico y laboral, a la  adquisición de un patrimonio común”,  inferencia que sustentó en las razones que pasan a delinearse:  

2.4.1. Así  fuera cierto que la relación sentimental de las partes tuvo  origen “en  un vínculo laboral, como lo afirm[ó]  el demandado en su declaración, lo cierto del caso es que él  no logró demostrar en el juicio que era esa la condición  en la que actuó la demandante con relación a la  construcción, puesta en marcha y ejecución de la  estación de servicio ubicada en el municipio de Chocontá”.  

2.4.2. La tesis  del accionado, consistente en que las actividades desplegadas para la  realización de dicha obra fueron adelantadas por la sociedad  Sandoval Orjuela S.A., a la cual servía como empleada la  actora, no fue comprobada sino que, por el contrario, en el proceso  se estableció la adquisición de terreno donde la misma  se levantó por Fernando Sandoval Orjuela y que,  posteriormente, el señor Elie Ghassan Zarzour compró el  50% del predio; que aquél y la demandante, como pareja,  conjugaron esfuerzos para la ejecución de ese negocio; y que  el desempeño de la señora Duarte Ramírez valió  para que los testigos Gañan Hernández y Forero López  la consideraran dueña de dicho proyecto, en compañía  de los atrás nombrados.  

2.4.3. Ninguna  incidencia ostenta, frente a esas constataciones, que los restantes  testigos no suministraran información al respecto, pues pese a  que trataron a las partes, “no  t[uvieron]  una percepción directa de la situación y de la forma  c[ó]mo  se desarrolló ese proyecto y[,]  en últimas[,]  aunque sus declaraciones no aportan mayor claridad sobre la  existencia de la sociedad que se pretende declarar, tampoco llegan a  desvirtuarla o siquiera sembrar un manto de duda sobre su  existencia”.  

2.4.4. A  diferencia de esas versiones, milita en la controversia la  declaración rendida por el señor Elie Ghassan Zarzour,  quien participó en el mencionado proyecto “desde  la creación”,  durante todo “su  desarrollo y puesta en marcha (…)  dada su condición de socio”,  de lo que se sigue que “su  narración de los hechos resulta bastante contundente”,  amén que es “concordante  con lo informado por otros testigos”.  

Dicho deponente  “afirmó  que cuando se inició la obra era Iveth Magaly quien estaba al  frente de toda la construcción”;  que “ella  hizo la topografía”;  que “ya  construida la estación y el hotel, la mayoría de tiempo  ella estuvo administrando ambos negocios”;  “indicó  que ninguno de ellos (Fernando, Magaly y él) recibió  salario por el trabajo en la estación”;  que “él  trabaja en la embajada de su país y fue la ingeniera quien se  quedó administrado el negocio”;  y que dicha obra fue realizada por los tres.  

Del mismo modo,  informó que “por  respecto hacían caso al señor Fernando, pero las  decisiones eran tomadas entre los tres y aclar[ó]  que el señor Fernando no tenía ni idea de ese negocio”.  

Sobre Logística  de Combustibles S.A.S., puso de presente que él siempre figuró  como gerente; que tomó el control del negocio en 2017; que  cuando la estación empezó a funcionar, con las  utilidades se pagó el crédito que les fue concedido  para la construcción; y que desde 2018 ha entregado utilidades  al señor Fernando Sandoval Orjuela.  

El sentenciador de  primera instancia destacó que esas aseveraciones concuerdan  con la prueba documental aportada, demostrativa de los actos  realizados por la señora Duarte Ramírez, y con la carta  en la que ella aceptó la designación como suplente del  represente legal de la mencionada persona jurídica.  

Adelante desestimó  la tacha por sospecha formulada por la parte demandada en relación  con este testigo, “pues  de su declaración no se extracta ningún elemento que  lleve a dudar de la veracidad de su dicho[,]  por el contrario, al ser contrastada con las demás pruebas  obrantes en el proceso, se pudo confirmar su coherencia e  imparcialidad”,  amén que dicha versión es “seria,  clara y responsiva, explica con el detalle necesario las razones de  su dicho y encuentra respaldo en las demás pruebas allegadas”.  

2.4.5. Observó  que los aportes a pensión que en favor de la demandante  efectuó Sandoval Orjuela S.A. no son suficientes para  demostrar que su actuar en el proyecto de la estación de  servicio fue como empleada de esa empresa, “porque  dicha sociedad nada t[uvo]  que ver con este negocio, aspecto que se dejó en claro líneas  atrás y en segundo [lugar],  porque el documento en comento también informa sobre períodos  reportados como trabajadora del señor Zarzour Elie Ghassan y  de la compañía Ingenierías Civiles Asociadas, lo  que en últimas permite evidenciar que la señora Iveth  Magaly desarrolló actividades laborales adicionales y/o  paralelas a la desempeñada en la estación de servicio  en comento”.  

Añadió  que ese “[p]lanteamiento  (…)  concuerda con lo manifestado por el demandado durante el  interrogatorio, donde afirmó que Iveth Magaly fue trabajadora  de diferentes empresas y como profesional estuvo al frente de  diferentes labores de la empresa, es decir, que el demandado sabía  que ella desarrollaba actividades de tipo laboral para diferentes  compañías”.  

Puntualizó  que “lo  que sí logra confirmar este documento es que la demandante  nunca fue empleada formal o directa del señor Fernando  Sandoval Orjuela y en ese orden de ideas, queda desvirtuada  totalmente su alegación en punto a que la labor desplegada por  la ingeniera Iveth Magaly en dicho negocio fue en virtud a la  relación laboral que entre ellos existía”.  

2.5. Sustentado en  el análisis probatorio que realizó, el juzgado de  conocimiento concluyó:  

2.5.1. En “la  adquisición del terreno sólo estuvieron involucrados el  ingeniero Sandoval y el señor Ghassan Zarzour, razón  por la cual este bien no puede entrar a formar parte del patrimonio  común que pretende reclamar”  la actora.  

2.5.2. El “actuar  de la aquí demandante respecto de la creación y  consolidación del negocio de la estación de servicio El  Satélite no fue el de una simple administradora, o empleada de  la firma Sandoval Orjuela S.A.[,]  como lo intent[ó]  hacer ver el demandado, sino que ella siempre participó del  mismo como su socia, poniendo a disposición sus conocimientos,  tiempo y dedicación, sin percibir retribución alguna y  con la intención de que el proyecto saliera avante, como en  efecto lo fue”.  

2.5.3.  En “el  juicio quedó demostrado que entre los señores Sandoval  Orjuela y Duarte Ramírez existió una serie de hechos de  explotación común tendientes a la obtención de  beneficios, de forma tal que se construyó el patrimonio  societario que aquí se reclama, y que incluye el negocio  estación de servicio El Satélite y la sociedad  denominada Logística de Combustibles S.A.S., empero que no se  extiende al lote donde se estructuró el negocio”.  

2.5.4. Ese  proyecto “se  desenvolvió de forma paralela pero independiente a la relación  sentimental que entre ellos existió”.  

2.5.7. El “lote  de terreno donde se encuentra en funcionamiento el negocio queda  excluido de la sociedad, como quiera que su adquisición data  de una fecha anterior a aquella en que se declara la existencia de la  sociedad de hecho, como tampoco resulta viable incluir los productos  financieros de los que es titular el demandado en la Cooperativa de  Ahorro y Crédito de Tenjo, como quiera que la simple  documental arrimada no permite demostrar que allí se  unificaron dineros provenientes de ambos litigantes o de la sociedad  que aquí se declara”.  

LAS APELACIONES  

Como se sabe,  ambas partes se alzaron contra el fallo de primera instancia.  

1. La  inconformidad de la demandante.  

1.1. La actora, al  apelar (folios 188 a 190, cuaderno principal), solicitó la  modificación y/o adición de la sentencia recurrida,  para que se incluya dentro del objeto de la sociedad de hecho  declarada “la  adquisición del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 154-30265, donde funcionan los establecimientos de  comercio ‘Hotel El Salitre (sic)  y Estación de Servicio El Satélite’ (numeral  segundo); que el derecho de cuota de cual es titular el señor  Fernando Sandoval Orjuela pertenece al haber social (numeral  tercero); y, por tanto, que procede la inscripción de la  señora Iveth Magaly Duarte Ramírez en el registro  inmobiliario como titular de la mitad de los derechos que se  encuentran en cabeza del señor Fernando Sandoval (numeral  quinto)”.  

En respaldo de tal  reclamación la impugnante adujo, en síntesis, que tanto  la relación sentimental que existió entre las partes,  como “el  proyecto social, labores y aportes”,  comenzaron antes de 2009 y que, por lo tanto, “la  declaratoria de la sociedad de hecho concubinaria ha debido abarcar o  retrotraerse hasta una época anterior a la fijada por el  juzgado”.  

Puso de presente  que conforme las pruebas recaudadas, específicamente, el  testimonio del señor Elie Ghassan Zarzour, la denuncia penal  formulada por la actora al demandado y “las  demás declaraciones (…)  dan  cuenta que desde antes de iniciar el proyecto de construcción  de la estación de servicio y el hotel ya existía entre  las partes la relación sentimental aquí en litigio pues  el señor Fernando presentaba a la señora Magaly como su  esposa”.  

Sobre la base de  que el citado deponente expresó que “la  obra empezó a construirse en el año 2009[,]  (…) finalizó  en el año 2010 y (…)  empezó  a funcionar en el año 2011”  y que para su realización se solicitó y les fue  concedido un crédito, por lo que debe entenderse que el  diligenciamiento y desembolso del mismo no pudo ser inmediato sino  que requirió tiempo, la recurrente aseveró que ese  “proyecto  estaba pensado de tiempo atrás, por lo que no podía el  Juzgado mirar de manera aislada la construcción de la estación  de servicio y del hotel con la compra del lote donde hoy funcionan  estos; pues, ciertamente, las acciones encaminadas por todos los  socios estaban dirigidas desde el mismo momento de la compra del lote  a poner en marcha la estación de servicio y el hotel”.  

Estimó  confirmado lo anterior con el hecho de que, “previo  a la realización de la obra como tal, deb[ía]n  haber planos, estudios topográficos, aprobaciones en  planeación, licencias, obras en las cuales participó  activamente la señora Iveth Magaly Duarte, como bien lo afirmó  el mismo demandado y el socio de éstos”.  

Y que, “[e]n  esa medida, no podía desligarse un bien cuando todos los  socios (Elie Zarzour (sic),  Fernando Sandoval e Iveth Magaly Duarte) aunaron esfuerzos para  desarrollar un proyecto desde ceros. Este proyecto implicaba no solo  tener el terreno para poder ejecutar la obra, sino contar con los  planos, la aprobación de obra, los dineros para construcción,  etc.”.  

1.2.        Al sustentar  la alzada ante el Tribunal, la apoderada de la actora repitió  de idéntica manera los argumentos que expuso al formular el  recurso.  

2. La  impugnación del demandado.  

En primer lugar,  la “VULNERACIÓN  [DEL]  DERECHO DE DEFENSA”,  por cuanto el a  quo solo  se refirió a uno de los aspectos argüidos en los alegatos  de conclusión, como fue el valor de los testimonios, “sin  tener en cuenta la tacha del testigo solicitado por hoy en día  la enemistad manifiesta entre el señor ELIE GHASSAN y FERNANDO  SANDOVAL[,]  el análisis de algunos testimonios cuando se da credibilidad a  la persona que suministra la alimentación de los empleados”.  

En segundo puesto,  la “AUSENCIA  DE EXAMEN CRÍTICO A LAS PRUEBAS APORTADAS Y RECUADADAS”,  en concreto, la documental allegada, demostrativa del “[p]ago  de pensión por la sociedad a la demandante, ya que nunca se  conformó un patrimonio común, tal como está  demostrado dentro de los otros bienes que adquirieron en común  y proindiviso lo cual daría para que los mismo[s]  conformaran la sociedad patrimonial de hecho que se esta  estableciendo”,  con lo que se vulneró el artículo 280 del Código  General del Proceso.  

Y, finalmente, que  fue equivocada la conclusión del sentenciador de primera  instancia, puesto que la actora “s[í]  trabaj[ó]  y fue empleada de confianza de la SOCIEDAD LOGÍSTICA DE  COMBUSTIBLES tal como figura en el pago de su aporte de pensión,  al ser una empleada de confianza y manejo tenía toda clase de  atribuciones, pero esto no daba pie a que su esfuerzo de trabajo  fuera para conformar (…)  asociación entre SANDOVAL y DUARTE con fines lucrativos entre  sí”.  

2.2.        En la  audiencia de alegaciones verificada en el trámite de la  segunda instancia, el apoderado del accionado adujo:  

El documento  proveniente de Colpensiones, concerniente con los aportes efectuados  para la pensión de la actora, registra los realizados por  Sandoval Orjuela S.A. y, por ende, da “fe  expresa de la relación laboral que la demandante tenía”  con dicha empresa. Así las cosas, el a  quo no  podía despreciarlo, como lo hizo. Adicionalmente, dicha prueba  informa que la señora Duarte Ramírez fue empleada tanto  de Elie Ghassan Zarzour, quien en la declaración que rindió  dijo no tener impedimento para testimoniar, como de Logística  de Combustibles S.A.S.  

Así las  cosas, no se entiende cómo, para el juzgado del conocimiento,  el ya nombrado señor Elie Ghassan Zarzour corresponde a un  testigo “intachable”,  además porque una cosa fue la que dijo en el documento que  suscribió y autenticó ante notario, allegado como  prueba por la demandante, y otra en la declaración que  suministró en el proceso. Se suma a lo anterior que “mintió”  cuando dijo “que  no tenía nada contra el señor Sandoval, cuando hay  denuncias, demandas, de todo”.  

La accionante, en  el interrogatorio de parte que absolvió, de forma habilidosa,  evadió contestar si había laborado al servicio de la  mencionada sociedad.  

La incorrecta  apreciación de las pruebas se evidencia también con la  valoración que se efectuó de los testimonios rendidos  por “una  señora que vendía almuerzos y un expendedor de  gasolina, que sin ningún conocimiento técnico de  sociedades de hecho, conocían absolutamente todo y, además,  d[ieron]  la apreciación subjetiva de que posiblemente ella era la dueña  de la bomba”.  

La misma postura  de la accionante, cuando reconoció la existencia de un proceso  divisorio para partir los bienes que adquirió en común  y proindiviso con el demandado, es indicativa de que “no  hubo sociedad de hecho”,  porque “o  se aplica una sentencia o se aplica otra”.  

La accionante se  “presentó  como comerciante y (…)  no hay un solo documento contable, que es la prueba entre  comerciantes, no lo hubo”.  

La sentencia  apelada adolece de “incongruencia”,  pues en la demanda no se solicitó convertir una sociedad de  hecho en una de derecho y, menos aún, adjudicar “unas  acciones en una sociedad derecho a la demandante”,  todo debido a la incorrecta ponderación del testimonio del  señor Elie Ghassan Zarzour.  

CONSIDERACIONES  

1. El orden de  resolución de las apelaciones.  

Como la alzada del  demandado busca la total infirmación del fallo del a  quo,  la Sala iniciará con dicho recurso. Solo de no prosperar, se  ocupará de la impugnación de la actora que, como se  vio, busca ampliar el espectro de las decisiones estimatorias  adoptadas en dicho proveído.  

2. Alcance del  presente pronunciamiento.  

2.1.        Antes de  abordar los específicos reproches que las partes formularon  contra la sentencia de primera instancia, pertinente es memorar que  la Sala, en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo  333 del Código General del Proceso, de forma reciente, en  tratándose de la apelación de sentencias, estableció  que:  

Llegados a este punto,  pertinente es poner de presente que en el pasado reciente, han  surgido interpretaciones diversas sobre la forma como pueden  satisfacerse esos componentes de la apelación contra  sentencias, toda vez que señalan, en síntesis, que  cuando en la interposición de la alzada, su proponente, a más  de indicar los ‘reparos concretos’ que formula a la  sentencia del a quo, explica de forma suficiente en qué  consisten los mismos, esa actuación puede tenerse como  sustentación, sin ser necesaria, entonces, la concurrencia del  apelante a la audiencia que se realice en el trámite de la  segunda instancia y/o su efectiva participación en la misma,  pues de todas maneras el ad quem está compelido a resolver la  alzada conforme los términos inicialmente indicados por el  inconforme.  

Así las cosas,  corresponde a esta Sala de la Corte, en atención a los deberes  que, como tribunal de casación, le asigna la ley de ‘defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico’ y de  ‘unificar la jurisprudencia nacional’, según el  expreso mandato del artículo 333 del Código General del  Proceso, zanjar de forma definitiva esa discusión, en los  términos que se dejan indicados, esto es, que las fases de  interposición y sustentación de la apelación de  sentencias son distintas, y por lo mismo, inconfundibles; que la una  no suple la otra; y que, como consecuencia de lo anterior, cada una  debe tener cabal y separado cumplimiento en la forma prevista por la  ley, esto es:  

-La interposición,  ante el a quo, oralmente en la audiencia en la que se profiere la  sentencia impugnada, o por escrito presentado dentro de los tres (3)  días siguientes a ese acto, o a la notificación del  respectivo fallo, cuando no se dictó en audiencia, precisando  ‘de manera breve los reparos concretos’ que se formulen a  la determinación generadora de la inconformidad -inciso 2º  del numeral 3º del artículo 322 del Código General  de Proceso-.  

-Y la sustentación,  ante el ad quem, oralmente en la audiencia consagrada por el artículo  327 de la precitada obra, siendo ‘suficiente que el recurrente  exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada’  -inciso 3º del numeral 3º del artículo 322 ib.- y en  todo caso, sujetando ‘su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia’ -inciso  3º del primero de los preceptos en precedencia invocados-  

2.2. También  que, en ese mismo proveído, la Corte definió los  alcances de la competencia del juez de la apelación, en los  términos que enseguida se reproducen:  

Se sigue de todo lo hasta  aquí expuesto, que las  facultades que tiene el superior, en tratándose de la  apelación de sentencias, únicamente se extiende al  contenido de los reparos concretos señalados en la fase de  interposición de la alzada, oralmente en la respectiva  audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º  del numeral 3º del artículo 322 del Código General  del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral,  hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de  practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así  como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad  quem.  

De allí se extracta  que está  vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en  los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de  primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber  sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron  sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327  del Código General de Proceso  (CSJ,  SC 3148 de 28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00403-02;  se subraya).  

2.3. Así  las cosas, resulta claro, entonces, que compete a la Sala, en el  presente fallo sustitutivo, pronunciarse solamente sobre aquellos  reparos concretos que las partes formularon al apelar la sentencia  del a  quo y  que, adicionalmente, sustentaron en la audiencia de alegaciones  verificada ante el Tribunal.  

3. La  inconformidad del demandado.  

3.1. Sea lo  primero señalar que el juzgado del conocimiento, no omitió  desatar la tacha por sospecha que la parte demandada propuso frente  al testigo Elie Ghassan Zarzour.  

La circunstancia  de que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no  se hubiere incluido un pronunciamiento al respecto, no traduce la  incursión en dicha omisión, puesto que, como lo  advirtió la Sala al resolver la acusación inicialmente  propuesta en casación y al compendiarse los fundamentos de ese  proveído, el a  quo   desestimó ese reproche soportado en que no hay cómo  dudar sobre la veracidad de la declaración, toda vez que luce  “seria,  clara y responsiva”,  contiene las razones de los hechos relatados y al contrastarla con  las demás pruebas del proceso, “se  pudo confirmar su coherencia e imparcialidad”,  así como su “respaldo  en las demás pruebas allegadas”,  argumentos que no fueron combatidos por el recurrente y que, por lo  tanto, tornaron firme la comentada determinación.  

3.2. Con pie de  apoyo en lo anterior, se impone agregar que no se aprecia la comisión  por parte del juzgado del conocimiento en los errores que la parte  demandada le imputó respecto de la valoración que hizo  de las declaraciones de los señores José Ferney Gañan  Hernández, Flor Marina Forero López y el ya citado Elie  Ghassan Zarzour.  

En relación  con los dos primeros, esa autoridad extractó con objetividad  lo que afirmaron, esto es, el conocimiento y trato que tuvieron con  las partes, que el señor Sandoval Orjuela presentaba y trataba  a la señora Duarte Ramírez como su esposa, que ella  trabajó activamente en todo el proceso de construcción  de la estación de servicio y el hotel “El  Satélite”  de Chocontá, que en tal virtud mandaba en la obra y que,  precisamente, debido a ello, la tuvieron como dueña de la  misma, en asocio del aquí demandado y del señor Ghassan  Zarzour.  

De igual manera,  sobre la versión del último, el juzgador de primera  instancia ponderó con exactitud lo expresado por el deponente,  particularmente, sobre el importante desempeño de la señora  Duarte Ramírez en la ejecución del identificado  proyecto, al punto que dirigió la obra y el personal, amén  que cuando entraron en funcionamiento los establecimientos de  comercio, los administró.  

Con total acierto,  subrayó la importancia de esta última versión,  como quiera que su autor fue uno de los socios del negocio y, por lo  tanto, conoció de él desde su proyección,  durante toda su ejecución, cuando entró en  funcionamiento y, posteriormente, en pleno ejercicio de actividades.  

Por consiguiente,  las críticas que sobre el particular planteó el extremo  demandado al apelar a nada conducen, por su vaguedad y por no  corresponder a la realidad.  

3.3. Algo parecido  acontece en relación con la prueba documental, concretamente,  con el certificado expedido por Colpensiones sobre los aportes  efectuados para la pensión de la aquí demandante, el  cual, valga resaltarlo, el juzgado del conocimiento no despreció,  sino que, por el contrario, ponderó en su verdadera dimensión.  

Dicho sentenciador  vio que tanto Sandoval Orjuela S.A., como Logística de  Combustibles S.A.S. y Elie Ghassan Zarzour efectuaron aportes, pero  coligió que esa circunstancia no era suficiente para estimar  que el desempeñó de la promotora de esta controversia  en la construcción, puesta en marcha y posterior afianzamiento  de los identificados establecimientos de comercio, obedeció a  la vinculación laboral de esta última con aquéllas  empresas, toda vez que no se probó la relación de la  primera con el proyecto en comento y porque consideró factible  que la señora Duarte Ramírez, a más de servir a  ellas, realizara paralelamente esta labor de forma autónoma e  independiente, apreciación que el apelante no confutó y  que es suficiente para sostener las inferencias del a  quo.  

3.4.        Así se  admita que la presunta vinculación laboral de la demandante  con el señor Ghassan Zarzour tornaban sospechosa la  declaración de este último, cuestión que al  formular la respectiva tacha esa parte no adujo, es del caso reiterar  que un cuestionamiento de ese linaje no impide apreciar el  testimonio, cuyo mérito demostrativo dependerá del  respaldo que encuentre en las otras pruebas del proceso, evaluación  que el juzgado del conocimiento hizo y que tampoco fue blanco de  ataque por el recurrente.  

3.5.        Los otros  planteamientos expresados por el apoderado del demandado al sustentar  la alzada ante el Tribunal no pueden ser examinados por la Sala, en  la medida que no fueron materia de los reparos concretos que dicha  parte planteó al apelar, como ya se explicó,  fundamentalmente, la contradicción entre lo expuesto por el  señor Elie Ghassan Zarzour en el documento que suscribió  ante notario y lo expresado en la declaración que rindió  en el curso de lo actuado; que dicho deponente no refirió las  “denuncias”  y “demandas”  que existen entre el demandado y él; que la accionante evadió  responder en el interrogatorio que absolvió, si trabajó  con Sandoval Orjuela S.A.; que el reconocimiento que ella hizo de la  existencia de un proceso divisorio entre las mismas partes, niega la  existencia de la sociedad de hecho aquí deprecada; la  invocación de la condición de comerciante de la actora,  que no comprobó; y que en la demanda no se solicitó  transformar una sociedad de derecho en una de hecho y, menos aún,  adjudicar a la actora acciones en una compañía  legalmente constituida.  

3.6. Es evidente,  entonces, el fracaso de la apelación incoada por el demandado,  de lo que se sigue que no hay lugar a la revocatoria de la sentencia  confutada.  

4. La protesta  de la actora.  

4.1. La Sala, en  el segundo de los capítulos integrantes de las consideraciones  de la sentencia de casación que precede a este fallo  sustitutivo, con ayuda de la jurisprudencia, concluyó, y ahora  lo ratifica, que “la  mera configuración del vínculo concubinario, no  determina automáticamente la subsecuente formación  entre los convivientes, de una sociedad de hecho”,  puesto que, pese a ser el punto de partida la relación  personal, “el  reconocimiento del señalado efecto económico exige  demostrar que, conforme las características particulares del  respectivo nexo familiar, es evidente que los miembros de la pareja,  además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto  económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener  beneficio o asumir las pérdidas que de su laborío  combinado se pudieran derivar”  (se subraya).  

Enseguida, la  Corporación enfatizó que, por consiguiente, no basta  demostrar el nexo personal de los concubinos, “sino  que es  indispensable, adicionalmente, acreditar que los partícipes,  en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más  allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente  demostrativos de su intención de asociarse mediante la  realización de aportes, de industria o de capital, con el  objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación  patrimonial del su núcleo familiar o, en caso de presentar  efectos negativos, para asumirlos conjuntamente”  (se subraya).  

4.2.        Esas  directrices dejan al descubierto el desacierto del reproche que la  actora esgrimió en frente de la sentencia de primera  instancia, toda vez que el mismo, en su verdadera instancia, se fundó  en que la relación concubinaria que existió entre ella  y el demandado surgió con anterioridad al año 2010 y  que, por lo mismo, el reconocimiento que el a  quo hizo  de la sociedad de hecho debió comprender los actos ejecutados  con anterioridad a esa época, en concreto, la adquisición  del terreno donde se desarrolló el proyecto de construcción  y puesta en funcionamiento de la estación de servicio y hotel  “El  Satélite”  del municipio de Chocontá, predio que fue adquirido por el  señor Fernando Sandoval Orjuela en el año 2009.  

4.3.        Es que así  se admita que el lazó concubinario que ató a las partes  comenzó en el último de los años atrás  mencionados o, incluso, antes, esa sola circunstancia no era, ni es,  suficiente para entender que la sociedad de hecho declarada por el a  quo  superó hacia atrás ese mojón temporal, sino que  era indispensable la comprobación de que los actos de  colaboración desarrollados por la pareja con miras a la  concreción del proyecto económico conjunto, iniciaron  de forma pretérita al identificado límite, lo que, como  lo estimó el juzgado del conocimiento, aquí no  aconteció.  

4.4.        En efecto,  como quedó consignado en sustento del memorado fallo de  casación, los declarantes que aludieron al trabajo ejecutado  por la actora en desarrollo del proyecto tocante con los  establecimientos de la estación de servicio y el hotel “El  Satélite”  de Chocontá, de forma coincidente, ubicaron dicho desempeño  a partir de la fase constructiva, sin que ninguno refiriera que la  intervención de la señora Duarte Ramírez abarcó  etapas anteriores, menos aún, la adquisición del lote  de terreno donde se desarrolló el mismo.  

Al respecto es muy  diciente el testimonio del señor Elie Ghassan Zarzour, pues  como la misma parte actora lo puso de presente, por tratarse de uno  de los socios de dicho negocio, conoció los pormenores del  proyecto. El deponente precisó que la construcción se  inició a finales del año 2009, que concluyó en  las postrimerías del año siguiente (2010) y que los  establecimientos empezaron a funcionar en 2011. Adelante, sobre el  desempeño profesional de las partes, precisó que cuando  los conoció “no  sabía dónde estaban trabajando”  y que “empezamos  a trabajar juntos e…, cuando  empezamos la bomba”.  En relación con la adquisición del terreno donde se  desarrolló el proyecto, observó que “[c]uando  se hizo el negocio del lote, yo  fui con el señor Fernando allá y se hizo el negocio  y después tomó la decisión de hacer la sociedad  y se hizo la construcción”.  Adelante señaló que “un  familiar me lo ofreció y la verdad yo  fui quien compró el lote en esta época y lo puse a  nombre del señor Fernando,  ahhhh…, así arrancamos”.  Posteriormente, en relación con la participación de la  señora Duarte Ramírez, manifestó que ella estuvo  “como  jefa de los obreros y todo eso, de  toda la construcción,  ella también estaba haciendo la topogra…, algo con  topografía, tomaba niveles, todo eso”  (se subraya).  

Como lo coligió  el a  quo,  se desprende de esa narración que, en la fase de adquisición  del predio, únicamente participaron los señores  Fernando Sandoval Orjuela y Elie Ghassan Zarzour y que solamente, con  posterioridad, en la etapa constructiva, comenzó la  participación de la aquí demandante.  

Si lo anterior no  fuera suficiente, debe ponerse de relieve que la misma demandante, en  el interrogatorio de parte que absolvió, precisó que su  intervención en el desarrollo de la empresa económica  de que se trata, arrancó con la ejecución de las obras  civiles.  

Es que ella,  respecto de su vinculación con Logística de  Combustibles S.A.S., señaló que “[d]esarrollé  trabajos administrativos (…)  desde el inicio del proyecto, desde  el inicio de obras, donde duramos desde el año 2010, 2011”  (se  subraya), lo que de tajo impide reconocer que los actos de  colaboración comprendieron fases anteriores, especialmente, la  de adquisición del terreno que, como es lógico  entenderlo y su apoderada misma señaló,  indiscutiblemente fue pretérita a la construcción de la  estación de servicio y del hotel.  

4.5. Así  las cosas, la discutida deducción del a  quo,  por corresponder a lo comprobado en el proceso, no puede alterarse,  menos, por aplicación de la perspectiva de género en la  evaluación de los medios de convicción, puesto que como  ya lo tiene decantado la Corte, la utilización de esa  herramienta “[n]o  (…)  trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el  propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes,  sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de  forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la  labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o  sesgos de género, entre otros supuestos”  (CSJ, SC 5039 de 10 de diciembre de 2021, Rad. n.°  2018-00170-01).  

4.6. No figurando  acreditado en el proceso que la activa participación de la  actora en la materialización del proyecto económico que  ella, al lado de su pareja, el señor Fernando Sandoval  Orjuela, por una parte, y del señor Elie Ghassan Zarzour, por  otra, comprendió la adquisición del terreno donde se  construyeron los establecimientos de comercio objeto del mismo, mal  puede accederse a la apelación que en nombre de la accionante  se interpuso contra el fallo de primera instancia.  

5.  Conclusiones.  

5.1. La  improsperidad de ambas apelaciones significa que habrá de  confirmarse la sentencia cuestionada sin modificaciones.  

5.2.  Aparejadamente, no hay lugar a la imposición de costas en  segunda instancia, por el recíproco fracaso de las alzadas.  

DECISIÓN  

Por mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia de 22  de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso plenamente identificado al comienzo de este proveído  y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:  

Primero:   Confirmar la sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada en ese mismo  asunto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital.  

Segundo:  Sin costas en segunda instancia, por el recíproco fracaso de  las apelaciones que cada una de las partes propuso contra el  mencionado proveído.  

Sin costas en  casación, por la prosperidad del recurso extraordinario.  

Notifíquese,  cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala (E)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

En  comisión de servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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